Real Decreto 1613/1985, de 1 de Agosto, por el que se modifican
parcialmente el Decreto 833/1975, de 6 de febrero y se establecen nuevas normas de calidad
del aire en lo referente a contaminación por dióxido de azufre y partículas
BOE 219, de 12-09-85
PREÁMBULO
La Ley 38/1972, de 22 de
diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico, estableció en su artículo
2.o que el Gobierno determinará los niveles de inmisión entendiendo por tales
los límites máximos tolerables de presencia en la atmósfera de cada
contaminante, aisladamente o asociado con otros en su caso.
En aplicación de la Ley, el Decreto
833/1975, de 6 de febrero, concretó en su anexo I los niveles de inmisión,
criterios de ponderación e índices de contaminación en las inmisiones para
las situaciones admisibles, así como para la declaración de zonas de atmósfera
contaminada y de situación de emergencia, estableciendo a la vez en su artículo
4.o, apartado 2, que dichos niveles podrán ser modificados por el Gobierno a
propuesta de la Comisión Interministerial del Medio Ambiente.
Varias circunstancias aconsejan la modificación parcial del
Decreto 833/1975, de 6 de febrero, en cuanto a los niveles de calidad de la atmósfera
referidos al dióxido de azufre y a las partículas en suspensión y a los
procedimientos para hacerlos efectivos y en cambio la exclusión de su ámbito
de los niveles de calidad en cuanto a los óxidos de nitrógeno y a otros
contaminantes que también son objeto del anexo I del referido Decreto.
De una parte, el Derecho Internacional, como el Convenio
de Ginebra de 13 de noviembre de 1971, sobre Contaminación
Transfronteriza a Gran Distancia, ratificado por España en 1983, y la normativa
comunitaria, que constituye la expresión actualizada de unos criterios científicos
que para los países de la CEE establecen niveles más estrictos que los
actualmente vigentes en España, diferenciados en valores límite y valores guía
con distintos grados de exigencia, y que establece además métodos y períodos
más racionales en la determinación de las concentraciones de dióxido de
azufre y partículas en suspensión.
De otra parte, el profundo cambio operado en la estructura
del Estado desde la fecha en que se promulgó el Decreto 833/1975, así como las
experiencias obtenidas en la aplicación del mismo hacen necesaria su revisión
en lo que se refiere a los procedimientos para la declaración de Zona de Atmósfera
Contaminada si se quiere que estos nuevos niveles de inmisión sean operativos.
En todo caso, la revisión del Decreto 833/1975 tiene su ámbito de aplicación
limitado a este régimen especial para los niveles de inmisión por dióxido de
azufre y partículas en suspensión respetando en lo demás el referido Decreto.
Aunque hubiese sido deseable el tratamiento conjunto de los
niveles de emisión y de inmisión, e incluso que la modificación se hubiese
realizado en el marco de la necesaria actualización de la normativa de ambiente
atmosférico, razones de oportunidad y eficacia aconsejan esta solución por
separado, siguiendo el ejemplo de la propia política ambiental comunitaria, que
si bien nos ofrece la Directiva 80/779/CEE
para los niveles de inmisión, para los de emisión no ha dictado su regulación,
optando por la redacción de planes de mejora progresiva de la calidad del aire.
En su virtud, a iniciativa de la CIMA, de acuerdo con el
Consejo de Estado, a propuesta de los Ministros de Obras Públicas y Urbanismo,
de Industria y Energía y de Sanidad y Consumo, y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de julio de 1985, dispongo:
1. El presente Real Decreto tiene por finalidad fijar
los valores límites, valores guía y valores de referencia para la declaración
de la situación de emergencia, del dióxido de azufre y de las partículas en
suspensión en la atmósfera, así como el procedimiento para la aplicación de
aquéllos, con el fin de proteger la salud humana y mejorar el medio ambiente.
Asimismo establece el procedimiento administrativo para la
declaración de Zona de Atmósfera Contaminada cuando se superan los citados
valores límite.
2. 1. Se entenderá por valores límite las
concentraciones de dióxido de azufre o de partículas en suspensión referidas
a los períodos y condiciones fijados en el anexo al presente Real Decreto que,
con el fin de proteger la salud humana, no deben superarse.
2. Para el dióxido de azufre se fijan dos valores límite,
considerando uno u otro en función del valor asociado, que figura en el anexo,
alcanzado por las partículas en suspensión para cada período considerado.
3. La determinación de dichas concentraciones se hará para
el dióxido de azufre y partículas en suspensión asociadas y para las partículas
en suspensión separadamente, mediante el cálculo de los percentiles, medianas
y media aritmética contenidos, respectivamente, en las tablas A y B del anexo.
El período anual considerado será el comprendido entre el 1
de abril y el 31 de marzo, y el período invernal el comprendido entre el 1 de
octubre y el 31 de marzo. El cálculo de las medias aritméticas, medianas y
percentiles se realizará a partir de los valores medios de las concentraciones
referidas a períodos de medición de veinticuatro horas.
3. 1. Se entenderá por valores guía las
concentraciones de dióxido de azufre y de partículas en suspensión referidas
a los períodos y condiciones que figuran en las tablas C y D del anexo. Dichos
valores guía se tomarán como referencia para el establecimiento de regímenes
específicos de niveles de inmisión a fin de mejorar el medio ambiente, como
medida preventiva en materia de salud, y como objetivos de calidad deseables.
2. La determinación de las citadas concentraciones se hará
tanto para el dióxido de azufre como para las partículas en suspensión,
mediante el cálculo de la media aritmética de los valores medios diarios
registrados durante el período anual computado a partir del 1 de abril, así
como mediante el cálculo del valor medio diario para un período de
veinticuatro horas.
4. 1. Se entenderá por valores de referencia para la
declaración de la situación de emergencia debida al dióxido de azufre y a las
partículas en suspensión en la atmósfera las concentraciones referidas a los
períodos y condiciones fijadas en el apartado 3 del anexo, que, por constituir
un grave deterioro de las condiciones ambientales para la salud humana, dará
lugar a la aplicación del régimen administrativo específico del título IV
del Decreto 833/1975, de 6 de febrero.
2. La determinación de dichos valores se hará mediante el cálculo
del producto de las concentraciones medias diarias de dióxido de azufre y partículas
en suspensión, expresados ambos parámetros en microgramos por metro cúbico y
referidos a los períodos y condiciones que figuran en el apartado 3 del anexo.
5. Las zonas donde se superen los valores límite, en
condiciones que figuran en el anexo, se declararán por el Gobierno zonas de atmósfera
contaminada con los efectos previstos en el título III del Decreto 883/1975, de
6 de febrero, cuando la situación de contaminación existente, por su propia
naturaleza o circunstancias concurrentes, y en particular por su origen o
efectos, sobrepase el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma. En los
mismos supuestos el Gobierno dispondrá, cuando proceda, la cesación de atmósfera
contaminada.
6. 1. Cualquier persona, natural o jurídica, pública
o privada, podrá dirigirse por escrito motivado a las autoridades ambientales
del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales
expresando razonadamente la situación de contaminación y solicitando la
tramitación de los expedientes de declaración o cesación de Zona de Atmósfera
Contaminada.
2. Las autoridades ambientales del Estado, de las Comunidades
Autónomas y de las Corporaciones locales, por mismas o a instancia de los
particulares cuando lo consideren justificado, podrán igualmente promover los
expedientes de declaración o cesación de Zona de Atmósfera Contaminada,
instando al Alcalde o Alcaldes de la zona denunciada la iniciación de los
correspondientes expedientes.
3. Cuando la CIMA a la vista del informe que faciliten los
Servicios de la Red Nacional de Vigilancia y Prevención de la Contaminación
Atmosférica, considere justificada la iniciación del expediente de declaración
o cesación de Zona de Atmósfera Contaminada, instará del Alcalde o Alcaldes
interesados la iniciación del correspondiente expediente.
4. El Alcalde o Alcaldes de los municipios afectados iniciarán
los oportunos expedientes, incorporando a los mismos los informes de los
servicios técnicos cuando existieran y el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento,
debiendo dar su parecer sobre el particular.
5. Cuando la declaración o cesación de la Zona de Atmósfera
Contaminada corresponda al Gobierno, una vez cumplimentado lo establecido en los
apartados anteriores, el Alcalde o Alcaldes remitirán los expedientes a la
autoridad ambiental de la correspondiente Comunidad Autónoma, que completará
su instrucción y los remitirá con su informe a la CIMA (2), la cual elevará
su propuesta al Consejo de Ministros para su aprobación.
7. 1. La declaración de Zona de Atmósfera
Contaminada establecerá un plan de medidas a adoptar tendentes a mejorar
progresivamente la calidad del aire en la misma mediante la disminución de las
concentraciones de dióxido de azufre y de partículas en suspensión hasta
alcanzar al menos los valores límite establecidos en la presente disposición.
2. El plan, cuya elaboración corresponde al Ayuntamiento o
Ayuntamientos implicados, contendrá la descripción de la naturaleza, origen y
evolución de la contaminación atmosférica, las medidas a adoptar para
corregirla, los procedimientos técnicos y plazos para poner dichas medidas en
práctica, así como el correspondiente programa de inversiones.
3. Para la elaboración de estos planes el Ayuntamiento o los
Ayuntamientos implicados podrán recabar la oportuna asistencia técnica de los
organismos competentes de las restantes Administraciones.
4. Para la ejecución de los planes mencionados será
preceptivo el informe de los organismos de la Administración Central y Autonómica
competentes en función de las actividades afectadas por los referidos planes.
8. 1. El Gobierno, teniendo como referencia los
valores guía establecidos, podrá fijar niveles de inmisión inferiores a los
valores límite en aquellas zonas en que, como consecuencia de un desarrollo
urbano o industrial, se estime necesario limitar o prevenir un aumento
previsible de la contaminación por dióxido de azufre y partículas en suspensión.
2. Asimismo, el Gobierno podrá fijar niveles de inmisión
inferiores a los valores guía de esta disposición en aquellas zonas cuyo medio
ambiente lo requiera.
9. 1. La vigilancia de la calidad atmosférica, cuya
promoción y coordinación corresponde a la CIMA, se establecerá a partir de
los datos suministrados por la Red Nacional de Vigilancia y Previsión de la
Contaminación Atmosférica a que hace referencia el artículo 10 de la Ley
38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico que se
optimizará teniendo en cuenta las zonas en que se prevea un próximo aumento de
la contaminación, o en las que los valores límite establecidos pudieran
alcanzarse o superarse o que requieran protección ambiental especial.
2. Con objeto de mejorar la vigilancia de la calidad del
aire, dicha Red se complementará con la instalación progresiva de estaciones
de vigilancia de la contaminación transfronteriza a gran distancia y de una red
suplementaria en las zonas próximas a importantes focos de emisión de
contaminantes, integrándose todo ello con los dispositivos existentes.
DISPOSICIÓN FINAL
El Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se
desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente
Atmosférico, continuará vigente en todo lo que no se oponga a lo establecido
en el presente Real Decreto.
DISPOSICIONES ADICIONALES
1ª. Por los Ministerios de Obras Públicas y
Urbanismo, de Industria y Energía y de Sanidad y Consumo, en el ámbito de sus
respectivas competencias, se dictarán las disposiciones necesarias para
homogeneizar, coordinar y optimizar con carácter nacional el equipamiento y
utilización de las estaciones de la Red Nacional de Vigilancia a que se refiere
el artículo 9.o, así como cuantas otras requiera la mejor aplicación de lo
dispuesto en el presente Real Decreto.
2ª. Por el Ministerio de Economía y Hacienda se
habilitarán los créditos necesarios para la ejecución del presente Real
Decreto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
En tanto se adecuan los sistemas de tratamiento de datos a lo
establecido en la presente disposición será de aplicación el procedimiento
actual de tratamiento de datos suministrados por la Red Nacional de Vigilancia y
Previsión de la Contaminación Atmosférica hasta el 1 de abril de 1986.
ANEXO
1.- VALORES LÍMITE PARA EL DIÓXIDO DE AZUFRE Y LAS PARTÍCULAS EN SUSPENSIÓN
TABLA A
Valores límite para el dióxido de azufre expresado en ug/m3N y
valores asociados para las partículas en suspensión (por el método de medición
del humo normalizado) expresado en ug/m3N.
| Período considerado |
Valor límite para el dióxido de
azufre |
Valor asociado para las partículas
en suspensión |
| Anual |
80 |
> 40 |
| 120 |
£ 40 |
| Medianas de los valores
medios diarios, registrados durante el año |
| 1 Octubre |
130 |
> 60 |
| 31 Marzo |
180 |
£ 60 |
| |
Medianas de los valores medios
diarios, registrados durante el período indicado |
| Anual
(compuesto por unidades de períodos de 24 horas)
|
250
No se deben sobrepasar durante más de 3 días consecutivos
|
> 150 |
| 350
No se deben sobrepasar durante más de 3 días consecutivos
|
£ 150 |
| Percentil 98 de todos los valores
medios diarios registrados durante el año |
TABLA B
Valores límite para las partículas en suspensión (por el método de medición
del humo normalizado) expresados en ug/m3N
| Período considerado |
Valor límite para las partículas en
suspensión |
| Anual |
80
(mediana de los valores medios diarios registrados durante un año)
|
| 1 Octubre - 31 marzo |
130
(mediana de los valores medios diarios registrados durante el período
indicado)
|
| Anual |
250
Este valor no se debe sobrepasar más de 3 días consecutivos
|
| Percentil 98 de todos los valores medios
diarios registrados durante el año |
2.- VALORES GUÍA PARA EL DIÓXIDO DE AZUFRE Y LAS PARTÍCULAS EN SUSPENSIÓN
TABLA C
| Período considerado |
Valor guía para el SO2 |
| Anual |
40-60
(Media aritmética de los valores medios diarios registrados durante
el año)
|
| 24 horas |
100 a 150
(Valor medio diario)
|
TABLA D
Valores guía para las partículas en suspensión (por el procedimiento de
medida de humo normalizado) expresados en ug/m3N
| Período considerado |
Valor guía para partículas en
suspensión |
| Anual |
40-60
(Media aritmética de los valores medios diarios registrados durante
el año)
|
| 24 horas |
100 a 150 |
3.- VALORES DE REFERENCIA PARA LA DECLARACIÓN DE LA SITUACIÓN DE
EMERGENCIA
| Producto de concentraciones de SO2
y partículas en suspensión, ambos en ug/m3N |
Emergencias |
| 1er. grado |
2º grado |
Total |
| Promedio de 1 día |
160.103 |
300.103 |
500.103 |
| Promedio de 3 días |
125.103 |
250.103 |
420.103 |
| Promedio de 5 días |
115.103 |
230.103 |
|
| Promedio de 7 días |
110.103 |
|
|
|