Real Decreto 1613/1985, de 1 de Agosto, por el que se modifican parcialmente el Decreto 833/1975, de 6 de febrero y se establecen nuevas normas de calidad del aire en lo referente a contaminación por dióxido de azufre y partículas
BOE  219, de 12-09-85

PREÁMBULO

La Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico, estableció en su artículo 2.o que el Gobierno determinará los niveles de inmisión entendiendo por tales los límites máximos tolerables de presencia en la atmósfera de cada contaminante, aisladamente o asociado con otros en su caso.

En aplicación de la Ley, el Decreto 833/1975, de 6 de febrero, concretó en su anexo I los niveles de inmisión, criterios de ponderación e índices de contaminación en las inmisiones para las situaciones admisibles, así como para la declaración de zonas de atmósfera contaminada y de situación de emergencia, estableciendo a la vez en su artículo 4.o, apartado 2, que dichos niveles podrán ser modificados por el Gobierno a propuesta de la Comisión Interministerial del Medio Ambiente.

Varias circunstancias aconsejan la modificación parcial del Decreto 833/1975, de 6 de febrero, en cuanto a los niveles de calidad de la atmósfera referidos al dióxido de azufre y a las partículas en suspensión y a los procedimientos para hacerlos efectivos y en cambio la exclusión de su ámbito de los niveles de calidad en cuanto a los óxidos de nitrógeno y a otros contaminantes que también son objeto del anexo I del referido Decreto.

De una parte, el Derecho Internacional, como el Convenio de Ginebra de 13 de noviembre de 1971, sobre Contaminación Transfronteriza a Gran Distancia, ratificado por España en 1983, y la normativa comunitaria, que constituye la expresión actualizada de unos criterios científicos que para los países de la CEE establecen niveles más estrictos que los actualmente vigentes en España, diferenciados en valores límite y valores guía con distintos grados de exigencia, y que establece además métodos y períodos más racionales en la determinación de las concentraciones de dióxido de azufre y partículas en suspensión.

De otra parte, el profundo cambio operado en la estructura del Estado desde la fecha en que se promulgó el Decreto 833/1975, así como las experiencias obtenidas en la aplicación del mismo hacen necesaria su revisión en lo que se refiere a los procedimientos para la declaración de Zona de Atmósfera Contaminada si se quiere que estos nuevos niveles de inmisión sean operativos. En todo caso, la revisión del Decreto 833/1975 tiene su ámbito de aplicación limitado a este régimen especial para los niveles de inmisión por dióxido de azufre y partículas en suspensión respetando en lo demás el referido Decreto.

Aunque hubiese sido deseable el tratamiento conjunto de los niveles de emisión y de inmisión, e incluso que la modificación se hubiese realizado en el marco de la necesaria actualización de la normativa de ambiente atmosférico, razones de oportunidad y eficacia aconsejan esta solución por separado, siguiendo el ejemplo de la propia política ambiental comunitaria, que si bien nos ofrece la Directiva 80/779/CEE para los niveles de inmisión, para los de emisión no ha dictado su regulación, optando por la redacción de planes de mejora progresiva de la calidad del aire.

En su virtud, a iniciativa de la CIMA, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta de los Ministros de Obras Públicas y Urbanismo, de Industria y Energía y de Sanidad y Consumo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de julio de 1985, dispongo:

1. El presente Real Decreto tiene por finalidad fijar los valores límites, valores guía y valores de referencia para la declaración de la situación de emergencia, del dióxido de azufre y de las partículas en suspensión en la atmósfera, así como el procedimiento para la aplicación de aquéllos, con el fin de proteger la salud humana y mejorar el medio ambiente.

Asimismo establece el procedimiento administrativo para la declaración de Zona de Atmósfera Contaminada cuando se superan los citados valores límite.

2. 1. Se entenderá por valores límite las concentraciones de dióxido de azufre o de partículas en suspensión referidas a los períodos y condiciones fijados en el anexo al presente Real Decreto que, con el fin de proteger la salud humana, no deben superarse.

2. Para el dióxido de azufre se fijan dos valores límite, considerando uno u otro en función del valor asociado, que figura en el anexo, alcanzado por las partículas en suspensión para cada período considerado.

3. La determinación de dichas concentraciones se hará para el dióxido de azufre y partículas en suspensión asociadas y para las partículas en suspensión separadamente, mediante el cálculo de los percentiles, medianas y media aritmética contenidos, respectivamente, en las tablas A y B del anexo.

El período anual considerado será el comprendido entre el 1 de abril y el 31 de marzo, y el período invernal el comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de marzo. El cálculo de las medias aritméticas, medianas y percentiles se realizará a partir de los valores medios de las concentraciones referidas a períodos de medición de veinticuatro horas.

3. 1. Se entenderá por valores guía las concentraciones de dióxido de azufre y de partículas en suspensión referidas a los períodos y condiciones que figuran en las tablas C y D del anexo. Dichos valores guía se tomarán como referencia para el establecimiento de regímenes específicos de niveles de inmisión a fin de mejorar el medio ambiente, como medida preventiva en materia de salud, y como objetivos de calidad deseables.

2. La determinación de las citadas concentraciones se hará tanto para el dióxido de azufre como para las partículas en suspensión, mediante el cálculo de la media aritmética de los valores medios diarios registrados durante el período anual computado a partir del 1 de abril, así como mediante el cálculo del valor medio diario para un período de veinticuatro horas.

4. 1. Se entenderá por valores de referencia para la declaración de la situación de emergencia debida al dióxido de azufre y a las partículas en suspensión en la atmósfera las concentraciones referidas a los períodos y condiciones fijadas en el apartado 3 del anexo, que, por constituir un grave deterioro de las condiciones ambientales para la salud humana, dará lugar a la aplicación del régimen administrativo específico del título IV del Decreto 833/1975, de 6 de febrero.

2. La determinación de dichos valores se hará mediante el cálculo del producto de las concentraciones medias diarias de dióxido de azufre y partículas en suspensión, expresados ambos parámetros en microgramos por metro cúbico y referidos a los períodos y condiciones que figuran en el apartado 3 del anexo.

5. Las zonas donde se superen los valores límite, en condiciones que figuran en el anexo, se declararán por el Gobierno zonas de atmósfera contaminada con los efectos previstos en el título III del Decreto 883/1975, de 6 de febrero, cuando la situación de contaminación existente, por su propia naturaleza o circunstancias concurrentes, y en particular por su origen o efectos, sobrepase el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma. En los mismos supuestos el Gobierno dispondrá, cuando proceda, la cesación de atmósfera contaminada.

6. 1. Cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, podrá dirigirse por escrito motivado a las autoridades ambientales del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales expresando razonadamente la situación de contaminación y solicitando la tramitación de los expedientes de declaración o cesación de Zona de Atmósfera Contaminada.

2. Las autoridades ambientales del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales, por mismas o a instancia de los particulares cuando lo consideren justificado, podrán igualmente promover los expedientes de declaración o cesación de Zona de Atmósfera Contaminada, instando al Alcalde o Alcaldes de la zona denunciada la iniciación de los correspondientes expedientes.

3. Cuando la CIMA a la vista del informe que faciliten los Servicios de la Red Nacional de Vigilancia y Prevención de la Contaminación Atmosférica, considere justificada la iniciación del expediente de declaración o cesación de Zona de Atmósfera Contaminada, instará del Alcalde o Alcaldes interesados la iniciación del correspondiente expediente.

4. El Alcalde o Alcaldes de los municipios afectados iniciarán los oportunos expedientes, incorporando a los mismos los informes de los servicios técnicos cuando existieran y el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, debiendo dar su parecer sobre el particular.

5. Cuando la declaración o cesación de la Zona de Atmósfera Contaminada corresponda al Gobierno, una vez cumplimentado lo establecido en los apartados anteriores, el Alcalde o Alcaldes remitirán los expedientes a la autoridad ambiental de la correspondiente Comunidad Autónoma, que completará su instrucción y los remitirá con su informe a la CIMA (2), la cual elevará su propuesta al Consejo de Ministros para su aprobación.

7. 1. La declaración de Zona de Atmósfera Contaminada establecerá un plan de medidas a adoptar tendentes a mejorar progresivamente la calidad del aire en la misma mediante la disminución de las concentraciones de dióxido de azufre y de partículas en suspensión hasta alcanzar al menos los valores límite establecidos en la presente disposición.

2. El plan, cuya elaboración corresponde al Ayuntamiento o Ayuntamientos implicados, contendrá la descripción de la naturaleza, origen y evolución de la contaminación atmosférica, las medidas a adoptar para corregirla, los procedimientos técnicos y plazos para poner dichas medidas en práctica, así como el correspondiente programa de inversiones.

3. Para la elaboración de estos planes el Ayuntamiento o los Ayuntamientos implicados podrán recabar la oportuna asistencia técnica de los organismos competentes de las restantes Administraciones.

4. Para la ejecución de los planes mencionados será preceptivo el informe de los organismos de la Administración Central y Autonómica competentes en función de las actividades afectadas por los referidos planes.

8. 1. El Gobierno, teniendo como referencia los valores guía establecidos, podrá fijar niveles de inmisión inferiores a los valores límite en aquellas zonas en que, como consecuencia de un desarrollo urbano o industrial, se estime necesario limitar o prevenir un aumento previsible de la contaminación por dióxido de azufre y partículas en suspensión.

2. Asimismo, el Gobierno podrá fijar niveles de inmisión inferiores a los valores guía de esta disposición en aquellas zonas cuyo medio ambiente lo requiera.

9. 1. La vigilancia de la calidad atmosférica, cuya promoción y coordinación corresponde a la CIMA, se establecerá a partir de los datos suministrados por la Red Nacional de Vigilancia y Previsión de la Contaminación Atmosférica a que hace referencia el artículo 10 de la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico que se optimizará teniendo en cuenta las zonas en que se prevea un próximo aumento de la contaminación, o en las que los valores límite establecidos pudieran alcanzarse o superarse o que requieran protección ambiental especial.

2. Con objeto de mejorar la vigilancia de la calidad del aire, dicha Red se complementará con la instalación progresiva de estaciones de vigilancia de la contaminación transfronteriza a gran distancia y de una red suplementaria en las zonas próximas a importantes focos de emisión de contaminantes, integrándose todo ello con los dispositivos existentes.

DISPOSICIÓN FINAL

El Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico, continuará vigente en todo lo que no se oponga a lo establecido en el presente Real Decreto.

DISPOSICIONES ADICIONALES

. Por los Ministerios de Obras Públicas y Urbanismo, de Industria y Energía y de Sanidad y Consumo, en el ámbito de sus respectivas competencias, se dictarán las disposiciones necesarias para homogeneizar, coordinar y optimizar con carácter nacional el equipamiento y utilización de las estaciones de la Red Nacional de Vigilancia a que se refiere el artículo 9.o, así como cuantas otras requiera la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

. Por el Ministerio de Economía y Hacienda se habilitarán los créditos necesarios para la ejecución del presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

En tanto se adecuan los sistemas de tratamiento de datos a lo establecido en la presente disposición será de aplicación el procedimiento actual de tratamiento de datos suministrados por la Red Nacional de Vigilancia y Previsión de la Contaminación Atmosférica hasta el 1 de abril de 1986.

ANEXO

1.- VALORES LÍMITE PARA EL DIÓXIDO DE AZUFRE Y LAS PARTÍCULAS EN SUSPENSIÓN

TABLA A

Valores límite para el dióxido de azufre expresado en ug/m3N y valores asociados para las partículas en suspensión (por el método de medición del humo normalizado) expresado en ug/m3N.
 
 
Período considerado
Valor límite para el dióxido de azufre
Valor asociado para las partículas en suspensión
Anual
80
> 40
120
£ 40
Medianas de los valores medios diarios, registrados durante el año
1 Octubre
130
> 60
31 Marzo
180
£ 60
  Medianas de los valores medios diarios, registrados durante el período indicado
Anual

(compuesto por unidades de períodos de 24 horas)

250

No se deben sobrepasar durante más de 3 días consecutivos

> 150
350

No se deben sobrepasar durante más de 3 días consecutivos

£ 150
Percentil 98 de todos los valores medios diarios registrados durante el año

TABLA B

Valores límite para las partículas en suspensión (por el método de medición del humo normalizado) expresados en ug/m3N
 
 
Período considerado
Valor límite para las partículas en suspensión
Anual
80

(mediana de los valores medios diarios registrados durante un año)

1 Octubre - 31 marzo
130

(mediana de los valores medios diarios registrados durante el período indicado)

Anual
250

Este valor no se debe sobrepasar más de 3 días consecutivos

Percentil 98 de todos los valores medios diarios registrados durante el año 

2.- VALORES GUÍA PARA EL DIÓXIDO DE AZUFRE Y LAS PARTÍCULAS EN SUSPENSIÓN

TABLA C
 
Período considerado
Valor guía para el SO2
Anual
40-60

(Media aritmética de los valores medios diarios registrados durante el año)

24 horas
100 a 150

(Valor medio diario)

TABLA D

Valores guía para las partículas en suspensión (por el procedimiento de medida de humo normalizado) expresados en ug/m3N
 
Período considerado
Valor guía para partículas en suspensión
Anual
40-60

(Media aritmética de los valores medios diarios registrados durante el año)

24 horas
100 a 150 

3.- VALORES DE REFERENCIA PARA LA DECLARACIÓN DE LA SITUACIÓN DE EMERGENCIA
 
Producto de concentraciones de SO2 y partículas en suspensión, ambos en ug/m3N
Emergencias
1er. grado
2º grado
Total
Promedio de 1 día
160.103
300.103
500.103
Promedio de 3 días
125.103
250.103
420.103
Promedio de 5 días
115.103
230.103
 
Promedio de 7 días
110.103
   
 

 

 
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