LEY 38/1972, DE 22 DE DICIEMBRE , DE PROTECCIÓN
DEL AMBIENTE ATMOSFÉRICO
BOE 309, de 26-12-72.
La degradación del medio ambiente constituye, sin duda alguna, uno de los
problemas capitales que la Humanidad tiene planteados en esta segunda mitad del
siglo, problema cuya gravedad no es preciso ponderar.
La explotación intensiva de los recursos naturales, el desarrollo tecnológico,
la industrialización y el lógico proceso de urbanización de grandes áreas
territoriales son fenómenos que, incontrolados, han llegado a amenazar en
determinadas regiones la capacidad asimiladora y regeneradora de la Naturaleza,
y que, de no ser adecuadamente planificados, pueden abocar a una perturbación
irreversible del equilibrio ecológico general, cuyas consecuencias no son fácilmente
previsibles.
La preocupación por estos temas alcanza dimensiones mundiales. La Organización
de las Naciones Unidas declaró a 1970 como «Año de Protección de la
Naturaleza», como paso previo a un intento de toma de conciencia, que ha
culminado el presente año con la reunión en Estocolmo de la Conferencia de las
Naciones Unidas sobre el Medio Humano.
La universalidad del movimiento en favor de una defensa sistemática de la
Naturaleza excluye radicalmente toda posible actitud de abstencionismo. El
Estado debe asumir una posición activa respecto a estos temas, y con mayor razón
en aquellos países, como España, en los que por el grado actual de
industrialización no se han alcanzado aún niveles intolerables de degradación
del medio ambiente, salvo en casos muy excepcionales.
Precisamente porque no es aún demasiado tarde es por lo que los esfuerzos
para la protección del medio ambiente deben iniciarse sin más demora. Tal es,
por lo demás, la postura que el Estado español mantiene, como aparece
reflejado en el texto del III Plan de Desarrollo Económico y Social.
Con todo, la dificultad primaria de los programas de defensa del medio
ambiente radica en su extrema complejidad, lo que obliga, más que en ninguna
otra acción del Gobierno a una actuación coordinada.
El aire es un elemento indispensable para la vida, y su utilización debe
contribuir a preservar su pureza dentro de unos límites que no perturben el
normal A desarrollo de los seres vivos sobre la tierra ni atenten contra el
patrimonio natural y artístico de la Humanidad, que esta generación tiene el
deber de proteger para legar un mundo limpio y habitable a las generaciones
futuras. El aire, por otra parte, es un bien común limitado, y, por tanto, su
utilización o disfrute deberá supeditarse a los superiores intereses de la
comunidad frente a los intereses individuales.
La saturación de la atmósfera ,es decir, el agotamiento de todas sus
posibilidades de asimilación de nuevos contaminantes por haberse alcanzado los
niveles de contaminación máximos legalmente admisibles- producida por las
emisiones de contaminantes provenientes de las actividades ubicadas en una zona
determinada, deberá encontrar como justificación, en último extremo, un
adecuado retorno a la comunidad en forma de un mayor bienestar para la mayoría
de los individuos que la componen.
Por consiguiente, la saturación del medio atmosférico por las emisiones de
un foco contaminador perteneciente a una actividad que, aun cumpliendo las
normas sobre niveles máximos de emisión, aporte a la comunidad unos beneficios
que no compensen los perjuicios que produce a la salud pública, podrá ser
declarada ilegal, y la actividad causante de esta perturbación podrá ser
sometida, por la fuerza del Derecho, a normas de emisión e incisión más
estrictas con el fin de dejar paso a otras actividades que satisfagan mejor los
intereses económicos, sociales y comunitarios.
Es, pues, necesario considerar que las normas sobre las emisiones e
inmisiones son índices que no deben ser considerados como valores absolutos,
sino que, según las condiciones de cada caso particular, pueden ser ajustados
en orden a su integración en un sistema de optimización.
Los controles realizados sobre la presencia de sustancias contaminantes en la
atmósfera revelan una acusada tendencia al alza del índice de contaminación
en diversas áreas del territorio nacional, constitutiva de estados generales de
perturbación del medio ambiente que requieren una urgente acción para lograr
su contención dentro de unos niveles máximos tolerables, al objeto de evitar
que puedan presentarse graves situaciones de incomodidad y morbilidad en la
población localizada en determinadas zonas de alta concentración demográfica,
industrial y de tráfico, en donde la creciente expansión económica produce un
efecto multiplicador en la utilización y funcionamiento de focos emisores de
contaminantes.
La resolución del problema requiere por parte del Gobierno, y entre otras
acciones, la promulgación de disposiciones generales sobre criterios de calidad
del aire, niveles de emisión de sustancias contaminantes, calidades de los
combustibles y carburantes utilizables, controles de fabricación y homologación
de motores, generadores de calor y otras fuentes de emisión de contaminantes,
fijas y móviles
Las normas que se promulgan deben surgir de un compromiso entre las
exigencias higiénico-sanitarias, por una parte; por otra, los imperativos económicos
-impuestos por las disponibilidades globales y efectivas de recursos financieros
para cada sector, y por la competitividad en el mercado internacional- y,
finalmente, las posibilidades técnicas de la depuración de las emisiones de
sustancias contaminantes a la atmósfera, de acuerdo con los conocimientos
tecnológicos del momento.
El titular de las actividades contaminadoras debe tomar plena conciencia de
que la reducción de las emisiones a la atmósfera por el funcionamiento de las
mismas es un capítulo de sus costes de producción o gastos de mantenimiento
con el que siempre debe contar.
Consciente de la gravedad del problema, el Gobierno deberá, en casos
justificados, ayudar a los industriales a corregir sus emisiones de sustancias
contaminantes a la atmósfera mediante la concesión de créditos en condiciones
favorables, de subvenciones y beneficios tributarios, además del apoyo tecnológico
preciso para ello; todo ello en el supuesto de que dichos industriales tengan en
pleno funcionamiento las medidas correctoras exigidas por la legislación
anterior, y en atención a que las inversiones en instalaciones de depuración,
generalmente, no son productivas ni van destinadas a mejorar la productividad o
sanear la economía de la Empresa, constituyendo en cambio un nuevo concepto que
gravita sobre los costes de fabricación.
La imprevisión de medios podría hacer inoperante una acción reconocida
como de vital importancia por todos los países del mundo. Son muchos los
recursos que los países industrializados destinan a la lucha contra la
contaminación del aire; por tanto, para que el saneamiento de la atmósfera del
país pueda llevarse a efecto, es preciso prever los medios instrumentales y
humanos, mínimos indispensables, para efectuar una labor de control,
vigilancia, asesoramiento y corrección.
En resumen, la lucha contra la contaminación atmosférica presenta dos
vertientes esenciales, constituida la una por la defensa con criterios higiénico-sanitarios
de la calidad del aire, a través de la exigencia de los correspondientes
niveles de inmisión, y la otra por el establecimiento de unos límites máximos
de emisión de contaminantes en los focos emisores, constituidos
fundamentalmente por instalaciones o productos industriales.
Esta perspectiva técnica, sin embargo, no debe hacer olvidar el núcleo
esencial de la política del medio ambiente, cuya protección, que debe ser
prioritaria en ciertas regiones, no es ni debe hacerse incompatible con el
crecimiento económico de las mismas y mucho menos con el de las zonas de más
baja renta del país, crecimiento este último que es esencial para la solución
de sus problemas humanos. El Gobierno debe actuar teniendo presente el hecho de
que el crecimiento económico, si se planifica en forma satisfactoria, no tiene
por qué provocar daños ecológicos irreparables.
Hay que tomar conciencia de que la degradación humana es el elemento de
contaminación más peligroso que existe, y que es el respeto a la dignidad del
hombre, de su hogar y de su forma de vida lo que obliga a adoptar cuantas
medidas sean recomendables para proteger el medio ambiente en que el hombre se
desenvuelve. En este camino, la protección del ambiente atmosférico es sólo
una parte importante, pero no exclusiva, ni mucho menos independiente, de la
protección general del medio, ámbitos todos ellos que condicionan la vida del
hombre.
En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas,
vengo en sancionar:
1. 1. La presente Ley tiene por objeto prevenir, vigilar y corregir
las situaciones de contaminación atmosférica, cualesquiera que sean las causas
que las produzcan.
2. Se entiende por contaminación atmosférica, a los efectos de esta Ley, la
presencia en el aire de materias o formas de energía que impliquen riesgo, daño
o molestia grave para las personas y bienes de cualquier naturaleza.
3. Dentro de sus respectivas competencias, la Administración del Estado y
las Corporaciones Locales adoptarán, con la colaboración de la Organización
Sindical y demás Entidades de derecho público o privado y de los particulares,
cuantas medidas sean necesarias para mantener la calidad y pureza del aire, y en
especial la conservación y creación de masas forestales y espacios verdes.
Tales medidas, que serán de obligatorio cumplimiento para todas las
actividades públicas y privadas, no implicarán el deterioro de los restantes
elementos del medio ambiente ni la ruptura del equilibrio ecológico.
2. A los efectos del artículo anterior, el Gobierno determinará los
niveles de inmisión, entendiendo por tales los límites máximos tolerables de
presencia en la atmósfera de cada contaminante, aisladamente o asociado con
otros en su caso.
3. 1. Los titulares de focos emisores de contaminantes a la atmósfera,
cualquiera que fuere su naturaleza, y especialmente de las instalaciones
industriales, generadores de calor y vehículos de motor, están obligados a
respetar los niveles de emisión que el Gobierno establezca previamente con carácter
general. Se entiende por nivel de emisión la cuantía de cada contaminante
vertida sistemáticamente a la atmósfera en un período determinado, medida en
las unidades de aplicación que correspondan a cada uno de ellos .
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el Gobierno podrá
establecer unos límites de emisión más estrictos que los de carácter general
cuando, aun observándose éstos y ponderando debidamente las circunstancias,
estime que resultan directa y gravemente perjudicados personas o bienes
localizados en el área de influencia del foco emisor o se rebasen en los puntos
afectados los niveles generales de incisión. En estos casos se exigirá la
adopción por los titulares de los focos emisores de los sistemas o medidas
correctoras que de acuerdo con el estado de la técnica, aseguren la reducción
del vertido de contaminantes a la atmósfera.
3. Por el Gobierno, a propuesta de los Ministerios competentes, previo
informe de la Organización Sindical, se elaborará un catálogo de actividades
potencialmente contaminadoras, mereciendo tal calificación aquellas que por su
propia naturaleza o por los procesos tecnológicos convencionales utilizados
constituyan foco de contaminación sistemática.
4. No se podrán instalar, ampliar o modificar actividades calificadas como
potencialmente contaminadoras cuando, a juicio del Ministerio competente, oídos
la Comisión Provincial de Servicios Técnicos respectiva o, en su caso, la
Comisión Central de Saneamiento, y los Ayuntamientos afectados, el incremento
de contaminación de la atmósfera previsto en razón de la emisión que
implique su funcionamiento, rebase los niveles de incisión establecidos.
En los demás casos será aplicable el régimen general de instalación,
ampliación y traslado de industrias. Las licencias y autorizaciones de
Corporaciones y Organismos necesarias para la instalación, ampliación o
modificación de industrias, no podrán ser denegadas por razones de protección
del ambiente atmosférico cuando se respeten los niveles de incisión
establecidos y los de emisión que les sean aplicables.
5. Cuando por imperativos de la defensa o de alto interés nacional, el
Gobierno acuerde la localización de una industria o actividad potencialmente
contaminadora, la decisión será vinculante para las Corporaciones y Organismos
que deban otorgar las licencias y autorizaciones correspondientes, sin perjuicio
de sus competencias en ámbito diferente al que esta Ley se refiere.
4. 1. En los supuestos del párrafo dos del artículo anterior el
Gobierno. a propuesta de la Comisión Comisión Interministerial de Medio
Ambiente y previo informe de la Organización Sindical, fijará especiales
características, calidades y condiciones de empleo a los diferentes
combustibles sólidos líquidos y gaseosos y a los carburantes que puedan ser
utilizados en determinadas aplicaciones industriales y domésticas y en los vehículos
de motor, estableciendo las limitaciones y garantías necesarias a estos efectos
en el suministro de los mismos.
2. Cuando la imposición del uso de determinados combustibles y carburantes
repercuta en los costes de productos o servicios sometidos a regulación, el
Gobierno adoptará las medidas de corrección oportunas.
5. 1. Serán declaradas zonas de atmósfera contaminada aquellas
poblaciones o lugares en que, aun observándose los niveles de emisión
establecidos, la concentración de contaminantes rebase cualquiera de los
niveles de incisión durante cierto número de días al ano que
reglamentariamente se determine, con los asesoramientos técnicos pertinentes.
2. La declaración de zona de atmósfera contaminada y la cesación del régimen
a ella aplicable se realizarán por el Gobierno, a su iniciativa o a propuesta
de la Corporación o Corporaciones Locales interesadas.
6. 1. Las zonas de atmósfera contaminada quedarán sujetas a un régimen
especial de actuaciones que perseguirá la progresiva reducción de los niveles
de incisión hasta alcanzar los establecidos con carácter general.
2. El Gobernador civil, previo informe de la Comisión Provincial de
Servicios Técnicos y oídos los Ayuntamientos afectados, podrá imponer, a
tenor de las circunstancias concurrentes, todas o alguna de las medidas
siguientes:
a) La obligación de que en instalaciones fijas debidamente singularizadas
por actividades, Empresas, sectores económicos o áreas, se utilicen
combustibles o fuentes de energía de menor poder contaminante cuyas características
deberán señalarse, y de que los quemadores utilizados en ellas cumplan las
condiciones que reglamentariamente se establezcan para estos fines.
b) La obligación de que en las instalaciones industriales que se
determinen se disponga de una reserva de combustibles especiales que cubra sus
necesidades de consumo durante un mínimo de seis días para ser utilizadas si
se declarase y mientras dure la situación de emergencia prevista en el artículo
7.° de esta Ley, como medida transitoria y previa al paro o limitación de
horario en el funcionamiento de la instalación.
c) La prohibición de instalar nuevos incineradores de residuos sólidos
urbanos que no cumplan los límites de emisión especialmente fijados para la
zona, así como la obligación de instalar elementos correctores adecuados en
los incineradores existentes que no cumplan las condiciones señaladas.
d) La obligación de que los generadores de calor que se instalen durante
la vigencia del régimen especial utilicen fuentes de energía no
contaminantes o combustibles especiales y dispongan en todo caso de
instalaciones adecuadas para impedir o aminorar la contaminación, de acuerdo
con los límites de emisión específicos señalados para la zona.
e) La adopción de las medidas necesarias dentro del perímetro afectado
para disminuir los efectos contaminantes producidos por el tráfico urbano e
interurbano.
f) La aplicación con carácter general de normas más eficaces para la
disminución o depuración previa de las emisiones y, en su caso, la más
adecuada dispersión a la salida de los focos emisores.
3. El Gobierno podrá, además, prohibir la instalación o ampliación de
aquellas actividades que expresamente determine en cada zona.
7. 1. En los casos en que por causas meteorológicas o accidentales se
rebasen notablemente los niveles de incisión fijados por el Gobierno, la zona
afectada será declarada en situación de emergencia por los respectivos
Gobernadores civiles, a su iniciativa o a propuesta de la Corporación o
Corporaciones locales correspondientes y previo informe de la Comisión
Provincial de Servicios Técnicos.
2. El Gobierno aprobará, con carácter general, a propuesta de la Comisión
Interministerial del Medio Ambiente y previo informe de la Organización
Sindical, el Reglamento aplicable a las zonas en situación de emergencia, en el
que se establecerá la duración y características de este régimen. Declarada
la situación de emergencia, el Gobernador civil adoptará las medidas
pertinentes del artículo anterior y, además, todas o algunas de las
siguientes:
a) En cuanto a los focos emisores de contaminación a la atmósfera, con
excepción de los vehículos de motor.
Disminución del tiempo o modificación del horario de funcionamiento en
las instalaciones y actividades que contribuyan a la contaminación o suspensión
del funcionamiento de aquellas que no hayan ajustado sus niveles de emisión a
lo que establece el artículo 3.° o no hayan observado las prescripciones del
artículo 6.° del presente texto legal.
b) En cuanto a los vehículos de motor:
Limitar o prohibir la circulación de toda clase de vehículos, con las
excepciones necesarias para garantizar la atención de los servicios
sanitarios, de incendios, de seguridad y orden público y de defensa nacional.
Las medidas anteriores se entenderán sin perjuicio de los derechos que la
legislación laboral reconozca o pueda reconocer, según las circunstancias, a
los trabajadores que resulten afectados .
3. Desaparecidas las causas que provocaron la situación de emergencia, la
Autoridad que la declaró determinará el cese de la misma, quedando sin efecto
las medidas adoptadas.
8. En el Reglamento aplicable a las zonas en situación de emergencia,
se determinarán los tipos de actividades que puedan ser eximidos, total o
parcialmente, de las medidas a que se refiere el artículo anterior por
constituir insustituibles servicios públicos, asistenciales, hospitalarios o análogos
o por los superiores o irreparables daños y perjuicios que puedan inferirse al
bien común.
9. 1. Corresponde a los Ayuntamientos cuyos términos municipales, en
todo o en parte, sean declarados zonas de atmósfera contaminada, la promulgación
de las correspondientes Ordenanzas o la adaptación de las existentes, de
acuerdo con los fines y medidas previstos en esta Ley .
2. La elaboración y aprobación de las Ordenanzas municipales a que alude el
número anterior se ajustará a lo prevenido en la legislación vigente
aplicable, siendo preceptivo el informe previo de la Comisión Provincial de
Servicios Técnicos o, en su caso, de la Comisión Central de Saneamiento.
3. El Gobierno, a propuesta de la Comisión Interministerial del Medio
Ambiente y previo informe de la Organización Sindical, aprobará un Reglamento
que será aplicable a las zonas declaradas de atmósfera contaminada en tanto no
se promulguen o adapten las Ordenanzas municipales previstas en este artículo.
10. 1. Se establecerá por el Gobierno una red nacional de estaciones
fijas y móviles para la vigilancia y previsión de la contaminación atmosférica,
que dependerá administrativamente del Ministerio de la Gobernación . Dicha red
estará integrada, únicamente a efectos funcionales, por todas las estaciones
sensoras estatales, locales o privadas que existan actualmente o se creen en el
futuro.
2. Los Municipios sujetos a declaración de zona de atmósfera contaminada
vendrán obligados a establecer las adecuadas estaciones para el control de la
contaminación atmosférica.
3. El Gobierno podrá disponer que las industrias potencialmente
contaminadoras sitas en zonas de atmósfera contaminada, y en las condiciones
que reglamentariamente se establezcan, instalen adecuados medidores a la salida
de los focos emisores.
4. La información obtenida por dichas estaciones estará en todo momento a
disposición de los diferentes órganos de la Administración Pública y de la
Organización Sindical, y periódicamente se hará pública.
5. Para la instalación de las mencionadas estaciones, se podrán imponer las
servidumbres forzosas que se estimen necesarias en cada caso, previa la
indemnización que corresponda legalmente.
11. 1. Los beneficios que podrán otorgarse por el Gobierno, a las
actividades afectadas por las disposiciones de la presente Ley, según
reglamentariamente se establezca, son los siguientes:
Subvenciones:
a) Con carácter excepcional, y siempre que las medidas correctoras de la
contaminación se impongan coercitivamente y supongan cargas económicas que
no sean soportables para los obligados a su cumplimiento, el Gobierno podrá
otorgar subvenciones a las industrias y actividades instaladas o autorizadas
con anterioridad a la publicación de esta Ley, de acuerdo con las normas que
se establezcan por Decreto.
b) Podrán otorgarse también subvenciones a las entidades públicas
privadas que realicen inversiones en investigación de métodos y sistemas de
vigilancia, depuración y corrección.
2. Reducción hasta el 95 por 100 de los Impuestos siguientes:
a) Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas que grave las ventas
por las que adquieran los bienes de equipo y utillaje específico para la
depuración y corrección de las emisiones de contaminantes.
b) De los derechos arancelarios e Impuesto de Compensación de Gravámenes
Interiores que fueran imputables a la importación de bienes de equipo y
utillaje a que se refiere el párrafo a) de este punto 2, cuando no se
fabriquen en España. Este beneficio podrá hacerse extensivo a los materiales
y productos que, no produciéndose en España, se importen para su incorporación
a bienes de equipo que se fabriquen en España.
3. Libertad de amortización durante el primer quinquenio:
a) Al 50 por 100 del valor de los inmuebles construidos en las zonas de atmósfera
contaminada que cumplan los niveles de emisión especiales que se señalen
para cada uno de ellos y se construyan antes de 1980.
b) A las inversiones que se realicen por las actividades establecidas, en
montaje o autorizadas, al exclusivo fin de adecuar sus niveles de emisión a
los fijados por la aplicación del artículo 3.° de esta Ley.
4. Acceso al crédito oficial, en condiciones especiales de plazo e interés,
para la financiación de las inversiones en actividades correctoras o
depuradoras de la contaminación atmosférica, para la producción de
combustibles especiales y para la investigación en estas materias. En estos
casos será también de aplicación la disposición adicional cuarta de la Ley
13/1971, de 19 de junio, sobre Organización y Régimen del Crédito Oficial.
12. 1. Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley y en las
disposiciones que la desarrollen serán sancionadas conforme se expresa en los
apartados siguientes, sin perjuicio de la exigencia, en su caso, de las
correspondientes responsabilidades civiles y penales:
a) Con multa de hasta 5.000 pesetas, tratándose de vehículos de motor; de
hasta 25.000 pesetas en relación con los generadores de calor, y de hasta
500.000 pesetas cuando se trate de los demás focos emisores de contaminantes
a la atmósfera o de suministros de combustibles y carburantes que no se
ajusten a lo establecido en el artículo 4.° de esta Ley.
En los casos en que exista la declaración de zona de atmósfera
contaminada o de situación de emergencia, las multas antes mencionadas podrán
imponerse hasta el duplo o el triplo, respectivamente.
b) Precintado de generadores de calor y vehículos y suspensión o clausura
de las demás actividades contaminantes en los casos de reincidencia en
infracciones graves no debida a caso fortuito o fuerza mayor. Tales medidas
serán levantadas cuando se hayan corregido los hechos determinantes de la
sanción.
2. El Gobierno determinará reglamentariamente las circunstancias que
permitan graduar la cuantía de las multas y la imposición de las restantes
sanciones a que se refieren los números precedentes, según la gravedad de las
infracciones, reincidencia, intencionalidad o repercusión sanitaria, social o
material, de los hechos que las motiven y la declaración formulada, en su caso,
de zona de atmósfera contaminada o de situación de emergencia.
3. La situación y derechos del personal afectado por la suspensión o
clausura de actividades industriales se regirá por lo establecido en la
legislación laboral, que en su caso regulará el oportuno procedimiento de
urgencia, especialmente para los supuestos considerados en la presente Ley,
calificándose a estos efectos las distintas causas que motivaron una u otra.
13. 1. La competencia para la imposición de las multas previstas en
el artículo precedente corresponde:
a) A los Alcaldes, cuando la cuantía no exceda de 100.000 pesetas. de
100.000 pesetas.
b) A los Gobernadores civiles, cuando la cuantía exceda de 100.000 pesetas
y no sobrepase las 250.000 pesetas.
c) A los Ministerios de Gobernación, Agricultura o Industria, según los
casos, cuando la cuantía sobrepase las 250.000 pesetas.
Estos límites cuantitativos quedarán ampliados al duplo o triplo,
respectivamente, en los territorios declarados zonas de atmósfera contaminada o
en situación de emergencia.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.° de esta Ley, el
precintado de generadores de calor domésticos corresponderá a los Alcaldes, el
precintado de vehículos de motor, a los Gobernadores civiles; la suspensión o
clausura de establecimientos industriales y, en su caso, de la distribución de
sus productos, al Ministerio de Industria, y la suspensión o clausura de
actividades agrarias sujetas a la competencia del Ministerio de Agricultura. a
este Ministerio.
14. Sin perjuicio de ulterior recurso ante los órganos de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, los actos administrativos
sancionadores a que se refiere el artículo anterior serán recurribles en la
forma y plazos previstos por la Ley de Procedimiento Administrativo ante los órganos
siguientes:
a) Las resoluciones de los Gobernadores civiles serán recurribles en
alzada ante los Ministros de Gobernación, Agricultura e Industria.
b) Las resoluciones de los Ministros, de los Alcaldes y de los recursos de
alzada pondrán fin a la vía administrativa.
15. La determinación de las medidas correctoras que se hayan de
imponer a cualquiera de los focos emisores es, en todo caso, de exclusiva
competencia de la Administración, sin perjuicio de que pueda ser objeto de
revisión por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo.
DISPOSICIONES FINALES
1. En el plazo máximo de un año, el Gobierno, a propuesta de la
Comisión Interministerial del Medio Ambiente, y previo informe de la Organización
Sindical, dictará las normas reglamentarias necesarias para el desarrollo y
ejecución de la presente Ley.
2. En el plazo de un ano, el Ministerio de Industria dictará las
normas de homologación de los motores de combustión interna y de los
generadores de calor, con el fin de reducir el volumen y mejorar las características
de sus emisiones de contaminantes a la atmósfera.
3. Para el mejor cumplimiento y eficacia de lo dispuesto en esta Ley,
el Gobierno, a propuesta de la Comisión Interministerial del Medio Ambiente,
podrá llevar a cabo las modificaciones, refundiciones y supresiones de aquellos
órganos y entes que existan en la actualidad con competencias en materia de
contaminación atmosférica, cualquiera que sea el rango de la disposición que
los regule. En todo caso se procurará dotar de personal y medios suficientes a
los Departamentos y Organismos competentes en la materia.
4. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición final primera,
el Gobierno, en el plazo de un año, adaptará a lo prescrito por la presente
Ley los preceptos que resulten afectados del Reglamento de Actividades Molestas,
Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto
2414/1961, de 30 de
noviembre, y de cuantas disposiciones existan en relación con aquélla.
5. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, aprobará las
disposiciones o, en su caso, remitirá a las Cortes los Proyectos de Ley que
sean necesarios para la efectividad de lo dispuesto en el artículo 11 de la
presente Ley.
6. Los focos emisores ya establecidos, en montaje o simplemente
autorizados a la publicación de esta Ley en el Boletín Oficial del Estado,
deberán adaptarse progresivamente, en los plazos y en las formas que se
determinen, a las condiciones técnicas fijadas en las disposiciones que la
desarrollen, disfrutando a tal fin de los beneficios del artículo
11. El mismo
régimen se aplicará a los traslados de focos ya establecidos o en montaje que
se produzcan como consecuencia de la aplicación de esta Ley.
7. Los preceptos contenidos en las disposiciones finales
1 a 2 a 3 a
4
a y 5 a de esta Ley entrarán en vigor a su publicación en el Boletín Oficial
del Estado.
Los demás empezarán a regir en el plazo y la forma que
reglamentariamente se establezcan.
|