Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido.
BOE 276, de 18-11-2003
Juan Carlos I, Rey de España
A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El ruido en su vertiente ambiental, no circunscrita a ámbitos específicos
como el laboral, sino en tanto que inmisión sonora presente en el hábitat
humano o en la naturaleza, no ha sido tradicionalmente objeto de atención
preferente en la normativa protectora del medio ambiente. Tratamos del ruido en
un sentido amplio, y éste es el alcance de la Ley, comprensivo tanto del ruido
propiamente dicho, perceptible en forma de sonido, como de las vibraciones:
tanto uno como otras se incluyen en el concepto de contaminación acústica
cuya prevención, vigilancia y reducción son objeto de esta Ley.
En la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud
(artículo 43 de la Constitución) y el medio ambiente (artículo 45 de la
Constitución) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica.
Además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación
también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar,
consagrado en el artículo 18.1.
Sin embargo, el ruido carecía hasta esta Ley de una norma general reguladora
de ámbito estatal, y su tratamiento normativo se desdoblaba, a grandes rasgos,
entre las previsiones de la normativa civil en cuanto a relaciones de vecindad y
causación de perjuicios, la normativa sobre limitación del ruido en el
ambiente de trabajo, las disposiciones técnicas para la homologación de
productos y las ordenanzas municipales que conciernen al bienestar ciudadano o
al planeamiento urbanístico.
II
La Unión Europea tomó conciencia, a partir del Libro Verde de la Comisión
Europea sobre Política Futura de Lucha Contra el Ruido, de la
necesidad de aclarar y homogeneizar el entorno normativo del ruido, reconociendo
que con anterioridad la escasa prioridad dada al ruido se debe en parte al
hecho de que el ruido es fundamentalmente un problema local, que adopta formas
muy variadas en diferentes partes de la Comunidad en cuanto a la aceptación del
problema. Partiendo de este reconocimiento de la cuestión, sin embargo,
el Libro Verde llega a la conclusión de que, además de los esfuerzos de los
Estados miembros para homogeneizar e implantar controles adecuados sobre los
productos generadores de ruido, la actuación coordinada de los Estados en otros
ámbitos servirá también para acometer labores preventivas y reductoras del
ruido en el ambiente.
En línea con este principio, los trabajos de la Unión Europea han conducido
a la adopción de la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental (la Directiva
sobre Ruido Ambiental). La transposición de esta Directiva ofrece una
oportunidad idónea para dotar de mayor estructura y orden al panorama normativo
español sobre el ruido, elaborando una ley que contenga los cimientos en que
asentar el acervo normativo en materia de ruido que ya venía siendo generado
anteriormente por las comunidades autónomas y entes locales.
La Directiva sobre Ruido Ambiental marca una nueva orientación respecto de
las actuaciones normativas previas de la Unión Europea en materia de ruido. Con
anterioridad, la reglamentación se había centrado sobre las fuentes del ruido.
Las medidas tendentes a reducir el ruido en origen han venido dando sus frutos,
pero los datos obtenidos muestran que, pese a la constante mejora del estado del
arte en la fabricación de estas fuentes de ruido, el resultado beneficioso de
estas medidas sobre el ruido ambiental se ha visto minorado por la combinación
de otros factores que aún no han sido atajados.
Diariamente inciden sobre el ambiente múltiples focos de emisiones sonoras,
con lo que se aprecia la necesidad de considerar el ruido ambiental como
producto de múltiples emisiones que contribuyen a generar niveles de
contaminación acústica poco recomendables desde el punto de vista sanitario,
del bienestar y de la productividad. La Directiva sobre Ruido Ambiental define
dicho ruido ambiental como el sonido exterior no deseado o nocivo generado
por las actividades humanas, incluido el ruido emitido por los medios de
transporte, por el tráfico rodado, ferroviario y aéreo y por emplazamientos de
actividades industriales como los descritos en el anexo I de la Directiva
96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y
al control integrados de la contaminación.
En cuanto a los lugares en los que se padece el ruido, según la Directiva
sobre Ruido Ambiental ésta se aplica al ruido ambiental al que estén
expuestos los seres humanos. Según la Directiva, esto se produce en
particular en zonas urbanizadas, en parques públicos u otros lugares tranquilos
dentro de una aglomeración urbana, en zonas tranquilas en campo abierto, en las
proximidades de centros escolares y en los alrededores de hospitales, y en otros
edificios y lugares vulnerables al ruido, pero no únicamente en ellos.
III
Partiendo de la delimitación de su ámbito objetivo que ha quedado apuntada,
la Directiva sobre Ruido Ambiental se fija las siguientes finalidades:
-
Determinar la exposición al ruido ambiental, mediante la elaboración de
mapas de ruidos según métodos de evaluación comunes a los Estados
miembros.
-
Poner a disposición de la población la información sobre el ruido
ambiental y sus efectos.
-
Adoptar planes de acción por los Estados miembros tomando como base los
resultados de los mapas de ruidos, con vistas a prevenir y reducir el ruido
ambiental siempre que sea necesario y, en particular, cuando los niveles de
exposición puedan tener efectos nocivos en la salud humana, y a mantener la
calidad del entorno acústico cuando ésta sea satisfactoria.
La Directiva sobre Ruido Ambiental impone a los Estados miembros la obligación
de designar las autoridades y entidades competentes para elaborar los mapas de
ruido y planes de acción, así como para recopilar la información que se
genere, la cual, a su vez, deberá ser transmitida por los Estados miembros a la
Comisión y puesta a disposición de la población.
Estos propósitos son, de una parte, coherentes con la voluntad del
legislador español, que deseaba dotar de un esquema básico y estatal a la
normativa dispersa relacionada con el ruido que, en los niveles autonómico y
local, pueda elaborarse antes o después de la promulgación de esta Ley.
De otra parte, la Directiva sobre Ruido Ambiental pretende proporcionar la
base para desarrollar y completar el conjunto de medidas comunitarias existente
sobre el ruido emitido por determinadas fuentes específicas y para desarrollar
medidas adicionales a corto, medio y largo plazo. Para ello, los datos sobre los
niveles de ruido ambiental se deben recabar, cotejar y comunicar con arreglo a
criterios comparables en los distintos Estados miembros; es necesario también
establecer métodos comunes de evaluación del ruido ambiental y una definición
de los valores límite en función de indicadores armonizados para calcular los
niveles de ruido.
El alcance y contenido de esta Ley es, sin embargo, más amplio que el de la
Directiva que por medio de aquélla se traspone, ya que la Ley no se agota en el
establecimiento de los parámetros y medidas a las que alude la directiva
respecto, únicamente, del ruido ambiental, sino que tiene objetivos más
ambiciosos. Al pretender dotar de mayor cohesión a la ordenación de la
contaminación acústica en el ámbito estatal en España, contiene múltiples
disposiciones que no se limitan a la mera transposición de la directiva y
quieren promover activamente, a través de una adecuada distribución de
competencias administrativas y del establecimiento de los mecanismos oportunos,
la mejora de la calidad acústica de nuestro entorno.
Frente al concepto de
ruido ambiental que forja la directiva, y pese a que por razones de simplicidad
el título de esta ley sea Ley del Ruido, la contaminación acústica
a la que se refiere el objeto de esta ley se define como la presencia en el
ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los
origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el
desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, incluso
cuando su efecto sea perturbar el disfrute de los sonidos de origen natural, o
que causen efectos significativos sobre el medio ambiente.
IV
El capítulo I, Disposiciones generales,
contiene los preceptos que establecen el objeto, ámbito de aplicación y
finalidad de la Ley. Comienza la Ley por enunciar el propósito genérico de
prevenir, vigilar y reducir la contaminación acústica, todo ello a fin de
evitar daños para la salud, los bienes y el medio ambiente.
El ámbito de aplicación de la Ley se delimita, desde el punto de vista
subjetivo, por referencia a todos los emisores acústicos de cualquier índole,
excluyéndose no obstante la contaminación acústica generada por algunos de
ellos. Ha de tenerse en cuenta que, a los efectos de la ley, el concepto de
emisor acústico se refiere a cualquier actividad, infraestructura, equipo,
maquinaria o comportamiento que genere contaminación acústica.
En particular, interesa justificar la exclusión del alcance de la Ley de la
contaminación acústica originada en la práctica de actividades domésticas o
las relaciones de vecindad, siempre y cuando no exceda los límites tolerables
de conformidad con los usos locales.
En la tradición jurídica española y de
otros países de nuestro entorno más próximo, las relaciones de vecindad han
venido aplicando a todo tipo de inmisiones, incluidas las sonoras, un criterio
de razonabilidad que se vincula a las prácticas consuetudinarias del lugar.
Parece ajeno al propósito de esta Ley alterar este régimen de relaciones
vecinales, consolidado a lo largo de siglos de aplicación, sobre todo teniendo
en cuenta que el contenido de esta ley en nada modifica la plena vigencia de los
tradicionales principios de convivencia vecinal.
Por otra parte, se excluye también la actividad laboral en tanto que emisor
acústico y respecto de la contaminación acústica producida por aquélla en el
correspondiente lugar de trabajo, la cual seguirá rigiéndose por la normativa
sectorial aplicable, constituida principalmente por la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y su normativa de desarrollo, así
como el Real Decreto 1316/1989, de 27 de octubre, sobre protección de los
trabajadores frente a los riesgos derivados de la exposición al ruido durante
el trabajo.
Siguiendo la técnica legislativa habitual de las disposiciones comunitarias
(y no se olvide que esta norma cumple, entre otros, el objetivo de trasponer al
derecho interno la Directiva sobre Ruido Ambiental), se incluyen en el artículo
3 una serie de definiciones de determinados conceptos que posteriormente
aparecen a lo largo del texto, lo que redunda en un mayor grado de precisión y
de seguridad jurídica a la hora de la aplicación concreta de la norma.
El capítulo I contiene también disposiciones relativas a
la distribución competencial en materia de contaminación acústica. En cuanto
a la competencia para la producción normativa, sin perjuicio de la competencia
de las comunidades autónomas para desarrollar la legislación básica estatal
en materia de medio ambiente, se menciona la competencia de los ayuntamientos
para aprobar ordenanzas sobre ruido y para adaptar las existentes y el
planeamiento urbanístico a las previsiones de la Ley. Además, se especifican
las competencias de las diferentes Administraciones públicas en relación con
la distintas obligaciones que en la ley se imponen y se regula la información
que dichas Administraciones han de poner a disposición del público.
V
El capítulo II contiene las previsiones del proyecto sobre
calidad acústica, definida como el grado de adecuación de las características
acústicas de un espacio a las actividades que se realizan en su ámbito. El
Gobierno ha de fijar los objetivos de calidad acústica aplicables a cada tipo
de área acústica, de manera que se garantice, en todo el territorio del Estado
español, un nivel mínimo de protección frente a la contaminación acústica.
También se fijarán por el Gobierno los objetivos de calidad aplicables al
espacio interior habitable de las edificaciones.
Las áreas acústicas son zonas del territorio que comparten idénticos
objetivos de calidad acústica. Las comunidades autónomas gozan de competencias
para fijar los tipos de áreas acústicas, clasificadas en atención al uso
predominante del suelo, pero esta ley marca la tipología mínima de aquéllos,
y el Gobierno deberá establecer reglamentariamente los criterios a emplear en
su delimitación.
En relación con las áreas acústicas, interesa mencionar dos supuestos
especiales que son, de una parte, las reservas de sonidos de origen natural, y,
de otra parte, las zonas de servidumbre acústica. La peculiaridad que ambas
comparten es que no tienen consideración de áreas acústicas, debido a que en
ningún caso se establecerá para ellas objetivos de calidad acústica. En
consecuencia, ambos tipos de espacios se excluirán del ámbito de las áreas acústicas
en que se divida el territorio.
La representación gráfica de las áreas acústicas sobre el territorio dará
lugar a la cartografía de los objetivos de calidad acústica. En la Ley, los
mapas resultantes de esta representación gráfica se conciben como instrumento
importante para facilitar la aplicación de los valores límite de emisión e
inmisión que ha de determinar el Gobierno. En cada área acústica, deberán
respetarse los valores límite que hagan posible el cumplimiento de los
correspondientes objetivos de calidad acústica.
No obstante lo anterior, la Ley se dota de la necesaria flexibilidad al
objeto de prever situaciones en las cuales, con carácter excepcional, pueda ser
recomendable suspender la exigibilidad de los objetivos de calidad acústica,
bien con ocasión de la celebración de determinados eventos, a solicitud de los
titulares de algún emisor acústico en determinadas circunstancias o en
situaciones de emergencia, y, en este último caso, sin ser precisa autorización
alguna, siempre y cuando se cumplan los requisitos marcados por la Ley y, en
particular, la superación de los objetivos de calidad acústica sea necesaria.
Un supuesto peculiar, ya enunciado anteriormente, es el de las zonas de
servidumbre acústica, que se definen como los sectores del territorio
situados en el entorno de las infraestructuras de transporte viario,
ferroviario, aéreo, portuario o de otros equipamientos públicos que se
determinen reglamentariamente.
Todas las mediciones y evaluaciones acústicas a que se refiere la ley asumen
la aplicación de índices acústicos homogéneos en la totalidad del territorio
español respecto de cada período del día. La Ley cuenta entre sus objetivos
principales la fijación de dichos índices homogéneos, a través de sus normas
de desarrollo.
A su vez, los valores límite, tanto de los índices de inmisión como de los
índices de emisión acústica, se determinarán por el Gobierno, si bien las
comunidades autónomas y los ayuntamientos pueden establecer valores límite más
rigurosos que los fijados por el Estado.
La cartografía sonora prevista en la ley se completa con los denominados
mapas de ruido. Los mapas de ruido son un elemento previsto por la Directiva
sobre Ruido Ambiental y encaminado a disponer de información uniforme sobre los
niveles de contaminación acústica en los distintos puntos del territorio,
aplicando criterios homogéneos de medición que permitan hacer comparables
entre sí las magnitudes de ruido verificadas en cada lugar.
El calendario de elaboración de los mapas de ruido que se establece en la
Ley se corresponde plenamente con las previsiones de la Directiva sobre Ruido
Ambiental, sin perjuicio de que las comunidades autónomas puedan prever la
aprobación de mapas de ruido adicionales, estableciendo los criterios al
efecto. Los mapas de ruido tienen por finalidad la evaluación global de la
exposición actual a la contaminación acústica de una determinada zona, de
manera que se puedan hacer predicciones y adoptar planes de acción en relación
con aquélla.
Los tipos, contenido y formato de los mapas de ruido serán determinados por
el Gobierno reglamentariamente, así como las formas de su presentación al público.
La combinación de los mapas de ruido, que muestran la situación acústica real
y presente, con la cartografía de calidad acústica, que representa los
objetivos de calidad acústica de cada área acústica en que se divida el
territorio, así como las zonas de servidumbre acústica que se establezcan, sin
duda será muy útil para presentar de manera clara y atractiva la información
más importante para planificar las medidas de prevención y corrección de la
contaminación acústica.
VI
De este modo se alcanza el capítulo III de la Ley, con la
rúbrica Prevención y corrección de la contaminación acústica.
Si las previsiones del capítulo II iban destinadas a
proporcionar información y criterios de actuación a las Administraciones públicas
competentes, en este capítulo se enuncian ya los instrumentos de los que tales
Administraciones pueden servirse para procurar el máximo cumplimiento de los
objetivos de calidad acústica.
Las medidas se dividen, con carácter general, en dos grandes bloques: la
acción preventiva y la acción correctora. Dentro de la acción preventiva
caben las siguientes facetas:
-
La planificación territorial y planeamiento urbanístico, que deben
tener en cuenta siempre los objetivos de calidad acústica de cada área acústica
a la hora de acometer cualquier clasificación del suelo, aprobación de
planeamiento o medidas semejantes.
-
La intervención administrativa sobre los emisores acústicos, que ha de
producirse de modo que se asegure la adopción de las medidas adecuadas de
prevención de la contaminación acústica que puedan generar aquéllos y
que no se supere ningún valor límite de emisión aplicable. Es importante
destacar que esta intervención no supone en ningún caso la introducción
de una nueva figura de autorización administrativa, sino que la evaluación
de la repercusión acústica se integra en los procedimientos ya existentes
de intervención administrativa, a saber, el otorgamiento de la autorización
ambiental integrada, las actuaciones relativas a la evaluación de impacto
ambiental y las actuaciones relativas a la licencia municipal regulada por
el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el
Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas o
normativa autonómica aplicable en esta materia. También se debe señalar
que los cambios en las mejores técnicas disponibles que puedan reducir
significativamente los índices de emisión sin imponer costes excesivos
pueden dar lugar a revisión de los actos de intervención administrativa
previamente acordados sin que de ello se derive indemnización para los
afectados.
-
El autocontrol de las emisiones acústicas por los propios titulares de
emisores acústicos.
-
La prohibición, salvo excepciones, de conceder licencias de construcción
de edificaciones destinadas a viviendas, usos hospitalarios, educativos o
culturales si los índices de inmisión incumplen los objetivos de calidad
acústica que sean de aplicación a las correspondientes áreas acústicas.
-
La creación de reservas de sonidos de origen natural, que
podrán ser delimitadas por las comunidades autónomas y ser objeto de
planes de conservación encaminados a preservar o mejorar sus condiciones acústicas.
La necesidad de acción correctora se hace patente de forma acusada en las
zonas de protección acústica especial y en las zonas de situación acústica
especial. Las primeras son áreas acústicas en las que se incumplen los
objetivos aplicables de calidad acústica, aun observándose por los emisores acústicos
los valores límite de emisión. Una vez declaradas, procede la elaboración de
planes zonales para la mejora acústica progresiva del medio ambiente en aquéllas,
hasta alcanzar los objetivos de calidad acústica correspondientes. No obstante,
cuando los planes zonales hubieran fracasado en rectificar la situación,
procede la declaración como zona de situación acústica especial, admitiendo
la inviabilidad de que se cumplan en ella tales objetivos a corto plazo, pero
previendo medidas correctoras encaminadas a mejorar los niveles de calidad acústica
a largo plazo y asegurar su cumplimiento, en todo caso, en el ambiente interior.
La Ley estipula, asimismo, unos instrumentos intermedios, que pueden ser
tanto preventivos como correctores: los planes de acción en materia de
contaminación acústica, que es, nuevamente, materia regulada en la Directiva
sobre Ruido Ambiental. Los planes de acción deben corresponder, en cuanto a su
alcance, a los ámbitos territoriales de los mapas de ruido, y tienen por objeto
afrontar globalmente las cuestiones relativas a contaminación acústica, fijar
acciones prioritarias para el caso de incumplirse los objetivos de calidad acústica
y prevenir el aumento de contaminación acústica en zonas que la padezcan en
escasa medida.
VII
En el capítulo IV de la Ley, Inspección y régimen
sancionador, la tipificación de infracciones y sanciones se acomete,
bajo la preceptiva reserva de ley, sin perjuicio de las competencias que
disfrutan tanto las comunidades autónomas como los propios ayuntamientos para
establecer infracciones administrativas adicionales. El catálogo de
infracciones en materia de contaminación acústica puede, en algún punto,
duplicar la tipificación de una infracción ya prevista en alguna otra norma
vigente; sin embargo, por razones de conveniencia y sistemática, se ha optado
por no omitir la tipificación en esta ley de las infracciones que pudieran
resultar, de este modo, redundantes, a fin de evitar la dispersión, y
eventuales discordancias, en el tratamiento normativo de aquéllas.
En aquellos
supuestos donde unos mismos hechos fueran subsumibles en las normas
sancionadoras previstas en esta ley y las establecidas en alguna otra norma que
pudiera reputarse aplicable, habrán de aplicarse las normas de concurso que, en
su caso, estuviesen establecidas en la otra norma o, en su defecto, las normas
de concurso generales.
La atribución de la potestad sancionadora recae, como principio general,
preferentemente sobre las autoridades locales, más próximas al fenómeno de
contaminación acústica generado. La Administración General del Estado, en línea
con este principio, únicamente ejercerá la potestad sancionadora en el
ejercicio de sus competencias exclusivas.
En cuanto a las labores inspectoras que en este mismo capítulo se
contemplan, la Ley prevé que, de conformidad con lo preceptuado en el apartado
4 del artículo 20 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las
Haciendas Locales, las entidades locales puedan establecer tasas para repercutir
el coste de las inspecciones sobre el titular del correspondiente emisor acústico
objeto de inspección.
VIII
Esta Ley se completa con un elenco de disposiciones adicionales y
transitorias, así como con las oportunas disposiciones derogatorias.
Además del calendario de aplicación de la Ley, las disposiciones
adicionales contienen una serie de medidas que inciden sobre materias regidas
por otras normas, como son la Ley de Ordenación de la Edificación, el Código
Civil y la Ley del Impuesto de Sociedades, así como la habilitación al
Gobierno para que por vía reglamentaria establezca ciertos requisitos de
información.
El Código Técnico de la Edificación, previsto en la Ley 38/1999, de 5 de
noviembre, de Ordenación de la Edificación deberá incluir un sistema de
verificación acústica de las edificaciones. Esto se ve complementado por la
afirmación expresa de que el incumplimiento de objetivos de calidad acústica
en los espacios interiores podrá dar lugar a la obligación del vendedor de
responder del saneamiento por vicios ocultos de los inmuebles vendidos. Ambas
medidas han de resultar en una mayor protección del adquirente o del ocupante
en cuanto a las características acústicas de los inmuebles, en particular los
de uso residencial.
Por último, esta Ley se dicta de conformidad con las competencias que al
Estado otorga el artículo 149.1.16 y 23 de la Constitución, en materia de
bases y coordinación de la sanidad y de protección del medio ambiente. Ello
sin perjuicio de que la regulación sobre saneamiento y vicios ocultos en los
inmuebles se fundamente en el artículo 149.1.14, que las tasas que puedan
establecer los entes locales para la prestación de servicios de inspección se
basen en el artículo 149.1.14 y que la regulación de servidumbres acústicas
de infraestructuras estatales y el régimen especial de aeropuertos y
equipamientos vinculados al sistema de navegación y transporte aéreo se dicte
de conformidad con lo establecido en los párrafos 13, 20, 21 y 24 del apartado
1 del citado artículo 149.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
1. Objeto y finalidad.
Esta Ley tiene por objeto prevenir, vigilar y reducir la contaminación acústica,
para evitar y reducir los daños que de ésta pueden derivarse para la salud
humana, los bienes o el medio ambiente.
2. Ámbito de aplicación.
1. Están sujetos a las prescripciones de esta Ley todos los emisores acústicos,
ya sean de titularidad pública o privada, así como las edificaciones en su
calidad de receptores acústicos.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quedan excluidos del ámbito
de aplicación de esta Ley los siguientes emisores acústicos:
-
Las actividades domésticas o los comportamientos de los vecinos, cuando
la contaminación acústica producida por aquéllos se mantenga dentro de límites
tolerables de conformidad con las ordenanzas municipales y los usos locales.
-
Las actividades militares, que se regirán por su legislación específica.
-
La actividad laboral, respecto de la contaminación acústica producida
por ésta en el correspondiente lugar de trabajo, que se regirá por lo
dispuesto en la legislación laboral.
3. Definiciones.
A los efectos de esta Ley, se entenderá por:
a. Actividades: cualquier instalación, establecimiento o actividad, públicos
o privados, de naturaleza industrial, comercial, de servicios o de
almacenamiento.
b. Área acústica: ámbito territorial, delimitado por la Administración
competente, que presenta el mismo objetivo de calidad acústica.
c. Calidad acústica: grado de adecuación de las características acústicas
de un espacio a las actividades que se realizan en su ámbito.
d. Contaminación acústica: presencia en el ambiente de ruidos o
vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que
impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de
sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen
efectos significativos sobre el medio ambiente.
e. Emisor acústico: cualquier actividad, infraestructura, equipo,
maquinaria o comportamiento que genere contaminación acústica.
f. Evaluación acústica: el resultado de aplicar cualquier método que
permita calcular, predecir, estimar o medir la calidad acústica y los efectos
de la contaminación acústica.
g. Gran eje viario: cualquier carretera con un tráfico superior a 3
millones de vehículos por año.
h. Gran eje ferroviario: cualquier vía férrea con un tráfico superior a
30.000 trenes por año.
i. Gran aeropuerto: cualquier aeropuerto civil con más de 50.000
movimientos por año, considerando como movimientos tanto los despegues como
los aterrizajes, con exclusión de los que se efectúen únicamente a efectos
de formación en aeronaves ligeras.
j. Índice acústico: magnitud física para describir la contaminación acústica,
que tiene relación con los efectos producidos por ésta.
k. Índice de emisión: índice acústico relativo a la contaminación acústica
generada por un emisor.
l. Índice de inmisión: índice acústico relativo a la contaminación acústica
existente en un lugar durante un tiempo determinado.
m. Objetivo de calidad acústica: conjunto de requisitos que, en relación
con la contaminación acústica, deben cumplirse en un momento dado en un
espacio determinado.
n. Planes de acción: los planes encaminados a afrontar las cuestiones
relativas a ruido y a sus efectos, incluida la reducción del ruido si fuere
necesario.
ñ. Valor límite de emisión: valor del índice de emisión que no debe
ser sobrepasado, medido con arreglo a unas condiciones establecidas.
o. Valor límite de inmisión: valor del índice de inmisión que no debe
ser sobrepasado en un lugar durante un determinado período de tiempo, medido
con arreglo a unas condiciones establecidas.
p. Zonas de servidumbre acústica: sectores del territorio delimitados en
los mapas de ruido, en los que las inmisiones podrán superar los objetivos de
calidad acústica aplicables a las correspondientes áreas acústicas y donde
se podrán establecer restricciones para determinados usos del suelo,
actividades, instalaciones o edificaciones, con la finalidad de, al menos,
cumplir los valores límites de inmisión establecidos para aquéllos.
q. Zonas tranquilas en las aglomeraciones: los espacios en los que no se
supere un valor, a fijar por el Gobierno, de un determinado índice acústico.
r. Zonas tranquilas en campo abierto: los espacios no perturbados por ruido
procedente del tráfico, las actividades industriales o las actividades
deportivo-recreativas.
4. Atribuciones competenciales.
1. Serán de aplicación las reglas contenidas en los siguientes apartados de
este artículo con el fin de atribuir la competencia para:
-
La elaboración, aprobación y revisión de los mapas de ruido y la
correspondiente información al público.
-
La delimitación de las zonas de servidumbre acústica y las limitaciones
derivadas de dicha servidumbre.
-
La delimitación del área o áreas acústicas integradas dentro del ámbito
territorial de un mapa de ruido.
-
La suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica
aplicables en un área acústica.
-
La elaboración, aprobación y revisión del plan de acción en materia
de contaminación acústica correspondiente a cada mapa de ruido y la
correspondiente información al público.
-
La ejecución de las medidas previstas en el plan.
-
La declaración de un área acústica como zona de protección acústica
especial, así como la elaboración, aprobación y ejecución del
correspondiente plan zonal específico.
-
La declaración de un área acústica como zona de situación acústica
especial, así como la adopción y ejecución de las correspondientes
medidas correctoras específicas.
-
La delimitación de las zonas tranquilas en aglomeraciones y zonas
tranquilas en campo abierto.
2. En relación con las infraestructuras viarias, ferroviarias,
aeroportuarias y portuarias de competencia estatal, la competencia para la
realización de las actividades enumeradas en el apartado anterior, con excepción
de la aludida en su párrafo c, corresponderá a la Administración General del
Estado.
3. En relación con las obras de interés público, de competencia estatal,
la competencia para la realización de la actividad aludida en el párrafo d del
apartado 1 corresponderá a la Administración General del Estado.
4. En los restantes casos:
-
Se estará, en primer lugar, a lo que disponga la legislación autonómica.
-
En su defecto, la competencia corresponderá a la comunidad autónoma si
el ámbito territorial del mapa de ruido de que se trate excede de un término
municipal, y al ayuntamiento correspondiente en caso contrario.
5. Información.
1. Las Administraciones públicas competentes informarán al público sobre
la contaminación acústica y, en particular, sobre los mapas de ruido y los
planes de acción en materia de contaminación acústica. Será de aplicación a
la información a la que se refiere el presente apartado la Ley 38/1995, de 12
de diciembre, sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio
ambiente.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, las Administraciones públicas
competentes insertarán en los correspondientes periódicos oficiales anuncios
en los que se informe de la aprobación de los mapas de ruido y de los planes de
acción en materia de contaminación acústica, y en los que se indiquen las
condiciones en las que su contenido íntegro será accesible a los ciudadanos.
2. Sobre la base de la información de la que disponga y de aquella que le
haya sido facilitada por las restantes Administraciones públicas, la
Administración General del Estado creará un sistema básico de información
sobre la contaminación acústica, en el que se integrarán los elementos más
significativos de los sistemas de información existentes, que abarcará los índices
de inmisión y de exposición de la población a la contaminación acústica, así
como las mejores técnicas disponibles.
6. Ordenanzas municipales y
planeamiento urbanístico.
Corresponde a los ayuntamientos aprobar ordenanzas en relación con las
materias objeto de esta Ley. Asimismo, los ayuntamientos deberán adaptar las
ordenanzas existentes y el planeamiento urbanístico a las disposiciones de esta
Ley y de sus normas de desarrollo.
CAPÍTULO II
CALIDAD ACÚSTICA.
SECCIÓN I
ÁREAS ACÚSTICAS.
7. Tipos de áreas acústicas.
1. Las áreas acústicas se clasificarán, en atención al uso predominante
del suelo, en los tipos que determinen las comunidades autónomas, las cuales
habrán de prever, al menos, los siguientes:
-
Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial.
-
Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial.
-
Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de
espectáculos.
-
Sectores del territorio con predominio de suelo de uso terciario distinto
del contemplado en el párrafo anterior.
-
Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente
y cultural que requiera de especial protección contra la contaminación acústica.
-
Sectores del territorio afectados a sistemas generales de
infraestructuras de transporte, u otros equipamientos públicos que los
reclamen.
-
Espacios naturales que requieran una especial protección contra la
contaminación acústica.
2. El Gobierno aprobará reglamentariamente los criterios para la delimitación
de los distintos tipos de áreas acústicas.
8. Fijación de objetivos de
calidad acústica.
1. El Gobierno definirá los objetivos de calidad acústica aplicables a los
distintos tipos de áreas acústicas, referidos tanto a situaciones existentes
como nuevas.
2. Para establecer los objetivos de calidad acústica se tendrán en cuenta
los valores de los índices de inmisión y emisión, el grado de exposición de
la población, la sensibilidad de la fauna y de sus hábitats, el patrimonio
histórico expuesto y la viabilidad técnica y económica.
3. El Gobierno fijará objetivos de calidad aplicables al espacio interior
habitable de las edificaciones destinadas a vivienda, usos residenciales,
hospitalarios, educativos o culturales.
9. Suspensión provisional de los
objetivos de calidad acústica.
1. Con motivo de la organización de actos de especial proyección oficial,
cultural, religiosa o de naturaleza análoga, las Administraciones públicas
competentes podrán adoptar, en determinadas áreas acústicas, previa valoración
de la incidencia acústica, las medidas necesarias que dejen en suspenso
temporalmente el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica que sean de
aplicación a aquéllas.
2. Asimismo, los titulares de emisores acústicos podrán solicitar de la
Administración competente, por razones debidamente justificadas que habrán de
acreditarse en el correspondiente estudio acústico, la suspensión provisional
de los objetivos de calidad acústica aplicables a la totalidad o a parte de un
área acústica. Sólo podrá acordarse la suspensión provisional solicitada,
que podrá someterse a las condiciones que se estimen pertinentes, en el caso de
que se acredite que las mejores técnicas disponibles no permiten el
cumplimiento de los objetivos cuya suspensión se pretende.
3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de la
posibilidad de rebasar ocasional y temporalmente los objetivos de calidad acústica,
cuando sea necesario en situaciones de emergencia o como consecuencia de la
prestación de servicios de prevención y extinción de incendios, sanitarios,
de seguridad u otros de naturaleza análoga a los anteriores, para lo que no será
necesaria autorización ninguna.
10. Zonas de servidumbre acústica.
1. Los sectores del territorio afectados al funcionamiento o desarrollo de
las infraestructuras de transporte viario, ferroviario, aéreo, portuario o de
otros equipamientos públicos que se determinen reglamentariamente, así como
los sectores de territorio situados en el entorno de tales infraestructuras,
existentes o proyectadas, podrán quedar gravados por servidumbres acústicas.
2. Las zonas de servidumbre acústica se delimitarán en los mapas de ruido
medido o calculado por la Administración competente para la aprobación de éstos,
mediante la aplicación de los criterios técnicos que al efecto establezca el
Gobierno.
SECCIÓN II
ÍNDICES ACÚSTICOS.
11. Determinación de los índices
acústicos.
1. A los efectos de esta Ley, se emplearán índices acústicos homogéneos
correspondientes a las 24 horas del día, al período diurno, al período
vespertino y al período nocturno.
2. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo de esta Ley podrán prever
otros índices aplicables a los supuestos específicos que al efecto se
determinen.
12. Valores límite de inmisión
y emisión.
1. Los valores límite de emisión de los diferentes emisores acústicos, así
como los valores límite de inmisión, serán determinados por el Gobierno.
Cuando, como consecuencia de importantes cambios en las mejoras técnicas
disponibles, resulte posible reducir los valores límite sin que ello entrañe
costes excesivos, el Gobierno procederá a tal reducción.
2. A los efectos de esta Ley, los emisores acústicos se clasifican en:
-
Vehículos automóviles.
-
Ferrocarriles.
-
Aeronaves.
-
Infraestructuras viarias.
-
Infraestructuras ferroviarias.
-
Infraestructuras aeroportuarias.
-
Maquinaria y equipos.
-
Obras de construcción de edificios y de ingeniería civil.
-
Actividades industriales.
-
Actividades comerciales.
-
Actividades deportivo-recreativas y de ocio.
-
Infraestructuras portuarias.
3. El Gobierno podrá establecer valores límite aplicables a otras
actividades, comportamientos y productos no contemplados en el apartado
anterior.
4. El Gobierno fijará con carácter único para todo el territorio del
Estado los valores límite de inmisión en el interior de los medios de
transporte de competencia estatal.
5. Los titulares de emisores acústicos, cualquiera que sea su naturaleza,
están obligados a respetar los correspondientes valores límite.
13. Evaluación acústica.
El Gobierno regulará:
-
Los métodos de evaluación para la determinación de los valores de los
índices acústicos aludidos en el artículo 12 y de los
correspondientes efectos de la contaminación acústica.
-
El régimen de homologación de los instrumentos y procedimientos que se
empleen en la evaluación y de las entidades a las que, en su caso, se
encomiende ésta.
SECCIÓN III
MAPAS DE RUIDO.
14. Identificación de los mapas
de ruido.
1. En los términos previstos en esta Ley y en sus normas de desarrollo, las
Administraciones competentes habrán de aprobar, previo trámite de información
pública por un período mínimo de un mes, mapas de ruido correspondientes a:
-
Cada uno de los grandes ejes viarios, de los grandes ejes ferroviarios,
de los grandes aeropuertos y de las aglomeraciones, entendiendo por tales
los municipios con una población superior a 100.000 habitantes y con una
densidad de población superior a la que se determina reglamentariamente, de
acuerdo con el calendario establecido en la disposición
adicional primera, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2.
-
Las áreas acústicas en las que se compruebe el incumplimiento de los
correspondientes objetivos de calidad acústica.
2. En relación con las aglomeraciones a las que se refiere el apartado 1,
las comunidades autónomas podrán:
-
Delimitar como ámbito territorial propio de un mapa de ruido un área
que, excediendo de un término municipal, supere los límites de población
indicados en dicho precepto y tenga una densidad de población superior a la
que se determine reglamentariamente.
-
Limitar el ámbito territorial propio de un mapa de ruido a la parte del
término municipal que, superando los límites de población aludidos en el
párrafo anterior, tenga una densidad de población superior a la que se
determine reglamentariamente.
15. Fines y contenido de los
mapas.
1. Los mapas de ruido tendrán, entre otros, los siguientes objetivos:
-
Permitir la evaluación global de la exposición a la contaminación acústica
de una determinada zona.
-
Permitir la realización de predicciones globales para dicha zona.
-
Posibilitar la adopción fundada de planes de acción en materia de
contaminación acústica y, en general, de las medidas correctoras que sean
adecuadas.
2. Los mapas de ruido delimitarán, mediante la aplicación de las normas que
al efecto apruebe el Gobierno, su ámbito territorial, en el que se integrarán
una o varias áreas acústicas, y contendrán información, entre otros, sobre
los extremos siguientes:
-
Valor de los índices acústicos existentes o previstos en cada una de
las áreas acústicas afectadas.
-
Valores límite y objetivos de calidad acústica aplicables a dichas áreas.
-
Superación o no por los valores existentes de los índices acústicos de
los valores límite aplicables, y cumplimiento o no de los objetivos
aplicables de calidad acústica.
-
Número estimado de personas, de viviendas, de colegios y de hospitales
expuestos a la contaminación acústica en cada área acústica.
3. El Gobierno determinará reglamentariamente los tipos de mapas de
contaminación acústica, el contenido mínimo de cada uno de ellos, su formato
y las formas de su presentación al público.
16. Revisión de los mapas.
Los mapas de ruido habrán de revisarse y, en su caso, modificarse cada cinco
años a partir de la fecha de su aprobación.
CAPÍTULO III
PREVENCIÓN Y CORRECCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN ACÚSTICA.
SECCIÓN I
PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN ACÚSTICA.
17. Planificación territorial.
La planificación y el ejercicio de competencias estatales, generales o
sectoriales, que incidan en la ordenación del territorio, la planificación
general territorial, así como el planeamiento urbanístico, deberán tener en
cuenta las previsiones establecidas en esta Ley, en las normas dictadas en su
desarrollo y en las actuaciones administrativas realizadas en ejecución de aquéllas.
18. Intervención administrativa
sobre los emisores acústicos.
1. Las Administraciones públicas competentes aplicarán, en relación con la
contaminación acústica producida o susceptible de producirse por los emisores
acústicos, las previsiones contenidas en esta Ley y en sus normas de desarrollo
en cualesquiera actuaciones previstas en la normativa ambiental aplicable y, en
particular, en las siguientes:
-
En las actuaciones relativas al otorgamiento de la autorización
ambiental integrada.
-
En las actuaciones relativas a la evaluación de impacto ambiental u
otras figuras de evaluación ambiental previstas en la normativa autonómica.
-
En las actuaciones relativas a la licencia municipal de actividades
clasificadas regulada en el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el
que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y
Peligrosas, o en la normativa autonómica que resulte de aplicación.
-
En el resto de autorizaciones, licencias y permisos que habiliten para el
ejercicio de actividades o la instalación y funcionamiento de equipos y máquinas
susceptibles de producir contaminación acústica.
2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, las Administraciones públicas
competentes asegurarán que:
-
Se adopten todas las medidas adecuadas de prevención de la contaminación
acústica, en particular mediante la aplicación de las tecnologías de
menor incidencia acústica de entre las mejores técnicas disponibles,
entendiendo como tales las tecnologías menos contaminantes en condiciones técnica
y económicamente viables, tomando en consideración las características
propias del emisor acústico de que se trate.
-
No se supere ningún valor límite aplicable sin perjuicio de lo
dispuesto en materia de servidumbres acústicas.
3. El contenido de las autorizaciones, licencias u otras figuras de
intervención aludidas en los apartados precedentes podrá revisarse por las
Administraciones públicas competentes, sin que la revisión entrañe derecho
indemnizatorio alguno, entre otros supuestos a efectos de adaptarlas a las
reducciones de los valores límite acordadas conforme a lo previsto por el
segundo párrafo del artículo 12.1.
4. Ninguna instalación, construcción, modificación, ampliación o traslado
de cualquier tipo de emisor acústico podrá ser autorizado, aprobado o
permitido su funcionamiento por la Administración competente, si se incumple lo
previsto en esta Ley y en sus normas de desarrollo en materia de contaminación
acústica.
19. Autocontrol de las emisiones
acústicas.
Sin perjuicio de las potestades administrativas de inspección y sanción, la
Administración competente podrá establecer, en los términos previstos en la
correspondiente autorización, licencia u otra figura de intervención que sea
aplicable, un sistema de autocontrol de las emisiones acústicas, debiendo los
titulares de los correspondientes emisores acústicos informar acerca de aquél
y de los resultados de su aplicación a la Administración competente.
20. Edificaciones.
1. No podrán concederse nuevas licencias de construcción de edificaciones
destinadas a viviendas, usos hospitalarios, educativos o culturales si los índices
de inmisión medidos o calculados incumplen los objetivos de calidad acústica
que sean de aplicación a las correspondientes áreas acústicas, excepto en las
zonas de protección acústica especial y en las zonas de situación acústica
especial, en las que únicamente se exigirá el cumplimiento de los objetivos de
calidad acústica en el espacio interior que les sean aplicables.
2. Los ayuntamientos, por razones excepcionales de interés público
debidamente motivadas, podrán conceder licencias de construcción de las
edificaciones aludidas en el apartado anterior aun cuando se incumplan los
objetivos de calidad acústica en él mencionados, siempre que se satisfagan los
objetivos establecidos para el espacio interior.
21. Reservas de sonidos de
origen natural.
Las comunidades autónomas podrán delimitar como reservas de sonidos de
origen natural determinadas zonas en las que la contaminación acústica
producida por la actividad humana no perturbe dichos sonidos. Asimismo, podrán
establecerse planes de conservación de las condiciones acústicas de tales
zonas o adoptarse medidas dirigidas a posibilitar la percepción de aquellos
sonidos.
SECCIÓN II
PLANES DE ACCIÓN EN MATERIA DE CONTAMINACIÓN
ACÚSTICA.
22. Identificación de los
planes.
En los términos previstos en esta ley y en sus normas de desarrollo, habrán
de elaborarse y aprobarse, previo trámite de información pública por un período
mínimo de un mes, planes de acción en materia de contaminación acústica
correspondiente a los ámbitos territoriales de los mapas de ruido a los que se
refiere el apartado 1 del artículo 14.
23. Fines y contenido de los
planes.
1. Los planes de acción en materia de contaminación acústica tendrán,
entre otros, los siguientes objetivos:
-
Afrontar globalmente las cuestiones concernientes a la contaminación acústica
en la correspondiente área o áreas acústicas.
-
Determinar las acciones prioritarias a realizar en caso de superación de
los valores límite de emisión o inmisión o de incumplimiento de los
objetivos de calidad acústica.
-
Proteger a las zonas tranquilas en las aglomeraciones y en campo abierto
contra el aumento de la contaminación acústica.
2. El contenido mínimo de los planes de acción en materia de contaminación
acústica será determinado por el Gobierno, debiendo en todo caso aquéllos
precisar las actuaciones a realizar durante un período de cinco años para el
cumplimiento de los objetivos establecidos en el apartado anterior. En caso de
necesidad, el plan podrá incorporar la declaración de zonas de protección acústica
especial.
24. Revisión de los planes.
Los planes habrán de revisarse y, en su caso, modificarse previo trámite de
información pública por un período mínimo de un mes, siempre que se produzca
un cambio importante de la situación existente en materia de contaminación acústica
y, en todo caso, cada cinco años a partir de la fecha de su aprobación.
SECCIÓN III
CORRECCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN ACÚSTICA.
25. Zonas de Protección Acústica
Especial.
1. Las áreas acústicas en las que se incumplan los objetivos aplicables de
calidad acústica, aun observándose por los emisores acústicos los valores límite
aplicables, serán declaradas zonas de protección acústica especial por la
Administración pública competente.
2. Desaparecidas las causas que provocaron la declaración, la Administración
pública correspondiente declarará el cese del régimen aplicable a las zonas
de protección acústica especial.
3. Las Administraciones públicas competentes elaborarán planes zonales
específicos para la mejora acústica progresiva del medio ambiente en las zonas
de protección acústica especial, hasta alcanzar los objetivos de calidad acústica
que les sean de aplicación. Los planes contendrán las medidas correctoras que
deban aplicarse a los emisores acústicos y a las vías de propagación, así
como los responsables de su adopción, la cuantificación económica de aquéllas
y, cuando sea posible, un proyecto de financiación.
4. Los planes zonales específicos podrán contener, entre otras, todas o
algunas de las siguientes medidas:
-
Señalar zonas en las que se apliquen restricciones horarias o por razón
del tipo de actividad a las obras a realizar en la vía pública o en
edificaciones.
-
Señalar zonas o vías en las que no puedan circular determinadas clases
de vehículos a motor o deban hacerlo con restricciones horarias o de
velocidad.
-
No autorizar la puesta en marcha, ampliación, modificación o traslado
de un emisor acústico que incremente los valores de los índices de inmisión
existentes.
26. Zonas de Situación Acústica
Especial.
Si las medidas correctoras incluidas en los planes zonales específicos que
se desarrollen en una zona de protección acústica especial no pudieran evitar
el incumplimiento de los objetivos de calidad acústica, la Administración pública
competente declarará el área acústica en cuestión como zona de situación acústica
especial. En dicha zona se aplicarán medidas correctoras específicas dirigidas
a que, a largo plazo, se mejore la calidad acústica y, en particular, a que no
se incumplan los objetivos de calidad acústica correspondientes al espacio
interior.
CAPÍTULO IV
INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR.
27. Inspección.
1. Los funcionarios que realicen labores de inspección en materia de
contaminación acústica tendrán el carácter de agentes de la autoridad, a los
efectos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y
podrán acceder a cualquier lugar, instalación o dependencia, de titularidad pública
o privada. En el supuesto de entradas domiciliarias se requerirá el previo
consentimiento del titular o resolución judicial.
2. Los titulares de los emisores acústicos regulados por esta Ley están
obligados a prestar a las autoridades competentes toda la colaboración que sea
necesaria, a fin de permitirles realizar los exámenes, controles, mediciones y
labores de recogida de información que sean pertinentes para el desempeño de
sus funciones.
28. Infracciones.
1. Sin perjuicio de las infracciones que puedan establecer las comunidades
autónomas y los ayuntamientos, las infracciones administrativas relacionadas
con la contaminación acústica se clasifican en muy graves, graves y leves.
2. Son infracciones muy graves las siguientes:
-
La producción de contaminación acústica por encima de los valores límite
establecidos en zonas de protección acústica especial y en zonas de
situación acústica especial.
-
La superación de los valores límite que sean aplicables, cuando se haya
producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto
en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
-
El incumplimiento de las condiciones establecidas, en materia de
contaminación acústica, en la autorización ambiental integrada, en la
autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto
ambiental, en la licencia de actividades clasificadas o en otras figuras de
intervención administrativa, cuando se haya producido un daño o deterioro
grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad
o la salud de las personas.
-
El incumplimiento de las normas que establezcan requisitos relativos a la
protección de las edificaciones contra el ruido, cuando se haya puesto en
peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
-
El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la adopción de
medidas provisionales conforme al artículo 31.
3. Son infracciones graves las siguientes:
-
La superación de los valores límite que sean aplicables, cuando no se
haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se haya
puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
-
El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de
contaminación acústica, en la autorización ambiental integrada, en la
autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto
ambiental, en la licencia de actividades clasificadas o en otras figuras de
intervención administrativa, cuando no se haya producido un daño o
deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la
seguridad o la salud de las personas.
-
La ocultación o alteración maliciosas de datos relativos a la
contaminación acústica aportados a los expedientes administrativos
encaminados a la obtención de autorizaciones o licencias relacionadas con
el ejercicio de las actividades reguladas en esta Ley.
-
El impedimento, el retraso o la obstrucción a la actividad inspectora o
de control de las Administraciones públicas.
-
La no adopción de las medidas correctoras requeridas por la Administración
competente en caso de incumplimiento de los objetivos de calidad acústica.
4. Son infracciones leves las siguientes:
-
La no comunicación a la Administración competente de los datos
requeridos por ésta dentro de los plazos establecidos al efecto.
-
La instalación o comercialización de emisores acústicos sin acompañar
la información sobre sus índices de emisión, cuando tal información sea
exigible conforme a la normativa aplicable.
-
El incumplimiento de las prescripciones establecidas en esta Ley, cuando
no esté tipificado como infracción muy grave o grave.
5. Las ordenanzas locales podrán tipificar infracciones en relación con:
-
El ruido procedente de usuarios de la vía pública en determinadas
circunstancias.
-
El ruido producido por las actividades domésticas o los vecinos, cuando
exceda de los límites tolerables de conformidad con los usos locales.
29. Sanciones.
1. Las infracciones a las que se refieren los apartados 2 a 4 del artículo
anterior podrán dar lugar a la imposición de todas o algunas de las
siguientes sanciones:
-
En el caso de infracciones muy graves:
-
Multas desde 12.001 euros hasta 300.000 euros.
-
Revocación de la autorización ambiental integrada, la autorización
o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental,
la licencia de actividades clasificadas u otras figuras de intervención
administrativa en las que se hayan establecido condiciones relativas a
la contaminación acústica, o la suspensión de la vigencia de su
vigencia por un período de tiempo comprendido entre un año y un día y
cinco años.
-
Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.
-
Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período
no inferior a dos años ni superior a cinco.
-
Publicación, a través de los medios que se consideren oportunos, de
las sanciones impuestas, una vez que éstas hayan adquirido firmeza en vía
administrativa o, en su caso, jurisdiccional, así como los nombres,
apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas
responsables y la índole y naturaleza de las infracciones.
-
El precintado temporal o definitivo de equipos y máquinas.
-
La prohibición temporal o definitiva del desarrollo de actividades.
-
En el caso de infracciones graves:
-
Multas desde 601 euros hasta 12.000 euros.
-
Suspensión de la vigencia de la autorización ambiental integrada,
la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de
impacto ambiental, la licencia de actividades clasificadas u otras
figuras de intervención administrativa en las que se hayan establecido
condiciones relativas a la contaminación acústica, por un período de
tiempo comprendido entre un mes y un día y un año.
-
Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período
máximo de dos años.
-
En el caso de infracciones leves, multas de hasta 600 euros.
2. Las ordenanzas locales podrán establecer como sanciones por la comisión
de infracciones previstas por aquéllas las siguientes:
-
Multas.
-
Suspensión de la vigencia de las autorizaciones o licencias municipales
en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica,
por un período de tiempo inferior a un mes.
3. Las sanciones se impondrán atendiendo a:
-
Las circunstancias del responsable.
-
La importancia del daño o deterioro causado.
-
El grado del daño o molestia causado a las personas, a los bienes o al
medio ambiente.
-
La intencionalidad o negligencia.
-
La reincidencia y la participación.
30. Potestad sancionadora.
1. La imposición de las sanciones corresponderá:
-
Con carácter general, a los ayuntamientos.
-
A las comunidades autónomas, en los supuestos de las infracciones
siguientes:
-
Artículo 28.2.c, cuando las condiciones
incumplidas hayan sido establecidas por la comunidad autónoma.
-
Artículo 28.2.e, cuando la medida provisional se
haya adoptado por la comunidad autónoma.
-
Artículo 28.3.b, cuando las condiciones
incumplidas hayan sido establecidas por la comunidad autónoma.
-
Artículo 28.3.c, cuando la competencia para
otorgar la autorización o licencia corresponda a la comunidad autónoma.
-
Artículo 28.3.d, cuando la Administración en
cuestión sea la autonómica.
-
Artículo 28.3.e, cuando la Administración
requirente sea la autonómica.
-
Artículo 28.4.a, cuando la Administración
requirente sea la autonómica.
-
A la Administración General del Estado, en el ejercicio de sus
competencias exclusivas.
| |