Decreto 74/1996, de 20 de Febrero,
por el que se aprueba el Reglamento de la Calidad del Aire
BOJA 30, de 07-03-96
C.e BOJA de 23-04-96
La constante degradación del aire es una de las preocupaciones sobre las que
debe girar la acción de las Administraciones Públicas en materia de protección
del medio ambiente.
En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la aprobación de la Ley
7/1994, de 18 de mayo de Protección Ambiental ha supuesto lo incorporación
de instrumentos jurídicos que intentarán facilitar la reducción a las mínimas
dimensiones de la problemática del deterioro atmosférico. La Disposición
Final Segunda de la Ley autorizo al Consejo de Gobierno para dictar las
Disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de la misma.
Asimismo
el artículo 1 3.3 del Estatuto de Autonomía de Andalucía
determino las
competencias de la Comunidad Autónoma en materia de régimen local, constituyéndose
este principio competencial en el fundamento de las Disposiciones del presente
Reglamento referidas a la intervención de lo Administración Local en los
cuestiones derivadas de la calidad del aire.
En desarrollo y ejecución del Capitulo 1 del Titulo III del cuerpo legal
mencionado, el Reglamento de Calidad del Aire pretende concretar los objetivos
mediante una regulación tendente a prevenir, vigilar y corregir las situaciones
de contaminación atmosférica. Se parte para ello de las disposiciones y
conceptos contenidos en los artículos 38 y 39.1 y 2 de la Ley
de Protección Ambiental , cuya trascripción literal figura
respectivamente en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 3
del Reglamento.
En esta materia el papel de los Ayuntamientos es primordial, en ejercicio de las
competencias que ya se atribuían en lo Ley
de Protección Ambiental , posibilitándose el complemento de las normativas
estatal y autonómica, con ordenanzas municipales que cuenten con el factor de
variación que aparezca en cada término municipal, sin desviarse
substancialmente de las pautas generales fijadas en el presente Reglamento.
Entre los medios yo tradicionales en la lucha contra la contaminación del aire,
se incorpora la declaración de Zonas de Atmósfera Contaminada y la formulación
de los Planes de Prevención y Corrección de la Contaminación Atmosférica.
Ambas figuras acentuarán el papel de la Administración en la deseable
minimización de los niveles de inmisión en casos determinados.
Lo acción en cuanto a los focos de emisiones contaminantes se centro en la
obligación de los titulares de actividades especificadas, de instalar
instrumentos de medición, cuyos datos se sistematizarán en los Servicios
Centrales de la Agencia de Medio Ambiente. Esta labor se verá materializada en
la Red de Vigilancia y Control de la Contaminación Atmosférica de Andalucía,
formada por estaciones sensoras de titularidad pública y privada.
Afronta, por último el Reglamento la labor de desarrollar la Ley
de Protección Ambiental en cuanto a las perturbaciones causados por ruidos
y vibraciones. Todo ello se efectúa sobre la base de un análisis técnico y
jurídico sobre la medición y sus garantías, que se traducirá en el
establecimiento de condiciones concretas de calidad acústica en cada situación.
En su virtud, de conformidad con la Ley de Gobierno y Administración de la
Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la Consejeria de Medio
Ambiente, oídas las entidades públicas y privadas afectadas, de acuerdo con el
Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión
de 20 de febrero de 1996.
DISPONGO:
Artículo único
Se aprueba el Reglamento de la Calidad del Aire, que se inserta a continuación,
en desarrollo y ejecución del Capítulo I del Título III de la Ley 7/1994, de
18 de mayo de Protección Ambiental.
DISPOSICIONES ADICIONALES
1. Las centrales termoeléctricas de potencia superior a 50 Mw que quemen carbón,
y las de fuel-oil y gas natural de 200 o más Mw estarán a la dispuesto en la
Orden de 25 de junio de 1984 del Ministerio de Industria y Energía sobre
instalación de equipos de medida y registro en centrales térmicas, sin
perjuicio del cumplimiento de los preceptos de la Ley
de Protección Ambiental , de este Reglamento y demás disposiciones de
desarrollo.
2. Asimismo, los instalaciones de combustión cuya potencia térmica nominal sea
igual o superior o 50 Mw cualquiera que sea el tipo de combustible que utilicen
se adecuarán igualmente a la establecido en el Real Decreto 646/1991, de 22 de
abril, por el que se establecen nuevas normas sobre limitación a las emisiones
a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes
instalaciones de combustión.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1.
Los actividades que se encuentren en proyecto o en montaje a la entrada en vigor
del Reglamento de la Calidad del Aire, deberán ajustarse a los niveles de emisión
de ruidos previstos en el mismo. Los actividades en funcionamiento deberán
adaptarse, en el plazo de cuatro años, o dichos niveles de emisión, adoptando
en ese plazo los medidas que la posibiliten.
2.
En tanto no se establezca el Régimen Jurídico de las entidades colaboradoras
de la Administración en materia de Calidad Ambiental en el ámbito de la
Comunidad Autónoma de Andalucía, las mismas se regirán por la normativa
vigente en la materia.
DISPOSICIONES FINALES
1.
Se autoriza al Consejero de Medio Ambiente para dictar cuantos disposiciones
sean necesarias poro la ejecución y desarrollo del presente Decreto.
2.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 20 de febrero de 1 996
MANUEL CHAVES GONZALEZ
Presidente de la Junta de Andalucía
MANUEL PEZZI CERETTO
Cunsejero de Medio Ambiente
REGLAMENTO DE CALIDAD DEL AIRE
TÍTULO I
Disposiciones generales
1. Objeto.
El objeto del presente Reglamento es el desarrollo de los preceptos de la ley
7/1.994 de 18 de Mayo de Protección Ambiental en materia de calidad del
aire para prevenir, corregir y vigilar las situaciones de contaminación atmosférica,
cualesquiera que fueren las causas que la produzcan.
2. Ámbito de aplicación. Ordenanzas Municipales sobre ruidos y
vibraciones.
1.El presente Reglamento será de aplicación en el ámbito de la Comunidad Autónoma,
a las industrias, actividades, medios de transporte, máquinas y, en general. a
cualquier dispositivo o actuación, pública o privada, susceptible de producir
contaminación atmosférica, tanto por formas de materia como de energía,
incluidos los posibles ruidos y vibraciones. que impliquen molestia grave,
riesgo o daño para las personas o bienes de cualquier naturaleza.
2.Las Ordenanzas Municipales sobre ruidos y vibraciones habrán de adaptarse a
los limites de emisión e inmisión fijados por el presente Reglamento y tendrán
entre sus objetivos:
a) El control de emisiones e inmisiones de modo que se consiga una adecuada
calidad ambiental mediante la modificación de los factores y efectos de la
contaminación acústica.
b) Regular la Declaración de Zonas de Saturación Acústica en orden a la
debida protección del Medio Ambiente y la Salud.
3.Los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes aprobarán Ordenanzas
Municipales sobre ruidos y vibraciones, acorde con los niveles sonoros y
criterios definidos en este Reglamento.
4.Con el fin de facilitar la elaboración de las Ordenanzas la Agencia de Medio
Ambiente podrá elaborar un modelo tipo de Ordenanzas Municipales de protección
del medio ambiente contra los ruidos y vibraciones, que sirva de base para las
mismas.
3. Definiciones y limites
1.A los efectos del presente Reglamento se entiende por calidad del aire, la
adecuación de los niveles de contaminación atmosférica, cualesquiera que sean
las causas que la produzcan, que garantice que las materias o formas de energía,
incluidos los posibles ruidos y vibraciones, presentes en el aire no impliquen
molestia grave, riesgo o daño inmediato o diferido, para las personas y para
los bienes de cualquier naturaleza ( Articulo
38 de la Ley de Protección Ambiental)
2.Las emisiones de contaminantes a la atmósfera, cualquiera que sea su
naturaleza, no
podrán rebasar los niveles máximos de emisión establecidos en la normativa
vigente. Se entiende por nivel de emisión de un contaminante la concentración
y/o masa del mismo vertida a la atmósfera es un período determinado.
Se entiende por nivel de emisión sonora, la magnitud de la presión acústica
emitida por un foco ruidoso ( Artículo
39.1 de la L.P.A .).
3.Sin perjuicio de la que dispone el apartado anterior, podrán establecerse
limites de emisión especiales más rigurosos que los de carácter general
cuando aun observándose éstos y ponderándose debidamente las circunstancias,
se estime que resulta directa v gravemente afectado el medio ambiente, la salud
de las personas o los bienes localizados en el área de influencia del foco
emisor. También podrán establecerse límites de emisión mas rigurosos, cuando
se rebasen en los puntos afectados los niveles de inmisión establecidos
legalmente para la determinación de situación admisible. La fijación de los
citados límites, de oficio o a propuesta de las Corporaciones Locales
afectadas, se realizará mediante Decreto del Consejo de Gobierno.
A efectos de este Reglamento, se entiende por nivel de inmisión de un
contaminante la cantidad del mismo existente por unidad de volumen de aire,
medida siempre en ambientes exteriores.
Se entiende por nivel de inmisión sonora, la magnitud de la presión acústica
medida en un determinado punto( Artículo
39.2 de la L.P.A. )
4. Competencias
1.Corresponde a la Agencia de Medio Ambiente de la Consejeria de Medio Ambiente
en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía la vigilancia y control
general de los niveles de emisión e inmisión de contaminantes a la atmósfera.
la potestad sancionadora, la vigilancia y control y el establecimiento de
medidas cautelares para las actividades de los Anexos
primero y segundo de la Ley de Protección Ambiental y los Reglamentos de
Evaluación de Impacto Ambiental y de Informe Ambiental es competencia de la
Agencia de Medio Ambiente. correspondiendo a los Ayuntamientos dichas
competencias en el caso de las actividades del Anexo
tercero .
2.En el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma corresponde al Consejo de
Gobierno a propuesta del Consejero de Medio ambiente, la declaración y cesación
de zonas de Atmósfera Contaminada.
TÍTULO II
De la calidad del aire.
Capítulo I
De las Zonas de Atmósfera Contaminada y los Planes Correctores
de Contaminación Atmosférica.
5. Zonas de Atmósfera Contaminada . Concepto.
1. Serán declaradas zonas de Atmósfera Contaminada aquellas poblaciones o
lugares en que la concentración de contaminantes rebase los valores limite para
el dióxido de azufre, las partículas en suspensión, o sus mezclas, con dióxido
de azufre, dióxido de nitrógeno y plomo, conforme a la legislación básica
estatal o bien se superen por los demás contaminantes incluidos en el Decreto
833/1975 los valores de concentración media en veinticuatro horas durante
quince días al año, o diez en un semestre, aun cuando se observen los niveles
de emisión autorizados.
Respecto al monóxido de carbono se realizará la declaración cuando las
mediciones ocho-horarias móviles superen los valores de concentración media
en las mismas proporciones (360 veces al año o 240 en un semestre).
2. En la Zona de Atmósfera Contaminada se hará pública con la precisión
necesaria mediante publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía,
la delimitación territorial, en la que serán de aplicación las medidas del régimen
especial de protección aplicables así como, con carácter supletorio, las
contenidas en la normativa estatal.
3.Cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, podrá dirigirse
al Alcalde o a la Agencia de Medio Ambiente, expresando razonadamente la situación
de contaminación y solicitando conforme a la legislación vigente la tramitación
del expediente, si procede, de Zona de Atmósfera Contaminada.
6. Planes de Prevención y Corrección de Contaminación Atmosférica.
Concepto y Formulación.
1.La formulación de los Planes de Prevención y Corrección de la Contaminación
Atmosférica habrá de ser acordada por el Consejero de Medio Ambiente, a
propuesta de la Agencia de Medio Ambiente y, es su caso, de las Entidades
Locales afectadas en el ámbito de sus respectivas competencias. El acuerdo de
formulación será publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
2.Cuando la formulación del Plan sea requerida por un Municipio, el Consejero
de Medio Ambiente, previo informe del Consejo Provincial de Medio Ambiente
resolverá en el plazo de un mes sobre la necesidad de la formulación de dicho
Plan.
3. Los Planes de Prevención y Corrección de la Contaminación Atmosférica se
formularán en todas aquellas zonas del territorio en las que concurran alguna
de las Siguientes circunstancias:
a) Que los niveles inmisión medidos en la zona sean de tal magnitud que
presenten un riesgo de sobrepasar los límites de inmisión, aplicables en
supuestos de situaciones meteorológicas adversas.
b) Que la Concentración de focos contaminantes presente un elevado riesgo de que
en situaciones esporádicas se puedan superar los niveles de inmisión
aplicables.
c) Que del conjunto de factores reales o potenciales de riesgo se deduzca la
necesidad de redacción de un Plan.
7. Obligación de información.
Los titulares de la explotación de instalaciones potencialmente contaminantes
radicadas en zonas afectadas por un plan de prevención y Corrección de la
Contaminación Atmosférica estarán obligados a facilitar a la Agencia de Medio
Ambiente la información necesaria para la elaboración de los planes dentro del
respeto al secreto industrial y comercial, especialmente, cuando se investiguen
casos de denuncias o incidentes, en orden a establecer medidas preventivas para
que esta situación no vuelva a repetirse, así como para dar cumplimiento a las
exigencias previstas en la legislación vigente.
8. Elaboración de los Planes de Prevención y Corrección de la
Contaminación Atmosférica.
1. Los Planes de Prevención y Corrección de la Contaminación Atmosférica se
elaborarán por la Agencia de Medio Ambiente en dos fases consecutivas. En la
primera se procederá a la recopilación de la información necesaria en la cual
se incluirá un informe sobre las repercusiones a la salud humana emitido por la
Consejería de Salud. En segundo término, se realizará un estudio de las
distintas alternativas de gestión y se determinará la solución óptima, a
corto y largo plazo.
2. El contenido mínimo a que se referirán estos Planes es el siguiente:
a) Objetivos específicos. a corto y largo plazo.
b) Programas y acciones a desarrollar a corto y largo plazo.
c) Medio de financiación.
d) Procedimiento de revisión.
3. Los programas y acciones a los que se hace referencia en el apartado anterior
deberán comprender al menos, los siguientes datos:
-Origen de la contaminación, características y niveles de emisión e inmisión.
-Prescripciones técnicas generales.
-Disposiciones especiales para focos particulares
-Lugares e instalaciones sensoras apropiadas para la vigilancia
9. Tramitación, aprobación y publicación .
Los Planes de Prevención y Corrección de la Contaminación Atmosférica previa
información pública por un periodo no inferior a un mes y audiencia a
entidades interesadas y administraciones cuyas competencias resulten afectadas,
serán aprobados por Decreto del Consejo de Gobierno y publicados en el Boletín
Oficial de la Junta de Andalucía.
Capítulo II
Régimen especial aplicable a las actividades potencialmente
contaminadoras de la atmósfera.
10. Catálogo de actividades
A los efectos del presente Reglamento, se consideran actividades potencialmente
contaminadoras de la atmósfera las incluidas en el Catálogo
del Anexo I del presente Reglamento, o las que emitan alguno o algunos de
los contaminantes siguientes, o de naturaleza similar a los mismos:
1.-Anhídrido sulfuroso y otros compuestos de azufre.
2.-Óxidos de Nitrógeno y otros compuestos de nitrógeno.
3.-Monóxido de carbono.
4.-Sustancias orgánicas y, en particular, hidrocarburos, con exclusión del
metano.
5.-Metales pesados, y compuestos de metales pesados.
6.-Polvo, amianto (Partículas en suspensión y fibras). fibras de vidrio y
fibras de minerales
7.-Cloro y compuestos de cloro.
8.-Fluor y compuestos de Flúor.
Los titulares de dichas actividades deberán cumplir las obligaciones referidas
a la llevanza de los libros de registro de emisiones previstas en la Orden
Ministerial de 18 de octubre de 1976.
11. Instalación, ampliación, modificación y traslado de
actividades potencialmente contaminantes sometidas a los procedimientos de
prevención ambiental
Lo instalación, ampliación, modificación y traslada de actividades potencialmente
contaminadoras de la atmósfera no podrá autorizarse sin que previamente se
sometan, en su caso, al procedimiento de prevención ambiental que corresponda,
según la previsto en la Ley
de Protección Ambiental y disposiciones que la desarrollan. En cualquier
caso, de acuerdo con la normativa estatal vigente, la autorización estará
condicionada a la realización de un estudio completo de emisiones de
contaminantes, o inmisión en su caso, realizado por Entidades Colaboradoras de
la Administración.
12. Tramitación de los Proyectos de actividades no sometidas a
procedimientos de prevención ambiental, incluidas en los Grupos A o B del catálogo del Anexo I del
presente Reglamento.
1. El promotor de las referidas industrias o actividades dirigirá el proyecto de
la misma por triplicado al órgano competente por razón de la materia, que
comprobará si le han entregado el proyecto específico en materia de
contaminación atmosférica, que podrá figurar como anexo en el principal. En
caso de estimarse que está incompleta se instará al promotor para que aporte
la documentación necesaria en el plazo de diez días.
2. Tras la entrada en el órgano competente, éste remitirá uno de los
ejemplares del proyecto completo a la Delegación Provincial dc la Consejeria de
Medio Ambiente, que emitirá informe cuando de una industria del Grupo
B te tratara. En el caso de industrias del Grupo A ,
la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente comunicará a la
Dirección General de Protección Ambiental la entrada del proyecto al objeto de
examinar la documentación y realizar el informe correspondiente. Cualquier
posible información adicional que la Consejeria de Medio Ambiente precise para
analizar el proyecto la comunicará a dicho órgano para que, a su vez, la
solicite al interesado, otorgándole un plazo de diez días para tal fin.
3. El informe a que hace referencia el punto anterior propondrá modificaciones y
medidas correctoras si procedieran, evacuándose en un plazo máximo de quince días
desde la recepción del proyecto completo. Dicho informe se remitirá al órgano
competente por razón de la materia en un plazo máximo de cinco días, una vez
cumplimentado.
4. El órgano competente en razón de la actividad trasladará al promotor en el
plazo de cinco días el informe elaborado por la Consejeria de Medio Ambiente en
materia de contaminación atmosférica, cuyas conclusiones serán vinculantes.
5. Para acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas sobre limitación
de la contaminación atmosférica, el promotor deberá aportar certificación
sobre dicho extremo expedida por Entidad Colaboradora de la Administración.
Dicha certificación bastará para iniciar el funcionamiento de la industria con
carácter provisional, previa redacción del acta de puesta en marcha. La
certificación referida, junto con copia del acta de puesta en marcha, será
remitida a la Consejeria de Medio Ambiente que entregará al promotor, los
libros de registro de emisiones previstos en el articulo 33 de la Orden
Ministerial de 18 de Octubre de 1.976, debidamente diligenciados, iniciándose
paralelamente el proceso de medidas en chimeneas cuando proceda.
6. Concluidas las mediciones en los focos emisores y emitida acta de conformidad
sobre las mismas, serán remitidos los resultados al órgano competente por razón
de la actividad, teniéndose por procedente la puesta en marcha en la tocante a
la contaminación atmosférica.
13. Tramitación de los proyectos de actividades no sometidas a
procedimientos de prevención ambiental e incluidas en el Grupo
C del Anexo I del presente Reglamento.
1.-Las industrias del Grupo C deberán presentar únicamente
Declaración Formal ante el órgano competente en razón de la actividad, de que
el proyecto se ajusta a la normativa
vigente en materia de contaminación atmosférica. Dicha declaración será
remitida en el plazo de quince días a la Delegación Provincial de la
Consejeria de Medio Ambiente.
2.Para iniciar el funcionamiento de la industria con carácter provisional en
cuanto a la contaminación atmosférica se refiere, bastará la comunicación
del titular acompañada por certificación emitida por técnico competente
relativa a la circunstancia de que dicha actividad no es contaminante. Es caso
de que la actividad tenga fuentes fijas o difusas de emisión de contaminantes
a la atmósfera el promotor estará obligado a estar en posesión de los libros
de registro debidamente diligenciados.
14 . Obligación de instalación de
instrumentos de medición
1. El órgano ambiental competente, a propia iniciativa o previa petición
motivada de la Administración Local o de particulares, podrá imponer a los
titulares de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera la
obligación de instalar instrumentos de medición, manual o automática, de las
emisiones de contaminantes y de las inmisiones que puedan resultar como
consecuencia de ellas, cuando concurran alguna de las circunstancias siguientes:
a) Se trate de actividades pertenecientes al grupo A del
Catálogo del Anexo I.
b) La actividades, ya sean del grupo A , B
ó C . que se proyecte instalar en zona declarada de atmósfera
contaminada o en la que se hubiesen producido a puedan producirse situaciones de
emergencia.
c) Los contaminantes emitidos sean de naturaleza altamente tóxica.
d) Se prevea instalar la actividad en un espacio natural protegido o cena de
influencia.
Los datos de emisión suministrados comprenderán aquellos necesarios para
determinar la carga contaminante y el nivel de dilución
2. Cuando sea técnicamente viable, estos instrumentos o monitores de medida de
las emisiones deberán ser automáticos, con registro continuo incorporado, a
ser posible en soporte informático que permita su incorporación a los
controles técnicos radicados en la Agencia de Medio Ambiente. Igualmente deberán
permitir la instalación de un equipo de adquisición y transmisión de datos de
forma inmediata a su medición, para el posterior tratamiento de los mismos.
El
periodo entre la medición del dato y su transmisión podrá no ser inmediato si
las condiciones técnicas de los equipos de transmisión así la aconsejasen, en
cuyo caso será necesaria la aprobación previa de la Agencia de Medio Ambiente
que establecerá el protocolo de aplicación.
El órgano ambiental competente
podrá exigir que la información obtenida de las estaciones sensoras sea
transmitida a un cuadro de control central ubicado en las instalaciones de la
planta industrial a los efectos de su transmisión a la Agencia de Medio
Ambiente, en lugar de su transmisión directa desde las estaciones. Para ambos
casos la Agencia de Medio Ambiente deberá normalizar los sistemas de
tratamiento y su transmisión a los centros de control provinciales ,
proponiendo a las empresas las vías de
transmisión más adecuadas.
3. Las empresas que conecten su cuadro de control central con los centros de
control provinciales de la red deberán transmitir los datos de medición de
emisiones e
inmisiones mientras esté en funcionamiento la planta. En caso de parada le
comunicarán los motivos de la misma y su duración.
4. Independientemente de la previsto en los puntos 1 y 2 de este artículo, las
empresas potencialmente contaminadoras de la atmósfera ejercerán un
autocontrol para los focos
no monitorizados de sus emisiones de contaminantes con arreglo a la normativa
vigente.
15. Homologación y Calibración.
1.Los instrumentos de medida a que se refiere el articulo anterior, deberán
estar regulados y homologados por el Organismo competente, así como debidamente
contrastados y calibrados por entidades autorizadas por el mismo. En cualquier
caso, a falta de homologación, los métodos o aparatos deberán corresponder a
la mejor tecnología industrial de medición y facilitar resultados
reproducibles y comparables.
2.Anualmente se remitirá a la Agencia de Medio Ambiente para su aprobación, un
plan de mantenimiento y calibración de los equipos a que se refiere el artículo
anterior,
cuyo contenido, alcance y efectos, serán objeto de la correspondiente regulación
normativa.
16. Estaciones de medida de inmisiones.
1.
Los actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera que a juicio del
órgano ambiental competente constituyan grandes focos de contaminación atmosférica
por el volumen de emisiones o la toxicidad de los contaminantes, tales como las
centrales térmicas, las fábricas de cemento, refinerías de petróleo, o
cualquier otra de las señaladas en el artículo 14.1 , que se
encuentren en funcionamiento o vayan a instalarse, deberán disponer de
estaciones de medida de inmisiones de aquellos contaminantes específicamente señalados
para cada actividad por la Agencia de Medio Ambiente o el órgano que en cada
momento resulte competente.
2. A tal fin, este órgano, de acuerdo con el proyecto de la actividad y condicionamientos geográficos y meteorológicos de la zona, señalará el número
de estaciones y los
lugares donde deberán ubicarse alrededor de la actividad potencialmente
contaminadora.
3. No se autorizará la puesta en marcha de las instalaciones si no llevan
incorporadas las estaciones de medida de inmisiones.
4. Podrá exceptuarte de la dispuesto en los números anteriores si a juicio de
la Agencia de Medio Ambiente o el órgano que en cada momento resulte,
competente la actividad
utilizan tecnología manifiestamente limpia.
17. Vigilancia del funcionamiento de las actividades
potencialmente contaminadoras de la atmósfera. Entidades Colaboradoras.
1. En el ejercicio de las funciones de inspección y control de la calidad del
aire, la Agencia de Medio Ambiente podrá contar con la asistencia de aquellas
entidades que obtengan la calificación de Entidades Colaboradoras de la
Administración otorgada por la Consejería de Medio Ambiente.
2. Independientemente de la monitorización del foco, las empresas potencialmente
contaminadoras de la atmósfera presentarán un informe de inspección realizado
por Entidad Colaboradora, con la siguiente periodicidad:
-Focos del grupo A : cada dos años.
-Focos del grupo B : cada tres años.
-Focos del grupo C : cada cinco años.
3. Los autocontroles de los focos de los grupos A y B se realizarán por la
propia empresa, que podrá contar para ello con el auxilio de una Entidad
Colaboradora. En el primer caso, los medios disponibles por la empresa serán
los adecuados y con el mismo nivel exigido a una Entidad Colaboradora.. La
periodicidad de estos autocontroles será la establecida en la normativa estatal
vigente, excepto si el foco se encuentra monitorizado, en cuyo caso no será
necesaria.
4. En todos los casos contemplados en les apartados 2 y 3 del presente artículo
, el titular de la instalación deberá afrontar los gastos correspondientes a
la actuación de la Entidad Colaboradora.
5.Periódicamente se revisará y actualizará el Inventario de focos
contaminadores de la atmósfera, para la cual, la Agencia de Medio Ambiente
remitirá un cuestionario a aquellas actividades de las que la información
disponible no sea completa, estando obligados los titulares de las mismas a su
remisión, una vez cumplimentados los plazos que se fijen.
Capítulo III
Red de vigilancia y control de la contaminación atmosférica.
18. Red de Vigilancia y Control de la Contaminación Atmosférica
de Andalucía. Adscripción.
1. La vigilancia y control de la calidad del aire en la Comunidad Autónoma de
Andalucía se efectuará mediante una red de estaciones, fijas y móviles, que
administrativamente están adscritas a la Agencia de Medio Ambiente.
2. Esta red, que se denomina Red de Vigilancia y Control de la Contaminación
Atmosférica de Andalucía, establecerá cauces de coordinación a efectos
funcionales con la Red Nacional de Vigilancia y Previsión de la Contaminación
Atmosférica.
19. Integración en la Red
1. Podrán formar parte de la Red, a efectos funcionales, todas las estaciones
sensoras, tanto sean de titularidad pública o privada, siempre que cumplan con
los requisitos técnicos y de mantenimiento que la Agencia de Medio Ambiente
establezca, de forma que dichas estaciones midan con una calidad equiparable las
de las estaciones que integran la Red dependiente de la Agencia de Medio
Ambiente.
2. La Red estará configurada básicamente por los controles técnicos de los
Servicios Centrales de la Agencia de Medio Ambiente y por los Centros de Control
Provinciales. No obstante la anterior, y en función de las peculiares características
de algunas cosas de la Comunidad, se establecerán aquellos Centros de Control
que se consideren necesarios.
3. Los titulares de centros de análisis de la contaminación atmosférica podrán
ser incluidos en la Red, mediante los necesarios instrumentos de cooperación,
siempre que sus instalaciones se adecuen a las mismas condiciones técnicas que
las oficiales.
20. Coordinación y funciones de los Centros de Control Provinciales
y Centros de Análisis.
1.A los Servicios Centrales de la Agencia de Medio Ambiente le corresponden las
siguientes funciones:
a) Supervisar los Centros de Control Provinciales
b) Vigilar el cumplimiento de los criterios y normas técnicas de funcionamiento
de la Red de vigilancia, y realizar propuestas en relación con tales normas.
c) Controlar la situación real de la calidad del aire de Andalucía. Cuando se
sobrepasen las niveles de inmisión de una zona determinada, se informará a la
Presidencia de la Agencia de Medio Ambiente y a las Consejerias de Gobernación
y de Salud, advirtiendo de la posibilidad de formación de situación de
emergencia según las circunstancias.
d) Elaboración de bases de datos obtenidos en el ejercicio de sus funciones.
e) Realizar estudios evolutivos de la contaminación, sistematizando la información
que reciba, de manera que se facilite la interpretación posterior de la misma.
2. A los Centros de control Provinciales les corresponde coordinar, supervisar e
inspeccionar los Centros de Análisis, así como informar a los Servicios
Centrales de la Agencia de Medio
Ambiente.
Los Centros de Control Provinciales facilitarán a las respectivas Delegaciones
de Gobernación, información sobre la detección y Seguimiento de situaciones
en que como consecuencia de sobrepasar los límites de inmisión, se puedan
generar situaciones de emergencia.
3. Corresponde a los Centros de Análisis la vigilancia y el control de los
aparatos captadores que tengan adscritos, tanto en la que se refiere a la
recogida de muestran como a la analítica. Las Centros de Análisis informan al
Centro Provincial y éste a los Ayuntamientos afectados Las Centros de Análisis
estarán constituidos por estaciones sensoras fijas y/o móviles y laboratorios
de análisis y les corresponderá:
a) Realizar el seguimiento de la evolución de la contaminación atmosférica
b) Suministrar con la periodicidad que el Centro de Control determine en cada
caso, los datos obtenidos.
c) Informar al Centro de Control Provincial de los datos correspondientes a la
situación de contaminación del aire de forma que pueda conocerse
inmediatamente aquellos supuestos en los que se sobrepase les niveles
admisibles o cuando estos vayan a ser superados en breve de persistir las
condiciones meteorológicas adversas
21. Condicionen técnicas para la admisión de los datos.
Sólo podrán aceptarse por la Red de Vigilancia los datos obtenidos mediante
sensores homologados y con la utilización de técnicas patrón o métodos de
referencia ajustadas a la normativa vigente o en su caso a las condiciones
establecidas en el artículo 15 de éste reglamento.
Título III
DE LOS RUIDOS
Capítulo I
Límites Admisibles de Ruidos y Vibraciones
22. Objetivo de la Acción Administrativa
Las Administraciones Públicas velarán para conseguir que las perturbaciones
por ruidos y vibraciones no excedan de los límites que se establecen en este
Reglamento.
23. Límites admisibles de nivel sonoro en el interior de las
edificaciones
En el interior de tos locales de una edificación, el Nivel Acústico de
Evaluación (N.A.E). expresado en dBA, no deberá sobrepasar, como Consecuencia
de la actividad, instalación o actuación ruidosa, en función de la zonificación,
tipo de local y horario, a excepción de los ruidos procedentes del ambiente
exterior (ruido de fondo debido al tráfico o fuente ruidosa natural), los
valores indicados en la Tabla 1 del Anexo III del presente
reglamento.
24. Límites admisibles de emisiones de nivel sonoro al exterior
de las edificaciones.
1. Las actividades, instalaciones o actuaciones ruidosas, no podrán emitir al
exterior, con exclusión del ruido de fondo (tráfico o fuente ruidosa natural)
un nivel de emisión al exterior N.E.E. superior a los expresados es la Tabla
nº 2 del Anexo III del presente reglamento, en función de la zonificación
y horario.
2. Cuando el nivel de ruido de fondo N.R F. en la zona de consideración, sea
superior a los valores de N.E.E. expresados en la Tabla nº 2
del Anexo III del presente reglamento, éste será considerado como valor de
máxima emisión al exterior.
3. En aquellos casos en que la zona de ubicación de la actividad o instalación
industrial no corresponda a ninguna de los zonas establecidas en la Tabla
nº 2 del Anexo III del presente reglamento se aplicará la más próxima en
razones dc analogía funcional o equivalente necesidad de protección respecto
del ruido.
Capítulo II
Límites de Inmisión de Vibraciones
25. Límites admisibles
1. Ningún equipo o instalación podrá transmitir a los elementos sólidos que
componen la compartimentación del recinto receptor, niveles de vibración
superiores a los señalados en la Tabla nº 3 del Anexo III
del presente reglamento.
2. A los efectos de la establecido en el apartado anterior , se considerarán las
curvas base que se detallan en el Gráfico nº 1 del Anexo III del presente
reglamento.
Capítulo III
Medición y Valoración de Ruidos y Vibraciones
26. Equipos de medidas de ruidos. Sonómetros
Se utilizarán para la medida de ruidos, sonómetros que cumplan los requisitos
establecidos por la Norma UNE 21.314/75, o la Norma CEI-651, tipo 1, o cualquier
norma que las modifique o sustituya.
27. Medida de Ruidos.
1. Las medidas de los niveles de inmisión de ruido, se realizarán en el
interior del local afectado y en la ubicación donde los niveles sean más
altos, y si fuera preciso en el momento y la situación en que las molestias
sean más acusadas.
2. Las medidas de los niveles de emisión de ruido al exterior a través de
paramentos verticales, se realizarán a 1,5 metros de la fachada y a no menos de
1,20 metros del nivel de suelo. En caso de actividades e instalaciones ubicadas
en azoteas, se medirá a nivel de fachada.
3. Los titulares de las instalaciones o equipos generadores de ruidos, tanto al
aire libre como en establecimientos o locales, facilitarán a los inspectores el
acceso a instalaciones o focos de emisión de ruidos y dispondrán su
funcionamiento a las distintas velocidades, cargas o marchas que les indiquen
dichos inspectores, pudiendo presenciar aquellos el proceso operativo.
Capítulo IV
Exigencias de aislamiento acústico en edificaciones donde se
ubiquen actividades e instalaciones productoras de ruidos y vibraciones.
28. Condiciones exigidas.
1. Las condiciones acústicas exigibles a los diversos elementos constructivos que
componen la edificación serán las determinadas en el Capítulo III de la Norma
Básica de Edificación sobre Condiciones Acústicas en los Edificios (NBE-CA.81)
y modificaciones siguientes (NBE-CA.82 y NBE-CA.88,).
2. Se exceptúan del apartado anterior aquellos cerramientos de actividades o de
instalaciones, donde se genere un nivel de ruido superior a 70 dBA. En estos
casos se exigirán unos aislamientos acústicos más restrictivos, en función
de los niveles de ruido producidos por las actividades o instalaciones, de
acuerdo con los siguientes valores:
a) Los locales destinados a bares. cafeterías, restaurantes y similares, deberán
tener un aislamiento acústico normalizado mínimo de 60 dBA, a Ruido rosa, con
respecto a las viviendas colindantes.
b) Los paramentos de los locales destinados a bares especiales, pub, y similares,
deberán tener un aislamiento acústico normalizado mínimo de 65 dBA, a Ruido
rosa, con respecto a las viviendas colindantes.
c) Los paramentos de los locales destinados a discotecas, tablados y similares,
deberás tener un aislamiento acústico normalizado, mínimo de 75 dBA, a Ruido
rosa, con respecto a las viviendas colindantes.
d) Los anteriores valores, no excluyen el cumplimiento de los limites de emisión
e inmisión de ruidos exigidos en este Decreto.
3. En las instalaciones ruidosas ubicadas en las edificaciones: torres de
refrigeración, grupos de compresores en instalaciones frigoríficas, bombas,
climatizadores, evaporadores, condensadores, y similares, se deberá tener en
cuenta su espectro sonoro especifico en las determinaciones de sus aislamientos
acústicos mínimos, es función de su ubicación y horario de funcionamiento.
4. En aquellos locales descritos en los apartados 2.b) y 2.c), en los que los
niveles de emisión musical pueden ser manipulados por los usuarios, se instalarán
de un equipo limitador-controlador que permita asegurar, de forma permanente,
que bajo ninguna circunstancia las emisiones del equipo musical superen los límites
admisibles de nivel sonoro en el interior de las edificaciones adyacentes,
definidos en el Art. 23 de este Reglamento.
Los limitadores-controladores deberán interrumpir en la totalidad de la cadena
de sonido, de forma espectral, al objeto de poder utilizar el máximo nivel
sonoro emisor que el aislamiento acústico del local le permita.
Los limitadores-controladores deben disponer de los dispositivos necesarios que
les permita tenerlos operativos, para la cual deberán disponer al menos de las
siguientes funciones:
- Sistema de calibración interno que permita detectar posibles manipulaciones
del equipo de emisión sonoro.
-Registro sonográfico o de almacenamiento de los niveles sonoros habidos en el
local emisor, para cada una de las sesiones, con períodos de almacenamiento de
al menos un mes.
-Sistema de precintado que impida posibles manipulaciones posteriores, y si éstas
fuesen realizadas queden almacenadas en una memoria interna del equipo.
- Almacenamiento de los registros sonograficos, así como de las calibraciones
periódicas y del sistema de precintado, a través de soporte físico establece,
de tal forma que no se vea afectado por fallo de tensión, por la que deberá
estar dotado de los necesarios elementos de seguridad, como baterías,
acumuladores, etc.
-Sistema de inspección que permita a los servicios técnicos municipales una
adquisición de los datos almacenados a fin de que éstos puedan ser trasladados
a los servicios de inspección para su análisis y evaluación, permitiendo así
mismo la impresión de los mismos.
Capítulo V
Prescripciones en los proyectos de
actividades e instalaciones productoras de ruidos y vibraciones.
29. Memoria.
1. En los proyectos de actividades o instalaciones que, por su naturaleza o por
los procesos tecnológicos empleados, puedan ser generadoras de ruido, se acompañará
un Anejo a la memoria, donde se justifiquen las medidas correctoras previstas,
para que la emisión y transmisión de los ruidos generados no sobrepasen los límites
establecidos en este Reglamento.
2. En los proyectos a los que se refiere el apartado anterior, cuando estén
situadas en zonas residenciales, se exigirá que la memoria contenga las
siguientes determinaciones:
- definición del tipo de actividad
- horario previsto.
- niveles sonoros de emisión a un metro.
- Nivel sonoro de recepción según normas vigentes y horario de uso
- descripción de su aislamiento acústico bruto en dBA y/o del tipo de
amortiguadores de vibraciones previsto indicando reflexión estática en mm o
frecuencia propia en Hz.
- planos donde se detallen las medidas correctoras diseñadas.
30. Edificios de uso mixto.
En los edificios de uso mixto de viviendas y otras actividades y en locales
lindantes con edificios de vivienda se adoptarán las medidas preventivas en la
concepción, diseño y montaje de amortiguadores de vibración, sistemas de
reducción de ruidos de impacto, tuberías, conductos de aire y transporte
interior.
31. Juntas y dispositivos elásticos. Prohibiciones.
1. Las conexiones de los equipos de ventilación forzada y climatización así
como de otras máquinas, a conductos y tuberías se realizarán siempre mediante
juntas y dispositivos elásticos.
2. Se prohíbe la instalación de conductos entre el aislamiento de techo y la
planta superior o entre los elementos de una doble pared, así como la utilización
de estas cámaras acústicas como plenum de impulsión o retorno de aire
acondicionado.
32. Prohibiciones relativas a máquinas e instalaciones.
1.Todas las máquinas e instalaciones de actividades situadas en edificios dc
viviendas o lindantes a las mismas, se instalarán sin anclajes ni apoyos
directos al suelo, interponiendo los amortiguadores y otro tipo de elementos
adecuados como bancadas con peso de 1,5 a 2,5 veces el de la máquina, si fuera
preciso.
2. Se prohíbe la instalación de máquinas fijas en sobre piso, entreplantas,
voladizos y similares, salvo escaleras mecánicas, cuya potencia sea superior a
2 CV. sin exceder, además, do la suma total de 6 CV.
3. En ningún caso se podrá anclar ni apoyar máquinas en paredes ni pilares. En
techos tan sólo se autoriza la suspensión mediante amortiguadores de baja
frecuencia de pequeñas unidades de aire acondicionado sin compresor. Las máquinas
distarán como mínimo 0,70 m de paredes medianeras.
33. Ruido estructural y transmisión do vibraciones .
1. En aquellas instalaciones y maquinarias que puedan generar transmisión de
vibraciones y ruidos a los elementos rígidos que las soporten y/o a las
conexiones de su servicio, deberán proyectarse unos sistemas de corrección
especificándose los sistemas seleccionados, así como los cálculos que
justifiquen la viabilidad técnica de la solución propuesta, conforme a los
niveles exigidos en este Reglamento.
2. Para corregir la transmisión de vibraciones deberán tenerse en cuenta las
siguientes reglas:
a) Todo elemento con órganos móviles se mantendrá en perfecto estado de
conservación, principalmente en la que se refiere a su equilibrio dinámico y
estático, así como la suavidad de marcha de sus cojinetes o caminos de
rodadura.
b) Las máquinas de arranque violento, las que trabajen por golpes o choques
bruscos y las dotadas de órganos con movimiento alternativo, deberán estar
ancladas en bancadas independientes, sobre el suelo firme y aisladas de la
estructura de la edificación y del suelo del local por medio de materiales
absorbentes de la vibración.
c) Los conductos por los que circulen fluidos líquidos o gaseosos en forma
forzada, conectados directamente con máquinas que tengan órganos en movimiento
dispondrán de dispositivos de separación que impidan la transmisión de las
vibraciones generadas en tales máquinas. Las bridas o soportes de los conductos
tendrán elementos antivibratorios. Las aberturas de los muros para el paso de
los conducciones se rellenarán con materiales absorbentes de la vibración.
34. Efectos indirectos.
En los proyectos de actividades se considerarán las posibles molestias por
ruido que por efectos indirectos puedan ocasionarse en las inmediaciones de su
implantación, con objeto de proponer las medidas correctoras adecuadas para
evitarlas o disminuirlas.
A estos efectos, deberá prestarse especial atención a los siguientes casos;
a) Actividades que generen tráfico elevado de vehículos como almacenes, locales
públicos y especialmente actividades previstas en zonas de elevada densidad de
población o con calles estrechas, de difícil maniobra y/o con escasos espacios
de aparcamiento.
b) Actividades que requieren operaciones de carga o descarga durante horas
nocturnas definidas como tales.

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