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Decreto nº 625. Expídese el Reglamento Ambiental para actividades
mineras en la República del Ecuador
RO 151 de 12 de septiembre de 1997.
CAPITULO I
DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN Y OBJETO
Art. 1.- Actividad minera sustentable.
La actividad minera sustentable, de utilidad pública e interés nacional
prioritario, está regulada por las disposiciones establecidas en los Arts. 44 y
159 de la Constitución Política de la República del Ecuador; en la Ley de
Minería y su Reglamento General; en las Políticas Básicas Ambientales del
Ecuador, y en el presente Reglamento.
Art. 2.- Ámbito de aplicación.
El presente Reglamento regula, en todo el territorio nacional, la gestión
ambiental en las actividades mineras en sus fases de exploración inicial y
avanzada, explotación, beneficio, fundición, refinación y comercialización;
así como también en las actividades de cierre de labores, con el fin de
prevenir, controlar, mitigar, rehabilitar y compensar los impactos ambientales
negativos derivados de tales actividades en todo el territorio nacional.
Art. 3.- Objeto.
El presente Reglamento tiene por objeto promover el desarrollo sustentable de
la minería en el Ecuador, a través del establecimiento de normas y procesos
para prevenir, controlar, mitigar, rehabilitar y compensar los efectos que las
actividades mineras puedan tener sobre el medio ambiente y la sociedad.
CAPITULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN AMBIENTAL MINERA
Art. 4.- Administración de procedimientos.
El control de la gestión ambiental en las actividades mineras
corresponde al Ministerio de Energía y Minas, por intermedio de la Subsecretaría
de Protección Ambiental, la Dirección Nacional de Protección Ambiental, la
Subsecretaría de Minas, la Dirección Nacional de Minería y sus Direcciones
Regionales de Minería.
El Ministerio del Medio Ambiente, coordinará y supervisará los esfuerzos
relacionados con la protección del medio ambiente en la aplicación del
presente Reglamento, dentro del ámbito de su competencia, de acuerdo con las
disposiciones que se contienen en el Decreto Ejecutivo No. 195-A, de 4 de
octubre de 1996, publicado en el Registro Oficial No. 40 de la misma fecha, y en
concordancia con lo previsto en su estructura orgánico - funcional.
Art. 5.- Subsecretaría de Protección Ambiental.
Corresponde a la Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio de
Energía y Minas, a través de la Dirección Nacional de Protección Ambiental:
a) Verificar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento;
b) Aprobar los programas, presupuestos y los estudios ambientales;
c) Calificar los daños causados al sistema ecológico;
d) Practicar controles ambientales y disponer el cumplimiento de las
medidas contempladas en el plan de manejo ambiental aprobado;
e) Recomendar a los organismos competentes la aplicación de las sanciones
contempladas en la Ley de Minería; y,
f) Todas las demás previstas en el presente Reglamento.
La Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio de Energía y
Minas, se encargará de la coordinación con los organismos del Estado y los
gobiernos seccionales que tengan relación con la protección ambiental en la
actividad minera y, de manera especial, con el Instituto Ecuatoriano Forestal de
Áreas Naturales y Vida Silvestre INEFAN y el Instituto Nacional de Patrimonio
Cultural INPC, en la formulación y ejecución de políticas, resoluciones o
convenios, referentes al control ambiental de las actividades mineras que se
desarrollen en zonas del Patrimonio Forestal del Estado y Bosques y Vegetación
Protectores y zonas de interés para el Patrimonio Cultural, respectivamente.
Art. 6.- Subsecretaría de Minas.
La Subsecretaría de Minas del Ministerio de Energía y Minas, por intermedio
de la Dirección Nacional de Minería y sus Direcciones Regionales, supervisará
la administración de los procesos de otorgamiento, conservación y extinción
de derechos mineros, coordinando acciones con la Subsecretaría de Protección
Ambiental del Ministerio de Energía y Minas para la aplicación del presente
Reglamento.
Las Direcciones Regionales de Minería, por intermedio de la Dirección
Nacional de Minería, en forma inmediata al otorgamiento de los títulos de
derechos mineros, informarán del particular a la Subsecretaría de Protección
Ambiental del Ministerio de Energía y Minas, para los fines establecidos en el
presente Reglamento.
Art. 7.- Acceso a informes.
Los titulares de derechos mineros y cualquier otra persona natural o jurídica,
podrán acceder a una copia de los estudios ambientales, así como también de
los informes que presenten ante la administración ambiental minera, los
funcionarios que hayan realizado supervisiones, inspecciones, u otras
actividades de control ambiental. Tal copia deberá solicitarse por escrito,
justificando la necesidad del requerimiento y se otorgará a costa y bajo
responsabilidad del peticionario, por el uso que se dé a dicho documento,
respetando en todo caso el derecho de autor del consultor ambiental minero.
Art. 8.- Programas y presupuestos.
Los titulares de derechos mineros deberán presentar a la Subsecretaría de
Protección Ambiental del Ministerio de Energía y Minas, para su aprobación,
el programa anual de actividades referentes al plan de manejo ambiental, en la
parte que corresponda a cada etapa del proyecto y los respectivos presupuestos
ambientales, hasta el 31 de enero de cada año.
Art. 9.- Garantías.
Para asegurar el cumplimiento de las actividades previstas en los planes de
manejo ambiental, el Estado ecuatoriano, a través de la Subsecretaría de
Protección Ambiental del Ministerio de Energía y Minas, exigirá a los
titulares de derechos mineros que presenten una garantía de fiel cumplimiento,
mediante una póliza de seguros o garantía bancaria, incondicional, irrevocable
y de cobro inmediato a favor del Ministerio de Energía y Minas, la que deberá
mantenerse vigente y actualizarse hasta el completo cierre de operaciones del área
y por un año posterior a la finalización del período de vigencia de las
concesiones.
Esta garantía corresponderá al monto total del presupuesto ambiental,
aprobado por la Subsecretaría de Protección Ambiental.
En caso de hacerse efectiva la garantía, los recursos provenientes de la
misma serán destinados por la antes indicada Subsecretaría en forma exclusiva,
para actividades de prevención, control, mitigación, rehabilitación y
compensación en el área materia de la titularidad minera respectiva. Su
ejecución será coordinada por la Dirección Nacional de Protección Ambiental
de dicha Subsecretaría.
CAPITULO III
ESTUDIOS AMBIENTALES
Art. 10.- Clasificación.
Para los fines establecidos en la Ley de Minería y el presente
Reglamento, los estudios orientados a una gestión ambientalmente adecuada de la
actividad minera, que están obligados a presentar los titulares de derechos
mineros y las entidades del sector público que realicen actividades mineras, a
la Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio de Energía y Minas,
por intermedio de las Direcciones Regionales de Minería de la correspondiente
jurisdicción, se clasifican en:
a) Evaluación Preliminar de Impacto Ambiental;
b) Evaluación de Impacto Ambiental; y,
c) Auditoria Ambiental.
Art. 11.- Evaluación Preliminar de Impacto Ambiental.
La Evaluación Preliminar de Impacto Ambiental se presentará:
a) De manera previa a la autorización del Instituto
Ecuatoriano Forestal de Áreas Naturales y Vida Silvestre INEFAN para
actividades mineras en áreas del Patrimonio Forestal del Estado y Bosques y
Vegetación Protectores, y será requisito previo al otorgamiento del título
minero respectivo; y,
b) De manera previa a las actividades iniciales de exploración,
y una vez que se cuente con el respectivo título minero.
La Evaluación Preliminar de Impacto Ambiental será elaborada en base al
instructivo correspondiente que consta el Anexo de este Reglamento y deberá
presentarse dentro del plazo de noventa días, contados a partir de la fecha de
vigencia del título. El documento que contenga la Evaluación se someterá a la
aprobación de la Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio de
Energía y Minas, previo al inicio de las actividades mineras antes mencionadas.
Art. 12.- Evaluación de Impacto Ambiental.
Este estudio deberá identificar, describir y valorar, de la manera más
apropiada y en función de las particularidades de cada caso concreto, los
efectos notables previsibles que la ejecución del proyecto minero producirá
sobre los distintos aspectos ambientales.
La Evaluación de Impacto Ambiental incluirá además el correspondiente plan
de manejo ambiental, que contemple acciones requeridas para prevenir, mitigar,
controlar, compensar y corregir los posibles efectos o impactos ambientales
negativos, o maximizar los impactos positivos causados en el desarrollo de la
actividad minera. El plan de manejo ambiental comprenderá también aspectos de
seguimiento, evaluación, monitoreo, y los de contingencia y cierre de
operaciones, con sus respectivos programas y presupuestos.
Se deberá presentar una Evaluación de Impacto Ambiental previo al inicio de
las actividades avanzadas de exploración, labores mineras de explotación,
beneficio, fundición y refinación.
El titular de derechos mineros preparará la Evaluación de Impacto
Ambiental, de acuerdo con el instructivo correspondiente al que se refiere el
Anexo de este Reglamento. El documento que contenga la Evaluación se someterá
a la aprobación de la Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio de
Energía y Minas, previo al inicio de las actividades mineras antes mencionadas.
Art. 13.- Auditoria Ambiental.
Los titulares de derechos mineros que realicen actividades de exploración,
explotación, beneficio, fundición y refinación, presentarán a la Subsecretaría
de Protección Ambiental del Ministerio de Energía y Minas, cada año a partir
de la vigencia del título minero, y hasta su vencimiento, una Auditoria
Ambiental, con la finalidad de que esta dependencia conozca y analice el
cumplimiento del plan de manejo ambiental y de las obligaciones dispuestas en la
normatividad vigente, para su correspondiente aprobación u observación.
Seis meses antes de que la autoridad minera dicte la resolución respecto del
cierre de operaciones, los titulares de derechos mineros presentarán la
correspondiente Auditoria Ambiental.
La Auditoria Ambiental, al igual que los demás estudios de este tipo, será
realizada de acuerdo con el instructivo correspondiente que consta en el Anexo
de este Reglamento.
Art. 14.- Ampliación de estudios.
Si posteriormente a la aprobación de los estudios ambientales el desarrollo
de las actividades del proyecto minero requiriera incrementar las actividades de
exploración, ampliar su capacidad productiva, no prevista originalmente para el
caso de explotación, o realizar cambios tecnológicos, los titulares de
derechos mineros deberán presentar oportunamente, para aprobación de la
Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio de Energía y Minas,
estudios de evaluación de impactos ambientales ampliatorios.
Las actividades adicionales que se describan en estos estudios de evaluación
de impactos ambientales ampliatorios solo podrán iniciarse una vez que estos
sean aprobados por la Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio de
Energía y Minas.
Art. 15.- Programa de difusión.
Todas las evaluaciones de impacto y auditorías ambientales contemplarán un
programa específico de difusión de su contenido: alcance del proyecto,
impactos potenciales y medidas de prevención y control de impactos ambientales
y su cumplimiento, destinado a las autoridades y pobladores asentados en el área
de influencia del proyecto. Este programa será conocido y supervisado por la
Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio de Energía y Minas.
Los programas de difusión que corresponden a los titulares de derechos
mineros deberán darse a conocer a las autoridades y pobladores asentados en el
área de influencia del proyecto, antes del inicio de las operaciones mineras y
a su costa.
Art. 16.- Aprobaciones de los estudios y programas ambientales y ampliación
de plazos.
Una vez que los titulares de derechos mineros presenten los correspondientes
estudios y programas ambientales, la Subsecretaría de Protección Ambiental del
Ministerio de Energía y Minas, en el plazo de cuarenta y cinco días
posteriores a la recepción del estudio en dicha dependencia, lo analizará y
verificará, de ser necesario, mediante una inspección técnica; y notificará
la aprobación u observaciones que haya merecido el estudio, para que en el caso
de formularse estas últimas, el titular de derechos mineros presente, en un
plazo no mayor a cuarenta y cinco días, los justificativos o alcances
necesarios hasta la aprobación final.
Solo en casos de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados ante
dicha Subsecretaría de Protección Ambiental, podrá admitirse el diferimiento
en la presentación de estudios, justificativos y alcances, por iguales lapsos
que los indicados en el inciso anterior.
La aprobación de los estudios ambientales requeridos para actividades
mineras en áreas del Patrimonio Forestal del Estado y Bosques y Vegetación
Protectores corresponderá a la Subsecretaría de Protección Ambiental del
Ministerio de Energía y Minas, previo informe del Instituto Ecuatoriano
Forestal de Áreas Naturales y Vida Silvestre INEFAN que establezca las
observaciones y recomendaciones que se incorporarán antes de su aprobación.
Sin perjuicio de lo anterior, para fines de aprobación de estudios y
programas ambientales, podrá actuarse de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 30
de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de
Servicios Públicos por Parte de la Iniciativa Privada, y Art. 73 del Estatuto
de Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, contándose con
la intervención de entidades u órganos de la administración pública, o
centros universitarios o politécnicos, dotados de la suficiente capacidad técnica.
Art. 17.- Costos, procedimientos y metodología.
La ejecución de los estudios ambientales se realizará a costa del titular
minero, y se utilizarán procedimientos y metodología actualizados e
internacionalmente aceptados en la industria minera.
El titular de derechos mineros podrá incluir en los estudios ambientales,
una o más concesiones siempre y cuando se hallen dentro de una misma cuenca
hidrográfica, con similares características geológicas, mineras, metalogénicas
y bioecológicas, y dentro de una misma área de influencia.
Art. 18.- Consultores ambientales mineros.
Los estudios ambientales serán elaborados y suscritos por consultores
ambientales mineros, sean estos personas naturales o jurídicas, legalmente
inscritos, tanto en el Registro de Consultoría previsto por la Ley de Consultoría
y su Reglamento, como en el Registro de Consultores Ambientales Mineros de la
Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio de Energía y Minas. Las
personas naturales que mantuvieren relación de dependencia con el Estado no
podrán ejercer actividades en calidad de consultores ambientales mineros.
CAPITULO IV
NORMAS AMBIENTALES PARA ACTIVIDADES MINERAS EN
ÁREAS DEL PATRIMONIO FORESTAL DEL ESTADO Y
BOSQUES Y VEGETACIÓN PROTECTORES
Art. 19.- Autorización previa del Instituto Ecuatoriano
Forestal de Áreas Naturales y Vida Silvestre INEFAN.
Para fines de aplicación de las disposiciones pertinentes de la
Ley de Minería, el Instituto Ecuatoriano Forestal de Áreas Naturales y Vida
Silvestre INEFAN, por intermedio de la Comisión Especial de Autorizaciones para
Concesiones Mineras en Áreas del Patrimonio Forestal del Estado y Bosques y
Vegetación Protectores, a conformarse por el Directorio de dicho Instituto,
otorgará las autorizaciones que servirán para que las Direcciones Regionales
de Minería procedan a otorgar títulos de concesiones mineras dentro de las áreas
señaladas que constituyen parte del Patrimonio Forestal del Estado y Bosques y
Vegetación Protectores.
La Comisión Especial de Autorizaciones para Concesiones Mineras en Áreas
del Patrimonio Forestal del Estado y Bosques y Vegetación Protectores deberá
emitir su pronunciamiento en base a la Evaluación Preliminar de Impacto
Ambiental que se presente con el fin de obtener autorización para realizar
actividades mineras dentro del Patrimonio Forestal del Estado y Bosques y
Vegetación Protectores, en el término de sesenta días, contados a partir de
su presentación. En caso de no emitirse tal pronunciamiento en el lapso
indicado, se entenderá como favorable y procederá el otorgamiento de los títulos
respectivos por parte del Director Regional de Minería competente.
De manera previa al inicio de operaciones, el titular minero presentará para
su aprobación por parte de la Subsecretaría de Protección Ambiental del
Ministerio de Energía y Minas la Evaluación Preliminar del Impacto Ambiental,
referida en el inciso anterior.
No se autorizarán actividades mineras dentro del Patrimonio Nacional de Áreas
Naturales Protegidas.
Art. 20.- Actividad minera en áreas de Patrimonio Forestal del Estado y
Bosque y Vegetación Protectores.
En toda actividad minera en áreas del Patrimonio Forestal del Estado y
Bosque y Vegetación Protectores se observarán las disposiciones que para la
construcción de obras físicas, construcción de accesos, disposición de
desechos y en general, para cualquier acción relacionada con alguna de sus
fases, se señalen en los planes de manejo ambiental, en los criterios
establecidos en este Reglamento y en otros cuerpos legales pertinentes tales
como las leyes: Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida
Silvestre; de Minería; de Aguas; de Prevención y Control de la Contaminación;
y sus reglamentos. Su cumplimiento será analizado y evaluado por la Subsecretaría
de Protección Ambiental del Ministerio de Energía y Minas, en coordinación
con el Instituto Ecuatoriano Forestal de Áreas Naturales y Vida Silvestre
INEFAN.
Art. 21.- Protección de la biodiversidad.
La conservación y protección de la diversidad biológica es primordial y
fundamental en el desarrollo y ejecución de las actividades mineras en el país,
particularmente cuando estas se desarrollen en Áreas del Patrimonio Forestal
del Estado y Bosques y Vegetación Protectores.
La violación de estas normas acarreará las sanciones administrativas,
civiles y penales correspondientes.
La Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio de Energía y
Minas, en coordinación con el Instituto Ecuatoriano Forestal de Áreas
Naturales y Vida Silvestre INEFAN, ejercerá el control y monitoreo permanente
del cumplimiento por parte de los titulares de derechos mineros de las
disposiciones comprendidas en este Reglamento, cuando la actividad minera tenga
lugar en áreas del Patrimonio Forestal del Estado y Bosques y Vegetación
Protectores.
CAPITULO V
DERECHOS DE TITULARES MINEROS
Art. 22.- Derecho real y exclusivo.
El Estado garantiza a los concesionarios mineros que hayan cumplido las
disposiciones que constan en la Ley de Minería, su Reglamento General, el
presente Reglamento Ambiental y el Título respectivo, la plena vigencia de su
derecho real y exclusivo a explorar, explotar, beneficiar, fundir, refinar y
comercializar todas las sustancias minerales que obtengan dentro de sus
concesiones.
Igual garantía favorecerá a los titulares de autorizaciones para la
instalación y operación de plantas de beneficio, fundición y refinación.
Los derechos mineros otorgados por el Estado, con anterioridad a
declaratorias de áreas de Patrimonio Forestal del Estado y Bosques y Vegetación
Protectores subsistirán respecto de tales declaratorias. Las actividades
mineras posteriores en tales áreas se sujetarán a las disposiciones del
presente Reglamento.
Art. 23.- Amparo administrativo.
Los actos y hechos que devengan de internaciones, despojos, invasiones, a las
que se refiere el Art. 62 de la Ley de Minería y produzcan afecciones al
ambiente, también constituyen formas de perturbación que impiden el ejercicio
de las actividades mineras y fundamento para la proposición de demandas de
amparo administrativo.
También constituyen fundamento para las demandas de amparo administrativo o
solicitud de actos cautelares, establecidos en el Art. 63 de la Ley de Minería,
las perturbaciones consistentes en afecciones al ambiente producidas por los
propietarios de la tierra en que se encuentren las concesiones, posesionarios o
terceros cuyas actividades sean diferentes a las que desarrollen los titulares
de derechos mineros.
Art. 24. - Deducciones.
Los titulares de derechos mineros, con sujeción a las disposiciones
contenidas en el Art. 154 de la Ley de Minería, letras a), d) y e), tendrán
derecho a deducir del ingreso bruto con fines tributarios los costos y gastos
relativos a la preservación y restauración del ambiente; las primas de seguros
que cubran riesgos de contaminación ambiental y las contribuciones en favor de
los trabajadores, para capacitación ambiental.
CAPITULO VI
OBLIGACIONES DE LOS TITULARES MINEROS
Art. 25.- Empleo de métodos y tecnologías.
Los concesionarios mineros están obligados a realizar sus actividades de
exploración, explotación, beneficio, fundición y refinación empleando métodos
que minimicen o eliminen los daños al suelo, al agua, al aire, a la biota y a
las concesiones y poblaciones colindantes.
Art. 26.- Presentación de los estudios ambientales.
Los titulares de derechos mineros deberán presentar los estudios ambientales
a la Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio de Energía y Minas,
por intermedio de las Direcciones Regionales de Minería de la correspondiente
jurisdicción, observando las disposiciones pertinentes de la Ley de Minería;
de su Reglamento General, y las del presente Reglamento, además de las que
obren en los respectivos títulos.
La presentación de documentos públicos o privados por parte de los
titulares de derechos mineros, de acuerdo con las disposiciones del presente
Reglamento, releva a los mismos de la entrega de otros ejemplares para el caso
de trámites análogos o nuevos. Sin embargo, dichos titulares están obligados
a mencionar en sus solicitudes o comunicaciones, el expediente o trámite en el
cual obran tales documentos.
Art. 27.- Cumplimiento de obligaciones.
Los titulares de derechos mineros serán solidariamente responsables de la
ejecución de los planes de manejo ambiental y están obligados a cumplir los términos
de dichos planes y las normas ambientales vigentes, de la Ley de Minería, el
presente Reglamento y la correspondiente legislación ambiental del país,
aplicables al sector minero.
De igual manera, deberán aplicar en las actividades mineras el principio de
precaución, según el cual, la falta de evidencia científica no puede
constituir justificativo para no adoptar medidas preventivas, cuando se presuma
que hay posible daño ambiental.
Los titulares de derechos mineros quedan exentos de responsabilidades
respecto de daños ambientales generados con anterioridad al otorgamiento del título
respectivo o que se hubieran originado fuera del área materia de la concesión,
o por otras actividades ajenas a las labores mineras.
Art. 28.- Capacitación ambiental.
Los titulares de derechos mineros están obligados a mantener programas de
información, capacitación y concientización ambiental permanentes de su
personal a todo nivel, para incentivar acciones que minimicen el deterioro
ambiental.
El plan de manejo ambiental determinará las formas cómo el concesionario
minero entrenará y capacitará a sus trabajadores, de acuerdo con lo
establecido en el Art. 78 de la Ley de Minería, a fin de que estos se instruyan
en temas referentes a la gestión ambiental minera del proyecto, con el propósito
de que toda la operación se enmarque en lo establecido en este Reglamento
Ambiental. Se prestará especial atención al mantenimiento de relaciones armónicas
de los trabajadores con las comunidades.
La planificación y ejecución de dichos programas deberán ser comunicadas
anualmente, por intermedio de las Direcciones Regionales de Minería de la
correspondiente jurisdicción, a la Subsecretaría de Protección Ambiental del
Ministerio de Energía y Minas, que la supervisará.
Art. 29.- Medidas especiales de protección.
Los titulares de derechos mineros están obligados a adoptar las siguientes
medidas especiales que constarán en los respectivos planes de manejo ambiental:
a) De la biodiversidad.- Los titulares de derechos mineros están obligados
a establecer en los contratos que celebren con sus trabajadores o terceros,
estipulaciones por las que se obliguen a proteger y minimizar las afectaciones
a la biodiversidad.
Aparte del marco jurídico que ofrecen las leyes y reglamentos vigentes en
la materia, tales como las leyes: Forestal y de Conservación de Áreas
Naturales y Vida Silvestre; de Minería; de Aguas; de Prevención y Control de
la Contaminación; y sus reglamentos; las Normas para la Utilización de
Mercurio en la Actividad Minera; y, finalmente, el Convenio de Diversidad Biológica,
serán norma fundamental para las actividades mineras, los estudios
ambientales previstos en el Capítulo III de este Reglamento, en los que se
analizarán las principales características de la diversidad biológica del
área; y sus planes de manejo en donde se indicará el conjunto de medidas
necesarias para la protección de la diversidad biológica en las áreas de
actividad minera.
b) De las especies silvestres.- En el desarrollo de las diferentes fases de
la actividad minera se prohíbe terminantemente la captura, o acoso directo
intencional de especies silvestres, animales y vegetales.
En el plan de manejo ambiental se señalarán las posibles afectaciones a
las especies silvestres y se establecerán las correspondientes medidas de
prevención, control y mitigación.
c) Del patrimonio cultural.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de
Minería que prohíbe la actividad minera en áreas arqueológicas, si durante
la ejecución de labores mineras se estableciera, en el área de actividad, la
presencia de vestigios del patrimonio cultural del país, el titular minero
deberá suspender sus actividades en el área en la que exista dicha presencia
y deberá informar del particular a la administración ambiental minera y al
Instituto Nacional de Patrimonio Cultural IPC, a fin de que dichas autoridades
procedan a la delimitación del área que quedará excluida de la operación
minera.
Cuando las actividades mineras tengan lugar en áreas señaladas por los
estudios ambientales como de alto valor cultural, el titular de derechos
mineros desarrollará sus actividades de manera tal que estas no afecten la
integridad de dichas áreas, para lo cual, en el correspondiente estudio
ambiental se precisarán medidas adecuadas de prevención, control y
rehabilitación.
Igual procedimiento se adoptará para casos de áreas de alto valor turístico.
d) De la población local.- Toda actividad minera tendrá, como uno de sus
objetivos fundamentales, la protección de los habitantes y comunidades
locales, o de aquellas que por su ubicación sean susceptibles de impactos
ambientales directos e indirectos. Para el efecto, el titular de derechos
mineros desarrollará su actividad observando lo dispuesto en las leyes y
reglamentos pertinentes.
Se promoverá la consulta y participación de las poblaciones locales, en
calidad de ejecutores y beneficiarios de proyectos ambientales destinados a la
reducción del impacto ambiental de las actividades mineras.
La Subsecretaría de Protección Ambiental coordinará con el titular de
derechos mineros la realización de reuniones públicas, en las que participarán
las poblaciones locales, con el fin de escuchar problemas y proponer
soluciones, acerca de los avances y resultados de los estudios ambientales y
del cumplimiento de sus planes de manejo.
Sin perjuicio de las acciones legales correspondientes y con el propósito de
buscar la solución a los problemas ocasionados por el impacto ambiental de la
actividad minera, la Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio de
Energía y Minas investigará, analizará y evaluará las denuncias presentadas
por personas naturales o jurídicas; y procederá a comunicar del particular a
los titulares de derechos mineros a fin de que den solución a tales problemas,
o buscará soluciones administrativas. Una vez investigadas las denuncias
presentadas y en caso de resultar fundamentadas, solicitará la aplicación de
las sanciones administrativas, civiles o penales que fueran del caso.
Para la ejecución del control ambiental minero que deben realizar los
funcionarios del Estado, los titulares de derechos mineros o quienes actúen en
su representación, les brindarán las facilidades necesarias.
Art. 30.- Protección de la salud de los trabajadores.
Con el propósito de evitar impactos negativos sobre la salud de los
trabajadores en actividades mineras, la Subsecretaría de Protección Ambiental
del Ministerio de Energía y Minas, velará por la aplicación de parte de los
titulares de derechos mineros del Reglamento de Seguridad Minera y del
Reglamento de Seguridad y Salud de los Trabajadores y Mejoramiento del Medio
Ambiente del Trabajo.
Asimismo, las actividades que desarrollen los titulares de derechos mineros
deberán enmarcarse en lo establecido en los convenios internacionales
ratificados por la República del Ecuador, para la protección de la salud de
los trabajadores en actividades mineras.
Art. 31.- Manejo de desechos biodegradables.
El vertido, disposición y tratamiento de los desechos biodegradables se lo
realizará en rellenos sanitarios controlados, siempre sobre terrenos
impermeabilizados y alejados de los cursos de agua, y de conformidad con los
procedimientos establecidos en los reglamentos respectivos de la Ley de Prevención
y Control de la Contaminación Ambiental. Una vez concluidos los trabajos o
cuando se haya cubierto su capacidad, dichos rellenos serán clausurados y
sellados adecuadamente y reacondicionada su capa superficial.
Se deberá contar con sistemas de tratamiento de efluentes de aguas
residuales. La calidad que deberán tener estos efluentes antes de ser
descargados en el medio natural será la que señala el Reglamento respectivo a
la Ley de Prevención y Control de la Contaminación Ambiental.
Art. 32.- Manejo de desechos no biodegradables y residuos peligrosos.
Todos los desechos sólidos y líquidos no biodegradables que se deriven de
las labores de minería, deberán ser recuperados y transportados en recipientes
herméticos fuera del área del proyecto, para su tratamiento y disposición
final, de conformidad con lo señalado en los reglamentos respectivos a la Ley
de Prevención y Control de la Contaminación.
Los residuos peligrosos provenientes de combustibles, aceites, grasas o
cualquier otro producto químico, también deberán ser recuperados y
transportados en recipientes herméticos fuera del lugar de la operación para
su disposición final, en centros de acopio, según lo propuesto en el plan de
manejo ambiental.
Art. 33.- Manejo de combustibles.
Para la operación y mantenimiento de equipos y maquinaria que requieran
combustibles fósiles, el almacenamiento de estos deberá hacérselo en envases
adecuados, los que se localizarán en áreas que no impliquen ningún riesgo
para la seguridad ni para la salud de los trabajadores, de la población en
general, ni para la naturaleza circundante.
Los tanques o recipientes para combustibles, se construirán bajo la norma
API - 650, deberán mantenerse herméticamente cerrados a nivel del suelo y
estar aislados mediante un material impermeable, y rodeados de un cubeto, técnicamente
diseñado para el efecto, con un volumen igual al 110% del tanque mayor.
Art. 34.- Límites permisibles.
Conforme se dispone en este Reglamento, y para garantizar la calidad del
aire, suelos y aguas superficiales y subterráneas, los concesionarios mineros
planificarán y ejecutarán el desarrollo de sus actividades acatando
estrictamente lo establecido en los Reglamentos a la Ley de Prevención y
Control de la Contaminación Ambiental, que establecen las normas de calidad del
agua, suelo, ruido, aire, y de disposición de desechos sólidos.
CAPITULO VII
NORMAS AMBIENTALES APLICABLES EN ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN
Art. 35.- Construcción de accesos y/o trochas para actividades de geofísica.
Cuando se requiera en la fase de exploración la construcción de accesos y/o
trochas para el desarrollo de actividades geofísicas, su ancho normal será de
hasta 1,5 metros. Se removerá la vegetación estrictamente necesaria, y en
sitios susceptibles a la erosión, toda la madera y el material vegetal
provenientes del desbroce y limpieza del terreno serán técnicamente procesados
y reincorporados a la capa vegetal. Tanto la vegetación cortada como el
material removido, en ningún caso, serán depositados en drenajes naturales.
Art. 36.- Construcción de caminos y/o carreteras.
Los análisis y evaluación ambiental de las diferentes alternativas de los
caminos y/o carreteras serán presentados en los respectivos estudios de
evaluación de impactos ambientales. La construcción de caminos y/o carreteras
necesarios para realizar actividades exploratorias dentro de una concesión
minera, se realizará con un ancho no mayor a seis metros. En su construcción
se ejecutarán todas las obras previstas para evitar afectaciones al sistema
natural de drenaje. Queda prohibido obstaculizar los cursos de agua existentes
con el material removido.
No se permitirá botar lateralmente el material removido por estas
construcciones cuando se realicen dentro de las áreas pertenecientes al
Patrimonio Forestal del Estado y Bosques y Vegetación Protectores, así como en
áreas ambientalmente sensibles establecidas en el plan de manejo ambiental. El
material de corte deberá ser dispuesto en botaderos predeterminados.
Art. 37.- Construcción de helipuertos.
Para la construcción de helipuertos se elegirá el sitio que ofrezca las
mejores condiciones operacionales. No se construirán helipuertos en zonas críticas
tales como lugares de asentamientos humanos, así como en sitios de reproducción,
nidificación, desove y/o alimentación de fauna; manglares, ríos (a excepción
de bancos), esteros, humedales, lagunas y sitios arqueológicos.
El área destinada para este fin no podrá ser en ningún caso mayor a 2.500
metros cuadrados, en la cual no se removerá la capa de suelo vegetal. El tipo
de helicópteros y las técnicas de acarreo de carga que se utilicen serán
aquellos que produzcan la menor afectación al entorno.
Art. 38.- Campamentos.
Para el albergue del personal que labore en concesiones mineras, se construirán
campamentos diseñados de tal forma que cumplan con los Arts. 66 y 85 de la Ley
de Minería. Se utilizarán materiales prefabricados y se contará con letrinas
sanitarias y pozos sépticos para la disposición adecuada de aguas negras, de
acuerdo a la reglamentación vigente.
Art. 39.- Limpieza o destape de afloramientos.
La limpieza o destape de afloramientos, con la finalidad de tener acceso a
información sobre las características geológicas del posible depósito
mineral, se realizará en una superficie no mayor al tamaño del afloramiento.
Art. 40.- Ejecución de pozos, trincheras y perforaciones.
En base a consideraciones técnicas se determinará el número y profundidad
de pozos, trincheras y perforaciones, que permitan el acceso a la información
requerida; una vez cumplido el objetivo de obtener información geológica, geotécnica,
geoquímica o metalúrgica para definir el cuerpo mineralizado, los pozos,
trincheras y plataformas de perforación deberán ser rehabilitados procurando
mantener la estructura original del sustrato de manera que garantice la
revegetación del suelo, a menos que sean requeridos para futuras labores de
exploración o vayan a formar parte de la actividad de explotación.
Art. 41.- Construcción de galerías.
Cuando fuere necesaria la construcción de galerías, se actuará de acuerdo
con lo dispuesto en el Art. 51 de este Reglamento.
Art. 42.- Pruebas de producción.
Para las pruebas de producción se utilizarán plantas piloto de fácil
transportación (telescópicas) y sus afluentes serán recolectados a fin de
darles un tratamiento y disposición final similares a los que se establecen en
este Reglamento para las actividades de explotación.
Art. 43.- Remoción de obras y rehabilitación.
En caso de que los resultados obtenidos en la fase de exploración, no
justificaren el paso a la fase de explotación, todas las obras físicas deberán
ser removidas y todos los destapes, pozos, trincheras, lugares de sondajes,
caminos y otros, deberán ser rehabilitados de conformidad con lo establecido en
los estudios ambientales correspondientes.
CAPITULO VIII
NORMAS AMBIENTALES APLICABLES EN ACTIVIDADES DE
EXPLOTACIÓN Y TRATAMIENTO DE MINERALES
Art. 44.- Construcción de campamentos.
Las construcciones para oficinas, viviendas y servicios, se ubicarán en una
superficie elegida especialmente para este fin, observando lo previsto en los
artículos 66 y 85 de la Ley de Minería.
Las edificaciones contarán con todos los servicios básicos tales como agua
potable, o agua tratada adecuadamente, energía eléctrica y servicios médicos,
de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Seguridad Minera, promulgado
mediante Decreto Ejecutivo No. 3934 de fecha 20 de junio de 1996, publicado en
el Registro Oficial No. 999 del 30 de julio del mismo año.
Art. 45.- Construcción de carreteras y/o caminos de acceso.
En lo posible, se utilizarán las carreteras y/o caminos construidos para la
fase de exploración, con las adecuaciones que se consideren necesarias.
Para la construcción de carreteras y/o caminos de acceso nuevos, se
planificará adecuadamente el diseño, ubicación y construcción de estos, cuyo
impacto ambiental y las respectivas medidas de mitigación deberán ser
incluidos en el estudio ambiental, con el correspondiente análisis y evaluación
de las alternativas para su trazado.
Art. 46.- Desbroce de vegetación.
El desbroce de vegetación para la instalación de obras de infraestructura o
para la preparación de los frentes de explotación, estará estrictamente
limitado a la superficie requerida en base a consideraciones técnicas y
ambientales determinadas en los estudios ambientales.
Art. 47.- Instalación de infraestructura, equipos, maquinarias y
servicios.- El área de producción industrial
Que comprende las instalaciones minero productivas - estará ubicada,
conforme se establezca en el estudio ambiental, de tal forma que esta no cause
efectos nocivos por la generación de polvo, gases, ruido, vibraciones, y otros
factores contaminantes. La ubicación e instalación de maquinarias y equipos
permanentes se la hará sobre plataformas o pisos de concreto.
Las emisiones a la atmósfera que produzcan los motores de maquinarias y
equipos no deberán exceder los límites permisibles establecidos en el
Reglamento respectivo a la Ley de Prevención y Control de la Contaminación
Ambiental.
Esta área industrial estará dotada de un sistema general de recolección y
drenaje de aguas lluvias; y los correspondientes sistemas puntuales de recolección
y tratamiento para los efluentes que se generen en el proceso. La calidad que
deberán tener estos afluentes, antes de ser descargados en el medio natural,
será la señalada en el Reglamento respectivo a la Ley de Prevención y Control
de la Contaminación Ambiental.
Toda la superficie que comprenda la instalación de los equipos para el
tratamiento y beneficio mineral deberá ser afirmada y contemplará un sistema
adecuado de drenaje para recuperación y recolección de líquidos, para su
posterior tratamiento y adecuada disposición.
La ubicación del patio de maniobras y mantenimiento de equipos será
justificada en el estudio ambiental, su superficie deberá ser plana y estar
afirmada. Dicho patio contará tanto con un sistema de recolección y drenaje de
aguas lluvias, como de sistemas adecuados de recolección y tratamiento de
residuos peligrosos.
Art. 48.- Elección y preparación del sitio para escombreras.
El material estéril producido deberá ser depositado en escombreras que
estarán ubicadas en superficies convenientemente alejadas de todo tipo de
infraestructura y de áreas industriales. Esta distancia estará determinada en
el respectivo estudio ambiental.
Para su ubicación será necesario presentar el análisis de riesgo de
desprendimiento, deslizamiento o hundimiento de los materiales, y su ubicación
se realizará en base a la selección de la alternativa menos impactante, o en
un área de sacrificio que ofrezca seguridad y que sea poco visible.
No se ubicarán estas escombreras en sitios que favorezcan la erosión, el
deslizamiento de los materiales depositados, ni en lugares que obstaculicen o
contaminen los drenajes naturales, o que afecten las fuentes subterráneas de
agua.
Una vez agotada su capacidad, se procederá a colocar sobre ellas una capa de
suelo vegetal para su revegetación y rehabilitación.
Art. 49.- Preparación de los frentes de explotación.
El diseño y operación de los bancos para la explotación de minerales metálicos
y no metálicos a cielo abierto, se hará de acuerdo con las disposiciones
pertinentes del Reglamento de Seguridad Minera.
Se deberán diseñar las obras necesarias para el control de las aguas de
escorrentía, capaces de impedir el ingreso de éstas al área de explotación y
depósitos de estériles. De esta manera se impedirá la contaminación de los
cursos de agua, y se evitarán los esfuerzos generados por el agua en los bancos
y taludes de explotación.
Se construirán pantallas visuales con el suelo estéril extraído, con el
sembrío de especies de rápido crecimiento, para la ocultación visual del área
de explotación, así como para lograr el apantallamiento sónico para enfrentar
los ruidos producidos en esta fase.
El punto de ataque de explotación de la mina deberá ser escogido de tal
manera que permita la ocultación visual desde los diferentes puntos de
observación, así como su reacondicionamiento progresivo y paralelo de acuerdo
al avance de ésta.
Se evitará la contaminación por polvo generado en las vías por el tráfico
vehicular, desde y hasta los frentes de explotación, mediante la aspersión de
agua, el afirmado de las vías utilizando material estéril, o mediante
cualquier otro método que estará definido y aprobado en el respectivo plan de
manejo ambiental.
Art. 50.- Arranque del mineral.
Cuando se utilicen explosivos en el arranque del material, se determinará técnicamente
la carga adecuada, de tal forma que no se produzcan ruidos ni vibraciones fuera
de los límites permisibles establecidos en el Reglamento respectivo a la Ley de
Prevención y Control de la Contaminación Ambiental, que puedan afectar tanto a
la salud de los trabajadores, como de la población, y a la infraestructura
localizada en el área de influencia del proyecto.
Art. 51.- Galerías, voladuras, ventilación y transporte.
Para el desarrollo de galerías, perforación y voladuras, ventilación,
transporte y demás labores de explotación, se estará a lo dispuesto en el
Reglamento de Seguridad Minera.
El adecuado manejo ambiental de las labores mencionadas será técnicamente
sustentados en los respectivos estudios ambientales.
Art. 52.- Placeres y lavaderos.
En el diseño y operación de la explotación de placeres y lavaderos, se
emplearán técnicas que garanticen la conservación del curso natural de los
drenajes, e impidan la alteración de estos mediante un adecuado control de los
sedimentos.
En el desarrollo de la explotación de placeres y lavaderos se deberá evitar
que se produzcan afectaciones a las viviendas de pobladores, a las obras de
infraestructura, al riego de unidades productivas, al agua para consumo humano.
Para la explotación de las terrazas se diseñarán métodos técnicos que
garanticen la conservación del curso natural de los drenajes, impidiendo la
alteración de éstos.
Art. 53.- Sedimentos.
En la explotación de placeres y lavaderos se evitará contaminar los cuerpos
de agua, por exceso de sedimentos, a través de una planificación apropiada de
las operaciones, tanto de extracción de material, como de vertido de desechos,
y de barrido de fondo, de tal forma que no se profundicen o modifiquen los
canales de los cuerpos de agua, ni se ahonden los humedales o las áreas
costaneras.
Art. 54.- Uso de productos y residuos peligrosos.
Está prohibido contaminar los cuerpos de agua, por derrame de combustibles,
aceites nuevos y usados, grasas o cualquier otro producto químico que se
utilice en el proceso.
Art. 55.- Captación de agua.
Los titulares de derechos mineros que con la autorización requerida capten
aguas de cuerpos hídricos superficiales o subterráneos, para utilizarlas en
sus labores, deberán devolverlas a un cauce natural superficial, en las
condiciones establecidas en el plan de manejo ambiental.
Art. 56.- Explotación en lechos de ríos.
En la explotación de materiales pétreos, arena, grava, entre otros, en los
lechos de los ríos, se deberá observar lo establecido en este Reglamento para
la explotación de placeres y lavaderos y captación de agua.
Art. 57.- Explotación de canteras.
La explotación de materiales de construcción en minas o macizos rocosos se
la realizará a cielo abierto (canteras), y se tendrá especial cuidado en
mitigar convenientemente los impactos de ruido, vibraciones y polvo, para no
afectar a los trabajadores, pobladores e infraestructura existente alrededor de
la cantera. Para esto se emplearán diseños técnicos de voladura y se rociará
con agua las vías de acceso a los frentes de explotación. Asimismo, se
construirán cortinas o barreras vegetales para amortiguar los impactos y para
ocultar temporalmente la afectación del paisaje, el que será rehabilitado
antes del cierre de operaciones total de la cantera.
Las tecnologías y procedimientos técnicos utilizados en la explotación de
canteras y demás proyectos mineros realizados a cielo abierto, deberán
garantizar que después del cierre de operaciones mineras, el área del proyecto
sea reacondicionada.
Se procederá al modelado de taludes, con el objeto de conseguir perfiles
geotécnicamente estables e integrados a la morfología del entorno y que, además,
faciliten el reacondicionamiento e implantación de la vegetación.
Estas disposiciones se aplicarán sin perjuicio de las que, mediante ordenanza,
establezca la municipalidad en cuya jurisdicción se encuentre la cantera.
Art. 58.- Ruido y gases.
Se dará un permanente y adecuado mantenimiento a las maquinarias y equipos,
para garantizar su eficiente operación y disminuir el ruido y emisión de
gases, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Seguridad Minera y en
los reglamentos a la Ley de Prevención y Control de la Contaminación.
Se evitará la utilización de maquinarias y equipos usados, provenientes de
otras operaciones, cuya tecnología pueda contribuir al deterioro de la calidad
ambiental del proyecto.
Art. 59.- Ubicación de la planta de beneficio.
El sitio elegido para la instalación de la planta de tratamiento y beneficio
con propósitos productivos deberá estar a una distancia adecuada de la
bocamina, y del área de viviendas y oficinas administrativas, conforme lo
determine el estudio ambiental.
Art. 60.- Localización y construcción de depósitos de relaves.
Para la construcción de piscinas o depósitos de relaves, se elegirán
sitios técnicamente recomendables, con topografía favorable y a desnivel,
fuera de áreas en las que se haya detectado fallas sísmicas, o la existencia
de corrientes subterráneas de agua. Las piscinas o depósitos de relaves deberán
tener suficiente capacidad de almacenamiento para poder captar y sedimentar los
relaves en ellos depositados, de tal forma que no se produzcan rebosamientos a
los drenajes naturales.
En el diseño de estos depósitos se considerará la construcción de obras
civiles que impidan el ingreso de otras fuentes de agua, ajenas al proceso
industrial.
La superficie interior de estos depósitos deberá ser impermeable, o se
deberá buscar este efecto por métodos artificiales, para evitar la contaminación
de acuíferos subterráneos. Dependiendo de los resultados de los estudios
ambientales se emplearán métodos de recirculación de las aguas en el proceso
de beneficio, o se construirán sistemas de tratamiento para la descarga de las
aguas a los drenajes naturales. La calidad que deberán tener estos afluentes,
antes de su descarga, estará determinada por el Reglamento respectivo a la Ley
de Prevención y Control de la Contaminación Ambiental.
Se implantarán las técnicas de reciclaje de los relaves, que se detallen en
los estudios ambientales.
En todo caso, los titulares de derechos mineros estarán obligados a efectuar
el monitoreo de eventuales infiltraciones y drenajes de aguas residuales y
relaves.
Art. 61.- Amalgamación.
Cuando el proceso de recuperación mineral contemple el uso de mercurio,
deberá realizarse acatando estrictamente las Normas para la Utilización de
Mercurio en la Actividad Minera, establecidas mediante Acuerdo Ministerial No.
338, publicado en el Registro Oficial No. 286, de 29 de septiembre de 1989. En
todo caso se utilizarán cilindros amalgamadores, retortas, reactivadores de
mercurio y principalmente equipos de protección personal. Se evitará, por
todos los medios, el contacto directo de los trabajadores con este elemento.
El mercurio antes y después de su uso, deberá ser cuidadosamente almacenado
y guardado en recipientes herméticamente cerrados, para evitar su fuga.
Se prohíbe terminantemente el uso directo de mercurio en molinos de
cualquier tipo y en canalones.
Los efluentes producidos en la etapa de amalgamación deberán ser
recolectados y almacenados en reservorios impermeabilizados, los mismos que al
cierre de las operaciones, serán rehabilitados de acuerdo a lo establecido en
los estudios ambientales.
Art. 62.- Trituración y clasificación.
Durante estos procesos se colocarán filtros, ciclones, mangas u otros
elementos que permitan la captación directa del polvo generado, con la
finalidad de evitar la contaminación atmosférica.
Se reducirá la generación de ruidos y de gases tóxicos, mediante un
adecuado mantenimiento de maquinarias y equipos, así como a través de la
implantación de dispositivos específicos tales como silenciadores y filtros, y
de otros mecanismos técnicos que garanticen su control.
Art. 63.- Flotación y/o lixiviación.
Cuando el tratamiento metalúrgico lo requiera, en los procesos de flotación
y/o lixiviación se emplearán reactivos de pronta degradación y se tendrá
especial cuidado en almacenarlos y transportarlos adecuadamente y en evitar
derrames de las substancias durante el proceso.
De acuerdo con la técnica empleada en el proyecto, la superficie de los
recipientes de flotación y lixiviación, se reducirá al mínimo. Estos
recipientes serán drenados o cerrados adecuada y oportunamente cuando no estén
en uso.
La lixiviación en pilas se la realizará en pisos totalmente impermeables y
con un sistema seguro de recolección de fluidos alrededor de las pilas, para
evitar el escape de sustancias tóxicas al ambiente.
Los materiales estériles y efluentes de estos procesos, serán
convenientemente tratados para lograr la neutralización de las sustancias tóxicas,
y posteriormente depositados en relaveras construidas para este fin, o dejados
en el sitio con el tratamiento respectivo.
En todo caso, los titulares de derechos mineros están obligados a efectuar
el monitoreo de eventuales infiltraciones y efluentes.
Art. 64.- Almacenamiento de concentrados.
Para fines de almacenamiento de concentrados, producto de los procesos metalúrgicos,
se construirán locales apropiados, convenientemente cubiertos para impedir el
efecto de la lluvia, el viento, y otros elementos naturales que puedan generar
contaminación.
El personal que manipule este material deberá estar protegido con los
implementos de seguridad más adecuados, como ropa de trabajo, casco, lentes,
mascarilla, guantes y otros implementos recomendados para garantizar la
seguridad e higiene industriales.
Art. 65.- Fundición y refinación.
Las actividades de fundición y refinación se realizarán en instalaciones técnicamente
diseñadas y construidas para ese fin, de manera que ofrezcan seguridad e
impidan afecciones a la salud humana y al ambiente.
Las plantas de fundición y refinación contarán con equipos extractores y
procesadores de gases, que eviten su emisión al ambiente y que hagan factible
su depuración antes de ser evacuados. La calidad de estas emisiones estará
normada por el Reglamento respectivo a la Ley de Prevención y Control de la
Contaminación Ambiental.
Art. 66.- Transporte.
En el transporte de minerales y de concentrados minerales se evitará que se
produzca rebosamiento, escurrimiento, o cualquier otro tipo de pérdida de
material, que contamine el ambiente. Para ello será indispensable que el medio
de transporte esté cerrado o debidamente cubierto con lona en toda su extensión,
o que el material haya sido tratado físico - químicamente para evitar su
dispersión.
Cuando en el proyecto minero no se cuente con unidades de transporte propias
y se deba contratar este servicio, en los contratos que se suscriban con los
contratistas se especificarán las condiciones para que esta actividad no
contamine el ambiente; en caso contrario, el titular minero será el responsable
directo por los impactos que se causaren sin perjuicio de la responsabilidad
civil o penal del transportista.
Art. 67.- Cierre de operaciones.
Cuando por agotamiento de las reservas de mineral, o por cualquiera de las
causales de caducidad, renuncia o extinción de los derechos mineros,
contempladas en la Ley de Minería, se produzca el cierre de operaciones del
proyecto minero en cualquiera de sus fases, deberán realizarse adecuadamente
las operaciones de desmantelamiento de campamentos, viviendas, maquinarias,
equipos, obras de infraestructura, servicios instalados, y otros, de acuerdo a
lo establecido en el plan de manejo ambiental y en la correspondiente Auditoria
Ambiental.
El área será reacondicionada de acuerdo a lo establecido en los estudios
ambientales presentados, y previa consulta, planificación y aprobación de las
autoridades pertinentes, se podrá adecuar para su uso en otros fines,
especialmente culturales o recreativos.
El titular de derechos mineros será responsable en caso de que se presenten
daños al entorno natural o procesos de contaminación después del cierre de
operaciones de la concesión, originados directamente en las actividades de la
misma.
Los ex - titulares de derechos mineros que hubieren producido daños al
sistema ecológico o alteraciones al medio ambiente serán responsables de la
rehabilitación y compensación por los efectos que sus actividades mineras
hubieren causado.
CAPITULO IX
NORMAS AMBIENTALES ADICIONALES APLICABLES
A LA MINERÍA ARTESANAL
Art. 68.- Declaración.
Sin perjuicio de las demás normas aplicables contenidas en este
Reglamento, los mineros artesanales al momento de inscribirse y recabar la matrícula
para la realización de sus actividades, dejarán constancia escrita en la
Dirección Regional de Minería de su jurisdicción, del pleno conocimiento de
la obligación que les impone la ley de utilizar en su actividad métodos que no
contaminen el aire, el suelo y las aguas, ni afecten la flora y la fauna, ni la
salud humana.
Art. 69.- Programas de capacitación y divulgación.
La Subsecretaría
de Protección Ambiental conjuntamente con la Subsecretaría de Minas del
Ministerio de Energía y Minas impulsarán un programa integral de capacitación
y divulgación del uso de tecnologías tendientes a la protección del ambiente,
y a la observancia de las normas ambientales vigentes en el país.
Art. 70.- Estudios ambientales conjuntos.
Podrán presentarse
estudios ambientales conjuntos y regionales, por parte de mineros artesanales
que hubieren obtenido la matrícula correspondiente, respecto de sectores que,
por su ubicación, se encuentren dentro de una misma área de influencia.
Art. 71.- Uso de mercurio.
Los mineros artesanales sólo podrán
utilizar mercurio u otros reactivos contaminantes cuando cuenten con
amalgamadoras, retortas y depósitos para la sedimentación de partículas, o
mantengan dispositivos que permitan la recuperación de mercurio y eviten la
contaminación atmosférica, acuática o del suelo, en estricta conformidad con
las Normas para la Utilización de Mercurio en la Actividad Minera establecidas
mediante Acuerdo Ministerial No. 338, publicado en el Registro Oficial No. 286,
de 29 de septiembre de 1989.
Art. 72.- Cancelación de la matrícula.
La infracción a las
disposiciones ambientales y, en particular, a la del artículo precedente, será
sancionada con la cancelación definitiva de la respectiva matrícula, sin
perjuicio de la responsabilidad penal y civil que corresponda.
Art. 73.- Direcciones Regionales.
Las Direcciones Regionales de Minería
en coordinación con la Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio
de Energía y Minas emitirán las disposiciones que requiera el ordenamiento de
las actividades de minería artesanal.
En caso de producirse contravenciones a las disposiciones ambientales, se
procederá en aplicación de las normas pertinentes de los artículos 145 y 146
de la Ley de Minería.
CAPITULO X
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA Y ACTIVIDADES ILÍCITAS
Art. 74.- Condóminos.
Los concesionarios que hubieren obtenido
derechos al amparo de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Minería
serán solidariamente responsables por las obligaciones de protección ambiental
establecidas en este Reglamento, sin perjuicio del cumplimiento de las normas
del Art. 140 de la antes indicada Ley.
Art. 75.- Explotación ilícita e invasiones.
Las afectaciones al
ambiente y el daño al sistema ecológico producidos a consecuencia de la
explotación ilícita o invasiones serán consideradas como agravantes al
momento de dictarse las resoluciones a las que se refiere el Art. 191 de la Ley
de Minería.
CAPITULO XI
ACCIDENTES, DENUNCIAS Y SANCIONES
Art. 76.- Accidentes.
En caso de accidentes o hechos fortuitos que
ocasionen efectos ambientales negativos es responsabilidad del titular minero
ponerlos inmediatamente en conocimiento de la administración ambiental minera y
adoptar todas las medidas previstas en los estudios ambientales para rehabilitar
y mitigar el sistema ecológico afectado.
Art. 77.- Denuncias ante la Subsecretaría de Protección Ambiental.
Los
hechos que produzcan contaminación o degradación del medio ambiente, como
consecuencia de las actividades mineras, pueden ser denunciados por cualquier
persona natural o jurídica ante la Subsecretaría de Protección Ambiental del
Ministerio de Energía y Minas, la que dispondrá de considerarlo necesario que
la Dirección Nacional de Protección Ambiental de inmediato realice una
inspección técnica al lugar en que se han producido los hechos denunciados, a
fin de evaluar el impacto ambiental causado, y en el término de diez días a
partir de dicha diligencia emitir el informe correspondiente debidamente
fundamentado.
Con dicho informe se correrá traslado al titular de derechos mineros
denunciado, por el término de quince días, a fin de que presente las pruebas
de descargo que considere necesarias. Vencido el término del traslado, con
contestación o sin ella, la Subsecretaría en el término de cinco días,
estudiará y analizará la denuncia, el informe técnico y las pruebas de
descargo de haberlas, y de considerarla infundada así lo resolverá ordenando
su archivo. En caso contrario de existir fundamento en la denuncia, remitirá
copia de todo lo actuado al Defensor del Pueblo a fin de que se actúe de
acuerdo con las disposiciones que se contienen en la letra g) del Art. 8 de la
Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, o a la autoridad correspondiente
para que proceda a su enjuiciamiento y sanción, sin perjuicio de las acciones
legales o recursos constitucionales a que hubiere lugar.
Art. 78.- Procedimiento de calificación de daño al sistema ecológico.
Las denuncias de daño al sistema ecológico, atribuibles al titular de derechos
mineros, que recepten las Direcciones Regionales de Minería se remitirán a la
Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio de Energía y Minas, la
cual inmediatamente dispondrá que la Dirección Nacional de Protección
Ambiental emita un informe fundamentado sobre el contenido de la denuncia en
base a una inspección técnica al lugar en el cual se hubiere producido el daño,
en el término de diez días contados a partir de la fecha en que se hubiere
cumplido la diligencia de inspección.
Con el informe respecto de los daños causados al ambiente, en el término de
cinco días se correrá traslado al titular de derechos mineros, a fin de que,
cumpla las observaciones y recomendaciones de dicho informe, dentro de un plazo
técnicamente compatible con la magnitud del daño, que lo establecerá la
Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio de Energía y Minas. Más,
si del informe se desprenden presunciones en su contra, el titular de derechos
mineros tendrá derecho a desvirtuar fundamentadamente ante dicha dependencia,
los cargos que se le imputen, mediante la presentación de una Auditoría
Ambiental Especial, que se realizará de conformidad con los términos de
referencia que al efecto establecerá la Dirección Nacional de Protección
Ambiental, dentro del plazo que dicha Subsecretaría conceda a petición del
interesado.
En caso de no desvirtuar las presunciones, la Subsecretaría de Protección
Ambiental del Ministerio de Energía y Minas, dentro del término de cinco días,
procederá a calificar el daño al sistema ecológico.
Art. 79.- Extinción de derechos mineros.
Constituye causal de
extinción de derechos mineros, el daño al sistema ecológico calificado por la
Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio de Energía y Minas.
Las denuncias de daño al sistema ecológico o graves alteraciones al medio
ambiente que se presenten ante las Direcciones Regionales de Minería con
fundamento en lo dispuesto en la letra e) del Art. 101 y en el Art. 105 de la
Ley de Minería, deberán tramitarse observando las normas pertinentes
establecidas en el Capítulo VII de su Reglamento General.
Con la denuncia sobre daño al sistema ecológico, y la calificación de daño
ecológico de la Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio de Energía
y Minas, el Director Regional de Minería correrá traslado al titular de los
derechos mineros, a fin de que asuma su defensa en el término de veinte días
de la fecha de su notificación. Dentro de este término, de oficio o a petición
de parte, se practicarán las diligencias probatorias necesarias para el
esclarecimiento de los hechos. Vencido dicho término, el Director Regional de
Minería dictará la resolución que corresponda, la que será apelable ante el
Director Nacional de Minería, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213
de la Ley de Minería.
Art. 80.- Rechazo de la denuncia.
De no ser aceptada la denuncia, el
Director Regional de Minería la rechazará mediante resolución y condenará al
denunciante al pago de una multa de acuerdo con lo previsto en el Art. 216 de la
Ley de Minería.
Art. 81.- Incumplimiento de obligaciones.
El incumplimiento de las
disposiciones establecidas en este Reglamento o de las actividades propuestas en
los estudios ambientales, constituirán fundamento para la calificación del daño
al sistema ecológico por parte de la Subsecretaría de Protección Ambiental
del Ministerio de Energía y Minas, dependencia esta que, en todo caso, procederá
en aplicación del Art. 5 del presente Reglamento.
Art. 82.- Reparación de daños.
Sin perjuicio de lo previsto en el
Art. 79 del presente Reglamento, el titular de derechos mineros que hubiese
causado un daño al sistema ecológico calificado por la Subsecretaría de
Protección Ambiental, deberá realizar a su costo todas las obras necesarias
para reparar dicho daño.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
El Directorio del Instituto Ecuatoriano Forestal de Áreas Naturales y Vida
Silvestre INEFAN constituirá la Comisión Especial de Autorizaciones para
Concesiones Mineras en Áreas del Patrimonio Forestal del Estado y Bosques y
Vegetación Protectores, a la que se refiere el inciso segundo del Art. 19 del
presente Reglamento, dentro de un plazo de treinta días contados a partir de la
fecha de su publicación en el Registro Oficial.
DISPOSICIONES FINALES
1ª.- Anexos al Reglamento.
El Glosario y las Guías Técnicas
anexas a este Reglamento se aplicarán en el desarrollo de la actividad minera
que tenga lugar en el territorio ecuatoriano.
2ª.- Registro de consultores ambientales mineros.
La Subsecretaría
de Protección Ambiental del Ministerio de Energía y Minas, en un plazo de
sesenta días, contados a partir de la fecha de publicación del presente
Reglamento en el Registro Oficial, constituirá el Registro de Consultores
Ambientales Mineros, para lo cual, mediante acuerdo ministerial, emitirá un
instructivo para la calificación de consultores ambientales mineros.
3ª.- Derogatoria.
Deróganse todas las normas expedidas con
anterioridad a la fecha de promulgación del presente Decreto y que se opongan
al contenido de este Reglamento.
Artículo Final
Las presentes normas reglamentarias entrarán en
vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
ANEXO 1
GLOSARIO
ACTIVIDADES AVANZADAS DE EXPLORACIÓN. Trabajos de perforación;
construcción de galerías; apertura de vías de acceso; apertura de trincheras
y construcción de campamentos permanentes.
ACTIVIDADES INICIALES DE EXPLORACIÓN. Recolección manual de muestras
de rocas, suelos y sedimentos fluviales, toma de datos por métodos geofísicos,
apertura de trochas, trincheras y pozos exploratorios, siempre y cuando se
realicen a mano y sean satisfactoriamente rehabilitados.
ACUÍFERO. Formación geológica constituida por materiales permeables o
fisurados capaz de almacenar y transportar un flujo significativo de agua.
AFLORAMIENTO. Parte del estrato de roca, veta, filón o capa que
sobresale del terreno o se encuentra cubierto por depósitos superficiales.
AUDITORIA AMBIENTAL. Herramienta de gestión que consiste en la
verificación del cumplimiento, por parte del titular de derechos mineros, de
las medidas ambientales propuestas en el plan de manejo y de las obligaciones
establecidas en la normatividad vigente.
Escalón o unidad de explotación sobre la que se desarrolla el trabajo de
extracción en las minas a cielo abierto.
BENEFICIO. Tratamiento de los minerales explotados para elevar el
contenido útil o ley de los mismos.
BIÓTICO. Relativo a los seres vivos.
BOCA MINA. Sitio en superficie por donde se accede a un yacimiento mineral.
CIERRE DE OPERACIONES. Terminación de actividades mineras o
desmantelamiento del proyecto originado en renuncia total, caducidad o extinción
de los derechos del titular minero.
COMERCIALIZACIÓN. Compraventa de minerales o de cualquier producto
resultante de la actividad minera.
CONCENTRACIÓN MINERAL. Proceso artificial mediante el cual se
incrementa la cantidad de mineral, roca o metal: trituración, flotación,
lavado, etc.
CONTAMINACIÓN. Descarga artificial de sustancias o energía en una
concentración tal que produce efectos perjudiciales sobre el medio, incluido el
hombre.
DRENAJE. Proceso de descarga de agua mediante corrientes superficiales
o conductos subterráneos.
EFLUENTE Vertido sólido o líquido producido sobre una masa de agua,
constituido por sustancias o productos perjudiciales para el medio ambiente.
EROSIÓN. Conjunto de procesos físicos y químicos por los que los
materiales rocosos o los suelos son agrietados, disueltos o arrastrados de
cualquier parte de la corteza terrestre.
ESCOMBRERA. Depósito donde se disponen de manera ordenada los
materiales o residuos no aprovechables (estériles) procedentes de las labores
de extracción minera.
ESTUDIOS AMBIENTALES. Documentos técnicos referentes a estudios de
evaluación preliminar de impacto ambiental; de evaluación de impacto
ambiental; y de auditoría ambiental.
EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL. Estudio técnico de carácter
multidisciplinario destinado a predecir, identificar, valorar y corregir los
efectos ambientales que la actividad minera pueda causar sobre su entorno, la
calidad de vida del hombre, y el medio natural.
EVALUACIÓN PRELIMINAR DE IMPACTO AMBIENTAL. Estudio técnico general
que describe el estado actual del área en sus componentes físico, biótico,
socioeconómico y cultural; las actividades del proyecto, la relación área -
proyecto, identificando los efectos ambientales que puedan producirse y las
medidas para su prevención, control y mitigación.
EXPLORACIÓN. Determinación del tamaño y forma del yacimiento, así
como del contenido y calidad del mineral existente.
EXPLOTACIÓN. Conjunto de operaciones, trabajos y labores mineras
destinadas a la preparación y desarrollo del yacimiento, y a la extracción y
transporte de los minerales.
FUNDICIÓN. Procedimientos técnicos destinados a separar los metales de
los correspondientes minerales o concentrados producidos en el beneficio.
GALERÍAS. Labores mineras en el subsuelo, que siguen a una veta.
IMPACTO AMBIENTAL. Efecto que las actuaciones humanas producen en el
medio. La intensidad de la alteración está relacionada con la capacidad de
acogida del territorio donde se desarrolla la actividad impactante.
IMPERMEABLE. Material que no es capaz de permitir el paso de agua, o
que solo lo permite con dificultad.
LEY MINERAL. Contenido de un mineral o de un elemento determinado en
las diferentes partes de un yacimiento, generalmente se expresa en tanto por
ciento.
LEXIVIACION. Extracción de un compuesto soluble de un mineral por
medio de un disolvente adecuado.
MINA. Yacimiento mineral y conjunto de labores, instalaciones y equipos
que permiten su explotación racional.
MINERAL. Sustancia natural que tiene una composición química
determinada y que siempre se presenta bajo la misma forma cristalina.
MINERÍA. Técnicas y actividades dirigidas al descubrimiento y
explotación de yacimientos minerales.
MINERÍA A CIELO ABIERTO. Explotación de materias primas minerales que
se realiza en superficie. La minería a cielo abierto rata tanto rocas sueltas
como consolidadas y placeres.
NEUTRALIZACIÓN. Adición de un material ácido o alcalino al agua o al
suelo para ajustar su pH hasta alcanzar el valor de 7 (neutro).
PLACERES O LAVADEROS. Depósitos de concentración mecánica
constituidos por residuos disgregados de rocas por acción de agua o aire.
POZOS EXPLORATORIOS. Labores mineras verticales e inclinadas de
variadas dimensiones.
REFINACIÓN. Procedimientos técnicos destinados a convertir los
productos metálicos en metales de alta pureza.
RELAVE. Material desechado en los circuitos de concentración (plantas
de beneficio).
RESIDUOS MINERO - METALÚRGICOS. Desmontes, escombreras, relaves,
desechos y escorias resultantes de las actividades minero - metalúrgicas.
REVEGETACION. Plantación o siembra de especies vegetales en terrenos
alterados.
SUELO. Parte de los materiales incoherentes que recubre a las rocas y
que es capaz de sostener vida vegetal.
SUELO VEGETAL. Horizonte superficial del suelo que contiene la mayor
proporción de materia orgánica y presenta las condiciones edáficas más
adecuadas para el crecimiento de la vegetación.
SUSTANCIAS TOXICAS. Conjunto de compuestos o elementos que tienen un
efecto venenoso sobre los seres vivos.
SUSTRATO. Medio físico o químico donde se desenvuelven los
organismos.
TALUD. Inclinación natural o artificial de la superficie del terreno,
dada por la relación entre la proyección horizontal y la altura del frente del
banco.
TERRAZA. Superficie fisiográfica relativamente horizontal o
ligeramente inclinada, limitada por una ladera ascendente y otra descendente.
TRINCHERA Zanjas exploratorias que se ejecutan cuando el mineral
aflora.
VOLADURA Rompimiento de rocas u otros materiales sólidos con empleo
de explosivos.
YACIMIENTO Depósito mineral cuyo grado de concentración o ley
mineral hace que sea económicamente rentable su explotación.
ANEXO 2
GUÍAS TÉCNICAS
INSTRUCTIVO PARA LA PREPARACIÓN DE ESTUDIOS AMBIENTALES
Los Estudios Ambientales previstos para actividades mineras son:
1. Evaluación Preliminar de Impacto Ambiental EPIA
La EPIA es el estudio ambiental que corresponde realizar:
- De manera previa a las actividades iniciales de exploración, una vez de
que se dispone del título de derechos mineros respectivo; y,
- Previo al otorgamiento del respectivo título de derechos mineros, para
actividades mineras en áreas del Patrimonio Forestal del Estado y Bosques y
Vegetación Protectores.
2. Evaluación de Impacto Ambiental EIA
Se deberá presentar una Evaluación de Impacto Ambiental EIA previo al
inicio de las actividades avanzadas de exploración, labores mineras de
explotación, beneficio, fundición y refinación.
La EIA deberá identificar, describir y valorar los efectos notables
previsibles que la ejecución del proyecto minero producirá sobre los distintos
aspectos ambientales; la EIA contendrá además el correspondiente plan de
manejo ambiental que contemple acciones de prevención, control, mitigación,
compensación y corrección de los posibles impactos ambientales negativos, o de
maximización de los impactos positivos originados por el desarrollo de la
actividad minera.
3. Auditoría Ambiental AA
La Auditoría Ambiental AA, es una herramienta de gestión que consiste en la
verificación del cumplimiento, por parte del titular de derechos mineros, de
las medidas ambientales propuestas en el plan de manejo y de las obligaciones
establecidas en la normatividad vigente.
Los titulares de derechos mineros presentarán AA en todas las fases de su
actividad: exploración, explotación, beneficio, fundición y refinación; y
previo al cierre de sus operaciones.
A continuación se presentan guías técnicas para la preparación de cada
uno de estos tres tipos de Estudios Ambientales.
1) EVALUACIÓN PRELIMINAR DE IMPACTO AMBIENTAL
La EPIA consiste en un estudio ambiental general que describe:
- El estado actual del área, en sus componentes físico, biótico,
socioeconómico y cultural;
- Las actividades del proyecto;
- Los impactos ambientales que puedan producir las actividades del proyecto; y,
- Las medidas de prevención, control y mitigación.
Los principales elementos de la EPIA son los siguientes:
a) Datos generales.
En este literal se presentarán, en forma resumida, los principales elementos
de identificación del estudio:
- Denominación del área.
- Ubicación.
- Fase minera.
- Superficie (hectáreas mineras).
- Nombre o razón social del titular minero.
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