Decreto Ejecutivo nº
3989, que aprueba el Reglamento para la Comercialización del Gas Licuado
RO/ Sup 1002 de 2 de Agosto de 1996.
CAPITULO I
DE LAS DEFINICIONES BÁSICAS
Art. 1.- Para los fines que persigue el presente Reglamento se adoptan
las siguientes definiciones:
1. Asa del cilindro: Es el elemento soldado al casquete superior del
cilindro, que sirve para la protección de la válvula y manipulación del
cilindro.
2. Autotanque: Es todo vehículo equipado con un tanque destinado a
transportar el GLP al granel.
3. Base del cilindro: Es el elemento soldado al casquete inferior del
cilindro, que sirve para mantenerlo en posición vertical y protegerlo del
contacto con el piso.
4. Capacidad del cilindro: Es la cantidad máxima de agua que puede contener
el cilindro (dm3), según las normas de fabricación.
5. Centro de Abastecimiento: Instalaciones de PETROCOMERCIAL, en las cuales
el GLP al granel es objeto de las operaciones de recepción, almacenamiento y
despachos vía autotanque, para su posterior comercialización, sin que en ella
se realice el envasado del producto en cilindros.
6. Centros de Acopio: Son locales autorizados por una Comercializadora de GLP
y registrados en la Dirección Nacional de Hidrocarburos, destinados a almacenar
un mínimo de 3000 cilindros y entregar únicamente a los Depósitos de
Distribución de GLP.
7. Cilindros: Son los recipientes diseñados para contener GLP, formados por
la base, el cuerpo del cilindro, el portaválvula y el asa. Por su peso y
dimensiones pueden manipularse y trasladarse fácilmente.
8. Comercialización de GLP: Comprende las actividades de: adquisición de
GLP al granel, almacenamiento, envasado, transporte, distribución y venta al público
de GLP, así como la revisión y reposición de cilindros y válvulas de GLP,
con cobertura nacional en las condiciones señaladas en este Reglamento.
9. Comercializadoras: Es toda persona natural o jurídica, nacional o
extranjera, calificada por la Dirección Nacional de Hidrocarburos, que será
responsable de las actividades de comercialización de GLP.
10. Conjunto técnico: Es el equipo utilizado en una instalación para
consumo de GLP en cilindros. Esta compuesto de la válvula, el regulador de
presión y la manguera.
11. Depósitos de Distribución: Son los locales autorizados por una
Comercializadora y registrados en la Dirección Nacional de Hidrocarburos,
destinados a almacenar un mínimo de 100 cilindros y vender a los consumidores
domésticos.
12. Distribuidor: Persona natural o jurídica que realiza la actividad de
venta del GLP de uso doméstico a nombre de la Comercializadora en los Depósitos
de distribución y en las condiciones señaladas en este Reglamento.
13. Envasadoras: Son las instalaciones destinadas al almacenamiento y
envasado de GLP en cilindros, autorizadas por la Dirección Nacional de
Hidrocarburos de acuerdo a este Reglamento.
14. Gas Licuado de Petróleo: Es la mezcla de hidrocarburos gaseosos en
estado natural, en cuya composición predominan los hidrocarburos propano y
butano, que se almacenan y distribuyen en estado líquido, en recipiente herméticos
a presión.
La denominación Gas Licuado de Petróleo se podrá expresar por la
abreviatura "GLP".
15. Plantas de Almacenamiento: Instalaciones de las comercializadoras de GLP,
en las cuales el GLP al granel es objeto de las operaciones de recepción,
almacenamiento y despachos vía autotanque, para su posterior comercialización,
sin que en ella se realice el envasado del producto en cilindros.
16. Plantas de Envasado: Son las Plantas en las cuales se almacena GLP en
tanques fijos y se envasa en cilindros, mediante instalaciones adecuadas.
17. Portaválvula: Es el elemento del cilindro soldado al casquete superior,
destinado a alojar la válvula.
18. Razón Social: Nombre con que son identificadas o designadas las compañías
o sociedades, bajo cuya denominación y responsabilidad se ejecutarán las
actividades de comercialización de GLP.
19. Red de Depósitos de Distribución de una Comercializadora: Esta constituída
por los depósitos de distribución propios o vinculados contractualmente con la
misma.
20. Regulador: Es el instrumento de precisión, colocado sobre la válvula
del cilindro que recibe de este la presión completa del GLP y la reduce a una
presión de trabajo que se mantiene constante aunque el flujo varíe.
21. Revisión de cilindros: Forma genérica de referirse a la revisión de
los cilindros para GLP y las válvulas de conformidad con las normas técnicas
ecuatorianas vigentes.
22. Sello de Seguridad: Dispositivo colocado sobre la válvula de los
cilindros que identifica: la responsabilidad de la Comercializadora, la planta
envasadora; y, garantiza al usuario la calidad y cantidad del GLP envasado y las
condiciones de seguridad y aptitud para circulación del cilindro.
23. Sistemas para el Transporte: Son los medios de transporte terrestre que
sirven para transportar el GLP al granel o en cilindros, que operaran de acuerdo
a las disposiciones correspondientes.
24. Talleres para reparación de cilindros: Son aquéllas instalaciones
calificadas por el INEN y registradas por la Dirección Nacional de
Hidrocarburos para efectuar actividades de reparación de cilindros y válvulas,
así como la destrucción de los mismos.
25. Tanques Fijos: Son aquéllos instalados en forma inamovible y cuyos
accesorios de control permiten el almacenamiento y recepción/despacho de GLP al
granel.
26. Tanques Móviles: Son aquéllos que pueden trasladarse mediante sistemas
y vehículos apropiados para cargar y descargar GLP y cuyos accesorios de
control les permiten un servicio semejante al del fijo.
27. Transporte de GLP en cilindros: Es el transporte de GLP envasado en
cilindros utilizando vehículos apropiados que reúnan los requisitos
mencionados en este Reglamento y las normas vigentes.
28. Transporte de GLP al granel: Es el transporte de GLP que se realiza por
autotanques que reúnan los requisitos mencionados en este Reglamento y las
normas vigentes.
29. Válvula: Elemento montado en el cilindro en forma fija integrado por un
dispositivo formado por un mecanismo de apertura y cierre de flujo y la carcasa,
certificados por el INEN.
CAPITULO II
DE LA COMERCIALIZACIÓN DEL GLP
Art. 2.- La comercialización del GLP, será realizada por
Petrocomercial o por personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras.
Art. 3.- Petrocomercial está obligada a :
1. Responsabilizarse del abastecimiento del GLP y, consiguientemente,
programar mensualmente los requerimientos de este producto, que demande el
mercado nacional. Programación que será puesta en conocimiento de la Dirección
Nacional de Hidrocarburos.
2. Entregar el GLP al granel en sus Centros de Abastecimientos a las
Comercializadoras de GLP, para lo cual cumplirá con las normas de calidad y
cantidad establecidas por el INEN o las normas internacionales respectivas.
3. Reconocer la tarifa del transporte de GLP al granel de conformidad con
las disposiciones que se expidan para el efecto.
Los servicios de almacenamiento, envasado, distribución y venta del GLP, así
como la reparación o reposición de cilindros y válvulas, serán reconocidos
de acuerdo al Reglamento que se expida para la regulación de la tarifa global.
Sin perjuicio del control que le corresponde a la Dirección Nacional de
Hidrocarburos, Petrocomercial implementará los controles internos y
concurrentes, necesarios para precautelar los intereses del Estado y del público
consumidor.
DE LAS COMERCIALIZADORAS DE GLP
DE LA CALIFICACIÓN:
Art. 4.- El Director Nacional de Hidrocarburos conformará el Comité
de Calificación que se encargará del análisis y evaluación de la documentación
presentada por las personas naturales o jurídicas interesadas en calificarse
como Comercializadoras de GLP. El instructivo para su funcionamiento será
oficializado por el Director Nacional de Hidrocarburos.
Art. 5.- Los requisitos que deberán cumplir para su calificación,
las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, interesadas en
ejercer las actividades de comercialización de GLP, son los siguientes:
a) Ser persona natural o jurídica legalmente domiciliada o establecida en
el país, capaz de ejercer derechos y cumplir obligaciones, y cuyo objeto
social para el caso de las personas jurídicas, les permita realizar las
actividades de comercialización del Gas Licuado del Petróleo;
b) Nombramiento del Gerente o representante legal de la compañía
debidamente inscrito en el Registro Mercantil;
c) Las empresas extranjeras para su calificación deberán acreditar un
apoderado general o un representante legal y su domiciliación en el país,
sin perjuicio de lo que dispone el Art. 424 de la Ley de Compañías y el Art.
26 de la Ley de Hidrocarburos;
d) Presentar el Proyecto de Factibilidad que justifique la viabilidad de
las inversiones;
e) Acreditar reconocida competencia en servicios iguales o afines y
demostrar solvencia técnica suficiente para ejercer tales actividades, de la
empresa y/o sus ejecutivos, socios y afiliados;
f) Presentar certificados bancarios que acrediten solvencia económica de
la empresa y/o ejecutivos y socios;
g) Presentar su propuesta de color en cilindros, especificación de su razón
social y el tipo de válvula que utilizará;
h) Presentar una memoria técnica detallada de las instalaciones, equipos y
servicios del proyecto que comprenda: almacenamiento y envasado propio para
una cantidad mínima de 300 TM/día, transportar, distribuir y vender el GLP
con cobertura nacional, así como para la reparación, eliminación, destrucción
y reposición de cilindros y válvulas, de forma tal que garanticen la
eficiencia y seguridad del servicio; así también se incluirán los planes de
seguridad industrial, protección contra incendios y seguridad física
empresarial. Indicar además la ubicación de centros de acopio y depósitos
de distribución a nivel nacional con sus capacidades de almacenamiento y el número
de cilindros con los cuales se propone operar.
i) Detallar los sistemas para el control de la seguridad de los sistemas,
la calidad y cantidad en los procesos de la comercialización del GLP.
Art. 6.- La Dirección Nacional de Hidrocarburos podrá solicitar por
escrito, información complementaria o adicional a la requerida, dentro del término
de 15 días de presentada la solicitud y documentación para calificación.
Art. 7.- La documentación pertinente que justifique los requisitos señalados
será presentada a la Dirección Nacional de Hidrocarburos en original o copia
certificada, en concordancia con lo dispuesto en el Art. 25 de la Ley de
Modernización del Estado, para su análisis.
Luego de lo cual y, dentro del término de 15 días, caso de cumplir los
requisitos establecidos, el Director Nacional de Hidrocarburos calificará al
interesado.
Art. 8.- Una vez calificada, la Dirección Nacional de Hidrocarburos
notificará a la empresa Comercializadora de GLP y otorgará el plazo de 30 días
para que presente el contrato de comercialización con Petrocomercial, los
contratos que acrediten disponer de la infraestructura necesaria para
desarrollar las actividades de comercialización del GLP y las pólizas de
seguro correspondientes: caso contrario la calificación quedará sin efecto.
Art. 9.- Presentada la documentación requerida, la Dirección
Nacional de Hidrocarburos efectuará las verificaciones respectivas, previo a la
emisión de la autorización de operación de actividades de la
comercializadora.
Art. 10.- Las comercializadoras de GLP están obligadas a :
1. Suscribir el contrato de comercialización con Petrocomercial, requisito
sin el cual, y sin embargo de haber calificado, no podrán efectuar las
actividades de comercialización de GLP.
2. Poseer la infraestructura necesaria propia o de terceros vinculados en
legal y debida forma, que le permita ejecutar las actividades de comercialización
del GLP con cobertura nacional (almacenamiento, envasado, transporte, distribución
y venta, así como de revisión, reparación, destrucción y reposición de
cilindros y válvulas para GLP).
3. Realizar la programación mensual de sus requerimientos de GLP y comunicar
a Petrocomercial con 15 días de anticipación;
4. Retirar el GLP al granel de los Centros de Abastecimiento de
Petrocomercial y transportarlo a sus plantas de envasado.
5. Envasar bajo su responsabilidad el GLP en los cilindros correspondientes a
su razón social en las plantas de envasado propias o de terceros vinculadas
contractualmente con ellas, y colocar los sellos de seguridad, aprobados por la
Dirección Nacional de Hidrocarburos.
6. Envasar en cilindros toda la cantidad de GLP adquirido al granel en los
Centros de Abastecimiento de Petrocomercial, para lo cual deberán mantener
registros y estadísticas diarios de recepciones de GLP al granel, envasado y
despachado en cilindros.
7. Transportar bajo su responsabilidad y debidamente identificados, los
cilindros envasados hacia los centros de acopio y depósitos de distribución.
8. Facilitar el control que deba realizar la Dirección Nacional de
Hidrocarburos, a las actividades de comercialización de GLP.
9. Remitir mensualmente a Petrocomercial y a la Dirección Nacional de
Hidrocarburos y cuando esta lo requiera, las estadísticas y los registros
referentes a movimiento del producto al granel, envasado, despachado en
cilindros y ventas.
Además remitirá trimestralmente, información actualizada respecto del
stock de cilindros que se hallan bajo su responsabilidad en la que se incluya
ingresos, intercambios, eliminación/destrucción, reposición, etc.; así como,
proporcionará el listado actualizado de su red de depósitos de distribución y
centros de acopio registrados, a nivel nacional con sus respectivas capacidades
de almacenamiento.
La información prevista en el segundo inciso de este numeral, podrá ser
entregada mediante documentos o por medios magnéticos como diskettes.
10. Poseer una red exclusiva de centros de acopio y de depósitos de
distribución a nivel nacional.
11. Recibir del usuario, el cilindro de su propia razón social y su válvula;
y, entregarle a cambio otro de la misma razón social o previa solicitud de
devolución, compensar económicamente por el cilindro y válvula.
12. Identificar con su razón social la infraestructura de transporte al
granel y en cilindros, y de distribución.
13. Expender el GLP envasado en cilindros bajo su razón social, con su
propio tipo de válvula certificada por el INEN.
14. Identificar a sus cilindros bajo su razón social y de acuerdo al color
autorizado por la Dirección Nacional de Hidrocarburos, de conformidad a la
norma INEN vigente.
15. Realizar la revisión, reparación, destrucción y reposición de los
cilindros de su razón social. Por lo tanto, se prohíbe la circulación de
cilindros y válvulas que no cumplan con las normas técnicas y de seguridad
vigentes.
16. Cumplir con las normas de seguridad, de cantidad y de calidad del GLP que
comercialicen a través de sus centros de acopio y depósitos de distribución.
17. Contratar los seguros necesarios que amparen su infraestructura y las
instalaciones de PETROCOMERCIAL y PETROINDUSTRIAL que sean utilizadas por las
comercializadoras, por cualquier siniestro, lucro cesante y daños a terceros.
Contratar también los seguros necesarios que amparen al consumidor, su vida
y lesiones a terceros y daños o pérdidas materiales en sus bienes, cuyo monto
mínimo de responsabilidad por evento será de U.S. $ 500.000,00. En todo caso
la contratación de estos seguros no les exime de su responsabilidad civil o
penal a que hubiere lugar.
18. Cumplir y hacer cumplir a las personas naturales y jurídicas vinculadas
con su actividad, las disposiciones del presente Reglamento, normas técnicas y
ambientales, aspectos prácticos de seguridad en el manejo del GLP y demás
disposiciones legales y reglamentarias emitidas por organismos competentes.
19. Por constituir un servicio público las actividades de comercialización
del GLP, no podrán ser suspendidas por ninguna persona natural o jurídica que
realice esta actividad en todas sus fases, salvo caso fortuito, fuerza mayor o
disposición emitida por la Dirección Nacional de Hidrocarburos.
20. Realizar un estricto control de la facturación, uso y destino del GLP
que comercializa a través de sus centros de acopio y depósitos de distribución,
así como del manipuleo y transporte de cilindros.
21. Expender al público el GLP envasado en cilindros de su razón social,
exclusivamente a través de sus depósitos de distribución y al precio oficial.
22. Abastecer de GLP envasado en cilindros a todos sus Centros de Acopio y
depósitos de distribución y mantener los stocks de seguridad necesarios.
23. Atender los requerimientos de abastecimiento de GLP envasado en cilindros
a nivel nacional y a los lugares donde la Dirección Nacional de Hidrocarburos
lo disponga.
24. Retener los cilindros que acusen defectos y constituyan un riesgo para el
usuario, con el objeto de someterlos a revisión o destrucción.
25. Sujetarse a todas las disposiciones legales y reglamentarias emitidas por
los organismos competentes.
CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN DE LOS SISTEMAS DE COMERCIALIZACIÓN
DEL GLP
Art. 11.- Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera,
bajo la responsabilidad de una comercializadora de GLP, podrá operar PLANTAS DE
ALMACENAMIENTO, PLANTAS DE ENVASADO, CENTROS DE ACOPIO Y DEPÓSITOS DE DISTRIBUCIÓN,
siempre y cuando cumplan con las disposiciones establecidas en este Reglamento y
las disposiciones legales pertinentes.
DE LA CONSTRUCCIÓN DE CENTROS DE ABASTECIMIENTO, PLANTAS
DE ALMACENAMIENTO, PLANTAS DE ENVASADO Y CENTROS DE ACOPIO
Art. 12.- Para iniciar la construcción de estas instalaciones, las
comercializadoras de GLP, deberán presentar a la Dirección Nacional de
Hidrocarburos, la documentación detallada en los Arts. 13 y 14 del presente
Reglamento.
Art. 13.- Para centros de abastecimiento, plantas de almacenamiento y
plantas de envasado:
a) Estas instalaciones deberán ubicarse en lugares autorizados por las máximas
autoridades de los Municipios, Cuerpos de Bomberos de la zona y Dirección
Nacional de Hidrocarburos.
b) Proyecto de diseño de la planta que contenga descripción pormenorizada
de las características técnicas, con sujeción a las Normas INEN vigentes o
internacionales aplicables;
c) Planos de distribución en planta, señalando las partes integrantes que
sean aplicables al proyecto, tales como: zonas de tanques, zona de envasado,
estacionamiento, oficinas, estaciones de bombas, etc.
d) Planos de obras civiles, eléctricas, mecánicas y de seguridad
aprobados por Autoridades Municipales, Empresa Eléctrica y Cuerpo de
Bomberos, correspondientes;
e) Memoria técnica de tanques fijos de almacenamiento, bombas,
compresores, equipos de envasado, válvulas de seguridad y demás equipos y
accesorios a utilizarse en la ejecución del proyecto;
f) Cronograma valorado de ejecución del proyecto;
g) Estudio del impacto ambiental de la planta, aprobado por la Subsecretaría
de Protección Ambiental del Ministerio de Energía y Minas;
Estos requisitos deberán observarse inclusive en los casos de remodelación
y reubicación de las instalaciones.
Art. 14.- Para centros de Acopio:
a) Estas instalaciones deberán ubicarse en lugares autorizados por las máximas
autoridades de los Municipios y Cuerpos de Bomberos de la zona y de acuerdo a
las condiciones técnicas establecidas por el Ministerio de Energía y Minas.
b) Planos de distribución del establecimiento, con lugares de atención a
los DISTRIBUIDORES, áreas de almacenamiento para mínimo 3000 CILINDROS,
oficinas, circulación vehicular, etc.;
c) Descripción del sistema de seguridad y protección contra incendios.
Art. 15.- Aprobación del Proyecto:
Cumplidos los requisitos para la construcción de estas instalaciones, la
Dirección Nacional de Hidrocarburos, realizará las verificaciones
correspondientes.
El Director Nacional de Hidrocarburos, en un plazo no mayor a 30 días a
partir de la presentación de la documentación completa, aprobará o negará el
proyecto.
La Dirección Nacional de Hidrocarburos realizará el control de la ejecución
de la obra, a fin de que se cumpla con el proyecto aprobado.
Art. 16.- Autorización de Operación:
Una vez concluida la construcción, la Comercializadora de GLP comunicará
del particular a la Dirección Nacional de Hidrocarburos, para que se realice la
inspección final, verificación técnica de sistemas, aprobación de tablas de
calibración de tanques fijos y móviles y/o pruebas técnicas respectivas. Con
el informe favorable, el Director Nacional de Hidrocarburos emitirá la
autorización de operación del sistema y procederá al registro
correspondiente.
DE LA OPERACIÓN DE LOS DEPÓSITOS DE DISTRIBUCIÓN
Art. 17.- Las comercializadoras de GLP seleccionarán y calificarán
sus depósitos de distribución, los cuales operaran bajo su responsabilidad y
de acuerdo a las condiciones técnicas establecidas por el Ministerio de Energía
y Minas.
La capacidad de almacenamiento de estos locales, será de mínimo 100
cilindros.
Estos locales deberán contar con las autorizaciones de funcionamiento de las
autoridades Municipales y de Cuerpo de Bomberos correspondientes.
Art. 18.- Las Comercializadoras de GLP, con la documentación señalada
en el artículo anterior, solicitarán a la Dirección Nacional de
Hidrocarburos, el registro de sus depósitos de distribución que integrarán la
Red de Depósitos de Distribución.
Art. 19.- Para efectos del cumplimiento de este Reglamento, la Dirección
Nacional de Hidrocarburos mantendrá el Registro Nacional de Depósitos de
Distribución calificados por las comercializadoras de GLP, sobre los cuales
efectuará verificaciones y controles.
DE LA OPERACIÓN DE LOS SISTEMAS PARA LA REVISIÓN DE
CILINDROS
Art. 20.- Las comercializadoras de GLP solicitarán a la Dirección
Nacional de Hidrocarburos, el registro de sus talleres mecánicos, propios o
vinculados a estas contractualmente, que efectuarán la revisión y/o reparación
de cilindros y válvulas para GLP, así como la destrucción de los mismos.
Art. 21.- Para efectos del registro, las comercializadoras de GLP,
acompañarán la Certificación del INEN sobre la calificación del personal y
de las instalaciones donde los cilindros serán sometidos a los trabajos y
pruebas técnicas de rigor y la autorización de funcionamiento del Cuerpo de
Bomberos y de los Municipios correspondientes.
DE LA OPERACIÓN DE LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE DE GLP
Art. 22.- De los Autotanques y del Transporte en Cilindros:
Las comercializadoras de GLP calificarán, de conformidad con las normas técnicas
vigentes, a los autotanques que realicen el transporte de GLP al granel y a los
transportes de GLP en cilindros, propios o de terceros vinculados
contractualmente, que operaran bajo su responsabilidad.
Para su registro en la Dirección Nacional de Hidrocarburos, la
comercializadora remitirá:
Para autotanques:
1. La certificación de fabricación del tanque, emitida por el INEN.
2. Los resultados de las pruebas e inspecciones técnicas y de vida útil
de los tanques.
3. Tablas de calibración del tanque; y,
4. Copia de la matrícula actualizada.
Para transporte de cilindros:
Copia certificada de la matrícula actualizada del vehículo.
CAPITULO IV
DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR, DEL CONTROL Y LAS SANCIONES
Art. 23.- Derechos del Consumidor:
Son derechos del consumidor:
a) Seleccionar el depósito de distribución de la comercializadora que le
brinde el mejor servicio y le garantice seguridad, calidad y cantidad, para el
efecto podrá acogerse a lo establecido en el Art. 10, numeral 11 del presente
Reglamento.
b) Adquirir el GLP envasado en cilindros en los depósitos de distribución,
al precio oficial;
c) Recibir el cilindro con GLP en los depósitos de distribución, en
buenas condiciones y que este provisto del sello de seguridad;
d) Solicitar, la inspección de su instalación, aparato de quema o
conjunto técnico, por personal debidamente autorizado por la comercializadora
o distribuidor que le abastece el producto;
e) Comprar en locales autorizados por las comercializadoras de GLP,
cilindros vacíos y conjuntos técnicos, nuevos o usados con certificado de
aprobación INEN;
f) Denunciar a la Dirección Nacional de Hidrocarburos cualquier
anormalidad en la comercialización de GLP.
Art. 24. Controles de la Dirección Nacional de Hidrocarburos
La Dirección Nacional de Hidrocarburos, de acuerdo con las disposiciones
legales y reglamentarias vigentes, realizará el control del almacenamiento,
transporte, envasado, distribución y venta al público del GLP, así como de la
revisión, eliminación/destrucción y reposición de cilindros y válvulas.
Art. 25.- Inspecciones de la Dirección Nacional de Hidrocarburos
La Dirección Nacional de Hidrocarburos efectuará inspecciones para
controlar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento.
Estas inspecciones serán efectuadas por personal debidamente autorizado por
la Dirección Nacional de Hidrocarburos, que portará la credencial
correspondiente, para su identificación.
Art. 26.- Informes
El resultado de las inspecciones de control, se dejará constancia en los
informes que se elaborarán para conocimiento y trámite correspondientes.
Art. 27.- Sanciones
En caso de incumplimiento o infracción del presente Reglamento, el Director
Nacional de Hidrocarburos, según la gravedad de la falta o su reincidencia,
aplicará cualquiera de las siguientes sanciones:
1. Amonestación escrita y conminación al cumplimiento de las
disposiciones de este Reglamento.
2. Multa de conformidad con el Art. 77 de la Ley de Hidrocarburos.
3. Suspensión temporal de la instalación o sistema, hasta que se subsane
el incumplimiento.
4. Suspensión definitiva de la instalación o sistema.
5. Dejar sin efecto la calificación a la Comercializadora de GLP. Para los
casos previstos en los numerales 2. al 5. inclusive, de este artículo, el
Director Nacional de Hidrocarburos instaurará el correspondiente proceso
administrativo.
Previo y al efecto, será debidamente notificado el presunto infractor,
concediéndole el término de ocho (8) días para contestar y presentar las
pruebas de descargo que crea convenientes.
El Director Nacional de Hidrocarburos podrá conceder por una sola vez un término
adicional de hasta tres (3) días para evacuación de pruebas.
Vencido el período probatorio, el Director Nacional de Hidrocarburos
resolverá sobre la aplicación de las sanciones en el término de ocho (8) días.
Esta resolución podrá ser apelada ante el Ministro de Energía y Minas
dentro del término de tres (3) días de que hubiere sido debidamente notificado
el presunto infractor; esta autoridad resolverá en última instancia
administrativa por el mérito de los autos y tendrá el término de ocho (8) días
para hacerlo.
Art. 28.- Acción Popular
Se concede acción popular, a fin de denunciar en la Dirección Nacional de
Hidrocarburos cualquier infracción cometida en las actividades de
comercialización del GLP.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 29.- La negligencia o el dolo en el retiro de cilindros que por
sus condiciones no están aptos para circular en el mercado y deban ser
sometidos a revisión, reparación o destrucción, acarreará para las
comercializadoras de GLP, a más de las sanciones previstas en el presente
Decreto, responsabilidad civil o penal de acuerdo a las Leyes.
Art. 30.- Las Comercializadoras de GLP están obligadas a informar a
la Dirección Nacional de Hidrocarburos y PETROCOMERCIAL, inmediatamente y por
la vía más rápida posible, sobre cualquier accidente o siniestro que
ocurriera como consecuencia de las actividades de la comercialización del GLP.
Art. 31.- PETROCOMERCIAL, de conformidad a lo dispuesto en el presente
Decreto Ejecutivo, actuará también en el mercado como comercializadora de GLP.
Art. 32.- Para el cumplimiento de las disposiciones del presente
Reglamento, las entidades públicas competentes y privadas prestarán la
colaboración y asistencia necesarias al Ministerio de Energía y Minas, dentro
de sus atribuciones legales.
Art. 33.- Las comercializadoras de GLP divulgarán al personal
vinculado a su actividad y a la ciudadanía en general, las disposiciones del
presente Reglamento y especialmente aspectos de seguridad y derechos del
consumidor.
Art. 34.- Las comercializadoras de GLP capacitarán a su personal en
forma periódica sobre el cumplimiento de las disposiciones del presente
Decreto.
Art. 35.- Únicamente circularán en el mercado, los cilindros, válvulas,
reguladores de mangueras, certificados por el INEN.
Art. 36.- Para garantizar los intereses del usuario, las
comercializadoras de GLP, únicamente venderán cilindros vacíos y conjuntos técnicos,
NUEVOS y con certificado de aprobación INEN, en locales autorizados por éstas.
Art. 37.- Las sanciones impuestas por la Dirección Nacional de
Hidrocarburos, serán publicadas en los medios de comunicación pública a través
de la SENACOM.
Art. 38.- Las comercializadoras de GLP, no podrán reclamar propiedad
sobre los cilindros, toda vez que los mismos son de propiedad del usuario y con
la aportación económica el Estado se repone y mantiene aquéllos.
Art. 39.- Los aspectos no previstos en este Reglamento, serán
regulados por el Ministro de Energía y Minas de conformidad a las facultades
que le confiere el Art. 9 de la Ley de Hidrocarburos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1ª. En el plazo máximo de 90 días a partir de la publicación en el
Registro Oficial del presente Decreto, las personas naturales o jurídicas que
actualmente operan como comercializadoras de GLP, deberán calificarse conforme
a lo dispuesto en este Reglamento. Para tal efecto:
1. Presentarán en la Dirección Nacional de Hidrocarburos, la documentación
correspondiente para el trámite de calificación como comercializadoras de
GLP, de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento.
2. Suscribirán los contratos de comercialización con Petrocomercial.
3. De ser el caso, presentarán los contratos que acrediten disponer de la
infraestructura para desarrollar las actividades de comercialización de GLP.
La Dirección Nacional de Hidrocarburos establecerá el plazo para que las
Comercializadoras de GLP, que actualmente actúan en el mercado, puedan cambiar
el color de los cilindros en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del
Art. 5 del presente Decreto.
2ª. En el plazo máximo de 90 días a partir de la publicación en el
Registro Oficial del presente Decreto, las comercializadoras asumirán la
responsabilidad total sobre los cilindros y sus válvulas, en consecuencia únicamente
comercializarán el GLP en cilindros identificados mediante el mercado de su razón
social en el casquete superior y pintados con el color autorizado.
Las empresas Comercializadoras deberán entre si, realizar los intercambios
de cilindros que estimen convenientes a su gestión empresarial en concordancia
con lo previsto en la transitoria QUINTA de este Reglamento.
3ª. En el plazo máximo de 90 días a partir de la publicación en el
Registro Oficial del presente Decreto, las empresas envasadoras que operan en la
actualidad, podrán calificarse como comercializadoras de GLP o vincularse
contractualmente con una comercializadora de GLP calificada; en este último
caso, el plazo será de 120 días.
4ª. Las empresas ENVASADORAS continuarán siendo responsables de
adquirir el GLP al granel a PETROCOMERCIAL y envasar en cilindros, hasta que se
acojan a las alternativas de la Disposición Transitoria Tercera del presente
Reglamento.
5ª. Las personas jurídicas que actualmente operan como envasadoras
y/o comercializadoras de GLP, que no dispongan de cilindros identificados con su
razón social, pero que se encuentren vinculados con su sistema de distribución,
continuarán comercializando con dichos cilindros hasta un plazo máximo de 90 días
a partir de la publicación del presente Reglamento en el Registro Oficial:
tiempo dentro del cual las empresas cuya razón social se identifica en alto
relieve de estos cilindros, están obligadas a recuperar los mismos a través de
los mecanismos de intercambio o reconocimiento económico.
6ª. Hasta un plazo máximo de 120 días, a partir de la publicación
de este Decreto, PETROCOMERCIAL responderá por la contratación de pólizas de
seguros que amparen al consumidor por los daños personales y materiales que
pudieran ocurrir como consecuencia de siniestros originados por la
comercialización del GLP.
Igualmente, dentro de este mismo plazo, PETROCOMERCIAL seguirá siendo
responsable de la revisión, reparación y reposición de cilindros y válvulas,
debiendo la Dirección Nacional de Hidrocarburos y PETROCOMERCIAL seguir
autorizando el ingreso de cilindros provenientes de la revisión, conforme los
procedimientos establecidos.
7ª. Las personas jurídicas que actualmente operan como envasadoras
y/o comercializadoras de GLP, dentro de 90 días a partir de la publicación en
el Registro Oficial del presente Reglamento, deberán colocar los sellos de
seguridad aprobados por la Dirección Nacional de Hidrocarburos que identifiquen
al responsable del envasado y comercialización de GLP.
8ª. En el plazo máximo de 90 días, a partir de la publicación en
el Registro Oficial del presente Decreto, las Comercializadoras remitirán a la
Dirección Nacional de Hidrocarburos, el listado actualizado de los cilindros
correspondientes a su razón social y que están bajo su responsabilidad, de
acuerdo al siguiente detalle: fabricante, fecha de fabricación, capacidad del
cilindro, número de lote y razón social que identifica al cilindro.
9ª. Mientras se mantenga el subsidio del Estado al gas licuado de
petróleo doméstico, PETROCOMERCIAL abastecerá directamente y bajo su
responsabilidad el GLP al granel a las instalaciones industriales, comerciales
y/o centralizadas.
10ª. Mientras se mantenga el subsidio del Estado al gas licuado de
petróleo doméstico, se prohíbe la utilización del GLP para uso vehicular.
11ª. Los centros de acopio y depósitos de distribución que
actualmente poseen el Certificado de Funcionamiento otorgado por la Dirección
Nacional de Hidrocarburos, y que cumplan con los requisitos establecidos en este
Reglamento, quedarán registrados, dentro del plazo de 90 días a partir de la
publicación del presente Decreto en el Registro Oficial, las empresas
envasadoras/comercializadoras que actualmente actúan en el mercado, seguirán
seleccionando y calificando a sus distribuidores y centros de acopio conforme
los procedimientos establecidos.
12ª. El Instituto Ecuatoriano de Normalización (INEN), deberá
convocar inmediatamente a los Comités Técnicos respectivos para que procedan a
revisar las Normas INEN relacionadas con cada una de las actividades mencionadas
en el presente Decreto y en las condiciones señaladas en el mismo. La
promulgación en el Registro Oficial de las Normas revisadas, se realizarán en
el plazo máximo de 180 días a partir de la publicación del presente
Reglamento en el Registro Oficial.
13ª. La Secretaría Nacional de Comunicación (SENACOM), realizará
la difusión (sic) necesaria para que la ciudadanía a nivel nacional se informe
e instruya sobre el sistema de comercialización del GLP establecido en este
Reglamento.
DISPOSICIÓN FINAL
1ª. Deróguese el Decreto Ejecutivo No. 3380 de 25 de mayo de 1992,
publicado en el Registro Oficial No. 946 del 29 de mayo de 1992 y las demás
normas de igual o menor jerarquía que se le opusieren al presente Decreto.
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