Convención relativa a las zonas húmedas de importancia
internacional especialmente como hábitat de aves acuáticas.
RO 755 del 24 de Agosto de 1987.
CONVENCIÓN RELATIVA A LOS HUMEDALES DE IMPORTANCIA
INTERNACIONAL ESPECIALMENTE COMO HÁBITAT DE AVES ACUÁTICAS
Ramsar, Iran, 2.2.1971
Modificada según el Protocolo de París, 3.12.1982 y las Enmiendas de Regina,
28.5.1987
Copia certificada
París, 13.7.94
Director, Oficina de Normas Internacionales y Asuntos Legales Organización de
las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO)
Las Partes Contratantes,
Reconociendo la interdependencia del hombre y de su medio
ambiente,
Considerando las funciones ecológicas fundamentales de los
humedales como reguladores de los regímenes hidrológicos y como hábitat de
una fauna y flora características, especialmente de aves acuáticas,
Convencidas de que los humedales constituyen un recurso de
gran valor económico, cultural, científico y recreativo, cuya pérdida sería
irreparable,
Deseando impedir ahora y en el futuro las progresivas
intrusiones en y pérdida de humedales,
Reconociendo que las aves acuáticas en sus migraciones
estacionales pueden atravesar las fronteras, y que en consecuencia deben ser
consideradas como un recurso internacional,
Convencidas de que la conservación de los humedales y de su
flora y fauna pueden asegurarse armonizando políticas nacionales previsoras con
una acción internacional coordinada,
Han convenido lo siguiente:
Artículo 1
1. A los efectos de la presente Convención son humedales las
extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de aguas,
sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales,
estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones
de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros.
2. A los efectos de la presente Convención son aves acuáticas
las que dependen ecológicamente de los humedales.
Artículo 2
1. Cada Parte Contratante designará humedales idóneos de su
territorio para ser incluidos en la Lista de Humedales de Importancia
Internacional, en adelante llamada "la Lista", que mantiene la Oficina
establecida en virtud del Artículo 8. Los límites de cada humedal deberán
describirse de manera precisa y también trazarse en un mapa, y podrán
comprender sus zonas ribereñas o costeras adyacentes, así como las islas o
extensiones de agua marina de una profundidad superior a los seis metros en
marea baja, cuando se encuentren dentro del humedal, y especialmente cuando
tengan importancia como hábitat de aves acuáticas.
2. La selección de los humedales que se incluyan en la Lista
deberá basarse en su importancia internacional en términos ecológicos, botánicos,
zoológicos, limnológicos o hidrológicos. En primer lugar deberán incluirse
los humedales que tengan importancia internacional para las aves acuáticas en
cualquier estación del año.
3. La inclusión de un humedal en la Lista se realiza sin
prejuicio de los derechos exclusivos de soberanía de la Parte Contratante en
cuyo territorio se encuentra dicho humedal.
4. Cada Parte Contratante designará por lo menos un humedal
para ser incluido en la Lista al firmar la Convención o depositar su
instrumento de ratificación o de adhesión, de conformidad con las
disposiciones del Artículo 9.
5. Toda Parte Contratante tendrá derecho a añadir a la
Lista otros humedales situados en su territorio, a ampliar los que ya están
incluidos o, por motivos urgentes de interés nacional, a retirar de la Lista o
a reducir los límites de los humedales ya incluidos, e informarán sobre estas
modificaciones lo más rápidamente posible a la organización o al gobierno
responsable de las funciones de la Oficina permanente especificado en el Artículo
8.
6. Cada Parte Contratante deberá tener en cuenta sus
responsabilidades de carácter internacional con respecto a la conservación,
gestión y uso racional de las poblaciones migradoras de aves acuáticas, tanto
al designar humedales de su territorio para su inclusión en la Lista, como al
ejercer su derecho a modificar sus inscripciones previas.
Artículo 3
1. Las Partes Contratantes deberán elaborar y aplicar su
planificación de forma que favorezca la conservación de los humedales
incluidos en la Lista y, en la medida de lo posible, el uso racional de los
humedales de su territorio.
2. Cada Parte Contratante tomará las medidas necesarias para
informarse lo antes posible acerca de las modificaciones de las condiciones ecológicas
de los humedales en su territorio e incluidos en la Lista, y que se hayan
producido o puedan producirse como consecuencia del desarrollo tecnológico, de
la contaminación o de cualquier otra intervención del hombre. Las
informaciones sobre dichas modificaciones se transmitirán sin demora a la
organización o al gobierno responsable de las funciones de la Oficina
permanente especificado en el Artículo 8.
Artículo 4
1. Cada Parte Contratante fomentará la conservación de los
humedales y de las aves acuáticas creando reservas naturales en aquéllos, estén
o no incluidos en la Lista, y tomará las medidas adecuadas para su custodia.
2. Cuando una Parte Contratante, por motivos urgentes de
interés nacional, retire de la Lista o reduzca los límites de un humedal
incluido en ella, deberá compensar en la medida de lo posible, la pérdida de
recursos de humedales y, en particular, crear nuevas reservas naturales para las
aves acuáticas y para la protección de una porción adecuada de su hábitat
original, en la misma región o en otro lugar.
3. Las Partes Contratantes fomentarán la investigación y el
intercambio de datos y de publicaciones relativos a los humedales y a su flora y
fauna.
4. Las Partes Contratantes se esforzarán por aumentar las
poblaciones de aves acuáticas mediante la gestión de los humedales idóneos.
5. Las Partes Contratantes fomentarán la formación de
personal para el estudio, la gestión y la custodia de los humedales.
Artículo 5
1. Las Partes Contratantes celebrarán consultas sobre el
cumplimiento de las obligaciones que se deriven de la Convención, especialmente
en el caso de un humedal que se extienda por los territorios de más de una
Parte Contratante o de un sistema hidrológico compartido por varias de ellas.
Al mismo tiempo, se esforzarán por coordinar y apoyar activamente las políticas
y regulaciones actuales y futuras relativas a la conservación de los humedales
y de su flora y fauna.
Artículo 6
1. Se establecerá una Conferencia de las Partes Contratantes
para revisar la presente Convención y fomentar su aplicación. La Oficina a que
se refiere el Artículo 8, párrafo 1, convocará las reuniones ordinarias de la
Conferencia de las Partes Contratantes a intervalos no mayores de tres años, a
menos que la Conferencia decida otra cosa, y reuniones extraordinarias a petición
por escrito de por los menos un tercio de las Partes Contratantes. En cada reunión
ordinaria, la Conferencia de las Partes Contratantes determinará el lugar y la
fecha de la reunión ordinaria siguiente.
2. La Conferencia de las Partes Contratantes será
competente:
a. para discutir sobre la aplicación de esta Convención;
b. para discutir las adiciones y modificaciones a la Lista;
c. para considerar la información referida a los cambios
en las condiciones ecológicas de los humedales incluidos en la Lista,
proporcionada en aplicación del Artículo 3.2;
d. para formular recomendaciones, generales o específicas,
a las Partes Contratantes, y relativas a la conservación, gestión y uso
racional de los humedales y de su flora y fauna;
e. para solicitar a los organismos internacionales
competentes que preparen informes y estadísticas sobre asuntos de naturaleza
esencialmente internacional que tengan relación con los humedales.
f. para adoptar otras recomendaciones o resoluciones con
miras a fomentar la aplicación de la presente Convención.
3. Las Partes Contratantes se encargarán de que los
responsables de la gestión de los humedales, a todos los niveles, sean
informados y tomen en consideración las recomendaciones de dichas Conferencias
en lo relativo a la conservación, gestión y uso racional de los humedales y de
su flora y fauna.
4. La Conferencia de las Partes Contratantes adoptará el
reglamento de cada una de sus reuniones.
5. La Conferencia de las Partes Contratantes establecerá y
revisará permanentemente el reglamento financiero de la presente Convención.
En cada una de sus reuniones ordinarias votará el presupuesto del ejercicio
financiero siguiente por una mayoría de los dos tercios de las Partes
Contratantes presentes y votantes.
6. Cada Parte Contratante contribuirá al presupuesto según
la escala de contribuciones aprobada por unanimidad por las Partes Contratantes
presentes y votantes en una reunión ordinaria de la Conferencia de las Partes
Contratantes.
Artículo 7
1. Las Partes Contratantes deberán incluir en su
representación ante Conferencias a personas que sean expertas en humedales o en
aves acuáticas, por sus conocimientos y experiencia adquiridos en funciones
científicas, administrativas o de otra clase.
2. Cada una de las Partes Contratantes representadas en una
Conferencia tendrá un voto, y las recomendaciones, resoluciones y decisiones se
adoptarán por mayoría simple de las Partes Contratantes presentes y votantes,
a menos que en la Convención se disponga otra cosa.
Artículo 8
1. La Unión Internacional para la Conservación de la
Naturaleza y de los Recursos Naturales desempeñará las funciones de la Oficina
permanente en virtud de la presente Convención, hasta el momento que otra
organización, o un gobierno, sea designado por una mayoría de los dos tercios
de todas las Partes Contratantes.
2. Las obligaciones de la Oficina permanente serán, entre
otras:
a. colaborar en la convocatoria y organización de las
Conferencias previstas en el Artículo 6;
b. mantener la Lista de Humedales de Importancia
Internacional y recibir información de las Partes Contratantes sobre
cualquier adición, extensión. supresión o reducción de los humedales
incluidos en la Lista, según lo previsto en el Artículo 2.5;
c. recibir información de las Partes Contratantes sobre
cualquier modificación de las condiciones ecológicas de los humedales
incluidos en la Lista, según lo previsto en el Artículo 3.2;
d. notificar a las Partes Contratantes cualquier modificación
de la Lista o cambio en las características de los humedales incluidos en
ella, y proveer para que dichos asuntos se discutan en la Conferencia
siguiente;
e. poner en conocimiento de la Parte Contratante interesada
las recomendaciones de las Conferencias en lo que se refiere a dichas
modificaciones de la Lista o a los cambios de las características de los
humedales incluidos en ella.
Artículo 9
1. La Convención permanecerá indefinidamente abierta a la
firma.
2. Todo miembro de la Organización de las Naciones Unidas o
de una de sus agencias especializadas, o de la Agencia Internacional de la Energía
Atómica, o Parte de los Estatutos de la Corte Internacional de Justicia, puede
ser Parte Contratante en esta Convención mediante:
a. la firma sin reserva de ratificación;
b. la firma bajo reserva de ratificación, seguida de la ratificación;
c. la adhesión.
3. La ratificación o la adhesión se efectuarán mediante el
depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión ante el Director
General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura (llamada en adelante "el Depositario").
Artículo 10
1. La Convención entrará en vigor cuatro meses después de
que siete estados hayan pasado a ser Partes Contratantes en la Convención, de
conformidad con las disposiciones del Artículo 9.2.
2. A partir de ese momento, la Convención entrará en vigor
para cada Parte Contratante cuatro meses después de la fecha en que la haya
firmado sin reserva de ratificación o en que haya depositado su instrumento de
ratificación o de adhesión.
Artículo 10 bis
1. La presente Convención podrá enmendarse en una reunión
de las Partes Contratantes convocada con ese fin de conformidad con el presente
Artículo.
2. Toda Parte Contratante podrá presentar propuestas de
enmienda.
3. El texto de toda propuesta de enmienda y los motivos para
la misma se comunicarán a la organización o al gobierno que actúe como
Oficina permanente en virtud de esta Convención (denominada en adelante
"la Oficina"), y ésta las comunicará sin demora a todas las Partes
Contratantes. Cualquier comentario de una Parte Contratante sobre el texto se
comunicará a la Oficina durante los tres meses siguientes a la fecha en que la
Oficina haya comunicado las propuestas de enmienda a las Partes Contratantes. La
Oficina inmediatamente después de la fecha límite de presentación de los
comentarios, comunicará a las Partes Contratantes todos los que haya recibido
hasta esa fecha.
4. A petición por escrito de un tercio de las Partes
Contratantes, la Oficina convocará a una reunión de las Partes Contratantes
para examinar toda propuesta de enmienda comunicada con arreglo al párrafo 3.
La Oficina consultará a las Partes en cuanto a la fecha y lugar de la reunión.
5. Las enmiendas se aprobarán por mayoría de los dos
tercios de las Partes Contratantes presentes y votantes.
6. Una vez aprobada la propuesta la enmienda entrará en
vigor, para las Partes Contratantes que la hayan aceptado, el primer día del
cuarto mes que siga a la fecha en que los dos tercios de las Partes Contratantes
hayan depositado un instrumento de aceptación ante el Depositario. Para toda
Parte Contratante que deposite un instrumento de aceptación después de la
fecha en que los dos tercios de las Partes Contratantes hayan depositado un
instrumento de aceptación, la enmienda entrará en vigor el primer día del
cuarto mes que siga a la fecha de depósito del instrumento de aceptación por
esa Parte.
Artículo 11
1. Esta Convención permanecerá en vigor por tiempo
indefinido.
2. Toda Parte Contratante podrá denunciar la Convención
transcurridos cinco años de la fecha de entrada en vigor para dicha Parte,
mediante notificación por escrito al Depositario.
Artículo 12
1. El Depositario informará lo antes posible a todos los
Estados que hayan firmado la Convención o se hayan adherido a ella de:
a. las firmas de esta Convención;
b. los depósitos de instrumentos de ratificación de esta Convención;
c. los depósitos de adhesión a esta Convención;
d. la fecha de entrada en vigor de esta Convención;
e. las notificaciones de denuncia de esta Convención.
2. Cuando esta Convención haya entrado en vigor, el
Depositario la hará registrar en la Secretaría de la Organización de las
Naciones Unidas, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 102 de la
Carta.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados
al efecto, firman la presente Convención.
HECHO en Ramsar el día 2 de febrero de 1971 en un sólo
ejemplar original en inglés, francés, alemán y ruso, textos que son todos
igualmente auténticos*. La custodia de dicho ejemplar será confiada
al Depositario, el cual expedirá copias certificadas y conformes a todas las
Partes Contratantes.
* Conforme a lo estipulado en el Acta Final de la
Conferencia que dio por concluido el Protocolo, el Depositario suministró a la
Segunda Conferencia de las Partes Contratantes las versiones oficiales de la
Convención en árabe, chino y español, versiones que fueron preparadas en
consulta con los gobiernos interesados y con la asistencia de la Oficina.
Ramsar Convention Bureau
Rue Mauverney 28
CH-1196 Gland , Switzerland
Tel.: +41 22 999 0170
Fax: +41 22 999 0169
E-mail: ramsar@hq.iucn.org
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