DE 1720. Convención sobre la protección de la flora, de
la fauna y de las bellezas escénicas de los países de América.
RO 990 del 17
de Diciembre de 1943.
CONVENCIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LA FLORA, DE LA FAUNA Y
DE LAS BELLEZAS ESCÉNICAS NATURALES DE LOS PAÍSES DE AMÉRICA
Washington, 12 de octubre de 1940
ENTRADA EN VIGOR: 05/01/42
CONFORME AL ARTICULO XI DE LA CONVENCIÓN
DEPOSITARIO: SECRETARIA GENERAL DE LA OEA (INSTRUMENTO
ORIGINAL
Y
RATIFICACIONES)
REGISTRO ONU: 03/03/53 No. 485 Vol.
161
PREÁMBULO
Los Gobiernos Americanos, deseosos de proteger y conservar en
su medio ambiente natural, ejemplares de todas las especies y géneros de su
flora y su fauna indígenas, incluyendo las aves migratorias, en número
suficiente y en regiones lo bastante vastas para evitar su extinción por
cualquier medio al alcance del hombre; y DESEOSOS de proteger y conservar los
paisajes de incomparable belleza, las formaciones geológicas extraordinarias,
las regiones y los objetos naturales de interés estético o valor histórico o
científico, y los lugares donde existen condiciones primitivas dentro de los
casos a que esta Convención se refiere; y DESEOSOS de concertar una convención
sobre la protección de la flora, la fauna, y las bellezas escénicas naturales
dentro de los propósitos arriba enunciados, han convenido en los siguientes artículos:
Artículo I. Definición de los términos y expresiones
empleados en esta Convención.
1. Se entenderá por Parques Nacionales:
Las regiones establecidas para la protección y conservación
de las bellezas escénicas naturales y de la flora y la fauna de importancia
nacional, de las que el público pueda disfrutar mejor al ser puestas bajo la
vigilancia oficial
2. Se entenderá por Reservas Nacionales:
Las regiones establecidas para la conservación y utilización,
bajo vigilancia oficial, de las riquezas naturales, en las cuales se dará a la
flora y la fauna toda protección que sea compatible Serie de Legislación
Ambiental, Nº2 Derecho Internacional Ambiental Regional con los fines para los
que son creadas estas reservas.
3. Se entenderá por Monumentos Naturales:
Las regiones, los objetos o las especies vivas de animales o
plantas de interés estético o valor histórico o científico, a los cuales se
les da protección absoluta. Los Monumentos Naturales se crean con el fin de
conservar un objeto específico o una especie determinada de flora o fauna
declarando una región, un objeto o una especie aislada, monumento natural
inviolable excepto para realizar investigaciones científicas debidamente
autorizadas, o inspecciones gubernamentales.
4. Se entenderá por Reservas de Regiones Vírgenes:
Una región administrada por los poderes públicos, donde
existen condiciones primitivas naturales de flora, fauna, vivienda y
comunicaciones, con ausencia de caminos para el tráfico de motores y vedada a
toda explotación comercial.
5. Se entenderá por Aves Migratorias:
Las aves pertenecientes a determinadas especies, todos los
individuos de las cuales o algunos de ellos, cruzan, en cualquier estación del
año, las fronteras de los países de América. Algunas especies de las
siguientes familias de aves pueden citarse como ejemplos de aves migratorias:
Charadriidae, Scolopacidae, Caprimulgidae, Hirundinidae.
Artículo II
1. Los Gobiernos Contratantes estudiarán inmediatamente la
posibilidad de crear, dentro del territorio de sus respectivos países, los
parques nacionales, las reservas nacionales, los monumentos naturales, y las
reservas de regiones vírgenes definidos en el artículo precedente. En todos
aquellos casos en que dicha creación sea factible se comenzará la misma tan
pronto como sea conveniente después de entrar en vigor la presente Convención.
2. Si en algún país la creación de parques o reservas
nacionales, monumentos naturales o reservas de regiones vírgenes no fuera
factible en la actualidad, se seleccionarán a la brevedad posible los sitios,
objetos o especies vivas de animales o plantas, según sea el caso, que se
transformarán en parques o reservas nacionales, monumentos naturales o reservas
de regiones vírgenes tan pronto como a juicio de las autoridades del país, lo
permitan las circunstancias.
3. Los Gobiernos Contratantes notificarán a la Unión
Panamericana de la creación de parques nacionales, reservas nacionales,
monumentos naturales y reservas de regiones vírgenes, y de la legislación y
los sistemas administrativos adoptados a este respecto.
Artículo III
Los Gobiernos Contratantes convienen en que los límites de
los parques nacionales no serán alterados ni enajenada parte alguna de ellos
sino por acción de la autoridad legislativa competente. Las riquezas existentes
en ellos no se explotarán con fines comerciales.
Los Gobiernos Contratantes convienen en prohibir la caza, la
matanza y la captura de especimenes de la fauna y la destrucción y recolección
de ejemplares de la flora en los parques nacionales, excepto cuando se haga por
las autoridades del parque o por orden o bajo la vigilancia de las mismas, o
para investigaciones científicas debidamente autorizadas.
Los Gobiernos Contratantes convienen además en proveer los parques
nacionales de las facilidades necesarias para el solaz y la educación del público,
de acuerdo con los fines que persigue esta Convención.
Artículo IV
Los Gobiernos Contratantes acuerdan mantener las reservas de
regiones vírgenes inviolables en tanto sea factible, excepto para la
investigación científica debidamente autorizada y para inspección
gubernamental, o para otros fines que estén de acuerdo con los propósitos para
los cuales la reserva ha sido creada.
Artículo V
1. Los Gobiernos Contratantes convienen en adoptar o en
recomendar a sus respectivos cuerpos legislativos competentes, la adopción de
leyes y reglamentos que aseguren la protección y conservación de la flora y
fauna dentro de sus respectivos territorios y fuera de los parques y reservas
nacionales, monumentos naturales y de las reservas de regiones vírgenes
mencionados en el Artículo 2. Dichas reglamentaciones contendrán disposiciones
que permitan la caza o recolección de ejemplares de fauna y flora para estudios
e investigaciones científicos por individuos y organismos debidamente
autorizados.
2. Los Gobiernos Contratantes convienen en adoptar o en
recomendar a sus respectivos cuerpos legislativos la adopción de leyes que
aseguren la protección y conservación de los paisajes, las formaciones geológicas
extraordinarias, y las regiones y los objetos naturales de interés estético o
valor histórico o científico.
Artículo VI
Los Gobiernos Contratantes convienen en cooperar los unos con
los otros para promover los propósitos de esta Convención.
Con este objeto prestarán la ayuda necesaria, que sea
compatible con su legislación nacional, a los hombres de ciencia de las Repúblicas
americanas que se dedican a las investigaciones y exploraciones; podrán, cuando
las circunstancias lo justifiquen, celebrar convenios los unos con los otros o
con instituciones científicas de las Américas que tiendan a aumentar la
eficacia de su colaboración; y pondrán a la disposición de todas las Repúblicas,
por igual, ya sea por medio de su publicación o de cualquiera otra manera, los
conocimientos científicos que lleguen a obtenerse por medio de esas labores de
cooperación.
Artículo VII
Los Gobiernos Contratantes adoptarán las medidas apropiadas
para la protección de las aves migratorias de valor económico o de interés
estético o para evitar la extinción que amenace a una especie determinada. Se
adoptarán medidas que permitan, hasta donde los respectivos gobiernos lo crean
conveniente, utilizar racionalmente las aves migratorias, tanto en el deporte
como en la alimentación, el comercio, la industria y para estudios e
investigaciones científicos.
Artículo VIII
La protección de las especies mencionadas en el Anexo a esta
Convención es de urgencia e importancia especial. Las especies allí incluidas
serán protegidas tanto como sea posible y sólo las autoridades competentes del
país podrán autorizar la caza, matanza, captura o recolección de ejemplares
de dichas especies.
Estos permisos podrán concederse solamente en circunstancias
especiales cuando sean necesarios para la realización de estudios científicos
o cuando sean indispensables en la administración de la región en que dicho
animal o planta se encuentre.
Artículo IX
Cada uno de los Gobiernos Contratantes tomará las medidas
necesarias para la vigilancia y reglamentación de las importaciones,
exportaciones y tránsito de especies protegidas de flora o fauna, o parte
alguna de las mismas, por los medios siguientes:
1. Concesión de certificados que autoricen la exportación o
tránsito de especies protegidas de flora o fauna, o de sus productos.
2. Prohibición de las importaciones de cualquier ejemplar de
fauna o flora protegido por el país de origen, o parte alguna del mismo, si no
está acompañado de un certificado expedido de acuerdo con las disposiciones
del párrafo 1 de este Artículo, autorizando su exportación.
Artículo X
1. Las disposiciones de la presente Convención no reemplazan
los acuerdos internacionales celebrados previamente por una o más de las altas
partes contratantes.
2. La Unión Panamericana suministrará a los Gobiernos
Contratantes toda información pertinente a los fines de la presente Convención
que le sea comunicada por cualquier museo nacional, u organismo nacional o
internacional, creado dentro de sus jurisdicciones e interesado en los fines que
persigue la Convención.
Artículo XI
1. El original de la presente Convención en español, inglés,
portugués y francés será depositado en la Unión Panamericana y abierto a la
firma de los Gobiernos Americanos el 12 de octubre de 1940.
2. La presente Convención quedará abierta a la firma de los
Gobiernos Americanos. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la
Unión Panamericana, la cual notificará el depósito y la fecha del mismo, así
como el texto de cualquier declaración o reserva que los acompañe, a todos los
Gobiernos Americanos.
3. La presente Convención entrará en vigor tres meses después
de que se hayan depositado en la Unión Panamericana no menos de cinco
ratificaciones.
4. Cualquiera ratificación que se reciba después de que la
presente Convención entre en vigor tendrá efecto tres meses después de la
fecha del depósito de dicha ratificación en la Unión Panamericana.
Artículo XII
1. Cualquiera de los Gobiernos Contratantes podrá denunciar
la presente Convención en todo momento dando aviso por escrito a la Unión
Panamericana. La denuncia tendrá efecto un año después del recibo de la
notificación respectiva por la Unión Panamericana. Ninguna denuncia, sin
embargo, surtirá efecto sino cinco años después de entrar en vigor la
presente Convención.
2. Si como resultado de denuncias simultáneas o sucesivas el
número de Gobiernos Contratantes se reduce a menos de tres, la Convención
dejará de tener efecto desde la fecha en que, de acuerdo con las disposiciones
del párrafo precedente, la última de dichas denuncias tenga efecto.
3. La Unión Panamericana notificará a todos los Gobiernos
Americanos las denuncias y las fechas en que comiencen a tener efecto.
4. Si la Convención dejara de tener vigencia según lo
dispuesto en el párrafo segundo del presente Artículo, la Unión Panamericana
notificará a todos los Gobiernos Americanos la fecha en que la misma cese en
sus efectos.
En fe de lo cual, los infrascritos plenipotenciarios, después
de haber depositado sus Plenos Poderes, que se han encontrado en buena y debida
forma, firman y sellan esta Convención en la Unión Panamericana, Washington,
D.C., en nombre de sus respectivos Gobiernos, en las fechas indicadas junto a
sus firmas.
OBSERVACIONES: INFORMACIÓN GENERAL DEL TRATADO:
C-8
| PAÍSES SIGNATARIOS |
FECHA |
REF |
RA/AC/AD |
REF |
DEPOSITO |
NST INFORMA REF |
| Argentina |
05/19/41 |
R 1 |
05/08/46 |
R a |
06/27/46 |
RA / / |
| Bolivia |
10/12/40 |
|
/ / |
|
/ / |
/ / |
| Brasil |
12/27/40 |
|
06/25/65 |
|
08/26/65 |
RA / / |
| Chile |
01/22/41 |
|
08/23/67 |
|
12/04/67 |
RA / / |
| Colombia |
01/17/41 |
|
/ / |
|
/ / |
/ / |
| Costa Rica |
10/24/40 |
|
12/02/66 |
|
01/12/67 |
RA / / |
| Cuba |
10/12/40 |
|
/ / |
|
/ / |
/ / |
| Ecuador |
10/12/40 |
|
11/15/43 |
|
10/20/44 |
RA / / |
| El Salvador |
10/12/40 |
|
10/14/41 |
|
12/02/41 |
RA / / |
| EEUU |
10/12/40 |
|
04/15/41 |
|
04/28/41 |
RA / / |
| Guatemala |
04/09/41 |
|
07/28/41 |
|
08/14/41 |
RA / / |
| Haiti |
04/29/41 |
|
12/30/41 |
|
01/31/42 |
RA / / |
| México |
11/20/40 |
|
02/26/42 |
|
03/27/42 |
RA / / |
| Nicaragua |
10/12/40 |
|
04/27/46 |
|
05/22/46 |
RA / / |
| Panamá |
12/16/65 |
|
02/24/72 |
|
03/16/72 |
RA / / |
| Paraguay |
04/10/79 |
|
07/25/80 |
|
01/30/81 |
RA / / |
| Perú |
10/12/40 |
|
11/12/46 |
|
11/22/46 |
RA / / |
| República Dominicana |
10/12/40 |
|
01/28/42 |
|
03/03/42 |
RA / / |
| Suriname |
04/30/85 |
|
01/23/85 |
D b |
04/30/85 |
RA 04/30/85 b |
| Trinidad y Tobago |
04/24/69 |
|
04/12/69 |
|
04/24/69 |
RA / / |
| Uruguay |
12/09/40 |
|
11/10/69 |
|
04/09/70 |
RA / / |
| Venezuela |
10/12/40 |
|
10/09/41 |
|
11/03/41 |
RA 03/19/87 c |
REF = REFERENCIA
INST = TIPO DE INSTRUMENTO
D = DECLARACIÓN
RA = RATIFICACIÓN
R = RESERVA
AC = ACEPTACIÓN
INFORMA = INFORMACIÓN REQUERIDA POR EL TRATADO
AD = ADHESIÓN
1. Argentina:
(Reserva hecha al firmar la Convención)
Las riquezas existentes en los Parques Nacionales sólo podrán ser
explotadas con fines comerciales en aquellas regiones que, a pesar de carecer de
las características necesarias para ser consideradas como tales, han sido
incorporadas a su régimen al sólo efecto de mantener
la
uniformidad de acción a desarrollar dentro de aquéllos y cuando dichas
explotaciones no alteren el concepto general de la ley que los califique y sean
suficientes como para mantener
el
principio del fomento regional que indique la necesidad de cada país.
a. Argentina:
(Reserva hecha al ratificar la Convención)
Con la reserva formulada al firmarla.
b. Suriname:
(Notificación presentada al ratificar la Convención)
El Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Suriname por la
presente notifica que a los efectos de la mencionada Convención (Convención
para la Protección de
la
Flora, de la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América):
- la Autoridad Científica será la "Natuurbeschermingscommissie"
(Comisión para la Conservación de la Naturaleza), cuya dirección es
"Suriname Forest Service"; P.O.B. 436, 10 Cornelis Jongbawstraat,
Paramaribo - Suriname Telex: ALBUZA - SN 118 & 132.
- la Autoridad Administrativa será "Hoofd van de Dienst s'Lands
Bosbeheer" (Jefe del Servicio Forestal), cuya dirección es "Head
Nature Conservation Division", Paramaribo
-
Suriname Telex: ALBUZA - SN 118 & 132.
-los límites de la "Nature Reserve Coppename Rivermouth" (se
acompañan las leyes y mapa pertinentes), situada a lo largo del Océano Atlántico
y al este de Coppename Rivermouth son:
Al oeste y al norte, por la baja marea a lo largo de la costa.
Al este, por la línea norte-sur que corre desde un punto situado a 1000
metros al este de la desembocadura del Tonihollocreek, hasta un punto situado a
una distancia de
2000
metros.
Al sur, por una línea que comienza en el último de los puntos mencionados y
va en dirección oeste y paralela al litoral.
c. Venezuela:
(Suministró información)
El 19 de marzo de 1987 comunicó que, mediante Decreto Presidencial No. 1363,
de fecha 20 de noviembre de 1986, publicado en la Gazeta Oficial
Extraordinaria No. 3934,
fue
declarada Refugio de Fauna Silvestre la Ciénaga de Los Olivitos, ubicada
en la jurisdicción del Distrito Miranda, Estado Zulia,
Venezuela.
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