Convención
internacional para la reglamentación de la caza de la ballena
Por el Presidente de los Estados Unidos de América
PROCLAMACIÓN
POR CUANTO, una convención con el fin de reglamentar la caza de la ballena
fue suscrita en Washington con fecha 2 de diciembre de 1946 por los respectivos
plenipotenciarios de los Gobiernos de los Estados Unidos de América, Argentina,
Australia, Brasil, Canadá, Chile, Dinamarca, Francia, los Países Bajos, Nueva Zelanda,
Noruega, Perú, la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, el Reino Unido
de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Unión de Sudáfrica;
POR CUANTO, el texto de dicha convención es literalmente como sigue;
Artículo I
- La presente Convención incluye el Anexo adjunto
que forma parte integral de ella. Toda referencia a la "Convención"
se entenderá que incluye dicho Anexo, ya sea en sus términos actuales o
modificado de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo V
- Esta Convención se aplica a los buques-fábricas,
plantas terrestres y barcos cazadores de ballenas bajo la jurisdicción de
los Gobiernos Contratantes, como también a todas las aguas en que se
realizan actividades de pesca de ballenas por parte de tales buques-fábricas,
plantas terrestres y barcos cazadores de ballenas.
Artículo II
En la forma en que se usan en la presente Convención:
- "Buque-Fábrica" significa un barco en
que se procesan las ballenas total o parcialmente;
- "Planta terrestre" significa una
planta en tierra en que se benefician las ballenas total o parcialmente;
- "Barco cazador de ballenas" significa
un barco utilizado con el fin de cazar, recoger, remolcar, perseguir o
descubrir ballenas;
- "Gobierno Contratante", significa
cualquier Gobierno que haya depositado un instrumento de ratificación o que
haya notificado su adhesión a esta Convención.
Artículo III
- Los Gobiernos Contratantes acuerdan establecer
una Comisión Ballenera Internacional, en adelante citada como la Comisión,
que deberá componerse de un miembro por cada Gobierno Contratante. Cada
miembro tendrá derecho a un voto y podrá ser acompañado por uno o más
expertos y asesores.
- La Comisión elegirá de entre sus miembros a un
Presidente y a un Vicepresidente y determinará sus propias reglas de
procedimiento. Las decisiones de la Comisión se adoptarán por mayoría
simple con la excepción de que para proceder conforme al Artículo V, se
requerirá una mayoría de las tres cuartas partes de los miembros con
derecho a voto. Las Reglas de Procedimiento podrán contemplar decisiones
adoptadas fuera de las sesiones de la Comisión.
- La Comisión podrá designar a su propio
Secretario y personal.
- La Comisión podrá establecer, de entre sus
propios miembros y expertos o asesores, los comités que considere
convenientes para el desempeño de las funciones que pueda autorizar.
- Los gastos de cada miembro de la Comisión y de
sus expertos y asesores serán determinados y pagados por su propio
Gobierno.
- Reconociendo que organismos especializados
relacionados con las Naciones Unidas se interesarán en la conservación y
desarrollo de la pesca ballenera y en los productos provenientes de ella y
con el deseo de evitar la duplicación de funciones, los Gobiernos
Contratantes se consultarán entre ellos dentro de los dos años siguientes
a la entrada en vigencia de la presente Convención a fin de decidir si la
Comisión será llevada dentro del marco de un organismo especializado
relacionado con las Naciones Unidas.
- Entre tanto, el Gobierno del Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte hará los arreglos necesarios, en consulta con
los otros Gobiernos Contratantes, para convocar la primera sesión de la
Comisión e iniciará la consulta a que se refiere el párrafo 6 precedente.
- Las siguientes reuniones de la Comisión serán
convocadas cuando la Comisión lo determine.
Artículo IV
- La Comisión podrá, ya sea en colaboración con
o por intermedio de entidades independientes de los Gobiernos Contratantes u
otros organismos públicos o privados, establecimientos u organizaciones, o
independientemente:
- Estimular, recomendar o, de ser necesario,
organizar estudios e investigaciones relacionadas con las ballenas y su
caza;
- Recopilar y analizar informaciones estadísticas
referentes a las actuales condiciones y tendencias de las existencias de
ballenas y los efectos de las actividades balleneras en ellas;
- Estudiar, evaluar y difundir informaciones
concernientes a los métodos para mantener e incrementar las poblaciones de
ballenas.
- La Comisión hará los arreglos necesarios para
la publicación de los informes de sus actividades y podrá publicar
independientemente o en colaboración con la Oficina Internacional de Estadísticas
Balleneras de Sandefjord en Noruega y otras organizaciones y entidades,
aquellos informes que estime conveniente, así como otras informaciones
pertinentes, estadísticas y científicas, relativas a las ballenas y a su
caza.
Artículo V
- La Comisión podrá modificar las disposiciones
del Anexo cada cierto tiempo, adoptando normas en relación con la
conservación y utilización de los recursos balleneros, determinando:
- Las especies protegidas y no protegidas;
- La apertura y cierre de las temporadas;
- Las aguas abiertas y cerradas, incluyendo la
designación de zonas santuarios;
- Límites de cantidades para cada especie;
- Tiempo, métodos e intensidad de la caza de la
ballena (incluyendo la captura máxima de ballenas para cada temporada);
- Tipos y especificaciones de aparejos,
dispositivos e instrumentos que pueden utilizarse;
- Métodos de medición; y
- Productos de la caza y otros datos estadístico
y biológicos.
- Estas enmiendas al Anexo:
- Serán aquellas que sean necesarias para
realizar los objetivos y finalidades de esta Convención y para disponer lo
necesario para la conservación, desarrollo y óptima utilización de los
recursos balleneros;
- Se basarán en hallazgos científicos;
- No implicarán restricciones a la cantidad o
nacionalidad de los buques-fábrica o planta terrestre o a cualquier grupo
de buques-fábrica o plantas terrestres; y
- Tomarán en cuenta los intereses de los
consumidores de los productos balleneros y de la industria de la caza de la
ballena.
- Cada una de tales enmiendas se hará efectiva,
con respecto a los Gobiernos Contratantes, noventa días después de la
notificación de la enmienda por parte de la Comisión a cada uno e los
Gobiernos Contratantes, con la excepción de que:
- Si cualquier Gobierno presenta a la Comisión
una objeción a cualquier enmienda con anterioridad a la expiración de este
período de noventa días, la enmienda no entrará en vigencia con respecto
a cualquiera de los Gobiernos durante un período adicional de noventa días;
- Inmediatamente después, cualquier otro Gobierno
Contratante puede presentar objeciones a la enmienda en cualquier momento
antes de la expiración del período adicional de noventa días, o antes de
la expiración de un período de treinta días desde la fecha de recepción
de la última objeción recibida durante dicho período adicional de noventa
días, cualquiera que sea la última fecha; y
- Después de ello, la enmienda se hará efectiva
con respecto a todos los Gobiernos Contratantes que no hayan presentado
objeciones, pero no entrará en vigencia respecto a cualquier Gobierno que sí
haya presentado objeciones sino hasta la fecha en que la objeción haya sido
retirada. La Comisión deberá notificar a cada Gobierno Contratante
inmediatamente después de recibir cada objeción y retiro y cada Gobierno
Contratante deberá acusar recibo de todas las notificaciones de enmiendas,
objeciones y retiros.
- Ninguna enmienda entrará en vigencia antes del
1º de julio de 1949.
Artículo VI
La Comisión podrá de tiempo en tiempo hacer recomendaciones a cualquiera o
a todos los Gobiernos Contratantes sobre cualquier asunto relacionado con las
ballenas o la caza de la ballena y con los objetivos y finalidades de la
presente Convención.
Artículo VII
Los Gobiernos Contratantes asegurarán el pronto envío a la Oficina
Internacional de Estadísticas Balleneras de Sandefjord, en Noruega, o aquella
entidad que la entidad designe, de las notificaciones, estadísticas y otras
informaciones requeridas por esta Convención, en la forma y manera que la
Comisión prescriba.
Artículo VIII
- No obstante todo lo dispuesto en la presente
Convención, cualquier Gobierno Contratante podrá otorgar a cualquiera de
sus nacionales un permiso especial autorizado a dicho nacional a matar,
tomar y beneficiar ballenas con finalidades de investigación científica
con sujeción a aquellas restricciones en cuanto a cantidad y a aquellas
otras condiciones que el Gobierno Contratante crea convenientes, y la
muerte, captura y beneficio de ballenas de acuerdo con las disposiciones de
este Artículo estarán exentos de los efectos de esta Convención. Cada
Gobierno Contratante dará cuenta de inmediato a la Comisión de todas las
autorizaciones de tal naturaleza que haya otorgado. Cada Gobierno
Contratante podrá, en cualquier momento, revocar cualquier permiso de tal
naturaleza que haya otorgado.
- Todas las ballenas capturadas conforme a estos
permisos especiales serán procesados en la mayor medida posible, y el
producto de ello será administrado de acuerdo con las instrucciones dadas
por el Gobierno que haya otorgado el permiso.
- Cada Gobierno Contratante enviará a la entidad
que designe la Comisión, en la medida que sea posible, y a intervalos no
mayores de un año, la información científica de que disponga aquel
Gobierno en relación con las ballenas y su caza, incluyendo los resultados
de las investigaciones efectuadas conforme al párrafo 1 de este Artículo y
al Artículo IV.
- Reconociendo que la continua recopilación y análisis
de los datos biológicos relacionados con las operaciones de los buques-fábricas
y plantas terrestres son indispensables para la cabal y constructiva
administración de las actividades de la pesca de ballenas, los Gobiernos
Contratantes tomarán todas las medidas posibles para obtener tales datos.
Artículo IX
- Cada Gobierno Contratante tomará las medidas
apropiadas para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente
Convención y la sanción para las infracciones a tales disposiciones en las
operaciones efectuadas por personas o por naves bajo su jurisdicción.
- Ninguna ratificación u otra remuneración,
calculada en relación con los resultados de su trabajo, se pagará a los cañoneros
y tripulaciones de los cazadores de ballenas, con respecto a aquellas
ballenas cuya captura está prohibida por la presente Convención.
- Los juicios por infracciones o contravenciones a
esta Convención serán entablados por el Estado que tenga jurisdicción
sobre tales delitos.
- Cada Gobierno Contratante enviará a la Comisión
detalles completos de cada infracción a las disposiciones de esta Convención
por personas o naves bajo la jurisdicción de tal Estado, según lo
informado por sus inspectores. Esta información deberá incluir una
declaración sobre las medidas adoptadas respecto a la infracción y las
sanciones impuestas.
Artículo X
- La presente Convención será ratificada y los
instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de los
Estado Unidos de América.
- Cualquier Gobierno que no haya firmado esta
Convención podrá adherir a ella después de su entrada en vigencia
mediante una notificación escrita al Gobierno de los Estados Unidos de América.
- El Gobierno de los Estados Unidos de América
informará a todos los otros Gobiernos adherentes de todas las
ratificaciones depositadas y adhesiones recibidas.
- Cuando a lo menos 6 Gobiernos signatarios, entre
los cuales estarán incluidos los Gobiernos de Holanda, Noruega, la Unión
de Repúblicas Socialistas Soviéticas, el Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte y los Estados Unidos de América, hayan depositado sus
instrumentos de ratificación, la presente Convención entrará en vigencia
con respecto a tales Gobiernos. Y con respecto a cada Gobierno que la
ratificación adhiera a ella posteriormente, entrará en vigencia en la
fecha del depósito del instrumento de ratificación o de recepción de la
notificación de adhesión.
- Las disposiciones del Anexo no se aplicarán con
anterioridad al 1º de Julio de 1948. Las enmiendas al Anexo adoptadas en
conformidad al Artículo V no se aplicarán antes del 1º de Julio de 1949.
Artículo XI
Cualquier Gobierno Contratante podrá denunciar esta Convención el día 30
de Junio de cualquier año, dando aviso el día 1º de Enero del mismo año o
antes, el Gobierno Depositario, el cual, al recibo de tal aviso, lo comunicará
de inmediato a los otros Gobiernos Contratantes. Cualquier otro Gobierno
Contratante podrá, en la misma forma, dentro de un mes desde la recepción de
la copia de tal aviso de para del Gobierno Depositario, dar aviso de su retiro,
de manera que la Convención cesará en su vigencia el día 30 de Junio del
mismo año con respecto al Gobierno que envía tal aviso de retiro.
La presente Convención llevará la fecha en que se ha abierto para su firma,
y permanecerá abierta para tales efectos por un período posterior de catorce días.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados, han
firmado la presente Convención. OTORGADA en Washington este día 2 de Diciembre
de 1946, en idioma inglés, cuyo original será depositado en los archivos del
Gobierno de los Estados Unidos de América. El Gobierno de los Estados Unidos de
América enviará copias certificadas de ella a todos los demás Gobiernos
signatarios y adherentes.
ANEXO
- a) Cada buque-fábrica tendrá por lo menos dos
inspectores balleneros, con el objeto de mantener una inspección de 24
horas. Estos inspectores serán designados y pagados por el Gobierno que
tenga jurisdicción sobre el buque-fábrica.
b) En cada planta terrestre se mantendrá inspección adecuada. Los
inspectores que desempeñen funciones en cada planta terrestre serán designados
y pagados por el Gobierno que tenga jurisdicción sobre la planta terrestre.
- Queda prohibido coger o matar ballenas grises o
ballenas francas, salvo cuando la carne y los productos de tales ballenas
deban ser usados exclusivamente para el consumo local de los nativos.
- Queda prohibido coger o matar ballenatos o
ballenas lactantes o ballenas hembras acompañadas por ballenatos o ballenas
lactantes.
- Se prohíbe utilizar un buque-fábrica o un
barco cazador de ballenas dependiente de aquél con el fin de capturar o
beneficiar ballenas con barbas en cualquiera de las siguientes zonas:
- En las aguas al norte del grado 66, latitud
norte, a excepción de que desde el grado 150 de longitud este hacia el
oriente, hasta el grado 140 de longitud oeste, la captura o muerte de
ballenas con barbas por un buque-fábrica o un barco cazador de ballenas,
será permitida entre el grado 66 de latitud norte y el grado 72 de latitud
norte;
- En el Océano Atlántico y sus aguas
dependientes al norte del grado 40 de latitud sur;
- En el Océano Pacífico y sus aguas dependientes
al este del grado 150 de longitud oeste entre los 40 grados de longitud sur
y 35 de latitud norte;
- En el Océano Pacífico y sus aguas dependientes
al oeste del grado 150 longitud oeste entre los 40 grados latitud sur y los
20 latitud norte;
- En el Océano Indico y sus aguas dependientes al
norte del grado 40 latitud sur.
- Se prohíbe utilizar un buque-fábrica o un
barco cazador de ballenas dependiente de aquél con el fin de capturar o
beneficiar ballenas con barbas en aguas al sur del grado 40 de latitud sur
desde el grado 40 de latitud sur desde el grado 70 de longitud oeste hacia
el poniente hasta el grado 160 de longitud oeste.
- Se prohíbe utilizar un buque fábrica o un
barco cazador de ballenas dependiente de él, con el objeto de capturar o
beneficiar ballenas jorobadas en cualesquier aguas al sur del grado 40 de
latitud sur.
- Se prohíbe utilizar un buque-fábrica o un
barco cazador de ballenas dependiente de él, con el fin de capturar o
beneficiar ballenas con barbas en cualesquier aguas al sur del grado 40
latitud sur, excepto durante el período desde el 15 de Diciembre al 1º de
Abril siguiente, ambas fechas inclusive.
b) No obstante la anterior prohibición de beneficio durante la temporada de
veda, el beneficio de las ballenas que hayan sido capturadas durante la
temporada de caza podrá ser terminado después que ella se cierre.
- a) La cantidad de ballenas con barbas capturadas
durante la temporada abierta, cazadas en cualquier agua al sur del grado 40,
latitud sur, por barcos cazadores de ballenas dependientes de buques-fábricas
bajo la jurisdicción de los Gobiernos Contratantes, no excederá de 16.000
unidades de ballenas azules.
b) Para los efectos de la letra a) de este párrafo, las unidades de ballenas
azules se calcularán sobre la base de una ballena azul equivalente a:
- Dos ballenas de aletas o
- Dos y media ballenas jorobadas o
- Seis ballenas bobas (sei)
c) De acuerdo con las disposiciones del Artículo VII de la Convención,
deberá enviarse una notificación, dentro de los dos días siguientes al término
de cada semana calendario, con los datos sobre la cantidad de unidades de
ballenas azules capturadas en cualesquier aguas al sur del grado 40, latitud
sur, por todos los barcos cazadores de ballenas dependientes de buques-fábricas
bajo la jurisdicción de cada Gobierno Contratante.
d) Si apareciera que la captura máxima remitida por la letra a) de este párrafo
puede alcanzarse antes del 1º de Abril de cualquier año, la Comisión, o
cualquier otra entidad que ella designe, determinará, en base a los datos
proporcionados, la fecha en que se considerará que la captura máxima de
ballenas ha sido alcanzada, y notificará a cada Gobierno Contratante tal fecha
con no menos de dos semanas de anticipación. La captura de ballenas con barbas
por barcos cazadores de ballenas dependientes de buques-fábricas será ilegal
en cualesquier aguas al sur del grado 40, latitud sur, después de la fecha así
determinada.
e) De acuerdo con las disposiciones del Artículo VII de la Convención,
deberá enviarse notificación respecto de cada buque-fábrica que tenga la
intención de efectuar operaciones balleneras en cualesquier aguas al sur del
grado 40, latitud sur.
- Se prohíbe capturar o matar cualquier ballena
azul, de aletas, boba, jorobada o cachalotes de menos de las siguientes
longitudes:
- Ballenas azules: 70 pies (21.3 metros)
- Ballenas de aletas: 55 pies (16.8 metros)
- Ballenas bobas: 40 pies (12.2 metros)
- Ballenas jorobadas: 35 pies (10.7 metros)
- Cachalotes: 35 pies (10.7 metros)
Con la excepción de que las ballenas azules no menores de 65 pies (19.8
metros), las ballenas de aletas no menores de 50 pies (15.2 metros) y las
ballenas bobas no menores de 35 pies (10.7 metros) de largo, podrán ser
capturadas para entrega a plantas terrestres siempre que la carne de tales
ballenas sea para usarse en consumos locales como alimento humano o animal.
La ballenas deberán ser medidas cuando estén encima de cubierta o sobre una
plataforma, tan exactamente como sea posible, mediante una cinta de medir de
acero con un mango a la altura del cero que se pueda clavar en el borde del
tablado de cubierta frente a un extremo de la ballena. Esta cinta de medir se
extenderá en línea recta y paralela al cuerpo de la ballena, leyéndose en el
otro extremo de la ballena. Para los efectos de su medición, los extremos de la
ballena serán la punta de la mandíbula superior y la hendidura entre las
aletas de la cola. Las medidas, después de haber sido tomadas con precisión
con la cinta de medir, serán redondeadas hacia la cifra en pie más cercana;
esto es, cualquier ballena entre 75'6" y 76'6" será registrada como
de 76', y cualquier ballena entre 76'6" y 77'6" será registrada como
de 77'. La medición de cualquier ballena que caiga exactamente en la cifra
correspondiente a un medio pie, será anotada en el medio pie superior, por
ejemplo, 76'6" exactamente, será anotada como de 77'.
- Se prohíbe utilizar una planta terrestre o un
barco cazador de ballenas dependiente de ella con el objeto de capturar o
beneficiar ballenas con barbas en cualquier zona o en cualesquier aguas por
más de seis meses en cualquier período de doce meses, si dicho período de
seis meses es de carácter continuo.
- Se prohíbe usar un buque-fábrica, que haya
sido empleado durante una temporada en cualesquier aguas al sur del grado 40
de latitud sur con el objeto de beneficiar ballenas con barbas, en cualquier
otra zona y con el mismo fin, dentro del período de un año a contar desde
la terminación de dicha temporada.
- a) Todas las ballenas capturadas serán
entregadas al buque-fábrica o a la planta terrestre y todas las partes de
tales ballenas serán beneficiadas mediante cocimiento o de manera, salvo
los órganos internos, huesos y aletas de todas las ballenas, la carne de
cachalotes y de las partes de las ballenas destinadas a alimento humano o a
la alimentación de animales.
b) El beneficio completo de los cuerpos de "Dauhval" y de ballenas
empleadas como batayolas, no será necesario en los casos en que la carne o
hueso de tales ballenas se encuentren en malas condiciones.
- La captura de ballenas para su entrega a un
buque-fábrica estará en tal forma reglamentada o restringida por el capitán
o la persona a cargo del buque-fabrica, que ningún cuerpo de ballena (salvo
el de una ballena utilizado como batayola) permanecerá en el mar por un
tiempo mayor de treinta y tres horas desde el momento en que se la mata
hasta que es llevada a cubierta del buque-fábrica para ser beneficiada.
Todos los cazadores de ballenas que trabajan en la captura deben informar
por radio al buque-fábrica el momento en que es capturada la ballena.
- Los cañoneros y la tripulación de los
buques-fabricas, plantas terrestres y barcos cazadores de ballenas serán
contratados en tales condiciones que su remuneración dependerá en gran
medida de aquellos factores teles como la especie, tamaño y rendimiento de
las ballenas capturadas y no tan sólo de la cantidad de ballenas
capturadas. Ninguna gratificación u otra remuneración se pagará a los cañoneros
o tripulación de los barcos cazadores de ballenas con respecto a la captura
de ballenas lactantes.
- Copias de todas las leyes oficiales y
reglamentos relativos a las ballenas y la caza de la ballena y las
modificaciones a dichas leyes y reglamentos, deberán enviarse a la Comisión.
- De acuerdo con las disposiciones del Artículo
VII de la Convención, deberá enviarse información estadística respecto a
todos los barcos-fábricas y plantas terrestres, a) relativa al número de
ballenas capturadas de cada especie, la cantidad de ellas perdidas, y al número
de las beneficiadas en cada buque-fábrica o planta terrestre, y b) respecto
a las cantidades totales de aceite de cada graduación y las cantidades de
carne, fertilizantes (guano) y otros productos derivados de ellas, junto con
c) detalles respecto a cada ballena beneficiada en el barco-fábrica o
planta terrestre en cuanto a la fecha, latitud y longitud aproximadas de su
captura, la especie y el sexo de la ballena, su largo y, si contiene un
feto, el largo y sexo, si puede precisarse, del feto. Los datos mencionados
en las letras a) y c) anteriores serán verificados en el momento de anotar
las cuentas y también se notificará a la Comisión cualquier información
que haya podido recogerse u obtenerse en relación con las zonas de
nacimiento y rutas de migración de las ballenas. Al comunicarse esta
información deberá especificarse:
- El nombre y tonelaje bruto de cada buque-fábrica;
- El número y tonelaje bruto total de los barcos
cazadores de ballenas;
- Una lista de las plantas terrestres que estaban
en operaciones durante el período respectivo.
- No obstante la definición de planta terrestre
contenida en el Artículo II de la Convención, el barco-fábrica que opera
bajo la jurisdicción de un Gobierno Contratante y cuyos movimientos están
limitados únicamente a las aguas territoriales de aquel Gobierno, estará
sometido a las normas que rigen las operaciones de las estaciones terrestres
dentro e las siguientes zonas:
- En la costa de Madagascar y sus dependencias y
en las costas occidentales del África Francesa;
- En la costa occidental de Australia en la zona
conocida con el nombre de Shark Bay y hacia el norte hasta el Northwest Cape
e incluyendo Exmouth Gulf y King George's Sound, incluyendo el puerto de
Albany; y en la costa oriental de Australia, en Twofold Bay y Jervis Bay.
- Las siguientes expresiones tienen los
significados respectivamente asignado a ellas, es decir:
"ballena con barbas" significa toda ballena que no sea dentada;
"ballena azul" significa cualquier ballena conocida con el nombre
de ballena azul, yubarta de Sibbald o de fondo sulfúreo;
"ballena de aletas" significa cualquier ballena conocida con el
nombre común de ballena de aletas, yubarta común, balenóptero común, "finback",
"finner", "fin whale", "herring whale", "razorback"
o verdadera ballena de aletas;
"ballena boba" significa cualquier ballena conocida con el nombre
de Baleanoptera borealis, "sei whale", yubarta de Rudolphi, ballena
"pollack" o ballena "coalfish" y se entiende que se incluye
la Baleanoptera brydei, ballena de Bryde;
"ballena gris" significa cualquier ballena conocida con el nombre
de ballena gris, gris de California, "devil fish", "hard head",
"musel digger", "gray back", "rip sack";
"Ballena jorobada" significa cualquier ballena conocida con el
nombre de "bunch", ballena jorobada, "hump whale" o "hunchbacked
whale";
"Ballena franca" significa cualquier ballena conocida con el nombre
de ballena franca del Atlántico, ballena franca del Artico, ballena franca de
Viscaya, "bowhead", gran ballena polar, ballena franca de Groerlandia,
ballena de Groerlandia, "Nordkaper", ballena franca del Atlántico
Norte, ballena del Cabo Norte, ballena recta del Pacífico, ballena franca
pigmea, ballena franca pigmea del sur, o ballena recta del sur;
"Cachalote" significa cualquier ballena conocida con el nombre de
cachalotes, ballena "spermacet", o ballena "pot";
"Dauhval" significa cualquier ballena muerta no reclamada,
encontrada a flote.
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