A. 50 Emítese la Normativa para
el manejo forestal sustentable para aprovechamiento de madera en bosque húmedo
y plantaciones forestales.
RO 126, 24 de Julio de 2000.
Rodolfo Rendón Blacio
MINISTRO DEL AMBIENTE
Considerando:
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 346, publicado en el Registro Oficial No.
73 de 9 de mayo del 2000 se establecen reformas al Reglamento de la Ley Forestal
y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre, en las cuales se
determina que son requisitos para el aprovechamiento forestal sustentable de
bosques nativos, la elaboración de un Plan de Manejo Integral y de un Programa
de Aprovechamiento Forestal Sustentable;
Que las reformas efectuadas al Reglamento de la Ley Forestal y de Conservación
de Áreas Naturales y Vida Silvestre determinan que Vos criterios generales
sobre los cuales se deberá planificar y ejecutar el manejo forestal sustentable
son: la sostenibilidad de la producción, el mantenimiento de la cobertura
boscosa, la conservación de la biodiversidad, la corresponsabilidad en el
manejo y la reducción de impactos ambientales y sociales negativos;
Que de acuerdo al artículo 109 del Reglamento de la Ley Forestal y de
Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre en concordancia con la Ley de
Creación del INEFAN, publicada en el Registro Oficial No. 27 de 16 de
septiembre de 1992, le corresponde al Ministerio del Ambiente determinar el
valor de la madera en pie;
Que es necesario regular el manejo forestal sustentable del Ecuador a través
de la expedición de normas que permitan el aprovechamiento de la madera sin
poner en riesgo el recurso forestal con que cuenta el país; y,
En ejercicio de sus atribuciones legales,
Acuerda:
Emitir la siguiente NORMATIVA PARA EL MANEJO FORESTAL
SUSTENTABLE PARA APROVECHAMIENTO DE MADERA EN BOSQUE HÚMEDO Y PLANTACIONES
FORESTALES.
TITULO I
DEL APROVECHAMIENTO FORESTAL DE MADERA
CAPITULO I
Plan de Manejo Integral
Art. 1.- Para los fines del aprovechamiento forestal de madera de
bosques nativos, el Plan de manejo Integral contendrá las siguientes
informaciones:
a) Descripción de la ubicación exacta y copia certificada de los
documentos que acrediten la tenencia del área del Plan de Manejo Integral.
b) Zonificación del área del Plan de Manejo Integral;
c) Documento firmado por los propietarios y posesionarios del área sujeta
al Plan de Manejo Integral comprometiéndose al mantenimiento del aso forestal
del suelo en las áreas con bosque nativo de su propiedad o posesión de
acuerdo a lo establecido en dicho plan.
El área sujeta al Plan de Manejo Integral deberá contener el área total
del predio o predios para los cuales dicho plan se elabora.
Para la elaboración del Plan de Manejo Integral se utilizará el modelo de
plan presentado en el anexo 1 de esta normativa.
Art. 2.- Podrán incluirse en un Plan de Manejo Integral, predios cuyo
propietario posea titulo de propiedad debidamente inscrito en el Registro de la
Propiedad, o cuyo posesionaría tenga un certificado emitido por el INDA que
demuestre que el interesado está tramitando el título de propiedad o que
presente declaración juramentada, en los términos establecidos en los artículos
168 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el articulo 18 de la
Ley Notarial, que demuestre legítima posesión.
Art. 3.- La zonificación del área sujeta al Plan de Manejo Integral
se efectuará en base a los siguientes criterios:
a) Zona de protección permanente: hacen parte de esta zona, las áreas
situadas:
1. A lo largo de los ríos o de cualquier curso de agua permanente, desde
su nivel más alto en faja paralela a cada margen con ancho mínimo de:
- Cinco metros para cursos de agua con ancho entre tres y diez metros; y,
- Diez metros para cursos de agua que tienen más de diez metros de
ancho.
2. Alrededor de los lagos, lagunas, reservorias de agua naturales o
artificiales y represas, desde su nivel más alto en faja paralela al margen
con ancho mínimo de diez metros;
3. En las fuentes, incluso las intermitentes y en los llamados ojos de
agua, cualquiera sea su situación topográfica, en un radio mínimo de diez
metros de ancho;
4. En las pendientes superiores a 500 (equivalente a aproximadamente 120%
en la línea de mayor pendiente) en los márgenes de cursos de agua con ancho
superior a tres metros; y,
5. En las pendientes superiores a 70° (equivalente a aproximadamente 275%
en la línea de mayor pendiente).
Se consideran también zona de protección permanente, las áreas:
1. En las cuales previo estudio se constate que asilan poblaciones de fauna
o flora amenazadas de extinción y que son indispensables para su
supervivencia, o que contienen sitios de valor histórico y arqueológico;
2. Que por interés público han sido declaradas como tales;
3. Que el propietario o posesionaría lo determine, de forma temporal o
permanente, para áreas diferentes a las citadas anteriormente; y,
4. Que contienen bosques de galerías, humedales, manglares y bosques en
suelos críticamente inestables.
En la zona de protección permanente, los bosques nativos no podrán ser
objeto de manejo forestal sustentable para aprovechamiento de madera y no podrán
ser convenidos a otros usos. Podrán ser manejados para el aprovechamiento de
productos forestales diferentes de la madera o, en caso de bosques nativos
severamente intervenidos, podrán ser manejados para rehabilitación con
especies nativas exclusivamente. Los árboles de plantaciones forestales en la
zona de protección permanente no podrán ser cortados. Se procurará la
restauración o repoblación forestales de áreas sin cobertura arbórea o sin
cobertura nativa vegetal, que se encuentran en esta zona.
b) Zona para manejo de bosque nativo: son áreas cubiertas con bosque nativo,
no consideradas en la zona de protección permanente o en la zona para conversión
legal, que estará sujeta a manejo forestal sustentable para aprovechamiento de
madera y/o de productos diferentes de la madera.
c) Zona para otros usos: son áreas no cubiertas con bosque nativo,
destinadas a:
1. Plantaciones forestales puras o mixtas, con especies forestales nativas
o exóticas.
2. Agroforestería con especies forestales nativas o exóticas.
3. Agropecuaria.
4. Infraestructura para vivienda, vial y otras construcciones.
5. Otros fines diferentes a los mencionados, que a criterio del
propietario, posesionario o del responsable de la elaboración del Plan de
Manejo Integral deban ser delimitadas.
d) Zona para conversión legal: es el área cubierta con bosque nativo que a
solicitud del propietario o posesionario, el Ministerio del Ambiente mediante la
aprobación de un Plan de Manejo Integral, autorizará por una sola vez para una
misma propiedad, posesión o área, el reemplazo del bosque nativo por cultivos
agropecuarios de subsistencia.
Se autorizará la conversión legal, cuando la superficie de la zona para
otros usos es inferior al 20% de la superficie total del área del Plan de
Manejo Integral. En este caso, la superficie de bosque nativo a ser convertida,
no podrá ser superior a la diferencia entre el 20% del área del Plan de Manejo
Integral y la superficie de la zona para otros usos. No se autorizará la
conversión legal, cuando el área con bosque nativo se encuentra dentro de un
Bosque Protector declarado.
Para cortar los árboles de la zona para conversión legal, el beneficiario
deberá solicitar una Licencia de Aprovechamiento Forestal Maderero, en base a
la aprobación de un, Programa de Corta especial.
Art. 4.- La zonificación deberá constar sobre mapa base del IGM o
mapa base elaborado bajo la responsabilidad de los propietarios o posesionarías
del área sujeta al Plan de Manejo Integral, en escala 1:2.500, o en escala múltiplo
de 1:2.500 que permita presentar de manera óptima el área de dicho plan sobre
una hoja con formato mínimo INEN A2 y máximo INEN Al.
Además de la zonificación, sobre el mapa base deberá constar correctamente
representada la red hidrográfica con los cursos de agua con ancho superior a
tres metros, y las áreas con pendientes pronunciadas, para lo cual se utilizará
dos categorías:
a) Categoría 1: pendiente entre 500 y 700 (equivalente aproximadamente a
entre 120% y 275% en la línea de mayor pendiente); y,
b) Categoría II: pendiente superior a 700 (equivalente aproximadamente a
275% en la línea de mayor pendiente).
CAPITULO II
Programa de Aprovechamiento Forestal Sustentable
Art. 5.- Para los fines del aprovechamiento de madera en la zona para
manejo de bosque nativo contenida en un Plan de Manejo Integral, el Programa de
Aprovechamiento Forestal Sustentable contendrá las siguientes informaciones:
a) Descripción de la ubicación exacta y copia certificada de los
documentos que acrediten la tenencia del área sujeta al Programa de
Aprovechamiento Forestal Sustentable;
b) Existencia de madera del área del Programa de Aprovechamiento Forestal
Sustentable y ubicación de los árboles;
c) Aprovechamiento estimado de madera;
d) Tratamientos silviculturales;
e) Intensidad del aprovechamiento e intensidad de intervención;
f) Sistema de aprovechamiento e infraestructura; y,
g) Documento firmado por todos los propietarios, posesionarnos y ejecutores
comprometiéndose con la correcta implementación y control de la ejecución
del Programa de Aprovechamiento Forestal Sustentable.
El área sujeta al Programa de Aprovechamiento Forestal Sustentable, que será
perfectamente identificable en el campo, podrá contener la totalidad de la Zona
para Manejo de Bosque Nativo o parte de ella.
El Programa de Aprovechamiento Forestal Sustentable deberá ser elaborado por
un ingeniero forestal, para lo cual utilizará el modelo de programa presentado
en el anexo 2 de esta normativa.
Art. 6.- Para la determinación de la existencia de madera se podrá
utilizar cualquiera de las siguientes alternativas:
a) Inventario más censo: inventario forestal en la Zona para Manejo de
Bosque Nativo o en el área del Programa de. Aprovechamiento Forestal
Sustentable (en el cual se registra la especie y el DAP), con un error de
muestreo máximo del 20% y una probabilidad del 95%, cuya variable de interés
es el área basal por hectárea de los árboles con diámetro a la altura del
pecho (DAP) igual o superior a 30 centímetros. La información del inventario
forestal deberá ser complementada con un censo forestal en el área del
Programa de Aprovechamiento Forestal Sustentable, en el cual se registra todos
los árboles con DAP igual o superior al diámetro mínimo de corta (DMC),
identificando la especie y midiendo su DAP y altura comercial; y,
b) Censo: censo forestal en el área del Programa de Aprovechamiento
Forestal Sustentable, en el cual se registra todos los árboles con DAP igual
o superior a 30 centímetros, identificando la especie y midiendo su DAP y
altura comercial.
Para los fines de la elaboración y ejecución de los programas de
aprovechamiento forestal sustentable, en el anexo 3 de esta normativa se
determina el diámetro mínimo de corta de diferentes especies.
Art. 7.- Para efectos del aprovechamiento maderero, los árboles
registrados en el censo, serán clasificados en base a los siguientes criterios:
a) Árboles protegidos:
1. Árboles vedados: árboles de especies que por estar en veda, no pueden
ser aprovechados.
2. Árboles de excepcional importancia ecológica: árboles que por ser
elementos importantes del hábitat o constituirse en hábitat o fuente
importante de alimento para animales o plantas, que a consideración del
propietario o posesionario del área del programa de aprovechamiento forestal
sustentable, o del ingeniero forestal que elabora dicho programa, deban ser
protegidos.
3. Árboles de baja abundancia: árboles que no pueden ser cortados pues la
abundancia de la especie determinada en el inventario o mediante el censo es
igual o inferior a un árbol (con DAP igual o superior a 30 centímetros) cada
tres hectáreas; es decir, con abundancia igual o inferior a 0,3 árboles (con
DAP igual o superior a 30 centímetros) por hectárea.
Se consideran también en esta clase, los árboles de especies, que al
aplicar la alternativa establecida en el literal a) del artículo 6 para
determinar la existencia de madera, no fueron registrados en el inventario
forestal aunque Iteran registrados en el censo forestal.
b) Árboles de futuro aprovechamiento: árboles con DAP igual o superior a 30
centímetros e inferior al DMC, que no han sido clasificados como árboles
protegidos.
c) Árboles de reserva: árboles con DAP igual o superior al DMC, que no serán
aprovechados y que no han sido clasificados como árboles protegidos.
Se dejará obligatoriamente como árboles de reserva de una especie:
1. Al menos el 40% de los árboles con DAP igual o superior al DMC de la
especie, cuando la abundancia de los árboles de Ritmo aprovechamiento de
dicha especie es igual o inferior a 0,3 árboles por hectárea (un árbol cada
tres hectáreas).
2. Al menos el 20% de los árboles con DAP igual o superior al DMC de la
especie, cuando la abundancia de, los , árboles de futuro aprovechamiento de
dicha especie es igual o inferior a 1 árbol por hectárea y superior a 0,3 árboles
por hectárea (un árbol cada tres hectáreas).
d) Árboles a aprovechar: árboles con DAP igual o superior al DMC que serán
aprovechados. El área basal de los árboles a aprovechar no será superior al
30% del área basal de todos los árboles con DAP igual o superior a 30 centímetros,
determinada mediante el censo o el inventario, cuando corresponda.
e) Árboles a eliminar: árboles con DAP igual o superior a 30 centímetros e
inferior al DMC, que no han sido clasificados como árboles protegidos, y que
como medida facultativa de tratamiento silvicultural, serán cortados o
anillados para fomentar el desarrollo de uno o más árboles de futuro
aprovechamiento o de reserva. No podrán ser eliminados árboles de especies en
las cuales los árboles de futuro aprovechamiento tienen una baja abundancia
(menor o igual a 1 árbol por hectárea).
Para determinar el área basal máxima de los árboles a eliminar, se deberá
considerar que:
1. El área basal de los árboles a aprovechar más el área basal de los
árboles a eliminar por corta, no será superior al 30% del área basal de los
árboles con DAP igual o superior a 30 centímetros, determinada mediante el
censo. Los árboles eliminados por corta podrán ser extraídos del bosque.
2. El área basal de los árboles a aprovechar más el área basal de los
árboles a eliminar por corta y de los árboles a eliminar por anillamiento,
no será mayor a 40% del área basal de los árboles con DAP igual o superior
a 30 centímetros, determinada mediante el censo. Los árboles eliminados por
anillamiento no podrán ser extraídos del bosque.
Cuando se vaya a aplicar el tratamiento silvicultural de eliminación por
corta o anillamiento, será obligatorio determinar la existencia de madera
mediante la alternativa establecida en el literal b) del artículo 6.
Art. 8.- El número con el cual el árbol fue registrado en el censo,
deberá ser pintado en el tronco a una altura inferior a la altura de corte,
seguido de las siguientes letras - nomenclaturas:
a) Una letra "P" cuando el árbol es de una especie vedada o se
trata de un árbol de excepcional importancia ecológica;
b) Una letra "A" cuando se trata de un árbol a aprovechar;
c) Una letra "C" cuando se trata de un árbol a ser eliminado por
corta; y,
d) Una letra "X" cuando se trata de un árbol a ser eliminado por
anillamiento.
Art. 9.- Los árboles protegidos, además de no poder ser cortados, y
los árboles de la Zona de Protección Permanente, no podrán ser afectados por
la construcción de infraestructura, por la ejecución del aprovechamiento
forestal maderero o por la aplicación de tratamientos silviculturales.
La tumba de los árboles a aprovechar y de los árboles a ser eliminados por
corta, se procurará dirigir hacía áreas donde cause el menor dalia posible al
bosque.
Art. 10.- El ancho del camino de acceso principal (área de rodadura o
derecho de vía) por el que circularán camiones, no podrá ser superior a seis
metros y la apertura total no superará los 18 metros de ancho. La superficie
utilizada para la construcción del camino de acceso principal, considerando la
apertura total, no deberá sobrepasar el 4% del área del Programa de
Aprovechamiento Forestal Sustentable. La gradiente longitudinal máxima de este
camino no será superior a 12%. Además, este tipo de camino tendrá las obras
de conservación necesarias para minimizar la erosión y los daños al suelo y
al agua, de acuerdo a las normas técnicas que para la construcción de caminos
aplique el Ministerio de Obras Públicas.
La apertura total para la construcción de caminos de arrastre y de pistas de
arrastre, por los que circulan tractores forestales, no podrá ser superior a
ocho metros y seis metros respectivamente. La superficie utilizada para la
construcción de caminos de arrastre y pistas de arrastre, considerando la
apertura total, no deberá sobrepasar respectivamente, el 8% y el 7% del área
del Programa de Aprovechamiento Forestal Sustentable. La gradiente longitudinal
máxima de este tipo de camino y pista no será superior a 20%.
La superficie de patios de acopio y áreas de carga no deberá sobrepasar el
1% del área del Programa de Aprovechamiento Forestal Sustentable.
En todos los casos anteriores, los pasos de agua no podrán ser obstruidos y
la remoción del suelo deberá ser reducida al mínimo posible, principalmente
en la apertura de las pistas de arrastre. Además, los caminos de arrastre que
para futuros aprovechamientos forestales se construyan, deberán ser trazados
sobre las áreas de los caminos de arrastre que fueron construidos para
aprovechamientos anteriores.
Los camiones no saldrán del área de rodadura (derecho de vía) del camino
de acceso principal y de los caminos de arrastre, y no podrán transitar por las
pistas de arrastre. En caso de alta humedad del suelo, los camiones no transitarán
por los caminos de arrastre.
Además, los tractores forestales no podrán salir de los caminos y pistas;
por lo tanto, el arrastre de las trozas fuera de los caminos y pistas se
efectuará utilizando cables u otros medios.
Art. 11.- Para el aprovechamiento forestal maderero con arrastre no
mecanizado, se prohíbe la remoción de la cobertura vegetal arbórea y la
remoción del suelo para la construcción de caminos de arrastre y pistas de
arrastre.
En áreas que no son parte de Zona de Protección Permanente, que tienen una
inclinación desde 5Q0 (equivalente aproximadamente a 120% en la línea de mayor
pendiente) con más de 30 metros de largo (en áreas diferentes a los márgenes
de cursos de agua), hasta 700 (equivalente aproximadamente a 275% en la línea
de mayor pendiente) sin importar el largo de la misma, el arrastre de madera
deberá ser efectuado mediante el sistema de cables aéreos u otros medios no
mecanizados de arrastre.
Art. 12.- El Programa de Aprovechamiento Forestal Sustentable con
arrastre mecanizado podrá ser ejecutado hasta en dos años consecutivos, y
aquel con arrastre no mecanizado podrá ser efectuado en un periodo de
aprovechamiento hasta de 15 años consecutivos.
Art. 13.- Para aprovechamientos forestales madereros con arrastre
mecanizado, el ciclo de corta mínimo será de 15 años.
Para aprovechamientos forestales madereros con arrastre no mecanizado, en los
cuales el porcentaje medio anual de área basal extraída (área basal de los árboles
aprovechados más el área basal de los árboles eliminados por corta) en relación
al área basal de los árboles con DAP igual o superior a 30 centímetros varía
entre 2% y 30% (intensidad de aprovechamiento anual), el ciclo de corta mínimo
se calculará mediante la fórmula establecida en el anexo 4 de la esta
normativa.
Cuando el porcentaje medio anual de área basal extraída en relación al área
basal de los árboles con DAP igual o superior a 30 centímetros es igual o
inferior a 2%, no será necesario tener períodos ,de espera entre la aplicación
de un Programa de Aprovechamiento Forestal Sustentable y otro (ciclo de corta
igual a un año).
Art. 14.- La ubicación de los árboles registrados en el censo
forestal deberá ser indicada en el Mapa de Aprovechamiento Forestal Sustentable
en escala 1:2.500; para lo cual, se utilizará el número del árbol, de acuerdo
al registro del censo forestal, y la letra nomenclatura determinada en el artículo
8.
En caso de aplicar la alternativa establecida en el literal a) del artículo
6 para determinar la existencia de madera, y se realice el inventario en la Zona
para Manejo de Bosque Nativo, las parcelas de muestreo y los transectos guías
para ubicación de dichas parcelas, deberán ser localizados sobre un mapa en
escala 1:2.500, que puede ser el mismo Mapa de Aprovechamiento Forestal
Sustentable, o en un mapa en escala múltiplo de 1:2.500 que permita presentar
de manera óptima el área de dicha Zona sobre una hoja con formato mínimo INEN
A2 y máximo INEN Al.
En caso de aplicar la alternativa establecida en el literal a) del artículo
6 para determinar la existencia de madera, y se realice el inventario en el área
del Programa de Aprovechamiento Forestal Sustentable, las parcelas de muestreo y
los transectos guías para ubicación de dichas parcelas, deberán ser
localizados sobre el Mapa de Aprovechamiento Forestal Sustentable en escala
1:2.500.
En el Mapa de Aprovechamiento Forestal Sustentable deberá también
presentarse en escala 1:2.500, la siguiente información gráfica:
a) Curvas de nivel del terreno cada cinco metros, para aprovechamiento
forestal maderero con arrastre mecanizado;
b) Áreas con pendiente pronunciada considerando las dos categorías
establecidas en el artículo 4;
c) Red hidrográfica con cursos de agua con ancho superior a tres metros y
divisorias de agua;
d) Linderos del área del Programa de Aprovechamiento Forestal Sustentable;
e) Propuesta para localización de los patios de acopio y de carga, cuando
corresponda;
f) Caminos existentes y propuesta de trazado del camino de acceso y de los
caminos de arrastre, con distancias de los trechos de los caminos; y,
g) Otras informaciones.
Art. 15.- Para programas de aprovechamiento forestal sustentable,
localizados en Zonas de Manejo de Bosque Nativo cuya superficie total es
superior a 3.000 hectáreas, se deberá presentar también la zonificación del
Plan de Manejo Integral en mapa base de acuerdo a lo establecido en el artículo
4, indicando en dicho mapa la división de los cuarteles de corta dentro de la
Zona de Manejo de Bosque Nativo.
En este caso, será requisito indispensable para la aprobación de un
Programa de Aprovechamiento Forestal Simplificado, la aprobación simultánea o
preliminar de un Plan de Manejo integral del área de propiedad o posesión de
la comunidad.
CAPITULO III
Programa de Aprovechamiento Forestal Simplificado
Art. 16.- Para los fines del aprovechamiento de madera de bosques
nativos, el Programa de Aprovechamiento Forestal podrá ser simplificado cuando:
a) La superficie máxima del predio es de 60 hectáreas;
b) La superficie máxima de bosque nativo en todo el predio es de 30 hectáreas;
c) El solicitante es un solo propietario o un solo posesionario; y,
d) El aprovechamiento forestal de madera se efectuará solamente con
arrastre no mecanizado.
Art. 17.- El Programa de Aprovechamiento Forestal Simplificado
contendrá la siguiente información:
a) Descripción de la ubicación y copia certificada de los documentos que
acrediten la tenencia del área con bosque nativo a ser aprovechada;
b) Estimación del aprovechamiento de madera; y,
c) Documento firmado por el propietario, posesionario y ejecutor comprometiéndose
con la correcta implementación del programa.
El Programa de Aprovechamiento Forestal Simplificado deberá ser elaborado
bajo la responsabilidad del propietario o posesionario del área con bosque
nativo, para lo cual deberá ser utilizado el modelo de programa presentado en
el anexo 5 de esta normativa.
Art. 18.- El propietario del área deberá adjuntar al Programa de
Aprovechamiento Forestal Simplificado el título de propiedad inscrito en el
Registro de la Propiedad. El posesionario deberá adjuntar el certificado
emitido por el INDA que demuestre que el interesado está tramitando el título
de propiedad o una declaración juramentada en los términos establecidos en el
Código de Procedimiento Civil que demuestre legítima posesión.
Para tierras comunitarias, el interesado deberá adjuntar un acta de la
comunidad mediante la cual le autoriza para sustento familiar, el área donde se
aplicará el correspondiente programa de aprovechamiento forestal simplificado.
En el acta deberá constar la superficie y los límites del área autorizada.
Art. 19.- Para efectos del Programa de Aprovechamiento Forestal
Simplificado se establece en 60 centímetros el diámetro mínimo de corta.
Podrán ser aprovechados árboles con DAP igual o superior al DMC, que el
propietario o posesionario seleccione, con excepción de árboles de especies
vedadas determinadas en los artículos 32 y 33, considerando que a una distancia
no mayor a 25 metros del árbol seleccionado, en cualquier dirección, debe
existir otro árbol con DAP igual o superior al DMC que no será aprovechado.
No podrá ser aprovechado un árbol con DAP igualo superior al DMC, cuando a
una distancia menor a 25 metros se encuentra otro árbol con DAP igual o
superior al DMC que ha sido seleccionado para ser aprovechado o un tocón que
demuestre que ya ha sido efectuado anteriormente el aprovechamiento de un árbol
con DAP igual o superior al DMC.
El árbol seleccionado para ser aprovechado deberá ser marcado, pintando en
el tronco a una altura inferior a la altura de corte, el número del árbol
conforme el registro de árboles a aprovechar que deberá ser elaborado.
Art. 20.- No podrán ser cortados los árboles del bosque nativo
localizados en áreas que de acuerdo a lo establecido en el literal a) del artículo
3 de la presente normativa, son parte de una Zona de Protección Permanente.
Art. 21.- Deberá ser parte del Programa de Aprovechamiento Forestal
Simplificado, un croquis elaborado en hoja formato INEN A4, con la siguiente
información:
a) Puntos de referencia para la localización del predio;
b) Zonificación del predio: área de bosque nativo, área agropecuaria, área
de infraestructura, área forestal, etc.; y,
c) Principales cursos de agua, caminos y senderos.
CAPITULO IV
Programa de Corta para Plantaciones Forestales
Art. 22.- Para los fines del aprovechamiento de árboles de
plantaciones forestales, el Programa de Carta contará con las siguientes
informaciones:
a) Ubicación y tenencia del área del Programa de Corta;
b) Volumen a cortar; y,
c) Documento firmado por todos los propietarios, posesionarios y ejecutores
comprometiéndose con la ejecución del Programa de Corta de acuerdo a las
especificaciones indicadas en dicho programa y en las normativas legales
relacionadas.
Art. 23.- No podrán ser cortados los árboles del bosque nativo
localizados en áreas que de acuerdo a lo establecido en el literal a) del artículo
3 de la presente normativa, son parte de una Zona de Protección Permanente.
Art. 24.- El área del Programa de Corta corresponderá a aquella área
de la plantación forestal que será aprovechada en el plazo de un año.
El Programa de Corta para plantaciones forestales deberá ser elaborado bajo
la responsabilidad del propietario o posesionario del área, para lo cual deberá
ser utilizado el modelo de programa presentado en el anexo 6 de la presente
normativa.
CAPITULO V
Programa de Corta para Zona de Conversión Legal
Art. 25.- Para los fines del aprovechamiento de árboles de la Zona de
Conversión Legal, el Programa de Corta deberá contar, además de las
informaciones determinadas en el artículo 22, con la delimitación del área
del Programa de Corta dentro de la Zona de Conversión Legal, en el mapa con la
zonificación del Plan de Manejo Integral correspondiente.
Art. 26.- El volumen a cortar deberá ser determinado mediante censo
forestal en el área del Programa de Corta, en el cual se identifica la especie,
y se mide el DAP y la altura comercial de los árboles con DAP igual o superior
a 30 centímetros.
El número con el cual el árbol fue registrado en el censo, deberá ser
pintado en el tronco a una altura inferior a la altura de corte.
Art. 27.- El área del Programa de Corta corresponderá a aquella área
de la Zona de, Conversión Legal que será aprovechada en el plazo de un año.
El Programa de Corta deberá ser elaborado bajo la responsabilidad del
propietario o posesionario del área, para lo cual deberá ser utilizado el
modelo de programa presentado en el anexo 7 de esta normativa.
CAPITULO VI
Normas adicionales Para
la elaboración y ejecución de programas de aprovechamiento forestal
sustentable y programas de aprovechamiento forestal simplificado.
Art. 28.- Por excepción y previa la justificación técnica
correspondiente en el programa respectivo, se permitirá la eliminación de
sotobosque en el marco de la aplicación de tratamientos silviculturales.
Además, en el marco de la aplicación de tratamientos silviculturales, se
autoriza el enriquecimiento en claros exclusivamente con especies nativas
indicadas y aprobadas en un programa. La abundancia máxima de enriquecimiento
total será de 50 árboles por hectárea. Para el enriquecimiento en claros se
utilizará al menos tres especies nativas. Cada especie deberá tener una
abundancia de enriquecimiento mínima del 10% de la abundancia total de
enriquecimiento.
Para la elaboración y ejecución del Plan de Manejo Integral y de todos los
programas.
Art. 29.- Queda prohibido el uso de biocidas que no sean naturales y
la realización de quemas dentro del bosque nativo y de plantaciones forestales.
Además deberán existir mecanismos de recolección y disposición de desechos
inorgánicos, los cuales no podrán ser abandonados en el bosque.
Art. 30.- El propietario o posesionario del área de un programa tendrá
derecho a acceder a información y ser informado oportunamente por parte de
ejecutor, sobre la planificación y ejecución de dicho programa, el cual tendrá
responsabilidad compartida por las actividades de aprovechamiento y corta.
La corresponsabilidad entre el propietario o posesionario del área y los
ejecutores de un determinado programa, tendrá vigencia durante la planificación
y ejecución de todas las actividades de dicho programa.
La utilización de la mano de obra local, sea de propietarios, posesionados y
pobladores, constituye un indicio de una justa aplicación de los programas.
Art. 31.- Para efectos de la presente normativa, el volumen de madera
de un árbol proveniente de un bosque nativo se calculará mediante la fórmula
establecida en el anexo 8 de esta normativa.
TITULO II
DE LA VEDA Y DEL VALOR DE LA MADERA EN PIE
CAPITULO I
Veda
Art. 32.- En bosques nativos del país no podrán ser cortados los árboles
y no podrá ser efectuado el arrastre, el transporte, la comercialización
nacional o internacional, o el procesamiento artesanal o industrial de la
madera, de las siguientes especies que por estar en riesgo de extinción, se
declaran en veda:
a) Bálsamo, Chaquino Myroxylum balsamum
b) Caoba Caryodaphnosis theobromifolia (Caoba de Quevedo, cacadillo);
Swietenia macrophylla (Ahuano); Platymiscium pinnatum (Caoba esmeraldeña,
almendro); Platymisciun stipuIare
c) Cucharillo Talauma spp.
d) Guayacán Tabebuia spp.
e) Romerillo, sinsin, olivo Todas las especies de la familia Podocarpaceae
f) Salero Lecythis ampla
La madera decomisada de esta lista de especies, proveniente de bosques
nativos, se encuentra fuera del comercio; es decir, esta madera deberá ser
mantenida bajo custodia permanente del Ministerio del Ambiente hasta su
degradación natural o podrá ser transferida a otras instituciones del Estado
con fines sociales y de utilidad pública.
Art. 33.- El Ministerio del Ambiente solamente mediante la aprobación
de un Programa de Aprovechamiento Forestal Sustentable, autorizará la corta de
árboles de bosques nativos del país, el arrastre y el transporte de su madera
de las siguientes especies declaradas en veda condicionada:
a) Cedro Cedrela spp.
b) Chanul Humiriastrum procerum
c) Chanul del Oriente Humiriastrum spp.
d) Chuncho, Seique Cedrelinga catenaeformis
e) Cuero de Sapo Ochromadendron (ge.nov.ned.)
f) Bateacaspi Cabralea canjerana
g) Guadaripo Nectandra guadaripo
h) Gualtaco Loxoptergium guasango
i) Guayacán pechiche,
guayacán, huambula Minquartia guianensis
j) Moral bobo, pituca Clarisia racemosa
k) Moral fino Manclura tinctoria
l) Pilche de Oriente Vantanea spp.
m) Yumbingue, Roble Terminalia amazonia
CAPITULO II
Valor de la Madera en Pie
Art. 34.- El valor de la madera en Pie proveniente de bosques nativos
de dominio público y privado, se fija en dos dólares de los Estados unidos de Norteamérica
por metro cúbico.
TITULO III
DEL INGENIERO FORESTAL CON AVAL DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE
Art. 35.- El Ministerio del Ambiente calificará, registrará y
mediante autorización avalizará a ingenieros forestales para que realicen las
siguientes actividades:
a) Emitir sus criterios técnico profesionales en base a inspecciones
puntuales, sobre la planificación y ejecución de planes de manejo integral,
programas de aprovechamiento forestal y programas de corta; y,
b) Controlar a través de monitoreo y seguimiento, la ejecución de dichos
planes y programas, con facultad para emitir las guías de circulación
expedidas por el Ministerio.
Para el cumplimiento de estas actividades los ingenieros forestales con aval
observarán las disposiciones legales, reglamentarias y las normas técnicas y
administrativas, vinculadas al manejo forestal.
Art. 36.- Para solicitar la calificación, registro y el aval del
Ministerio del Ambiente, los ingenieros forestales interesados deberán
presentar los siguientes documentos notarizados al Director Nacional Forestal:
a) Solicitud del candidato, en la cual debe constar la lista de los
distritos forestales donde el candidato desea ejercer sus funciones, para lo
cual deberá considerar que puede desarrollar las mismas, en uno o en todos
los distritos forestales de una de las siguientes zonas del país:
Zona 1: Esmeraldas.
Zona 2: Manabí.
Zona 3: Guayas, El Oro y Los Ríos.
Zona 4: Carchi, Imbabura y Pichincha.
Zona 5: Cotopaxi Tungurahua, Chimborazo y Bolívar
Zona 6: Cañar, Azuay y Morona- Santiago.
Zona 7: Loja y Zamora - Chinchipe.
Zona 8: Sucumbíos y Orellana.
Zona 9: Napo y Pastaza.
b) Documento que compruebe que el solicitante está domiciliado en uno de
los distritos forestales donde ejercerá sus funciones;
c) Copia de la licencia profesional;
d) Copia del título debidamente legalizado y refrendado;
e) Certificados de la autoridad competente o entidad facultada que
acrediten que el profesional forestal posee conocimientos suficientes y
necesarios en manejo forestal sustentable; y,
f) Declaración juramentada de no tener impedimentos legales para el
ejercicio profesional.
Los candidatos a recibir el aval del Ministerio del Ambiente no pueden ser
funcionarios públicos.
En caso de comprobarse falsedad en la documentación presentada, automáticamente
operará la nulidad de la calificación y registro sin perjuicio de la
responsabilidad penal a que hubiere lugar.
Art. 37.- El Director Nacional Forestal conformará una comisión para
la calificación de las solicitudes presentadas.
Con la calificación, el Director Nacional Forestal ordenará la inscripción
del Ingeniero Forestal en el Registro Forestal previo la presentación por parte
de éste, del Registro Único de Contribuyentes y de una garantía de fidelidad
a favor del Ministerio del Ambiente, cuyo monto será de 5.000 dólares de
Estados Unidos de Norteamérica, la misma que deberá ser bancaria, irrevocable
y de cobro inmediato.
La certificación de su inscripción en el Registro Forestal constituirá el
aval del Ministerio al profesional.
La autorización mediante la cual se otorga el aval, podrá ser renovada
bianualmente previo la presentación de una nueva garantía bancaria a favor del
Ministerio del Ambiente por parte del Ingeniero Forestal.
Art. 38.- El Director Nacional Forestal, después del otorgamiento del
aval, dispondrá que las oficinas técnicas y los distritos forestales, en cuya
jurisdicción actuará el Ingeniero Forestal, inscriban el nombre del
profesional en la Lista Oficial de Ingenieros Forestales con Aval.
El Jefe de Oficina Técnica y el Jefe de Distrito Forestal deberán mantener
la Lista Oficial actualizada y un expediente para cada uno de los ingenieros
forestales con aval que actúen en su jurisdicción, en el cual deberán ser
archivados las copias de los informes y todos los documentos relacionados con la
actividad de los mismos.
Art. 39.- El Ingeniero Forestal que ha recibido el aval, deberá
disponer de un sello con su nombre, número de registro forestal y número de
registro único de contribuyentes.
El sello deberá acompañar a la firma del Ingeniero Forestal con aval, en
todos los documentos que sean de su responsabilidad o en los que tenga
responsabilidad compartida.
Art. 40.- Los ingenieros forestales con aval elaborarán los
siguientes informes que contendrán la expresión de que se los emite bajo
juramento y harán fe pública:
a) De inspección preliminar: para determinar la veracidad de las
informaciones contenidas en los planes y programas mencionados, y el
cumplimiento de las normas legales pertinentes en su elaboración;
b) De inspección de la ejecución: para reportar el cumplimiento de los
planes y programas durante su ejecución;
c) De inspección final: elaborados al finalizar las actividades de los
programas, para reportar su cumplimiento; y,
d) De denuncia: para reportar faltas y alteraciones durante la ejecución
de los planes y programas, en las actividades aprobadas por el Ministerio del
Ambiente, o para informar sobre el desarrollo de actividades no autorizadas.
Para la elaboración de los informes, los ingenieros forestales con aval
tienen la obligación de efectuar visitas de campo al área de los planes y
programas que deberán inspeccionar y controlar.
Los informes, que deberán ser elaborados bajo la responsabilidad exclusiva
del Ingeniero Forestal con aval, deberán contar con los resultados de las
inspecciones, con la justificación técnica legal de los resultados y con
recomendaciones técnicas específicas.
Para la elaboración de los informes deberá ser utilizado el modelo de
informe del anexo 9 de esta normativa.
Art. 41.- Corresponde al Ingeniero Forestal con aval denunciar las
infracciones forestales que lleguen a su conocimiento con motivo de la función
ejercida, independientemente de que el control de las actividades motivo de la
denuncia estén o no bajo su responsabilidad.
El Jefe de Oficina Técnica o Jefe de Distrito Forestal, ante un informe de
denuncia del Ingeniero Forestal con aval, está obligado a efectuar el
seguimiento administrativo y legal correspondiente.
El Ingeniero Forestal con aval que efectuó la denuncia deberá acompañar a
los funcionarios del Ministerio del Ambiente en las inspecciones que se realicen
con motivo de la mencionada denuncia. En este caso, el costo de la movilización
del Ingeniero Forestal con aval estará a cargo del Ministerio del Ambiente.
Art. 42.- El Ministerio del Ambiente controlará la actividad de los
ingenieros forestales con aval y podrá verificar la veracidad de los informes
que emitan.
Además, cuando considere pertinente, la Autoridad Forestal en el plazo de
cinco días a partir de la recepción de un informe de un Ingeniero Forestal con
aval, podrá solicitar informe aclaratorio, el cual deberá ser presentado por
dicho ingeniero en el plazo de 72 horas.
Art. 43.- En caso de renuncia al control de un plan o programa, el
Ingeniero Forestal con aval deberá presentar al Ministerio del Ambiente, además
de la justificación de su renuncia, un informe final de inspección de la
ejecución del respectivo plan o programa.
En este caso, el contratante del Ingeniero Forestal con aval deberá asignar
en el plazo de veinte días un nuevo Ingeniero Forestal con aval; caso de no
hacerlo el Jefe de Oficina Técnica o el Jefe de Distrito Forestal cuando
corresponda, asignará uno a costa del contratante.
La renuncia no exime al Ingeniero Forestal de responsabilidad por
cometimiento de irregularidades efectuadas mientras estuvo a cargo del control
del plan o programa.
Art. 44.- La inobservancia y/o violación a las obligaciones
determinadas en la presente normativa por parte del Ingeniero Forestal con aval,
en las demás leyes y reglamentos existentes, así como de aquellas que se
emitieran a futuro, serán amonestados por escrito por la autoridad forestal,
sin perjuicio de los procesos administrativos, civil o penal a que hubiera
lugar.
La inscripción de los ingenieros forestales con aval del Ministerio del
Ambiente que hayan recibido dos amonestaciones por escrito, será cancelada del
Registro Forestal y la garantía rendida será ejecutada.
Art. 45.- Los ingenieros forestales que reciban el aval actuarán en
libre ejercicio profesional, y podrán ser libremente contratados y sus tarifas
libremente convenidas.
Para efectos de la presente normativa, el Ingeniero Forestal con aval no podrá
ejercer sus servicios profesionales con personas naturales o representantes de
personas jurídicas que sean parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y
segundo de afinidad; o con personas naturales o jurídicas con las cuales
mantenga vínculos societarios.
TITULO IV
DE LA LICENCIA DE APROVECHAMIENTO FORESTAL MADERERO
CAPITULO I
Aprobación de planes y programas
Art. 46.- El Ministerio del Ambiente otorgará Licencia de
Aprovechamiento Forestal Maderero a los propietarios o posesionados que posean:
a) Programa de Aprovechamiento Forestal Sustentable para bosques nativos en
Zona de Manejo de Bosque Nativo establecida en un Plan de Manejo Integral;
b) Programa de Aprovechamiento Forestal Simplificado para bosques nativos
en las condiciones establecidas en el artículo 16;
c) Programa de Corta para Plantaciones Forestales; o,
d) Programa de Corta para Zona de Conversión Legal establecida en un Plan
de Manejo Integral.
Los programas deberán estar aprobados por el Ministerio del Ambiente.
Art. 47.- Los interesados en la aprobación de los programas
mencionados en el artículo anterior, que deberán ser los propietarios o
posesionaros de las áreas de los programas, deberán presentar al Jefe de
Oficina Técnica con jurisdicción sobre el área en mención, o a falta de esta
oficina, al Jefe de Distrito Forestal correspondiente, los siguientes
documentos:
a) Solicitud firmada por los propietarios o posesionados del área del
programa;
b) Programa que se solicita aprobar;
c) Informe de inspección preliminar elaborado por un Ingeniero Forestal
con aval del Ministerio del Ambiente, para programas de aprovechamiento
forestal sustentable, programas de aprovechamiento forestal simplificado,
programas de corta para Zona de Conversión Legal y programas de corta para
plantaciones forestales efectuados con las especies nativas en veda citadas en
los artículos 32 y 33;
d) Certificado de cumplimiento de obligaciones actuales o anteriores, para
aquellos que individual o colectivamente han sido o son beneficiarios de una
Licencia de Aprovechamiento Forestal Maderero otorgada en base a la aprobación
de uno o más programas de aprovechamiento forestal sustentable, programas de
aprovechamiento forestal simplificado o programas de corta para Zona de
Conversión Legal; y,
e) Plan de Manejo Integral para su aprobación simultánea, si éste aún
no ha sido aprobado anteriormente, cuando se trate de una solicitud para
aprobación de un Programa de Aprovechamiento Forestal Sustentable, Programa
de Aprovechamiento Forestal Simplificado en área de propiedad o posesión
comunitaria, o Programa de Corta para Zona de Conversión Legal. En este caso
el informe de inspección preliminar deberá contemplar también el Plan de
Manejo Integral.
Bosques nativos privados declarados Bosques Protectores, podrán ser
aprovechados exclusivamente en base a un Programa de Aprovechamiento Forestal
Sustentable, cuyo solicitante es el propietario que dispone para el área, un título
de propiedad inscrito en el Registro de la Propiedad.
No podrán ser sujeto de aprobación los programas cuyas áreas se encuentran
dentro del Patrimonio Nacional de Áreas Naturales.
Art. 48.- Los informes de inspección de la ejecución o informes de
inspección final emitidos por un Ingeniero Forestal con aval, o informes de
peritaje efectuados por funcionarios del Ministerio del Ambiente, darán fe del
cumplimiento de las obligaciones previstas en el Plan o programas aprobados.
Art. 49.- En mérito del informe de inspección preliminar y del
certificado de cumplimiento de obligaciones actuales o anteriores, solicitados
en los casos establecidos respectivamente en el literal c) y d) del artículo
47, el Jefe de Oficina Técnica o el Jefe de Distrito Forestal correspondiente,
mediante resolución aprobará los programas mencionados en el literal c) de
dicho artículo y el plan de manejo integral cuando corresponda, e inscribirá
los documentos en el Registro Forestal.
Art. 50.- Bajo su criterio, el Jefe de Oficina Técnica o el Jefe de
Distrito Forestal, podrá disponer la inspección preliminar de programas de
corta para plantaciones forestales, por parte de un funcionario del Ministerio
del Ambiente, el cual deberá emitir un informe de inspección preliminar sin
costo para el solicitante.
En mérito del informe de inspección preliminar, el Jefe de Oficina Técnica
o el Jefe de Distrito Forestal correspondiente, mediante resolución aprobará
el programa mencionado. En ausencia de un informe de inspección preliminar, el
Jefe de Oficina Técnica o el Jefe de Distrito Forestal aprobará el Programa de
Corta de Plantaciones Forestales en mérito de las informaciones contenidas en
el documento, bajo la responsabilidad exclusiva de los solicitantes.
El documento aprobado deberá ser inscrito en el Registro Forestal.
Art. 51.- Por ningún motivo se aprobará planes y programas en
oficinas técnicas o distritos forestales que no tienen jurisdicción sobre el
área de dicho plan o programas.
No se aprobará un Programa de Aprovechamiento Forestal Sustentable, un
Programa de Aprovechamiento Forestal Simplificado en área de propiedad o posesión
comunitaria, o un Programa de Corta para Zona de Conversión Legal, si no ha
sido aprobado el respectivo Plan de Manejo Integral. Además, estos programas
podrán ser aprobados solamente donde fue aprobado el respectivo Plan de Manejo
Integral.
Durante el periodo de ejecución de un programa y el transcurso del ciclo de
corta, no se podrá aprobar para el área de aprovechamiento o corta, un nuevo
programa de aprovechamiento forestal de recursos madereros.
Art. 52.- La resolución de aprobación o no de un programa presentado
por los solicitantes, deberá ser emitida por el Jefe de Distrito Forestal o por
el Jefe de Oficina Técnica respectivo, en el plazo de 15 días a partir de la
presentación por parte de los interesados de la solicitud de aprobación.
A la resolución deberá adjuntarse el informe de inspección preliminar,
emitido por un Ingeniero Forestal con aval o por un funcionario del Ministerio
del Ambiente cuando se aplique, de acuerdo a lo establecido en la presente
normativa.
Art. 53.- La resolución de aprobación autorizará al beneficiado a
que en el plazo de 90 días solicite la Licencia de Aprovechamiento Forestal
Maderero correspondiente o la primera Licencia de Aprovechamiento Forestal
Maderero para volúmenes parciales, conforme lo establecido en el artículo 57.
Si en el plazo de 90 días no se solicita la Licencia de Aprovechamiento
Forestal Maderero mencionada, la resolución de aprobación del programa quedará
insubsistente.
Art. 54.- En caso de no aprobarse los documentos presentados, el Jefe
de Oficina Técnica o el Jefe de Distrito Forestal correspondiente, mediante
resolución notificará a los solicitantes exponiendo las razones que motivaron
tal decisión.
Los solicitantes podrán pedir la revisión de la resolución del Jefe de
Oficina Técnica o del Jefe de Distrito Forestal, en el término de cinco días,
exponiendo por escrito las razones que motivan la solicitud al mencionado
funcionario.
La resolución del Jefe de Oficina Técnica o del Jefe de Distrito Forestal
se dictará en el plazo de 15 días.
CAPITULO II
Emisión de la Licencia de Aprovechamiento Forestal Maderero
Art. 55.- La Licencia de Aprovechamiento Forestal Maderero, que tendrá
vigencia de un año a partir de la fecha de emisión, será emitida por los
jefes de Oficina Técnica o Distrito Forestal donde el respectivo programa fue
aprobado, en mérito de los siguientes documentos que deberán presentar los
propietarios o posesionados del área del programa a ser ejecutado:
a) Para un Programa de Aprovechamiento Forestal
Sustentable:
1. Solicitud de emisión de la Licencia, con la información del volumen a
ser aprovechado.
2. Copia de la resolución de aprobación del respectivo programa.
3. Comprobante de depósito del valor de la madera en pie, correspondiente
al volumen que será autorizado por la Licencia multiplicado por el valor
establecido en el artículo 34, en la cuenta respectiva del Ministerio del
Ambiente.
4. Documento firmado por el Ingeniero Forestal con Aval, mediante el cual
se compromete a controlar la ejecución del programa aprobado y el
cumplimiento del plan de manejo integral aprobado; obligatoriamente cuando el
área del programa es superior a 50 hectáreas o cuando se trate de un bosque
nativo declarado Bosque Protector, o en casos diferentes a los anteriores,
cuando los beneficiados por voluntad propia contraten un Ingeniero Forestal
con aval.
b) Para un Programa de Aprovechamiento Forestal Simplificado:
1. Solicitud de emisión de la Licencia, con la información del volumen a
ser aprovechado.
2. Copia de la resolución de aprobación del respectivo programa.
3. Comprobante de depósito del valor de la madera en pie, correspondiente
al volumen que será autorizado por la Licencia multiplicado por el valor
establecido en el artículo 34 en la cuenta respectiva del Ministerio del
Ambiente.
4. Documento firmado por el Ingeniero Forestal con aval, mediante el cual
se compromete a controlar la ejecución del programa aprobado y el
cumplimiento del plan de manejo integral aprobado, cuando corresponda; en el
caso que los beneficiados por voluntad propia contraten un Ingeniero Forestal
con aval.
c) Para un Programa de Corta de Plantaciones Forestales:
1. Solicitud de emisión de la Licencia.
2. Copia de la resolución de aprobación del respectivo programa.
La madera de especies exóticas o nativas proveniente de plantaciones
forestales no pagará el valor de la madera en pie.
d) Para un Programa de Corta para Zona de Conversión Legal:
1. Solicitud de emisión de la Licencia.
2. Copia de la resolución de aprobación del respectivo programa
3. Comprobante de depósito del valor de la madera en pie, correspondiente
al volumen que será autorizado por la Licencia multiplicado por el valor
establecido en el artículo 34 en la cuenta respectiva del Ministerio del
Ambiente.
4. Documento firmado por el Ingeniero Forestal con aval, mediante el cual
se compromete dicho profesional a controlar la ejecución del programa
aprobado y el cumplimiento del plan de manejo integral aprobado;
obligatoriamente cuando el área del programa es superior a 50 hectáreas o en
casos diferentes, cuando los solicitantes por voluntad propia contraten un
Ingeniero Forestal con aval.
La Licencia de Aprovechamiento Forestal Maderero emitida deberá ser inscrita
en el Registro Forestal.
Por ningún motivo se emitirá una Licencia de Aprovechamiento Forestal
Maderero cuando la corta de los árboles de una determinada área de un programa
ya ha sido efectuada, sin contar con dicha licencia.
Art. 56.- El volumen de madera a ser aprovechado, autorizado mediante
la Licencia de Aprovechamiento Forestal Maderero para programas de corta para
plantaciones forestales y para programas de corta para Zona de Conversión
Legal, corresponderá al 100% del volumen de los árboles a ser aprovechados, de
acuerdo a la información de los programas aprobados.
No se extenderá una segunda Licencia de Aprovechamiento Forestal Maderero
para el mismo Programa de Corta.
Art. 57.- El volumen de madera a ser aprovechado, mediante la Licencia
de Aprovechamiento Forestal Maderero para programas de aprovechamiento forestal
sustentable y para programas de aprovechamiento forestal simplificado será:
a) El 100% del volumen de los árboles a aprovechar y de los árboles a
eliminar por corta cuando corresponda, de acuerdo a la información de los
programas aprobados; o,
b) El volumen parcial de aquel mencionado en el literal anterior, que el
beneficiado determine, considerando que:
1. El Programa de Aprovechamiento Forestal Sustentable con arrastre
mecanizado, podrá ser ejecutado hasta en dos años, y con arrastre no
mecanizado, hasta en 15 silos; y,
2. El Programa de Aprovechamiento Forestal Simplificado podrá ser
ejecutado hasta en 15 años.
La solicitud en la cual los propietarios o posesionados que serán
beneficiados de una Licencia de Aprovechamiento Forestal Maderero determinan el
volumen parcial que aprovecharán, deberá estar acompañada por un Registro de
Arboles a Cortar y una Tabla de Aprovechamiento, para lo cual deberá ser
utilizado el formulado del anexo 10 de esta normativa.
Art. 58.- El Jefe de Oficina Técnica o el Jefe de Distrito Forestal
correspondiente, previo la emisión de la Licencia de Aprovechamiento Forestal
Maderero, deberá confrontar . la información del formulado mencionado en el
artículo anterior con la información del respectivo programa aprobado, para
verificar si los árboles a cortar que han sido indicados en dicho formulado son
aquellos indicados en el programa aprobado.
Después de la verificación, el mismo funcionado deberá registrar la
información de la Tabla de Aprovechamiento de dicho formulado, en la Tabla de
Aprovechamiento Autorizado del anexo Vil del Programa de Aprovechamiento
Forestal Sustentable o del anexo III del Programa de Aprovechamiento Forestal
Simplificado cuando corresponda.
Art. 59.- El Jefe de Oficina Técnica o el Jefe de Distrito Forestal
correspondiente, motivado por solicitud del beneficiado y en mérito de un
informe de inspección de la ejecución elaborado por un Ingeniero Forestal con
aval, cuando éste es el responsable del control de la ejecución del programa
aprobado correspondiente, o en casos diferentes, elaborado por un funcionario
del Ministerio del Ambiente, emitirá una nueva Licencia de Aprovechamiento
Forestal Maderero para un volumen parcial, conforme e1 proceso establecido a
partir del artículo 55.
Art. 60.- La suma de los volúmenes parciales de madera, aprovechados
mediante todas las licencias de aprovechamiento forestal maderero, emitidas para
un determinado programa aprobado, no podrá ser superior al volumen de los árboles
a aprovechar y de los árboles a eliminar por corta, de acuerdo a la información
de dicho programa.
Art. 61.- Al finalizar la ejecución de un Programa de Aprovechamiento
Forestal Sustentable con arrastre no mecanizado, el Jefe de Oficina Técnica o
el Jefe de Distrito Forestal deberá determinar en el cuadro correspondiente del
anexo Vil del programa aprobado, el ciclo de corta mínimo para el área de
dicho programa, de acuerdo a la fórmula de cálculo establecida en el anexo 4
de esta normativa.
No podrá ser autorizado para la misma área en la cual se ejecutó un
Programa de Aprovechamiento Forestal Sustentable con arrastre mecanizado, un
nuevo programa de aprovechamiento maderero durante un periodo de 15 años.
TITULO V
DE LA GUÍA DE CIRCULACIÓN DE PRODUCTOS MADEREROS
Art. 62.- Las guías de circulación de productos madereros deberán
ser expedidas por el Ministerio del Ambiente en formularios. Las guías deberán
estar claramente diferenciadas entre las que son para la movilización de
productos madereros provenientes de bosques nativos y las que son para la
movilización de productos madereros provenientes de plantaciones forestales.
Art. 63.- Se establece la tasa de un dólar de los Estados Unidos de
Norteamérica por concepto de expedición de cada guía de circulación para
productos madereros provenientes de plantaciones forestales. El dinero recaudado
por este concepto, irá a la cuenta de ingresos del Ministerio del Ambiente y
deberá ser distribuido hacia los distritos que generaron la recaudación de
dicho valor.
Art. 64.- Las informaciones que deberán constar en las guías de
circulación son las siguientes:
a) Número y nombre del Distrito Forestal u Oficina Técnica;
b) Número de registro de la Licencia de Aprovechamiento Forestal Maderero;
c) Número de registro del Programa respectivo y del Plan de Manejo
Integral cuando corresponda;
d) Número de la Guía de Circulación;
e) Propietario del producto;
f) Procedencia del producto;
g) Destino final o intermedio del producto;
h) Tiempo de validez;
i) Identificación del transportista y del medio de transporte;
j) Especificación y volumen del producto; y,
k) Lugar y fecha de expedición.
Art. 65.- Las guías de circulación de productos madereros serán
expedidas y entregadas por los jefes de Oficina Técnica o de Distrito Forestal
en los cuales se emitió la correspondiente Licencia de Aprovechamiento Forestal
Maderero, al receptor de las mismas mediante recibo de entrega - recepción con
referencia a la Licencia mencionada.
El receptor de las guías de circulación de productos madereros provenientes
de bosques nativos será:
a) El Ingeniero Forestal con aval asignado para el control de la ejecución
de un programa aprobado en los casos establecidos en el artículo 55, al cual
el Jefe de Oficina Técnica o el Jefe de Distrito Forestal entregará las guías
en las cuales deberá incluir la información correspondiente a los tres
primeros literales del artículo 64, y deberá firmarlas responsabilizándose
por dicha información; o,
b) El beneficiario de una Licencia de Aprovechamiento Forestal Maderero, al
cual se entregará las guías llenadas y firmadas por el correspondiente Jefe
de Oficina Técnica o Jefe de Distrito Forestal, en casos diferentes a los
establecidos en el literal a) del presente artículo.
El receptor de las guías de circulación de productos madereros provenientes
de plantaciones forestales será el beneficiado de la Licencia de
Aprovechamiento Forestal Maderero correspondiente, al cual el Jefe de Oficina Técnica
o el Jefe de Distrito Forestal entregará las guías en las cuales deberá
incluir la información correspondiente a los tres primeros literales del
articulo 64, y deberá firmarlas responsabilizándose por dicha información.
En el caso de guías de circulación para productos madereros provenientes de
plantaciones forestales, éstas se entregarán previo el cobro de la tasa
establecida en el artículo 63, valor que deberá ser depositado bajo
responsabilidad de los jefes de Oficina Técnica o jefes de Distrito Forestal,
en la cuenta correspondiente de conformidad con la Ley.
El receptor de la guías es el responsable de su custodia y correcta emisión.
En caso de pérdida, robo o destrucción deberá presentar la respectiva acción
penal o justificar en derecho, su pérdida o destrucción para ser anuladas por
la autoridad forestal.
Una vez que se dicte el autocabeza de proceso o se presente la justificación
indicada, la autoridad forestal podrá emitir un duplicado de las guías ya
entregadas.
Art. 66.- El Ingeniero Forestal con aval, en su calidad de receptor de
guías de circulación, previa la comprobación del cumplimiento de los planes y
programas cuya ejecución controla, y de las demás normas legales pertinentes,
llenará la información restante de las guías de circulación con
responsabilidad compartida con el beneficiado de la Licencia de Aprovechamiento
Forestal Maderero.
Previo a la entrega - recepción de las guías, el Ingeniero Forestal con
aval y el beneficiario de la Licencia suscribirán las mismas junto a la firma
de la autoridad forestal. Para constancia de la entrega - recepción se elaborará
el correspondiente recibo. Además, el receptor de la guía deberá firmar el
Registro de Guías de Circulación Entregadas por el Ingeniero Forestal con
aval, establecido en el artículo 67.
Una copia de la guía de circulación que el Ingeniero Forestal haya
entregado, deberá ser entregada por éste en la Oficina Técnica o Distrito
Forestal donde dichas guías le fueron suministradas, hasta el último día del
mes siguiente a la fecha de entrega de la correspondiente guía de circulación.
En caso de constatar el cometimiento doloso o culposo de una infracción a la
Ley Forestal, su reglamento y demás normativas legales sobre el tema, o el
incumplimiento del plan o programas que controla, el Ingeniero Forestal con aval
no emitirá las guías de circulación y elaborará un informe de denuncia que
lo presentará al Jefe de Oficina Técnica o al Jefe de Distrito Forestal,
quienes darán inicio al trámite respectivo.
Art. 67. - El Ingeniero Forestal con aval deberá elaborar un Registro
de Guías de Circulación Entregadas, con las siguientes informaciones:
a) Número de la Licencia de Aprovechamiento Forestal Maderero, fecha de
emisión y volumen a aprovechar autorizado;
b) Nombre del beneficiario de la Licencia;
c) Número de las guías entregadas por el Jefe de Oficina Técnica o Jefe
de Distrito Forestal al Ingeniero Forestal con aval;
d) Número de la guía entregada por el Ingeniero Forestal con aval;
e) Fecha de entrega de la guía;
f) Volumen de la madera en pie cuya movilización es autorizada con la guía;
g) Volumen de la madera en pie de la Licencia de Aprovechamiento Forestal
Maderero cuya movilización aun no ha sido autorizada mediante Guía de
Circulación;
h) Tipo de producto, número de unidades y volumen movilizado con la guía;
e,
i) Firma de recepción de la guía por parte del beneficiario de la
Licencia.
Para la elaboración del registro, el Ingeniero Forestal con aval deberá
utilizar el registro modelo presentado en el anexo II de esta normativa.
Art. 68. - Una copia del registro que deberá elaborar el Ingeniero
Forestal con aval, deberá ser presentada obligatoriamente:
a) Trimestralmente a la autoridad forestal correspondiente;
b) Cuando las autoridades forestales lo soliciten;
c) Cuando el Ingeniero Forestal con aval requiera más guías de circulación
para movilizar la madera de una determinada Licencia de Aprovechamiento
Forestal Maderero; o,
d) Al terminar la vigencia de la Licencia, en cuyo caso, adjunto a la copia
del registro, el Ingeniero Forestal con aval deberá entregar un informe de
inspección final y las guías que no ha utilizado para dicha Licencia; en
base a lo cual, el Jefe de Oficina Técnica o el Jefe de Distrito Forestal
correspondiente elaborará un acta de descargo.
Art. 69. - El beneficiario de la Licencia de Aprovechamiento Forestal
Maderero que reciba directamente las guías de circulación para productos
madereros provenientes de plantaciones forestales, llenará la información
restante de las guías, las suscribirá junto a la firma de la autoridad
forestal y las distribuirá entre las personas encargadas del transporte de la
madera desde el bosque hasta su destino final, y en el plazo de 72 horas
entregará a la autoridad forestal correspondiente, la copia de la guía de
circulación utilizada.
Las guías de circulación para productos madereros provenientes de
plantaciones forestales no utilizadas deberán ser entregadas a la Autoridad
Forestal competente en el plazo de 24 horas, después:
a) De haber sido emitida la guía de circulación que autoriza la
movilización del remanente final del volumen de madera cuyo aprovechamiento
ha sido autorizado mediante la Licencia de Aprovechamiento Forestal Maderero
correspondiente; o,
b) De finalizar la vigencia de la Licencia de Aprovechamiento Forestal
Maderero correspondiente, a pesar de no haber sido movilizado todo el volumen
de madera cuyo aprovechamiento ha sido autorizado.
En el acto de la entrega de las guías no utilizadas se suscribirá un acta
de descargo.
Además, para fines de constatación y aclaratorios, las guías de circulación
para productos madereros provenientes de plantaciones forestales que aún no han
sido utilizadas deberán ser presentadas junto con un informe de uso de guías,
al Jefe de Oficina Técnica o Jefe de Distrito Forestal, en el plazo de 72
horas, cuando éste lo solicite.
En caso de verificarse irregularidades en el manejo de las guías de
circulación para productos madereros provenientes de plantaciones forestales,
el Jefe de Distrito Forestal iniciará el juicio administrativo correspondiente.
En estos casos, solamente el Jefe de Oficina Técnica o el Jefe de Distrito
Forestal correspondiente emitirá las guías de circulación para productos
madereros provenientes de plantaciones forestales, por el volumen remanente de
la Licencia de Aprovechamiento Forestal Maderero, otorgada al beneficiario de la
misma. En este caso, previa la emisión, el funcionario deberá disponer el pago
de la tasa mencionada en el artículo 63.
Art. 70. - Por ningún motivo el beneficiario de una Licencia de
Aprovechamiento Forestal Maderero que haya recibido guías de circulación,
entregará las mismas vacías a terceras personas o utilizará las guías para
movilizar madera cuyo aprovechamiento ha sido autorizado mediante otras
licencias de aprovechamiento forestal maderero o madera cuyo aprovechamiento no
ha sido autorizado.
Art. 71. - Las guías de circulación correcta y completamente
llenadas, que serán válidas por 72 horas a partir de su emisión, deberán ser
obligatoriamente presentadas en los puestos de control forestal que el
Ministerio del Ambiente establezca, donde las mismas serán selladas. En dichos
puestos se verificará la legalidad y vigencia de la Guía de Circulación, y la
conformidad del volumen de madera y la especie movilizada.
El responsable de la movilización estará obligado a justificar el origen de
la madera mediante la exhibición de la Guía de Circulación y los
correspondientes sellos de los puestos de control forestal.
El volumen total de madera autorizado para su movilización a través de guías
de circulación no excederá el volumen de aprovechamiento autorizado mediante
la Licencia de Aprovechamiento Forestal Maderero correspondiente.
Art. 72. - Los productos madereros que para su movilización no
cuentan con Gula de Circulación, se excedan de lo autorizado en la misma, o que
cuenten con guías que no estén correcta o completamente llenadas, serán
retenidos por el personal autorizado por la ley para el efecto. La retención
incluirá los vehículos de transporte.
Efectuada la retención, se levantará el acta respectiva, la que será
remitida conjuntamente con los bienes retenidos a la autoridad forestal
competente para el trámite correspondiente.
No se admitirá por ningún motivo la presentación posterior de guías de
circulación de productos madereros para dichos productos, que por no contar con
la misma han sido retenidos.
TITULO VI
DE LA INSCRIPCIÓN DE LAS INDUSTRIAS FORESTALES Y COMERCIOS DE LA MADERA EN EL
REGISTRO FORESTAL
Art. 73. - El Ministerio del Ambiente inscribirá en el Registro
Forestal a las industrias forestales y los comercios dedicados a la actividad
comercial interna y de exportación de la madera en su estado primario tales
como aserraderos, depósitos y otros establecimientos o empresas que lo
soliciten y efectúen un pago único de cincuenta dólares de los Estados Unidos
de Norteamérica en concepto de tasa de acuerdo a lo establecido en el artículo
189 del Reglamento a la Ley Forestal.
Art. 74. - La solicitud deberá ser presentada en la Oficina Técnica
o Distrito Forestal con jurisdicción en la localidad en donde tenga su
domicilio la industria, establecimiento comercial u oficina de exportación.
La solicitud deberá contener la siguiente información:
a) Razón social o denominación de la industria o comercio;
b) Capacidad instalada de producción y almacenamiento;
c) Capacidad anual estimada de producción y almacenamiento; y,
d) Porcentaje de producción y comercio destinados al mercado nacional e
internacional.
DISPOSICIONES GENERALES
1ª. - Incorporase los anexos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 a la
presente normativa.
2ª. - Derógase las siguientes resoluciones del ex- - INEFAN:
- No. 046,. de Directorio, de 15 de agosto de 1996, publicada en el Registro
Oficial No. 29 del 19 de septiembre 1996, referente a especies en peligro de
extinción que no pueden ser exportadas.
- No. 047, de Director Ejecutivo, de 26 de agosto de 1996, publicada en el
Registro Oficial No. 30 del 20 de septiembre de 1996, referente a diámetro
mínimo de corta por especie.
- No. 064, de Director Ejecutivo, de 25 de noviembre de 1996, publicada en
el Suplemento del Registro Oficial No. 79 del 29 de noviembre de 1996,
referente a la primera veda establecida por el lapso de 5 años.
- No. 033, de Director Ejecutivo, de 22 de julio de 1997, publicada en el
Registro Oficial No. 172 del 14 de octubre de 1997, referente a reforma a la
resolución de la primera veda.
- No. 006, de Directorio, de 7 de agosto de 1998, publicada en el Registro
Oficial No. 380 del 9 de agosto de 1998, referente al precio de la madera en
pie.
3ª. - Las definiciones de los siguientes términos técnicos se
considerarán parte de la presente normativa:
- Abundancia: número de árboles de una especie en una determinada
superficie.
- Acta de descargo: documento oficial emitido por la autoridad forestal
competente, con el cual certifica que ha recibido guías de circulación de
productos madereros, que no han sido utilizadas por parte de un Ingeniero
Forestal con aval o de un beneficiario de una Licencia de Aprovechamiento
Forestal Maderero.
- Altura comercial: distancia en el tronco de un árbol desde el suelo hasta
la primera bifurcación o hasta el lugar en el tronco donde se efectuará un
corte para eliminar la parte superior del árbol que quedará en el bosque,
es decir que no será movilizada.
- Altura de corte: distancia en el tronco de un árbol desde el suelo hasta
el punto en el cual se efectuará el corte para la tumba del árbol.
- Anillamiento: acción de retirar una faja de la corteza del tronco de un
árbol, para inducir su muerte.
- Apertura total: distancia transversal entre los bordes externos de un área
intervenida, en la cual se cortó parte o la totalidad de la cobertura
vegetal o se removió el suelo, con el objetivo de construir un camino o
pista de arrastre, o garantizar su conservación.
- Aprovechamiento forestal de madera: actividades antrópicas realizadas en
un bosque nativo con el objetivo de cortar los árboles y extraer su madera,
en el marco de los principios generales del manejo forestal sustentable.
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