Decreto Supremo nº
98, que aprueba la Ley de Transporte Marítimo y Fluvial
RO nº 406, de 1 de Febrero de 1972.
Art. 1.- Las funciones de
orientación, administración y fiscalización de las actividades relacionadas
con el transporte por agua, se ejercerá a través de los siguientes organismos:
a) Ministerio de Defensa
Nacional,
b) Consejo Nacional de la
Marina Mercante y Puertos,
c) Dirección de la Marina
Mercante y del Litoral y el Departamento de Tráfico Marítimo y Fluvial. LEY DE
TRANSPORTE MARÍTIMO Y FLUVIAL
Art. 2.- Son funciones y
atribuciones del Ministerio de Defensa Nacional:
a) Las especificadas en el
Código de Policía Marítima en lo relacionado a las actividades del transporte
por agua,
b) Designar al Jefe y más
funcionarios del Departamento de Tráfico Marítimo y Fluvial,
c) Designar la lista
presentada por el Consejo Nacional de la Marina Mercante y Puertos, a los
representantes del país ante los organismos y foros internacionales reunidos
para asuntos relacionados con el transporte por agua,
d) Las demás que le
confieran la Ley y los Reglamentos.
Art. 3.- El Consejo
Nacional de la Marina Mercante y Puertos que tiene como funciones generales las
de orientar, establecer y coordinar la política naviera nacional, es el más
alto organismo de asesoramiento al Gobierno en esta materia y tendrá como propósitos
fundamentales, dentro de la política de Transporte Marítimo y Fluvial del país
los siguientes:
a) Promover el desarrollo
y estimular el mantenimiento de una Marina Mercante compuesta de barcos
modernos, seguros y adecuados, construidos en lo posible en el país, cuya
propiedad pertenezca en su mayoría a capitales ecuatorianos, con tripulaciones
ecuatorianas y operados bajo bandera nacional;
b) Asegurar el
establecimiento de servicios eficientes en las rutas esenciales para mantener en
cualquier época el flujo de comercio transportado por agua;
c) Coordinar el transporte
marítimo con los demás medios de transporte interno y externo;
d) Fijar la política
portuaria adecuada para satisfacer las necesidades actuales y futuras del
comercio por la vía marítima y fluvial;
e) Regular la navegación
marítima y fluvial ecuatoriana de acuerdo con lo estipulado en la presente Ley
y demás Reglamentos;
f) Dotar a la Marina
Mercante del Ecuador de la capacidad necesaria para transportar la totalidad del
comercio de cabotaje y una parte sustancial del comercio exterior del país;
g) Estimular la fijación
y manutención de tarifas justas y razonables de fletes y servicios, basados en
costos reales y en rendimientos eficientes;
h) Eliminar la
discriminación injusta, preferencias o ventajas indebidas y prácticas
desleales o destructivas de competencia;
i) Tutelar la formación y
preparación de Oficiales y Tripulantes de la Marina Mercante Nacional, así
como también de todo el personal que trabaja en las actividades marítimas y
portuarias;
j) Desarrollar y controlar
la seguridad y eficiencia de las vías navegables;
k) Fomentar la industria
naval y desarrollar las actividades complementarias del transporte por agua;
l) Adoptar las medidas
para que el sistema de transporte marítimo y sus actividades complementarias
contemplen los requerimientos de la defensa nacional;
m) Adecuar a los objetivos
ya señalados los servicios de seguros, abastecimientos y demás auxiliares del
comercio marítimo y fluvial; y, n) Armonizar los objetivos indicados con las
necesidades que demanden el transporte por agua para la integración
latinoamericana.
Art. 4.- Para el
cumplimiento de los propósitos señalados en el artículo anterior, el Consejo
Nacional de la Marina Mercante y Puertos tendrá las siguientes funciones y
atribuciones, sin perjuicio de las que le corresponden como organismo asesor, de
acuerdo a lo señalado en el Art. 3 precedente y por otras Leyes:
a) Proponer al Gobierno
las medidas que deben tomarse para asegurar la ejecución y cumplimiento de la
política naviera nacional;
b) Asesorar
obligatoriamente al Gobierno, Ministerios, Dependencias y Bancos Oficiales en
todo lo concerniente a las actividades reguladas por la presente Ley;
c) Estudiar y proponer al
Gobierno las Leyes, Regulaciones y Normas para el fomento del transporte por
agua, explotación de puertos y desarrollo de la industria naviera;
d) Establecer las políticas
que en relación a la Marina Mercante deben ser tratadas por los representantes
nacionales en los organismos y foros internacionales que se reúnan para el
efecto, especialmente en los que se consideren convenios o tratados que puedan
afectar nuestros intereses sobre transporte por agua;
e) Aprobar la afiliación
o desafiliación de unidades de la Marina Mercante Nacional a conferencias de
navegación, de acuerdo a la conveniencia de los intereses nacionales;
f) Dictaminar en los casos
en que se promueva la formación, disolución parcial o total de empresas
navieras o complementarias al transporte comercial, perteneciente al Estado o en
las que este partícipe en forma directa o por intermedio de alguna de sus
entidades financieras;
g) Intervenir, de acuerdo
a las Leyes pertinentes y sus respectivos Reglamentos en los casos en que se
soliciten créditos y facilidades del Estado para la adquisición de buques
mercantes y elementos para los mismos, así como para construcciones o
reparaciones navales y creación o ampliación de industrias afines;
h) Intervenir, de acuerdo
a las Leyes pertinentes y sus respectivos Reglamentos en las cuestiones
relativas al régimen fiscal aplicable a los buques mercantes de bandera
ecuatoriana, en el orden nacional e internacional;
i) Emitir dictamen sobre
los presupuestos anuales y sus reformas, previamente analizadas por el
Ministerio de Finanzas en coordinación con la Dirección de la Marina Mercante
y del Litoral, que someterán obligatoriamente a consideración, las Empresas
Estatales dedicadas a las actividades navieras o aquéllas en que el Estado haya
participado en el capital de la Empresa;
j) Proponer al Gobierno,
periódicamente los porcentajes de carga del comercio de importación o
exportación que deberá transportarse en buques de bandera nacional, de acuerdo
a la Ley de Reserva de Carga y sus Reglamentos;
k) Regular y extender la
reserva de carga de acuerdo a lo establecido en la Ley y sus Reglamentos;
l) Requerir de las
personas o entidades públicas y privadas, todas las informaciones que se
consideren necesarias para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones;
m) Impulsar los estudios
de los problemas de transporte marítimo con la participación de armadores o
usuarios cuando fuere necesario;
n) Resolver en última
instancia las reclamaciones por vía administrativa que se presente, derivadas
de los servicios prestados al tráfico fluvial o marítimo, interno o externo;
y,
o) Las demás que le
confieran la Ley y sus Reglamentos.
Art. 5.- A más de las
funciones y atribuciones determinadas en el Art. 4, el Consejo Nacional de la
Marina Mercante y Puertos, deberá intervenir en forma general en todos los
aspectos relacionados con los propósitos fundamentales establecidos en el art.
3.
Art. 6.- La sede del
Consejo Nacional de Marina Mercante y Puertos, estará en Guayaquil, sin
perjuicio de que puedan efectuarse reuniones válidas en otras ciudades de la
República, cuando así lo solicite, con 24 horas de anticipación a lo menos,
el Presidente del Consejo.
El Consejo deberá
reunirse por lo menos una vez al mes y en todo caso de acuerdo con el Reglamento
respectivo, el que deberá establecer además el quórum necesario con el número
de sus Miembros para la validez de sus reuniones.
Art. 7.- La Dirección de
la Marina Mercante y del Litoral como ejecutora de la política de transporte
por agua determinada por el Consejo Nacional de la Marina Mercante y Puertos,
tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Asesorar técnicamente
al Consejo Nacional de la Marina Mercante y Puertos en materia de transporte por
agua en general, sea por iniciativa propia o por requerimientos del Consejo;
b) Dar el asesoramiento técnico
requerido por el Gobierno, sus Ministerios, dependencias y bancos oficiales,
Empresas Estatales o semi - estatales, en todo lo concerniente a su función
específica;
c) Velar y tomar acción
para la aplicación de las normas internacionales o tratados de lo que el
Ecuador sea signatario y recomendar la adhesión del país a los que fueren
convenientes para la seguridad y desarrollo de las actividades marítimas;
d) Autorizar la matrícula
de buques bajo bandera nacional o disponer el cese de bandera. Autorizar la
contratación de Oficiales y Tripulantes extranjeros, en buques nacionales, en
el caso de naves cuyo manejo requiera de funciones especializadas y se carezca
de personal ecuatoriano idóneo disponible y no obstante de lo que al respecto
establece el Código de Policía Marítima;
e) Determinar los tráficos
internos y al exterior, de las líneas de navegación de los buques nacionales
de propiedad del Estado o particulares, los sistemas de medidas, la frecuencia
del servicio y los ajustes de tráfico marítimo y fluvial en coordinación con
los otros servicios de transporte nacionales;
f) Autorizar transportes
entre puertos extranjeros a realizarse por buques de bandera nacional;
g) Conceder la autorización
de viajes extraordinarios para puertos nacionales o extranjeros;
h) Determinar las normas
de clasificación, arqueo y avalúo o tasación de las unidades de la Marina
Mercante Nacional;
i) Autorizar el desguace
de buques o embarcaciones y de otros elementos flotantes, cumpliendo las
disposiciones legales y reglamentarias;
j) Controlar la homologación
de las tarifas de fletes de los buques que sirven en el tráfico marítimo
internacional;
k) Establecer los sistemas
tarifarios que deban regir para el transporte fluvial y los servicios de
remolque;
l) Fijar las tarifas y
autorizar los horarios e itineraciones de los servicios públicos relacionados
con el transporte interno marítimo y fluvial, controlando el cumplimiento de
los mismos;
m) Coordinar con los
organismos administrativos públicos la acción necesaria para establecer la
documentación exigible al tráfico marítimo y fluvial, aprobado por el Consejo
Nacional de la Marina Mercante y Puertos y provenientes de regulaciones o de
Acuerdos Internacionales;
n) Mantener estudios
actualizados sobre la Marina Mercante Nacional relativos a capacidad, composición,
características, rendimientos, tipificación y desarrollo, así como sobre el
estado e incremento de la industria naval comercial, todo en relación con las
necesidades del país y conveniencias de su comercio exterior;
o) Actuar como coordinador
de las empresas navieras y promover su cooperación administrativa y técnica;
p) Intervenir en la
racionalización de los costos y fletes marítimos que se hallen establecidos o
se establezcan, cuidando que guarden armonía con los requerimientos nacionales
de su comercio exterior;
q) Aplicar el derecho de
Reserva de Carga de acuerdo a lo autorizado por el Consejo Nacional de la Marina
Mercante y Puertos y lo estipulado en la Ley de Reserva de Carga y sus
Reglamentos;
r) Elaborar para proponer
al Consejo Nacional de la Marina Mercante y Puertos la reglamentación de
trabajo a bordo así como las demás Leyes y Reglamentos relacionados con el
personal marítimo en general;
s) Dirigir, orientar y
mantener las escuelas para formación del personal de la Marina Mercante, así
como los cursos de post graduados que fueren necesarios;
t) Llevar el registro,
clasificar y otorgar los títulos y matrículas para el personal marítimo en
general;
u) Velar por el
mantenimiento de los principios de autoridad, responsabilidad y disciplina en
los buques y más embarcaciones dedicados al tráfico marítimo y fluvial;
v) Convocar cuando fuere
necesario a los armadores, personeros de las compañías navieras, miembros de
los comités de usuarios y más personas afines para tratar asuntos de tráfico
marítimo;
w) Resolver en primera
instancia las reclamaciones derivadas de los servicios al tráfico marítimo y
fluvial; y,
x) Las demás que le
confieren la Ley y sus Reglamentos.
Art. 8.- La Dirección de
la Marina Mercante y del Litoral, caso de estimarlo necesario, podrá delegar
una o más de las funciones o atribuciones que se determinan en el artículo
anterior, a las Capitanías de Puerto jurisdiccionales.
Art. 9.- Establécese el
Departamento de Tráfico Marítimo y Fluvial como una dependencia de la Dirección
de la Marina Mercante y del Litoral y estará administrada por un Jefe que deberá
ser profesional naval ecuatoriano especializado en asuntos de transporte por
agua. Este Departamento es el organismo técnico que tendrá a su cargo el
estudio y análisis de las actividades y acciones en este medio de transporte a
ser aplicados por la Dirección de la Marina Mercante y del Litoral; contará
con la organización y personal que establezca su Reglamento.
Art. 10.- El
financiamiento de los servicios a cargo de los organismos determinados en esta
Ley, serán cubiertos con los recursos señalados en el Art. 8 de la Ley General
de Puertos y los que se establezcan de acuerdo a sus necesidades.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
En el plazo de 30 días
contados a partir de la fecha, el Ministerio de Defensa Nacional organizará el
Departamento de Tráfico Marítimo y Fluvial dependiente de la Dirección de la
Marina Mercante y del Litoral, y elaborará el Reglamento respectivo el mismo
que, luego de su aprobación por el Consejo Nacional de la Marina Mercante y
Puertos, entrará en vigencia con la sanción del Presidente de la República.
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