Decreto Supremo nº 98, que aprueba la Ley de Transporte Marítimo y Fluvial
RO nº 406, de 1 de Febrero de 1972.

Art. 1.- Las funciones de orientación, administración y fiscalización de las actividades relacionadas con el transporte por agua, se ejercerá a través de los siguientes organismos:

a) Ministerio de Defensa Nacional,

b) Consejo Nacional de la Marina Mercante y Puertos,

c) Dirección de la Marina Mercante y del Litoral y el Departamento de Tráfico Marítimo y Fluvial. LEY DE TRANSPORTE MARÍTIMO Y FLUVIAL

Art. 2.- Son funciones y atribuciones del Ministerio de Defensa Nacional:

a) Las especificadas en el Código de Policía Marítima en lo relacionado a las actividades del transporte por agua,

b) Designar al Jefe y más funcionarios del Departamento de Tráfico Marítimo y Fluvial,

c) Designar la lista presentada por el Consejo Nacional de la Marina Mercante y Puertos, a los representantes del país ante los organismos y foros internacionales reunidos para asuntos relacionados con el transporte por agua,

d) Las demás que le confieran la Ley y los Reglamentos.

Art. 3.- El Consejo Nacional de la Marina Mercante y Puertos que tiene como funciones generales las de orientar, establecer y coordinar la política naviera nacional, es el más alto organismo de asesoramiento al Gobierno en esta materia y tendrá como propósitos fundamentales, dentro de la política de Transporte Marítimo y Fluvial del país los siguientes:

a) Promover el desarrollo y estimular el mantenimiento de una Marina Mercante compuesta de barcos modernos, seguros y adecuados, construidos en lo posible en el país, cuya propiedad pertenezca en su mayoría a capitales ecuatorianos, con tripulaciones ecuatorianas y operados bajo bandera nacional;

b) Asegurar el establecimiento de servicios eficientes en las rutas esenciales para mantener en cualquier época el flujo de comercio transportado por agua;

c) Coordinar el transporte marítimo con los demás medios de transporte interno y externo;

d) Fijar la política portuaria adecuada para satisfacer las necesidades actuales y futuras del comercio por la vía marítima y fluvial;

e) Regular la navegación marítima y fluvial ecuatoriana de acuerdo con lo estipulado en la presente Ley y demás Reglamentos;

f) Dotar a la Marina Mercante del Ecuador de la capacidad necesaria para transportar la totalidad del comercio de cabotaje y una parte sustancial del comercio exterior del país;

g) Estimular la fijación y manutención de tarifas justas y razonables de fletes y servicios, basados en costos reales y en rendimientos eficientes;

h) Eliminar la discriminación injusta, preferencias o ventajas indebidas y prácticas desleales o destructivas de competencia;

i) Tutelar la formación y preparación de Oficiales y Tripulantes de la Marina Mercante Nacional, así como también de todo el personal que trabaja en las actividades marítimas y portuarias;

j) Desarrollar y controlar la seguridad y eficiencia de las vías navegables;

k) Fomentar la industria naval y desarrollar las actividades complementarias del transporte por agua;

l) Adoptar las medidas para que el sistema de transporte marítimo y sus actividades complementarias contemplen los requerimientos de la defensa nacional;

m) Adecuar a los objetivos ya señalados los servicios de seguros, abastecimientos y demás auxiliares del comercio marítimo y fluvial; y, n) Armonizar los objetivos indicados con las necesidades que demanden el transporte por agua para la integración latinoamericana.

Art. 4.- Para el cumplimiento de los propósitos señalados en el artículo anterior, el Consejo Nacional de la Marina Mercante y Puertos tendrá las siguientes funciones y atribuciones, sin perjuicio de las que le corresponden como organismo asesor, de acuerdo a lo señalado en el Art. 3 precedente y por otras Leyes:

a) Proponer al Gobierno las medidas que deben tomarse para asegurar la ejecución y cumplimiento de la política naviera nacional;

b) Asesorar obligatoriamente al Gobierno, Ministerios, Dependencias y Bancos Oficiales en todo lo concerniente a las actividades reguladas por la presente Ley;

c) Estudiar y proponer al Gobierno las Leyes, Regulaciones y Normas para el fomento del transporte por agua, explotación de puertos y desarrollo de la industria naviera;

d) Establecer las políticas que en relación a la Marina Mercante deben ser tratadas por los representantes nacionales en los organismos y foros internacionales que se reúnan para el efecto, especialmente en los que se consideren convenios o tratados que puedan afectar nuestros intereses sobre transporte por agua;

e) Aprobar la afiliación o desafiliación de unidades de la Marina Mercante Nacional a conferencias de navegación, de acuerdo a la conveniencia de los intereses nacionales;

f) Dictaminar en los casos en que se promueva la formación, disolución parcial o total de empresas navieras o complementarias al transporte comercial, perteneciente al Estado o en las que este partícipe en forma directa o por intermedio de alguna de sus entidades financieras;

g) Intervenir, de acuerdo a las Leyes pertinentes y sus respectivos Reglamentos en los casos en que se soliciten créditos y facilidades del Estado para la adquisición de buques mercantes y elementos para los mismos, así como para construcciones o reparaciones navales y creación o ampliación de industrias afines;

h) Intervenir, de acuerdo a las Leyes pertinentes y sus respectivos Reglamentos en las cuestiones relativas al régimen fiscal aplicable a los buques mercantes de bandera ecuatoriana, en el orden nacional e internacional;

i) Emitir dictamen sobre los presupuestos anuales y sus reformas, previamente analizadas por el Ministerio de Finanzas en coordinación con la Dirección de la Marina Mercante y del Litoral, que someterán obligatoriamente a consideración, las Empresas Estatales dedicadas a las actividades navieras o aquéllas en que el Estado haya participado en el capital de la Empresa;

j) Proponer al Gobierno, periódicamente los porcentajes de carga del comercio de importación o exportación que deberá transportarse en buques de bandera nacional, de acuerdo a la Ley de Reserva de Carga y sus Reglamentos;

k) Regular y extender la reserva de carga de acuerdo a lo establecido en la Ley y sus Reglamentos;

l) Requerir de las personas o entidades públicas y privadas, todas las informaciones que se consideren necesarias para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones;

m) Impulsar los estudios de los problemas de transporte marítimo con la participación de armadores o usuarios cuando fuere necesario;

n) Resolver en última instancia las reclamaciones por vía administrativa que se presente, derivadas de los servicios prestados al tráfico fluvial o marítimo, interno o externo; y,

o) Las demás que le confieran la Ley y sus Reglamentos.

Art. 5.- A más de las funciones y atribuciones determinadas en el Art. 4, el Consejo Nacional de la Marina Mercante y Puertos, deberá intervenir en forma general en todos los aspectos relacionados con los propósitos fundamentales establecidos en el art. 3.

Art. 6.- La sede del Consejo Nacional de Marina Mercante y Puertos, estará en Guayaquil, sin perjuicio de que puedan efectuarse reuniones válidas en otras ciudades de la República, cuando así lo solicite, con 24 horas de anticipación a lo menos, el Presidente del Consejo.

El Consejo deberá reunirse por lo menos una vez al mes y en todo caso de acuerdo con el Reglamento respectivo, el que deberá establecer además el quórum necesario con el número de sus Miembros para la validez de sus reuniones.

Art. 7.- La Dirección de la Marina Mercante y del Litoral como ejecutora de la política de transporte por agua determinada por el Consejo Nacional de la Marina Mercante y Puertos, tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Asesorar técnicamente al Consejo Nacional de la Marina Mercante y Puertos en materia de transporte por agua en general, sea por iniciativa propia o por requerimientos del Consejo;

b) Dar el asesoramiento técnico requerido por el Gobierno, sus Ministerios, dependencias y bancos oficiales, Empresas Estatales o semi - estatales, en todo lo concerniente a su función específica;

c) Velar y tomar acción para la aplicación de las normas internacionales o tratados de lo que el Ecuador sea signatario y recomendar la adhesión del país a los que fueren convenientes para la seguridad y desarrollo de las actividades marítimas;

d) Autorizar la matrícula de buques bajo bandera nacional o disponer el cese de bandera. Autorizar la contratación de Oficiales y Tripulantes extranjeros, en buques nacionales, en el caso de naves cuyo manejo requiera de funciones especializadas y se carezca de personal ecuatoriano idóneo disponible y no obstante de lo que al respecto establece el Código de Policía Marítima;

e) Determinar los tráficos internos y al exterior, de las líneas de navegación de los buques nacionales de propiedad del Estado o particulares, los sistemas de medidas, la frecuencia del servicio y los ajustes de tráfico marítimo y fluvial en coordinación con los otros servicios de transporte nacionales;

f) Autorizar transportes entre puertos extranjeros a realizarse por buques de bandera nacional;

g) Conceder la autorización de viajes extraordinarios para puertos nacionales o extranjeros;

h) Determinar las normas de clasificación, arqueo y avalúo o tasación de las unidades de la Marina Mercante Nacional;

i) Autorizar el desguace de buques o embarcaciones y de otros elementos flotantes, cumpliendo las disposiciones legales y reglamentarias;

j) Controlar la homologación de las tarifas de fletes de los buques que sirven en el tráfico marítimo internacional;

k) Establecer los sistemas tarifarios que deban regir para el transporte fluvial y los servicios de remolque;

l) Fijar las tarifas y autorizar los horarios e itineraciones de los servicios públicos relacionados con el transporte interno marítimo y fluvial, controlando el cumplimiento de los mismos;

m) Coordinar con los organismos administrativos públicos la acción necesaria para establecer la documentación exigible al tráfico marítimo y fluvial, aprobado por el Consejo Nacional de la Marina Mercante y Puertos y provenientes de regulaciones o de Acuerdos Internacionales;

n) Mantener estudios actualizados sobre la Marina Mercante Nacional relativos a capacidad, composición, características, rendimientos, tipificación y desarrollo, así como sobre el estado e incremento de la industria naval comercial, todo en relación con las necesidades del país y conveniencias de su comercio exterior;

o) Actuar como coordinador de las empresas navieras y promover su cooperación administrativa y técnica;

p) Intervenir en la racionalización de los costos y fletes marítimos que se hallen establecidos o se establezcan, cuidando que guarden armonía con los requerimientos nacionales de su comercio exterior;

q) Aplicar el derecho de Reserva de Carga de acuerdo a lo autorizado por el Consejo Nacional de la Marina Mercante y Puertos y lo estipulado en la Ley de Reserva de Carga y sus Reglamentos;

r) Elaborar para proponer al Consejo Nacional de la Marina Mercante y Puertos la reglamentación de trabajo a bordo así como las demás Leyes y Reglamentos relacionados con el personal marítimo en general;

s) Dirigir, orientar y mantener las escuelas para formación del personal de la Marina Mercante, así como los cursos de post graduados que fueren necesarios;

t) Llevar el registro, clasificar y otorgar los títulos y matrículas para el personal marítimo en general;

u) Velar por el mantenimiento de los principios de autoridad, responsabilidad y disciplina en los buques y más embarcaciones dedicados al tráfico marítimo y fluvial;

v) Convocar cuando fuere necesario a los armadores, personeros de las compañías navieras, miembros de los comités de usuarios y más personas afines para tratar asuntos de tráfico marítimo;

w) Resolver en primera instancia las reclamaciones derivadas de los servicios al tráfico marítimo y fluvial; y,

x) Las demás que le confieren la Ley y sus Reglamentos.

Art. 8.- La Dirección de la Marina Mercante y del Litoral, caso de estimarlo necesario, podrá delegar una o más de las funciones o atribuciones que se determinan en el artículo anterior, a las Capitanías de Puerto jurisdiccionales.

Art. 9.- Establécese el Departamento de Tráfico Marítimo y Fluvial como una dependencia de la Dirección de la Marina Mercante y del Litoral y estará administrada por un Jefe que deberá ser profesional naval ecuatoriano especializado en asuntos de transporte por agua. Este Departamento es el organismo técnico que tendrá a su cargo el estudio y análisis de las actividades y acciones en este medio de transporte a ser aplicados por la Dirección de la Marina Mercante y del Litoral; contará con la organización y personal que establezca su Reglamento.

Art. 10.- El financiamiento de los servicios a cargo de los organismos determinados en esta Ley, serán cubiertos con los recursos señalados en el Art. 8 de la Ley General de Puertos y los que se establezcan de acuerdo a sus necesidades.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

En el plazo de 30 días contados a partir de la fecha, el Ministerio de Defensa Nacional organizará el Departamento de Tráfico Marítimo y Fluvial dependiente de la Dirección de la Marina Mercante y del Litoral, y elaborará el Reglamento respectivo el mismo que, luego de su aprobación por el Consejo Nacional de la Marina Mercante y Puertos, entrará en vigencia con la sanción del Presidente de la República.

 

 
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