Decreto Ejecutivo
nº 467 , que aprueba el REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD PORTUARIA.
RO nº 97,de 13 de Junio del 2000
Gustavo Noboa Bejarano
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Considerando:
Que la actividad portuaria comercial ha sido mayoritariamente ejercida por el
Estado en las últimas décadas, bajo un régimen de monopolio de las
operaciones de tierra y del uso de las infraestructuras públicas por parte de
las autoridades portuarias, habiéndose producido un cambio sustancial de esta
política a raíz de la promulgación de la Ley No. 50 de 28 de diciembre de
1993, de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos
por parte de la Iniciativa Privada, más conocida como "Ley de Modernización";
Que dicho cambio de política consistió, fundamentalmente, en el alejamiento
de las autoridades portuarias del rol de operación directa de los puertos y del
de realización de inversiones en infraestructuras y superestructuras asociadas
a la operación portuaria, mediante delegación de dichas actividades e
inversiones al sector privado, de forma que, por un lado, desaparezca totalmente
el monopolio operativo mantenido hasta entonces por las entidades públicas
portuarias y, por otro lado, se racionalice el gasto público estableciéndose
sistemas de cooperación público - privada para la financiación de
infraestructuras e instalaciones, sin necesidad de cargar su costo en las
tarifas generales de los puertos;
Que esta delegación representa, en numerosos casos, importantes inversiones
por parte del sector privado y que dichas inversiones deben estar debidamente
salvaguardadas de posibles acciones unilaterales de la administración, que
pudieran provocar situaciones de indefensión o pérdidas que contraríen lo
establecido en la Constitución y en las leyes, en el sentido de garantizar las
inversiones nacionales y extranjeras y la ecuación económica de los contratos
en las diferentes modalidades de delegación, más allá de que los negocios
privados corran su propia contingencia de riesgo;
Que para la obtención de financiaciones con destino a las inversiones antes
señaladas se requiere, tanto por las entidades y mercado de capitales del
Ecuador, como por el de terceros países, determinados requisitos de seguridad
jurídica, continuidad y credibilidad del marco regulatorio y de los parámetros
económicos y tarifarios que servirán de cobertura a los riesgos de la inversión;
Que la nueva Constitución Política del Ecuador ha tenido en cuenta estas
necesidades y establecido criterios claros en materia de preservación de las
inversiones privadas en la financiación de infraestructuras y servicios públicos
y de interés público, correspondiendo, por lo tanto, la aplicación de lo
preceptuado en ella y en las leyes generales y normas específicas, a la
actividad e inversiones en los puertos;
Que la administración pública ecuatoriana, en general, y todas autoridades
del sector portuario, en particular, deben ajustar sus roles de asesoría,
ordenación, control, gestión, regulación y administración a este nuevo
escenario y a las nuevas demandas que requiere la cooperación público -
privada a la que propende la Ley de Modernización;
Que hasta tanto se promulgue una nueva Ley General de Puertos para el
Ecuador, resulta necesario aplicar las leyes específicas existentes, a la luz
de lo establecido en la Ley de Modernización, como ley especial y patrón que
ha seguido el Estado ecuatoriano para la modernización portuaria; asegurando y
garantizando, al mismo tiempo, a los involucrados en ésta, el mantenimiento de
las condiciones en las que ejercieron su opción y a los ciudadanos en general,
el cumplimiento de los principios que la ley establece y bajo los que debe
regirse cualquier acción de modernización de la administración pública y la
prestación de los servicios por delegación al sector privado;
Que tanto la Ley General de Puertos, como la Ley de Régimen Administrativo
Portuario Nacional, no se oponen en esencia a estas modificaciones en el modelo
de gestión portuaria y que, en lo que se opusieren, prevalecerán, en su caso,
los criterios de la Ley de Modernización y los de la Constitución Política;
y,
En ejercicio de la facultad que le confiere el Art. 171, numeral 5 de la
Constitución Política de la República.
Decreta:
El siguiente REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD PORTUARIA EN
EL ECUADOR.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES DEL MODELO DE GESTIÓN PORTUARIA
1.- Ámbito de Aplicación
El presente reglamento será de aplicación general para todas las
autoridades, órganos de la administración y entidades públicas que, directa o
indirectamente, tengan relación con la actividad portuaria, en lo que no se
oponga a lo dispuesto en la Constitución Política y en la Ley de Modernización
y, en su defecto, en el marco legal nacional y en sus leyes reguladoras específicas.
Asimismo será de aplicación general en todas las instalaciones y terminales
portuarias comerciales del Ecuador, así como para todas las actividades que en
ellas se realicen, sin perjuicio de las cuestiones específicas que así se
establezcan para los puertos públicos comerciales.
Quedan exceptuadas del ámbito de este reglamento general los puertos
especiales a los que se refiere el artículo 14 de la Ley de Régimen
Administrativo Portuario Nacional, que forman parte del sistema general
destinado al transporte y exportación de productos petrolíferos, como
instalaciones de especial interés estratégico para el Ecuador.
2. Definiciones de los términos que se usarán en el Reglamento
Para los efectos de este reglamento se entenderá por:
1. Puerto: El conjunto de obras e instalaciones que se encuentran dentro del
recinto portuario, sus accesos y su zona de influencia, constituyendo un
conjunto de facilidades en la costa o ribera habilitado para su funcionamiento
por el CNMMP, teniendo por objeto la recepción, abrigo, atención, operación y
despacho de embarcaciones y artefactos navales, así como la recepción, operación,
almacenaje, tratamiento, movilización y despacho de mercaderías nacionales y
extranjeras que arriben a él por vía terrestre o marítima.
2. Recinto Portuario: Conjunto de espacios terrestres y acuáticos, cuya
delimitación corresponde al CNMMP, en los que se enclavan las infraestructuras,
instalaciones y facilidades del puerto. Incluirá, en todo caso, la línea
exterior de los diques de abrigo y las zonas exteriores determinadas para las
maniobras del acceso, atraque y virada, donde los diques de abrigo no existan o
no fueren suficientes para las citadas maniobras.
3. Recinto aduanero del puerto: Conjunto de espacios que, bajo la jurisdicción
de una Entidad Portuaria de las definidas en el artículo 9 de la Ley General de
Puertos, constituye una zona primaria aduanera habilitada en forma acorde con la
legislación vigente, en la que se pueden llevar a cabo las operaciones con los
buques y las mercaderías, necesarias para la ejecución de todas las
actividades portuarias, del comercio exterior y conexas a ellas.
4. Área de Jurisdicción del puerto: La delimitada por el CNMMP en la costa
y aguas adyacentes, en la que se ejerce la jurisdicción de la Entidad
Portuaria.
5. Terminal: Unidad operativa portuaria dotada de una zona terrestre y marítima,
infraestructuras, superestructuras, instalaciones, y equipos que, dentro o fuera
de un puerto, tiene por objeto la atención de buques y mercaderías
correspondientes a un tráfico predeterminado.
6. CNMMP: El Consejo Nacional de Marina Mercante y Puertos, máximo Órgano
del Sistema Portuario Nacional, creado por la Ley General de Puertos.
7. DIGMER: Es la Dirección de la Marina Mercante y del Litoral, dependiente
de la Armada Nacional. A los efectos de las actividades portuarias, se la
considera como la Autoridad Portuaria Nacional (APN) y actúa como órgano
asesor del CNMMP, en virtud de lo dispuesto en el literal k) del artículo 5 de
la Ley General de Puertos.
8. DIMER: Director de la Marina Mercante y del Litoral. 9. Entidad Portuaria
(EP): La que, como una institución del Estado de las contempladas en el numeral
5 del artículo 118 de la Constitución Política y acorde asimismo con lo
dispuesto en la Ley General de Puertos, la Ley de Régimen Administrativo
Portuario Nacional y este reglamento general, tiene a su cargo la administración,
mantenimiento y desarrollo de uno de los puertos que constituyen el Sistema
Portuario Nacional.
10. Autoridad Portuaria (AP): Entidad Portuaria de derecho público que, a la
fecha de promulgación del presente reglamento y bajo los términos que se
establecen en la LRAPN, ejerce jurisdicción en un puerto comercial estatal y su
zona correspondiente. Las alusiones de este reglamento a las EP se entienden
hechas a las actuales autoridades portuarias.
11. Empresa Portuaria: Persona jurídica privada que, mediante los mecanismos
de concesión de playa y bahía o los de delegación de actividades del sector público
contemplados en las leyes vigentes, tiene a su cargo la administración,
mantenimiento y desarrollo de un puerto o terminal habilitado por el CNMMP,
pudiendo operarlo en forma directa.
12. Operador Portuario (OP): Persona jurídica privada que presta servicios
portuarios por delegación de una EP. Para iniciar su actividad requiere de la
autorización de la respectiva Entidad Portuaria. Su categorización y
requisitos de matriculación y habilitación serán establecidos por el
Reglamento de Servicios Portuarios (RSP), emitido por la DIGMER.
13. Sistema Portuario Nacional: Conjunto de los puertos públicos comerciales
de la República.
14. Servicios portuarios: Son las actividades marítimas y, o, terrestres de
prestación pública indirecta, privada o mixta, que se desarrollan en las
jurisdicciones de las EP, por las personas jurídicas privadas contratadas o
autorizadas al efecto. Su categorización y los requisitos a cumplir para su
autorización, se establecerán por el RSP.
15. Autorización: Es la modalidad de delegación a la iniciativa privada,
mediante la cual la Entidad Portuaria faculta a un Operador Portuario,
previamente matriculado en la Dirección General de la Marina Mercante, para la
prestación de un servicio portuario específico dentro de las áreas e
instalaciones administradas directamente por la EP y bajo las condiciones
establecidas por la misma.
16. Permiso: Es la modalidad de delegación a la iniciativa privada que se
ejerce, por una Entidad Portuaria, a través del otorgamiento a personas jurídicas
privadas, de un derecho, precario y revocable a la sola decisión de la EP, para
ocupar y explotar en forma privativa y temporal zonas terrestres o acuáticas e
instalaciones de los recintos portuarios y de sus zonas de reserva o cuarentena,
con el objeto de mantener en perfectas condiciones de explotación las áreas
cedidas y utilizarlas para prestar servicios portuarios o conexos por delegación
de la EP, durante un plazo no superior a cinco (5) años.
17. Concesión: Es la modalidad de delegación a la iniciativa privada que se
ejerce por una EP, a través del otorgamiento del derecho a personas jurídicas
privadas para ocupar y explotar, en forma privativa y temporal y en condiciones
de exclusividad regulada, en su caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo
47 de la Ley de Modernización, un recinto portuario o zonas terrestres o acuáticas
e instalaciones de los recintos portuarios y de sus zonas de reserva o
cuarentena, con el objeto de rehabilitar, mejorar y/o ampliar las áreas e
instalaciones recibidas y usarlas para la prestación de servicios portuarios o
conexos por delegación de la EP, durante un plazo superior a cinco (5) años.
18. Exclusividad regulada: Dentro del contexto de las actividades portuarias
y a efectos de lo que se determina en el artículo 47 de la LM, se define como
tal, el régimen sujeto al control y normas que la administración establezca,
por el cual se otorga a un concesionario un derecho temporal en materia de
prestación exclusiva de servicios o de utilización exclusiva de medios para
ello, en la zona de jurisdicción de un puerto. Tal régimen puede estar también
referido al plazo de tiempo inespecífico en el que se concreten determinadas
situaciones establecidas en forma previa a la concesión del mismo.
19. Usuario: La persona física o jurídica que recibe servicios o
suministros en el puerto o terminal portuario.
20. Cliente: La persona física o jurídica para quien se realizan
actividades no portuarias en el recinto de los puertos o terminales portuarios.
21. LM: Ley No. 50 de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación
de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada, de veintiocho de
diciembre de mil novecientos noventa y tres, publicada en el Registro Oficial
No. 349 de 31 de los mismos mes y año.
22. RLM: Reglamento Sustitutivo del Reglamento General de la Ley de
Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos
por parte de la Iniciativa Privada, promulgado por Decreto No. 2328 de 29 de
noviembre de 1994 y sus modificaciones posteriores.
23. LGP: Ley General de Puertos, promulgada por Decreto No. 289 de 12 de
abril de 1976, publicada en el Registro Oficial No. 67 de 15 de iguales mes y año.
24. LRAPN: Ley de Régimen Administrativo Portuario Nacional, promulgada por
Decreto No. 290 de 12 de abril de 1976, publicada en el Registro Oficial No. 67
de los mismos mes y año.
25. RSP: Reglamento de Servicios Portuarios, emitido por la DIGMER al amparo
de lo dispuesto en el artículo 5 literal b) de la Ley General de Puertos, en
concordancia con el artículo 154 del RLM.
3. Jurisdicción de los tribunales
Todas las actividades portuarias que se realicen en el Ecuador estarán
sometidas a la ley y los tribunales ecuatorianos. Los contratos con personas jurídicas
extranjeras deberán contener una cláusula explícita en este sentido y en el
de renunciar a la vía diplomática para la resolución de conflictos.
Sin perjuicio de lo anterior y de las competencias de regulación del CNMMP
que se establecen en el presente reglamento, se podrán establecer, en los
contratos que la administración celebre con personas privadas, cláusulas en
las que se recurra a los mecanismos privados habituales para la resolución de
conflictos, especialmente el arbitraje, como instancia para la resolución de
diferendos de cualquier tipo entre las partes contratantes, cuando éstos no
hayan podido ser resueltos por la negociación bipartita entre ambas.
4. Definición del modelo portuario derivado de la aplicación de los
criterios de delegación y privatización que se establecen en la Ley de
Modernización
1. Los puertos comerciales estatales del Ecuador serán de titularidad
estatal y se regirán por el modelo internacionalmente conocido bajo la
denominación Landlord o puerto propietario, donde las EP no operarán de forma
directa ningún servicio o facilidad y sus funciones se reducirán a la
administración, mantenimiento y desarrollo de los puertos, en lo referente a
sus infraestructuras y espacios de uso común que no estén delegados al sector
privado, así como al control del cumplimiento de los contratos celebrados con
terceros, sin interferir en el desarrollo de los negocios de las personas
privadas que en ellos operen o tengan a su cargo la construcción, administración
y gestión de infraestructuras o espacios, en tanto éstos se realicen dentro
del marco legal y contractual en el que se inscriban.
2. Acorde con los criterios de la Ley de Modernización, las actividades
operativas en los puertos serán prestadas por delegación de las EP, a través
de personas jurídicas de derecho privado debidamente autorizadas a tales fines
en la forma que establezca el RSP. El marco de prestación respetará, en todo
caso, la leal competencia y los derechos de los usuarios.
3. El Estado ecuatoriano, a través de las EP, se reserva el derecho a la
prestación subsidiaria de servicios portuarios, en el caso en que la demanda
del mercado no estuviere adecuadamente cubierta por las empresas operadoras y
cuando, tras la realización del correspondiente llamado para la prestación del
servicio o servicios para un puerto determinado, no hubieran habido interesados
en la misma.
En todo caso, esta prestación se llevará a cabo de forma indirecta, por
empresas privadas contratadas al efecto por las EP quienes en tales casos,
cobrarán las correspondientes tarifas portuarias y abonarán sus servicios a la
empresa contratada.
Habilitase a las EP para, con la aprobación de la DIGMER, contratar en forma
directa a empresas para la prestación subsidiaria de servicios portuarios, si
la urgencia o la especialización de los servicios a contratar así lo
requirieren y no pueda hacerse la contratación por los cauces generales
establecidos.
4. Se podrán otorgar concesiones de puertos completos o de partes de éstos,
en forma de terminales especializadas o unidades de negocios diferenciadas, como
patios o bodegas no asignados a la gestión de un muelle o terminal, ni
incluidos en zonas bajo concesión: Previamente a la iniciación de un proceso
concesional se deberá demostrar su oportunidad, conveniencia y viabilidad económica
a través del estudio técnico especializado correspondiente.
5. En el caso de concesión de un puerto comercial estatal completo a un solo
concesionario, la EP reducirá su actuación a la vigilancia del cumplimiento de
los contratos de concesión otorgados y de otros contratos de su competencia, si
los hubiere, y al control de las reglas de la leal competencia por parte de los
concesionarios.
Si hubiere más de un concesionario en un puerto en el que se haya concedido
la totalidad de sus áreas operativas, éstos deberán establecer acuerdos,
previamente aprobados por la EP, de forma que se realice a su cargo el
mantenimiento, se garantice el funcionamiento y se operen de forma permanente,
todos los espacios y servicios de uso común del puerto, sin participación
directa de la EP, pero bajo su supervisión y control. Estos cometidos deberán
llevarse a cabo por los concesionarios, sea de forma directa según el acuerdo
arriba mencionado o en forma indirecta mediante empresas contratadas por los
concesionarios y bajo la responsabilidad de éstos.
6. El uso exclusivo de los muelles y sus zonas operativas de primera línea,
sólo podrá ser delegado al sector privado mediante concesión. Los muelles y
zonas operativas de primera línea no concedidos, serán de uso público para
las actividades de OP autorizados y permanecerán bajo la administración de las
EP.
7. De entre las figuras jurídicas que admite la Ley de Modernización para
la delegación al sector privado, se aplicarán en los puertos las de autorización,
permiso o concesión.
8. Se utilizará la figura de la autorización de la Entidad Portuaria que
tenga jurisdicción sobre cada puerto, para el caso de servicios portuarios y
complementarios que se presten por operadores portuarios en régimen de uso común
de los muelles y zonas de operación o almacenaje.
En todo caso y a efectos de mantener un registro nacional, los OP deberán
matricularse previamente en la Autoridad Portuaria Nacional, no requiriéndose más
de una matrícula por OP.
Las condiciones y aspectos técnicos correspondientes de las autorizaciones
se establecerán en el RSP.
9. Los puertos o zonas portuarias que se deleguen para el uso privativo de
empresas privadas, deberán serlo en todo caso, a través de un permiso o una
concesión, otorgados en pública licitación de acuerdo con lo que se establece
en el RLM para las concesiones de uso. Se otorgará un permiso o una concesión,
según el requerimiento que exista sobre la zona a delegar, la necesidad de
inversiones para el desarrollo y mejora de la actividad y la mayor conveniencia
de la administración; y de acuerdo a las condiciones y aspectos técnicos que
se establezcan en el RSP.
5. Lineamientos de la Política Portuaria Nacional
En virtud de lo previsto en el numeral 3 del articulo 171 de la Constitución
Política, establécense los siguientes lineamientos de Política Nacional en
materia de puertos, que presidirán todos los actos y decisiones de cuantos órganos
o entidades del sector público actúen, en forma directa o indirecta, en dicho
sector de la actividad económica nacional:
1. La actividad portuaria propenderá al fomento de la economía nacional,
mediante la promoción de la inversión para la mejora de las actividades del
transporte, su intermodalidad y las actividades de almacenamiento y agregación
de valor a las mercaderías.
2. Considérase a los puertos como elementos fundamentales de la cadena del
comercio y el transporte internacionales y, por ende, se declaran de especial
interés la actividad y los proyectos de inversión que en ellos se desarrollen.
3. Los puertos, como centros de dinamización de los negocios relacionados
con el comercio exterior, deberán funcionar en forma continua y durante todos
los días del año, si la demanda así lo requiere, bajo los principios de
maximización de la calidad y eficiencia de los servicios al mínimo costo para
el usuario.
Los contratos de delegación que celebren las EP con el sector privado, deberán
contener cláusulas específicas en las que se haga constar este principio y,
para su cumplimiento, se establecerán por las EP controles especialmente
destinados a la comprobación del mismo, pudiéndose establecer por las EP estándares
mínimos de eficiencia y precios máximos, acordes con los puertos competidores
de terceros países y teniendo en cuenta la circunstancia nacional y la de cada
puerto.
Asimismo se podrán establecer, en los contratos de delegación cualquiera
que sea su modalidad, sistemas de fijación de precios máximos para la prestación
de los servicios y el uso de las facilidades portuarias delegadas al sector
privado.
4. Considérase a los puertos, como bases de logística e intercambiadores de
transporte, para lo cual se favorecerán especialmente cuantas iniciativas se
presenten destinadas a la modernización e internacionalización de las citadas
actividades.
5. Considérase a los puertos, como centros de servicios para la producción,
la industria y el comercio. Todas sus actividades y sus tarifarios deberán
tener su referente principal en los usuarios, debiéndose prestar por las
autoridades la mayor atención a los cauces que establece el presente
reglamento, para la representación, interacción, información y libre expresión
de aquellos en los procesos de toma de decisiones en materia de la administración
del Sistema Portuario Nacional y del respeto a sus derechos.
6. Considérase a la actividad portuaria como prioritaria para el
establecimiento de proyectos de inversión nacional o extranjera, destinados a
la mejora de sus infraestructuras, instalaciones y equipamientos.
Acorde con lo expuesto en el artículo 244 de la Constitución Política, los
inversores nacionales o extranjeros, gozarán de iguales condiciones y se les
garantizará el ejercicio de sus actividades en libre competencia.
Asimismo en consonancia con lo expresado en el articulo 249 de la citada
norma, las condiciones contractuales pactadas con ellos no podrán ser
modificadas unilateralmente por leyes u otras disposiciones.
Al efecto de lo expuesto, los contratos que se celebren con inversores, en
los que se pacte la realización de obras o la instalación y puesta en
funcionamiento de equipamientos especiales destinados al desarrollo portuario,
contendrán las garantías a las que se refiere el articulo 271 de la Constitución.
Lo anterior es sin perjuicio de la libre asunción de riesgo por parte de los
inversores, a la que se refiere el RLM, especialmente en el artículo 69 y la no
garantía de su utilidad por el Estado, que se recoge en el párrafo tercero in
fine del articulo 76.
7. Garantizase la libre concurrencia, la transparencia, la objetividad y la
celeridad, como elementos clave de los procesos de concesión. Podrán
establecerse procedimientos de valoración y adjudicación de concesiones
diferentes a los previstos en el RLM, siempre que los mismos se ajusten a lo
previsto en el presente reglamento o aporten mejoras en los elementos antes
citados y sean previamente aprobados por el CONAM.
8. Declárese de plena aplicación a la actividad de los puertos lo previsto
en el artículo 47 de la Ley de Modernización, referente a la prohibición de
los monopolios.
Lo anterior no impide que el CNMMP, atendiendo a la importancia de las
inversiones y al interés del sistema portuario en materia del logro de niveles
de competitividad interregional, acceda, acorde con lo dispuesto en el artículo
34.3 de este reglamento, a la convocatoria de concesiones en el régimen de
exclusividad regulada para el concesionario al que se refiere el citado artículo
47 de la LM; en todo caso, este régimen no podrá impedir que cualquier
actividad de las reguladas para dichas concesiones se desarrolle en otros
puertos de la República, fuera de la zona de jurisdicción del puerto en que se
conceden.
Sea cual sea el régimen en el que los prestadores de servicios ejerzan su
actividad, deberán actuar respetando los principios de la leal competencia y en
el caso en que no exista expresamente establecido un régimen de exclusividad
regulada, las EP velarán porque los mismos actúen en libre concurrencia y
competencia.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior y para salvaguardar
los principios de leal competencia y de salvaguarda de la ecuación económica
de los concesionarios, se establece que cuando exista una concesión en un
puerto comercial estatal para la prestación de determinados servicios
portuarios y se presente una solicitud de habilitación de un puerto privado,
nuevo o existente, con el fin de prestar los mismos o similares servicios, tal
habilitación no podrá concederse, salvo que quien la solicite cuente, al
menos, con las mismas condiciones de seguridad infraestructural y
superestructural, de idoneidad técnica y de equipamiento para la prestación,
que se registran en la concesión portuaria pública.
Acorde con lo que se determina en el artículo 20.2 del presente reglamento,
la APN determinará si se cumplen estas condiciones, velará porque no se
produzcan situaciones de competencia desleal en la prestación de servicios
portuarios y elevará al CNMMP propuesta fundada para la inmediata revocación
de las habilitaciones para operar de los puertos o terminales donde se detecten
prácticas de esta naturaleza.
9. Prohíbese expresamente la existencia de permisos para la ocupación y uso
de zonas portuarias cuyo plazo de otorgamiento, sumados los de todos los
posibles permisos que pudiere ostentar sobre dicha zona una misma persona, grupo
empresarial o consorcio de empresas en los que participe, supere plazo de 5 años
previsto en el artículo 2.16 del presente reglamento.
10. Se podrá otorgar en concesión un puerto completo o una zona portuaria.
6. Las tarifas portuarias
Establécese que los puertos comerciales estatales del Ecuador, en tanto no
tengan otorgado el uso de los muelles y zonas portuarias, cobrarán por el
citado uso las tarifas que se determinarán por las EP, dentro de las normas y
estructura establecidas por el Reglamento Tarifario que será aprobado por el
CNMMP a propuesta de la Autoridad Portuaria Nacional.
Podrán cobrarse asimismo tarifas, incluidas en el tarifario general del
puerto, por los suministros varios que las EP entreguen a los usuarios y en el
caso excepcional de prestación subsidiaria de servicios.
7. Ámbito de aplicación de las tarifas portuarias
Quedan obligados al pago de las tarifas de las EP las personas naturales o
jurídicas que usaren las infraestructuras o recibieren suministros o servicios,
en los muelles y zonas portuarias directamente administradas por la EP, cada una
en virtud de su relación directa con el uso de la infraestructura, el
suministro o el servicio correspondiente.
Las empresas operadoras portuarias podrán repetir el costo de las tarifas
que abonen a la EP, en la facturación a sus clientes por los servicios
prestados.
Los concesionarios o permisarios, no estarán obligados a aplicar el
Reglamento Tarifario a sus transacciones, ni los niveles tarifarios de las EP se
asumirán como precios máximos para ellos.
Cuando se establezcan tarifas por el uso público de infraestructuras que estén
en competencia con otras otorgadas en concesión o permiso en el mismo puerto,
los concesionarios o permisarios que estimen afectada su ecuación económica
contractual, así lo determinarán y presentarán a la EP su propuesta de
modificación de los cánones o contraprestaciones relacionados con el uso de
las infraestructuras afectadas. Las EP estarán obligadas a cumplir al efecto,
lo establecido en la Ley de Modernización y su reglamento, especialmente en el
párrafo 3o. de su artículo 74 y en los párrafos 2o. y 3o. de su artículo 76.
8. Determinación y modificación de los niveles
Los niveles de las tarifas deberán ser fijados de forma libre y directa por
las EP, de acuerdo a lo que se dispone en el Reglamento Tarifario actualmente en
vigor y aprobado por el CNMMP. Esta libertad se entiende acotada en base a los
criterios establecidos tanto en la Normativa Tarifaria para los Puertos
Comerciales del Estado como en la estructura tarifaria del Reglamento Tarifario
aprobado por el CNMMP. La fijación de los niveles atenderá a costos razonables
de funcionamiento del puerto y a los compromisos para gastos de inversión y
otros a cargo de la EP.
La modificación de niveles generales de las tarifas será comunicada a la
Autoridad Portuaria Nacional a efectos de información y estadística.
Sin perjuicio de lo anterior, las EP establecerán, sin más trámites,
tarifas puntuales, derivadas de la política comercial de sus puertos, acorde
con lo que establece el Reglamento Tarifario aprobado por el CNMMP.
Las modificaciones citadas se harán, en todo caso, dentro de las
limitaciones y procedimientos reglamentados y siempre que estén soportadas por
estudios técnicos previos que aconsejen su idoneidad y oportunidad, en base a
la mejora o ampliación del ámbito de negocios del puerto. Tanto estas
modificaciones como lo planteado en el párrafo anterior deberán considerar que
no se caiga en desfinanciación de la EP o en competencia desleal con
concesionarios o permisarios del puerto.
9. Reducción de los costos de funcionamiento
Las EP, en tanto no requieren estructura ni medios para la prestación
directa de los servicios, tratarán de reducir al máximo sus costos de
funcionamiento, debiendo hacer las correspondientes reducciones cada vez que se
otorgue una concesión, de acuerdo a lo previsto anticipadamente a su
convocatoria, en el estudio previo que deberán remitir a la Autoridad Portuaria
Nacional a efectos del control presupuestario de la EP.
Aliéntase el uso de contratos de tercerización como mecanismo para el logro
de la mayor eficiencia en la administración de los puertos tras su modernización,
al menor costo para el usuario y, al mismo tiempo, prohíbese la contratación
de servicios personales o empresariales para labores de gestión de las EP, en
tanto no se haya hecho la correspondiente disminución de puestos en el orgánico
aprobado por la Autoridad Portuaria Nacional. Al efecto, declaránse nulos los
contratos que se celebren sin el estricto cumplimiento de esta condición.
La Autoridad Portuaria Nacional velará por el cumplimiento del precepto
anterior y por la determinación y aplicación de las responsabilidades que
cupieran por su incumplimiento, de acuerdo con lo determinado en la LRAPN.
Asimismo la Autoridad Portuaria Nacional, mediante el ejercicio de sus
competencias de aprobación de los orgánicos de los puertos y de los
presupuestos anuales, velará por que el costo de funcionamiento de cada puerto
se enmarque en niveles de razonabilidad y eficacia locativa del gasto,
especialmente en lo referente a lo dispuesto en los párrafos anteriores, sin
perjuicio del correcto mantenimiento de las obras e instalaciones portuarias.
CAPITULO II
DE LAS AUTORIDADES Y OTRAS ENTIDADES DEL SECTOR PUBLICO PORTUARIO
10. Marco general
A los efectos de la administración del Sistema Portuario Nacional y del
ejercicio de la autoridad y el control sobre todos los puertos e instalaciones
portuarias del Ecuador, se determina que el CNMMP será el máximo órgano de
asesoramiento del Gobierno y de regulación de la actividad privada en el
sector.
La DIGMER será considerada como la Autoridad Portuaria Nacional y, como tal,
deberá cumplir y hacer cumplir los lineamientos de la Política Portuaria
Nacional y las decisiones y regulaciones del CNMMP. Las EP, sus directorios y
sus funcionarios respetarán en todo caso, en sus actos y decisiones, los
lineamientos de política y modelo portuario contenidos en el presente
reglamento.
Las atribuciones y funciones de los órganos y las autoridades del sector
portuario, establecidas por la Ley General de Puertos y la Ley de Régimen
Administrativo Portuario Nacional, deberán ajustarse al modelo de
funcionamiento portuario que surge de la aplicación de la Ley de Modernización
al sector, en forma acorde con lo que se dispone en el presente reglamento
A los efectos de canalizar las inquietudes y los intereses de los usuarios y
clientes de los puertos, establécense la Comunidad Portuaria Nacional y las
comunidades portuarias de cada puerto comercial estatal del Sistema, en las
condiciones que se dictan en el presente reglamento.
SECCIÓN 1
Del Consejo Nacional de Marina Mercante y Puertos
11.- Ampliación de sus competencias
La apertura de la operación portuaria al sector privado y la instauración
de contratos de cooperación público - privada en la actividad portuaria, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 129, párrafo 2 del RLM, requieren de la
existencia de una instancia reguladora de la competencia, que garantice la
imparcialidad en la aplicación de la autoridad, el respeto en todo caso de los
principios y normas de aplicación en el sector portuario y el de los derechos
de los usuarios, así como la precautela de lo pactado por las partes
contratantes en la relación público - privada.
Al efecto otórgase la competencia de ente regulador del sector portuario al
CNMMP, quien será el único ente de la administración capacitado para
establecer regulaciones para la competencia e interpretar las normas específicas
del sector en esta materia.
Las atribuciones que corresponden al CNMMP en este ámbito, se establecen en
el artículo 14 del presente reglamento.
12.- Composición del CNMMP
De acuerdo con lo establecido en el Art. 3 de la Ley General de Puertos, el
CNMMP se estructura en la forma siguiente:
1. Ministro de Defensa Nacional, que actuará como Presidente;
2. Comandante General de Marina;
3. Ministro o Subsecretario de Relaciones Exteriores;
4. Ministro o Subsecretario de Obras Públicas;
5. Ministro o Subsecretario de Finanzas;
6. Ministro o Subsecretario de Comercio Exterior, Industrialización y
Pesca;
7. Director de la Oficina de Planificación de la Presidencia de la República;
8. Jefe de la Primera Zona Naval;
9. Director de Intereses Marítimos de la Armada Nacional; y,
10. Director de la Marina Mercante y del Litoral, como Asesor con voz
informativa, pero sin voto.
13.- Delegación de los miembros del CNMMP
Para adaptar la especialidad de los miembros a los cometidos del Consejo que
se derivan de la aplicación de la Ley de Modernización al sector portuario, se
dispone que las delegaciones que realicen, en su caso, los diferentes
ministerios representados, deberán obedecer al criterio de aportar al Consejo
personas de especial cualificación profesional, conocedoras del entorno del
transporte, especialmente los puertos y dotadas de notoria especialización en
las materias de la competencia del Ministerio correspondiente.
Los representantes ministeriales, además de reunir los requisitos del párrafo
anterior, deberán tener titulación profesional de nivel superior o ser
oficiales generales de las Fuerzas Armadas en situación de retiro.
En todo caso los representantes natos en el CNMMP podrán avocar para sí, de
forma puntual o permanente, las facultades delegadas sin más trámites.
A efectos de determinar las posibles incompatibilidades de todos los miembros
del Consejo, en aplicación del artículo 123 de la Constitución Política, se
estará a lo dispuesto en el Art. 10 de la Ley de Régimen Administrativo
Portuario Nacional. Previamente a su nombramiento, cada uno de los futuros
miembros del Consejo presentará ante el Presidente del mismo declaración
jurada de no estar incurso en ninguno de los supuestos de incompatibilidad
referidos.
Los miembros que accedan al Consejo en virtud de delegación ministerial
permanente, deberán presentar la declaración jurada a la que se refiere el párrafo
anterior ante el Ministro que los designa. El Ministro designante remitirá al
Presidente del Consejo copia de dicha declaración, junto con el oficio de
nombramiento de su representante permanente.
Los miembros del Consejo serán penalmente responsables por lo declarado, en
caso de falsedad.
Una vez nombrados, los miembros del CNMMP tendrán obligación de asistir a
las sesiones que se convoquen, pudiendo excusarse por causas justificadas que
expondrán por escrito ante el Presidente. En este caso se deberá nombrar un
suplente para esa sesión, mediante oficio del miembro nato correspondiente.
En el caso de no cumplir con lo que se determina en el párrafo anterior, se
considerará al miembro como ausente en la sesión convocada.
En cualquier caso, tres ausencias seguidas o un total de cinco ausencias a lo
largo de un año de su período de representación, serán causa de cese
inmediato de quien incurra en ellas y requerirá el nombramiento de un sustituto
con las mismas formalidades establecidas en el presente artículo. El Secretario
legal del Consejo, computará estas ausencias y mantendrá archivados los
correspondientes antecedentes.
14.- Funciones del CNMMP
1. Como ente regulador de la actividad portuaria el CNMMP deberá:
a) Dictaminar a petición de parte, en los conflictos de interpretación en
materia normativa y a petición de ambas parte en materia contractual, entre
las EP y las personas de derecho privado que hayan sido objeto de delegación
por las EP, siempre que previamente se hayan agotado las vías establecidas.
Estos dictámenes obligarán a las entidades del sector público, no siendo
obstáculo para que las personas privadas puedan recurrir a la resolución de
los conflictos, en caso de disconformidad con la interpretación, en la forma
expresada en el artículo 3 de este reglamento;
b) Dictaminar, en lo tocante a la regulación del sector, en los asuntos
referentes a la interpretación de las normas específicas que lo regulan y,
con carácter previo a su emisión, en los reglamentos y normas que redacte
cualquier autoridad y que tengan relación o incidencia con las actividades
portuarias;
c) Imponer límites, mediante la emisión de regulaciones específicas, a
la actuación de las EP y de las personas privadas, en aquello que, siendo
necesario para la preservación de los principios y lineamientos relativos a
la competencia contenidos en el artículo 4 y el artículo 5 de este
reglamento, no esté especificado en sus contratos y sea materia de reclamación
por parte de los usuarios a través de la Comunidad Portuaria Nacional en su
relación con la DIGMER. Cualquier imposición de limitaciones a la actuación
deberá realizarse previa audiencia de los afectados, en la que éstos podrán
sustentar libremente su criterio;
d) Aprobar precios máximos para la prestación de servicios por el sector
privado, cuando lo permitan los contratos de éste y se arribe a la certeza de
que actúa en una posición dominante del mercado. Al efecto deberá contar
con informes fundados de especialistas independientes, contratados al efecto
por la Secretaría Técnica del Consejo; y,
e) Disponer cuantas otras cuestiones sean necesarias o fundamentadamente
requeridas en materia de regulación de la actividad portuaria.
A los efectos anteriores el CNMMP, a través de su Secretaría Técnica, podrá
encargar los dictámenes y asesoramientos de terceros que sean preceptivos o que
considere necesarios.
De las resoluciones del CNMMP que se refieran a aspectos que atañen a las
relaciones público - privadas, regulaciones de la competencia u otros que
puedan ser de interés general, se remitirá copia al CONAM.
2. Como máximo órgano de asesoramiento del Gobierno y autoridad del sector
portuario, el CNMMP tiene las funciones que se recogen en el Art. 4 la Ley
General de Puertos, debiendo ejercerlas en forma acorde con lo que requiere el
nuevo modelo portuario que surge de la Ley de Modernización.
15.- De las sesiones del CNMMP
El Consejo sesionará al menos una vez al mes y cuando así sea requerido por
su Presidente, fundado en razones de urgencia o conveniencia, o por la mayoría
simple de sus miembros en escrito dirigido al Presidente, a través de la
Secretaria del Consejo.
Una vez determinada la fecha de una sesión ordinaria o solicitada la reunión
del Consejo por la mayoría de sus miembros, el Presidente convocará la sesión
en el plazo máximo de una semana.
El Consejo se reunirá ordinariamente en la sede de la DIGMER en Guayaquil o
en la sede del Ministerio de Defensa en Quito, según lo disponga el Presidente
o lo solicite la mayoría de sus miembros. Podrán celebrarse reuniones
extraordinarias en otras localizaciones, cuando así se apruebe por mayoría de
los miembros del Consejo en sesión ordinaria.
Sin perjuicio de poder invitar con carácter honorífico a terceras personas
que ostenten responsabilidades que así lo ameriten, el Consejo podrá invitar a
las sesiones, como informantes, a quienes estime oportuno, con el fin de
asesorar, argumentar o emitir opinión sobre asuntos del orden del día. Quienes
sean invitados como informantes no podrán estar presentes en las deliberaciones
y votaciones del Consejo.
Para instaurar una sesión del Consejo se requerirá un quórum de la mitad más
uno de sus miembros.
Las decisiones se tomarán por un quórum de la mitad más uno de los votos
presentes.
Las decisiones en materia de regulación se tomarán por el CNMMP, en sesión
cerrada de sus miembros votantes, mediante voto secreto.
En caso de empate el voto del Presidente será dirimente.
La DIGMER, como Autoridad Portuaria Nacional, cumplirá y se encargará de
hacer cumplir las resoluciones, regulaciones
y dictámenes del CNMMP a quienes resulten obligados a ello.
16.- Secretaría Técnica del CNMMP
A los efectos de adecuar su funcionamiento, de facilitar la toma de
decisiones y de contar con asesoramientos especiales, fundamentalmente en la
nueva competencia de regulación, créase la Secretaría Técnica del Consejo
Nacional de Marina Mercante y Puertos.
Esta Secretaría Técnica estará integrada por la Unidad Técnica y de
Modernización (UTYM), actualmente bajo el control de la DIGMER y que,
manteniendo su sede actual, dependerá del CNMMP y funcionará en el régimen
que se establece en el presente reglamento. No obstante lo anterior, la Secretaría
Técnica deberá realizar asesorías técnicas para la DIGMER, cuando así ésta
lo disponga y podrá hacerlo para otras reparticiones de la administración,
cuando así se solicite fundamentadamente.
La Secretaría Técnica tendrá su presupuesto, que será aprobado por el
CNMMP a su propuesta y cuyos recursos serán asimismo establecidos por resolución
del CNMMP, procedentes de la actividad portuaria.
Corresponderá a la Secretaría Técnica la disposición de sus recursos
propios y su administración se hará a través de la DIGMER.
A los efectos de contratación de expertos para asesoramientos especiales, se
requerirá la previa orden de proceder a la contratación mediante acuerdo del
CNMMP Al efecto se podrá disponer de asignaciones asimismo especiales,
provenientes de los fondos del artículo 8 de la LGP, cuando así lo disponga el
Consejo en sus sesiones; o de aportaciones de los ministerios miembros del
Consejo; de las EP; o de otras reparticiones públicas o entidades públicas o
privadas interesadas en dichos asesoramientos. Estas aportaciones especiales
tendrán el carácter de finalistas y se administrarán de forma autónoma por
la Secretaría Técnica, quien las deberá liquidar con el cumplimiento de cada
contrato específico para el que se destinen.
17.- Estructuración de la Secretaría Técnica del CNMMP
Se estructurará en los siguientes puestos de trabajo:
1. Secretario Técnico
Será el Jefe de la Oficina y persona de probada experiencia en asuntos
portuarios y marítimos, con conocimientos de regulación y de administración pública.
Deberá estar en posesión de título profesional de nivel superior o ser
Oficial General de la Armada Nacional en situación de retiro.
2. Asesor Legal (Secretario del Consejo).
Profesional Abogado, con conocimientos en las materias de la competencia del
Consejo y experiencia en labores de asesoría y secretaría jurídica. Ejercerá
las funciones de Secretario del CNMMP.
3. Asesor Económico
Profesional Economista o Ingeniero Comercial, con probada experiencia en:
cuestiones relativas a los puertos y transporte en general y a la Marina
Mercante en particular; establecimiento de tarifas; fiscalidad pública; control
presupuestario y de costos; valoración y seguimiento de proyectos de inversión
y financiación de infraestructuras generales.
4. Asesor Técnico
Ingeniero Civil, preferiblemente de la especialidad Ingeniero Portuario; con
conocimientos operativos y de administración de puertos y con experiencia en
transporte terrestre y marítimo; normas técnicas que rigen el transporte
intermodal y multimodal; seguros; fletes; mantenimiento de infraestructuras; y
equipamientos portuarios.
5. Personal de apoyo
Un Asistente, encargado de las labores de despacho de entrada y salida de
documentos, archivo y soporte magnético de información, así como de las
gestiones externas.
Una Secretaria Ejecutiva, con conocimiento del idioma inglés, taquigrafía y
computación, experimentada en labores de Secretaría Administrativa.
Podrán contratarse asesores nacionales a tiempo parcial cuando sea necesario
para el buen fin de los trabajos de la Secretaría Técnica.
Para trabajos e informes que así lo requieran se procederá a la contratación
de técnicos especialistas en la forma que se establece en este reglamento. La
Secretaría Técnica será la contraparte efectiva de tales expertos, ejecutando
los necesarios controles y fiscalización de sus trabajos.
18.- Funciones de la Secretaría Técnica del CNMMP
La Secretaría Técnica del CNMMP actuará como tal, en cooperación y
coordinación con el Director de Marina Mercante y del Litoral que ostenta la
Asesoría del Consejo, para evitar duplicación de tareas y funciones,
presentando a su consideración y firma los asuntos que tienen que ver con el
ejercicio de tal asesoría.
Presentará sus informes técnicos al Presidente o a los miembros que los
hayan solicitado para apoyo de los debates en las sesiones del Consejo, pudiendo
informar en las mismas, a petición del Presidente o de cualquiera de sus
miembros.
Tendrá las funciones que le asignen el CNMMP y su Presidente. Con carácter
enunciativo se establecen las siguientes:
1. De apoyo administrativo:
a) Preparar el Orden del Día de las reuniones del Consejo, con los asuntos
procedentes de las diferentes áreas del Estado y del sector privado que
lleguen al mismo;
b) Preparar las convocatorias de las reuniones a los miembros del CNMMP, en
la forma y por los medios establecidos;
c) Redactar las actas de las reuniones del Consejo y presentarlas a
conocimiento del DIMER previamente a su elevación al Consejo, manteniéndolas
en un sistema informático que permita su consulta, inmediata y relacional y
la emisión de copias totales o parciales de sus contenidos;
d) Mantener la correspondencia del Consejo y los registros de entrada y
salida de documentos al mismo;
e) Mantener el archivo de documentos, antecedentes, normativa, etc. sobre
medios informáticos modernos que permitan su rápida localización y consulta
por el Presidente y miembros del CNMMP;
f) Redactar las resoluciones del CNMMP, presentarlas a la previa
consideración del DIGMER para conocimiento, elevarlas a la firma del
Presidente y hacerlas llegar a su destino, con copia a la DIGMER para el
cumplimiento de sus cometidos;
g) Requerir de las personas o entidades públicas o privadas, cuantas
informaciones, consultas o asesoramientos necesite el Consejo para su mejor
desempeño, canalizando las mismas a los asuntos específicos que correspondan
en cada caso; y,
h) Ejercer las demás labores de soporte administrativo y de Secretaría Técnica
que le asigne el CNMMP;
2. Funciones de carácter económico y presupuestario:
a) Preparar y hacer el seguimiento técnico de las intervenciones del CNMMP
en materia de facilidades del Estado para el fomento de la industria naval,
transporte marítimo y actividades portuarias, sin perjuicio de las
competencias de la DIGMER y de las asesorías específicas que recabe el
Consejo en uso de sus atribuciones;
b) Preparar y hacer el seguimiento técnico de las intervenciones del CNMMP
en materia de régimen fiscal y tarifario de los puertos;
c) Preparar los dictámenes a emitir por el Consejo, en materia de
presupuestos anuales y sus reformas, en relación con las empresas estatales o
mixtas en las que el Estado participe, dentro del ámbito de competencia del
Consejo y sin perjuicio de las atribuciones de la DIGMER y de otras
reparticiones del Estado y de los previos estudios, controles, coordinaciones
o asesoramientos legalmente establecidos;
d) Evaluar los aspectos económicos relativos a los asuntos que lleguen al
Consejo, en el ámbito de sus competencias reguladoras y de asesoría del
Gobierno;
e) Preparar, su propio presupuesto anual, así como administrar y liquidar
cuantas asignaciones extraordinarias reciba, para el cumplimiento de sus
fines; y,
f) Desempeñar cualesquiera otras tareas de carácter económico o
presupuestario que el Consejo le requiera.
3. Labores de apoyo técnico:
a) Estudiar los asuntos que lleguen al CNMMP, provenientes de los puertos y
de diferentes sectores de la vida pública y privada nacional, remitiendo los
que correspondan para el previo estudio y asesoramiento de la DIGMER, EP, etc.
En estas remisiones se establecerán las cuestiones específicas sobre las que
debe informarse, sin perjuicio de las competencias de los demás órganos o
entidades consultadas;
b) Actuar como Secretaría legal en cuantas cuestiones relativas al CNMMP
le soliciten el Presidente y miembros del mismo, dentro y fuera de sus
sesiones;
c) Estudiar los informes que llegan al Consejo, preparándolos para su
discusión en el seno del órgano, comunicando su propuesta de conclusiones al
DIMER, con quien coordinará su labor con la de asesoría que a éste
corresponde y estructurándolos para que, a través de la citada discusión,
se facilite la toma de decisiones;
d) Actuar como un cuerpo técnico en las tareas asociadas a las funciones
específicas del CNMMP, especialmente en materia de regulación, sin perjuicio
de las competencias de asesoramiento institucional de la DIGMER;
e) Realizar estudios técnicos de situación de los diferentes sectores y
sobre las cuestiones específicas que debe regular, controlar, coordinar y
promover el Consejo, y preparar la solicitud, tramitación y contratación de
los informes de expertos específicos que, en su caso, correspondan, actuando
como contraparte efectiva de los mismos;
f) Coordinar con el CONAM y la DIGMER cuantos aspectos técnicos se
refieran a la modernización portuaria, a las regulaciones que le afecten, a
los proyectos de inversión de las concesiones portuarias y a los asuntos que
sean de competencia o interés del Consejo, de la DIGMER o del CONAM o en los
que se solicite por éste la correspondiente asesoría;
g) Redactar las propuestas a presentar al Gobierno, derivadas del
cumplimiento de las funciones de regulación y asesoría del Consejo y tomando
en cuenta lo que, al respecto, se haya informado al mismo con carácter
previo, así como lo discutido en su seno y reflejado en sus actas;
h) Redactar los documentos de asesoría, dictámenes y regulaciones del
CNMMP con destino a los diversos órganos o entidades públicos y privados que
las soliciten en forma adecuada, presentándolos a la previa consideración
del DIMER para su elevación a la firma del Presidente del CNMMP;
i) Estudiar, redactar o asesorar y hacer el seguimiento de los textos
legales y normativos de cualquier autoridad, cuyo dictamen corresponda al
Consejo en el ámbito de su competencia. Al efecto deberá recabar la previa
opinión del DIMER;
j) Redactar, antes del fin del mes de enero de cada año, una Memoria Anual
del Consejo, que deberá ser previamente presentada al DIMER para conocimiento
y aportes de su gestión; elevar la Memoria definitiva al Consejo para su
aprobación o reparos y remitirla posteriormente, entre otros, al Gobierno, a
los miembros natos del Consejo, a sus representantes y a las EP;
k) Hacer el seguimiento de las cuestiones que atañen al CNMMP para el
cabal cumplimiento de sus competencias y funciones; y,
l) Actuar en cuantas acciones de carácter técnico le sean encomendadas
por el Presidente y miembros del Consejo.
SECCIÓN 2
De la Dirección de la Marina Mercante y del Litoral.
19.- Aspectos generales
Declárase a la Dirección de la Marina Mercante y del Litoral como
"Autoridad Portuaria Nacional", con cuantos efectos de ejercicio y
representación en los diferentes foros nacionales e internacionales conlleva,
sin perjuicio de las atribuciones legales de otras autoridades.
Como Autoridad Portuaria Nacional, le corresponde el ejercicio de autoridad
en el sector y los aspectos normativos específicos del mismo y, especialmente,
lo dispuesto por el Art. 154 del RLM.
El Director de la Marina Mercante y del Litoral, sin perjuicio de las
atribuciones del Servicio a su cargo, ejercerá su actividad como Asesor del
CNMMP en coordinación y con el apoyo de la Secretaría Técnica del mismo, a
efectos de la mejor economía de medios y esfuerzos y la eficiente obtención de
resultados de la gestión a cada uno encomendada.
20.- Atribuciones y Funciones
Sin perjuicio de las atribuciones determinadas en el Art. 5 de la Ley General
de Puertos, la DIGMER cumplirá las siguientes funciones que se derivan de los
requerimientos del modelo portuario resultante de la aplicación de la Ley de
Modernización al sector:
1. Aprobar el Reglamento de Servicios Portuarios al que se refiere el artículo
154 del Reglamento Sustitutivo del Reglamento de la Ley de Modernización y los
Reglamentos de Operaciones Portuarias de las EP.
2. Fiscalizar el fiel cumplimiento de los principios inspiradores de la leal
competencia contenidos en este reglamento y de los contratos de las entidades
portuarias con personas jurídicas privadas o públicas.
3. Promover y facilitar, en coordinación con las comunidades portuarias y
personas públicas o privadas involucradas en las actividades portuarias, la
capacitación y entrenamiento en el país y en el extranjero, del personal
portuario del sector privado.
4. Absolver los diferendos surgidos entre las entidades portuarias y la
Comunidad Portuaria del puerto correspondiente, en lo concerniente a los
servicios portuarios respectivos y las facilidades y funcionamiento de los
puertos, cuando tales reclamaciones o diferendos no hayan sido solucionados por
las entidades portuarias.
5. Velar, como Autoridad Portuaria Nacional, por el cumplimiento de los
lineamientos de la Política Portuaria Nacional y de las resoluciones y
regulaciones emitidas por el CNMMP, con un criterio básico de unidad y
coherencia y preservación de las reglas de la leal competencia.
6. Otorgar las matrículas para los operadores portuarios y de servicios
complementarios del sector privado, que actúan en los puertos nacionales.
7. La DIGMER deberá sesionar al menos una vez al mes con el órgano de
representación de la Comunidad Portuaria Nacional, una vez constituido éste y
recogerá en cualquier momento sus sugerencias para el mejor funcionamiento de
los puertos en materia de su competencia. En caso de no ser dichas sugerencias
aplicables, así lo decidirá remitiendo la correspondiente nota al órgano de
representación antes citado.
SECCIÓN 3
De Las Entidades Portuarias
21.- Aspectos generales
Los puertos comerciales estatales del Ecuador serán administrados,
mantenidos y desarrollados por las EP a las que se refiere el artículo 1 de la
Ley de Régimen Administrativo Portuario Nacional.
Son principios únicos para la gestión de las EP, los contenidos en el artículo
4 y el artículo 5 del presente reglamento.
22.- Atribuciones y Funciones
Las atribuciones de las EP son las recogidas en el artículo 6 de la LRAPN,
que se deberán aplicar, en todo caso, en consonancia con lo que se deriva del
modelo de funcionamiento que surge del proceso de modernización de los puertos.
En especial, las EP deberán atenerse a los principios de prestación
indirecta de los servicios portuarios, límites de la prestación subsidiaria y
disminución de los costos de funcionamiento establecidos en este reglamento, así
como a los roles que en el mismo se les determinan. Artículo 4.
Sin perjuicio de las atribuciones contenidas en el artículo 6 de la LRAPN,
las EP cumplirán con las siguientes funciones:
1. Establecer el régimen de prestación de los servicios portuarios y
complementarios, mediante la autorización a operadores del sector privado
para la ejecución de las actividades portuarias.
2. Otorgar permisos o concesiones de uso privativo, de acuerdo con lo
establecido en el RLM, el presente reglamento y el RSP de la DIGMER.
3. Establecer y aplicar el régimen de seguimiento y control de los
contratos con el sector privado para la comprobación de su cumplimiento.
4. Recaudar los cánones y contraprestaciones derivadas de sus contratos
con el sector privado, en el área de su jurisdicción.
5. Establecer de forma directa los niveles de las diferentes tarifas de
acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento Tarifario aprobado por el CNMMP y
someter a la consideración de éste, a través de la DIGMER, las reformas del
mismo que estimaren necesarias.
23.- Del Directorio de las Entidades Portuarias
Sin perjuicio de la integración del Directorio en la forma a la que se
refiere el artículo 7 de la LRAPN, para adecuar su funcionamiento al nuevo
escenario de administración derivado de la aplicación de la Ley de Modernización
al Sector Portuario, se dispone:
1. El Presidente y los vocales del Directorio de las EP, excepto el Capitán
de Puerto, deberán ser nombrados de entre personas con titulación profesional
de nivel superior, oficiales superiores de la Armada Nacional o capitanes
mercantes, en ambos casos en situación de retiro, con probada versación en
asuntos relativos al transporte, puertos y comercio exterior. Los currícula
vitae de los mismos, a efectos de comprobación pública de estos extremos, serán
enviados a la Autoridad Portuaria Nacional, previamente a su nombramiento.
2. El vocal a que se refiere el literal d) del artículo 7 de la LRAPN, será
designado por el Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca.
3. Para lograr la máxima coherencia y estabilidad de los directorios, los
vocales de libre nombramiento y remoción determinados en los literales a), c),
d) y e) del artículo 7 de la LRAPN, permanecerán en sus cargos por el tiempo máximo
que autoriza la ley, salvo que quienes los nombraron tengan fundadas razones
para su remoción.
24.- Funciones del Directorio
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 de la LRAPN, el Directorio
las EP cumplirá con lo siguiente:
1. Acorde con lo dispuesto en el artículo 154 del RLM y el artículo 5 de la
LGP, la aprobación de la Reglamentación de los Servicios Portuarios que se
aplicará con carácter general en todos los puertos estatales, corresponde a la
DIGMER. La facultad de aprobación de Reglamentos de Servicios Portuarios a la
que se refiere el artículo 8, literal e) de la LRAPN, se aplica solamente a los
reglamentos que se requieran para la organización y funcionamiento de los
servicios en el puerto al que pertenezca el Directorio que los aprueba.
2. Para la formulación de cualquier norma que modifique el régimen de
funcionamiento del puerto, el Directorio oirá previamente al órgano de
representación de la Comunidad Portuaria del Puerto, si existiere y, en caso de
no poderse aplicar lo sugerido por ésta, deberá así en nota fundada que le
remitirá, con copia a la Autoridad Portuaria Nacional.
3. Absolver los diferendos que la Comunidad Portuaria del puerto pueda tener
con el Gerente del mismo, en todo lo concerniente a servicios portuarios y a las
facilidades y funcionamiento de los puertos.
4. Autorizar al Gerente la celebración de contratos con el sector privado
para la prestación delegada de servicios portuarios y para el otorgamiento de
permisos y concesiones, a petición fundada de aquél, quien acompañará los
estudios a los que se refiere el artículo 4.4 de este reglamento. Una vez
emitida dicha autorización, el Gerente obrará de oficio en todo el
procedimiento, notificando al Directorio una vez producida la firma de los
contratos correspondientes. Lo anterior es sin perjuicio de las atribuciones de
los diferentes órganos del Estado en la materia.
25.- Régimen de incompatibilidades
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 10 de la LRAPN deben entenderse
expresamente excluidos de la categoría de usuarios a la que se refiere dicho
artículo los siguientes, afectando la prohibición de pertenecer al Directorio
a las personas relacionadas con ellos por vínculos de dependencia, relación
laboral o profesional o asesoría y sus parientes en los grados establecidos en
el citado artículo:
a) Operadores portuarios y de servicios complementarios;
b) Agentes Navieros;
c) Permisarios y concesionarios; y,
d) Agentes Aduaneros.
Previamente a su nombramiento, cada uno de los futuros miembros del
Directorio, deberán presentar ante quien los designa, declaración jurada de no
estar incurso en ninguno de los supuestos de incompatibilidad referidos y aquélla
que se recoge en el Art. 122 de la Constitución Política.
Quien designe a dichos miembros remitirá al Presidente de la EP y a la
Autoridad Portuaria Nacional, junto con el oficio o acta de designación, copia
de dichas declaraciones juradas.
Al abandonar sus cargos, estarán obligados a cumplir, asimismo, con la
declaración patrimonial juramentada a que se refiere el citado artículo 122 de
la Constitución Política.
Acorde con el artículo 123 de la Constitución Política, los miembros del
Directorio serán responsables penalmente en caso de incurrir en falsedad en
dicha declaración. La Autoridad Portuaria Nacional velará especialmente por el
cumplimiento de este precepto en materia de incompatibilidades.
26.- Del Gerente de la EP
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la LRAPN, se determina lo
que sigue:
Para acceder al cargo de Gerente de una EP se deberá demostrar
fehacientemente cinco años de experiencia a nivel administrativo y directivo en
actividades portuarias, del transporte o del comercio exterior o directamente
relacionadas con ellas. Adicionalmente a lo anterior deberá estar en posesión
de titulación profesional de nivel superior o ser Oficial Superior de la Armada
Nacional o Capitán Mercante, en ambos casos en situación de retiro.
Previamente a la propuesta de nombramiento de Gerente de una EP, los currícula
vitae de los candidatos correspondientes deberán ser enviados a la Autoridad
Portuaria Nacional, por el cauce administrativo establecido, para su análisis,
quien no podrá nombrar a aquellos que no demuestren estar en posesión de lo
requerido en este artículo.
Se aplicará el mismo régimen de incompatibilidades que se establece para el
Directorio de la EP. Al efecto y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
final del artículo 10 de la LRAPN se aplicará el concepto de usuarios en los
mismos términos del artículo 25 de este reglamento, siendo de aplicación
asimismo los procedimientos, cautelas y responsabilidades que en él se
establecen.
27.- Atribuciones y Funciones
Añádase a lo dispuesto en el artículo 13 de la LRAPN las siguientes
funciones:
1. El Directorio deberá autorizar al Gerente para la celebración de los
contratos de delegación al sector privado, en los procesos de modernización
portuaria, acorde con la Ley de Modernización, su Reglamento General, el
presente reglamento y el RSP.
2. Conocer en primera instancia las sugerencias u observaciones de la
Comunidad Portuaria del puerto, en todo lo que concierne a la prestación de
servicios o a las facilidades y funcionamiento de éste. En caso de no
considerar atendibles tales sugerencias u observaciones, deberá así
notificarlo fundamentadamente al órgano de representación de la Comunidad
Portuaria quien quedará en libertad para agotar las diferentes instancias que
se relacionan en este reglamento. De lo notificado se dará cuenta al
Directorio y se enviará copia a la Autoridad Portuaria Nacional.
3. Sesionar con el órgano de representación de la Comunidad Portuaria del
puerto, al menos una vez al mes y cuando éste lo solicite fundando dicha
solicitud en asuntos que no pueden esperar a la sesión ordinaria, debiendo en
ese caso convocar la reunión en el plazo improrrogable de una semana desde
cursada la solicitud.
28.- Empresas Portuarias
Las personas del sector privado que ostenten concesiones de playa y bahía
para la construcción y operación de terminales portuarios privados deberán
someterse a lo dispuesto para el CNMMP y la Autoridad Portuaria Nacional, en
materia de regulación y control de la actividad, aplicación de los principios
de la Política Portuaria Nacional y demás competencias de estos órganos que
les afecten. Asimismo estarán sujetos al cumplimiento de las obligaciones y
regulaciones de cuantos órganos del Estado tengan competencia en su actividad,
entre otras, las obligaciones aduaneras, fiscales, ambientales o municipales.
Deberán asimismo actuar en régimen de leal competencia de mercado y cumplir
con las exigencias de seguridad, infraestructura, superestructura y equipamiento
que se determinen por la DIGMER, para la operación de las naves y las cargas,
así como en los aspectos ambientales, con el mismo nivel de exigencia que se
establezca para los concesionarios de las EP.
Al efecto de hacer la liquidación de las tasas que corresponden por su
actividad, de acuerdo con el artículo 8 de la LGP, los capitanes de los buques
que operen en terminales portuarios privados, previamente a recibir la
autorización de zarpe, deberán presentar a la DIGMER o a quien ésta delegue
para este fin, los manifiestos de carga y listas de embarque definitivos de los
buques operados y, en cada liquidación que se efectúe, se acompañarán las
facturas oficiales del valor de las operaciones y servicios que se liquiden.
La Autoridad Portuaria Nacional velará por el cumplimiento de estos
preceptos, ejerciendo los mismos controles que en el caso de los concesionarios
de las EP.
SECCIÓN 4
De las Comunidades Portuarias
29.- La Comunidad Portuaria Nacional
Estimúlase la creación de una Comunidad Portuaria Nacional, que represente
los intereses y derechos de todos los usuarios y afectados por la actividad de
los puertos, a nivel nacional.
Una vez constituida, la CPN actuará como órgano de consulta y asesoramiento
de la Autoridad Portuaria Nacional, para cuantas actividades se relacionen con
sus competencias en materias que afecten a los usuarios de los puertos.
La CPN se entiende configurada como una entidad asociativa abierta en cuya
composición cabrán cuantas entidades asociativas nacionales, representantes de
intereses profesionales, comerciales, industriales, agrícolas o regionales,
tengan interés en los puertos y deseen integrarla.
Este órgano de representación podrá estructurarse, entre otros, con
representantes de las EP, la Cámara Marítima del Ecuador (CAMAE), la Asociación
Ecuatoriana de operadores de Terminales Privados (ASOTEP), la Federación de Cámaras
de Comercio del Ecuador, la Federación Nacional de Cámaras de Industrias del
Ecuador, la Federación Nacional de Cámaras de Agricultura del Ecuador y la
Federación Ecuatoriana de Exportadores (FEDEXPOR).
La CPN podrá establecer sus estatutos, su órgano de Secretaría y
Administración y su sede propios y elegir a su Coordinador General, entre sus
componentes.
30.- Régimen de sesiones de la CPN
Como el órgano consultivo de la Autoridad Portuaria Nacional en la materia,
una vez constituida la CPN sesionará a estos efectos bajo la Presidencia del
DIMER como máximo responsable de aquélla; estas sesiones se establecerán con
periodicidad mínima mensual a convocatoria de DIMER, o cuando sea solicitado
por la mitad más uno de los miembros de la CPN.
La CPN podrá presentar, por su propia iniciativa, sugerencias a la Autoridad
Portuaria Nacional en materia de puertos y actividades portuarias; la Autoridad
Portuaria Nacional podrá aceptarlas, o rechazarlas mediante escrito fundado
dirigido a la CPN con copia al CNMMP, dando lugar al procedimiento de elevación
al CNMP para resolución de diferendos, que se recoge en el presente reglamento.
31.- La Comunidad Portuaria de cada Puerto (CPP)
Estimúlase la constitución de una Comunidad Portuaria en cada puerto
estatal a los mismos efectos que se crea la CPN.
Una vez creada, la CPP actuará como órgano consultivo y de representación
ante la EP de los intereses y derechos de los usuarios y afectados por la
actividad portuaria.
Este órgano de representación se concibe bajo la consideración de una
entidad asociativa abierta, que podrá estar constituida por las entidades
asociativas locales de representación profesional o de la industria, comercio o
agricultura que tengan intereses en el buen funcionamiento del puerto. Entre
otros, podrá estar integrado por las cámaras más representativas de la
comunidad local, que tengan relación con las actividades portuarias. Y
representantes locales si existen de entidades como la Federación Ecuatoriana
de Exportadores (FEDEXPOR), la Cámara Marítima del Ecuador (CAMAE), la
Asociación Ecuatoriana de Operadores de Terminales Privados (ASOTEP) en el caso
que exista este tipo de terminales en la zona de influencia del puerto público.
La CPP podrá establecer sus estatutos, su órgano de Secretaría y
Administración y su sede propios y elegir a su Coordinador General, entre sus
componentes.
La CPN, en caso de existir, deberá coordinarse con las CPP y éstas entre sí,
para que los estatutos de todas ellas sean acordes con los principios
inspiradores de la actividad portuaria y los de su creación y asimismo reflejen
una homogeneidad e igualdad de conceptos en las materias que abarquen,
especialmente la de defensa de los usuarios. Podrá recurrirse a la coordinación
de la Autoridad Portuaria Nacional para facilitar esta homogeneidad en los
Reglamentos de Funcionamiento de las Comunidades Portuarias.
32.- Régimen de sesiones de la CPP de cada puerto
Una vez creada, la CPP sesionará con el Gerente de la EP correspondiente, al
menos una vez al mes, convocada por éste o cuando lo solicite la mayoría de
sus integrantes.
La CPP podrá presentar, por su propia iniciativa, sugerencias a la EP
correspondiente, a través de las sesiones a celebrar con su Gerente tal como se
dispone en el artículo 27 de este reglamento, en asuntos relativos al
funcionamiento del puerto y de las actividades que en él se desarrollan; el
Gerente de la EP podrá aceptarlas, o rechazarlas mediante escrito fundado
dirigido a la CP, con copia al Directorio y a la Autoridad Portuaria Nacional,
dando así lugar al procedimiento de elevación para la resolución de
diferendos que se recoge en el presente reglamento.
Capitulo
III
DE LA GESTIÓN DEL DOMINIO PUBLICO PORTUARIO
MODALIDADES DE DELEGACIÓN
33.- Definición y estructuración
A los efectos de este Reglamento, entiende como Dominio Público Portuario el
conjunto de los bienes, terrenos y aguas que se requieren para el ejercicio de
la actividad portuaria, la aproximación de naves a los puertos, las zonas de
cuarentena y maniobra y los sistemas de señalización, balizamiento y seguridad
correspondientes.
Forman parte del Dominio Público Portuario:
1. Los terrenos, obras e instalaciones fijas con destino al abrigo y
atraque de buques, operación, almacenamiento y operaciones logísticas de
mercaderías y los accesos a los mismos, afectos al servicio de los puertos
comerciales estatales del Ecuador o conexos con ellos; así como las aguas marítimas
o fluviales contenidas dentro de las zonas de jurisdicción de las entidades
portuarias estatales, cuyos límites serán determinados por el CNMMP de
acuerdo con la Ley General de Puertos.
2. Los terrenos, obras o instalaciones fijas que las entidades portuarias
estatales generen, construyan o adquieran o el Estado les asigne por cualquier
acto traslativo de dominio, para el cumplimiento de sus fines.
3. Los terrenos, obras e instalaciones asignados a la función de señalización
marítima asignados a la jurisdicción de las entidades portuarias estatales
para tal fin.
4. Los terrenos, obras e instalaciones fijas que se generen, construyan o
adquieran por los titulares de concesiones en el Dominio Público Portuario.
5. Los terrenos, aguas y fondos de los mares, ríos y zonas lacustres que
se conceden al sector privado para la construcción de terminales portuarios
por su cuenta y riesgo, sin perjuicio de la titularidad de lo que construyan.
34.- Condiciones y modalidades de utilización
Mantiénese lo que determina el artículo 154 del RLM en lo tocante a que la
DIGMER será quien establezca el Reglamento de Servicios Portuarios, donde se
determinará y detallará su estructuración, ejercicio, modalidades y
relaciones con el uso del Dominio Público Portuario, acorde con lo dispuesto en
las leyes aplicables al sector, la LM, el RLM y el presente reglamento.
1. Podrán utilizar el Dominio Público Portuario:
a) Las entidades portuarias titulares del mismo.
b) Los concesionarios y permisarios que disfruten de un contrato de ocupación
y uso exclusivos de partes del mismo, para fines relacionados con las
actividades portuarias, de acuerdo con lo prescrito en la Ley de Modernización,
su reglamentación, el presente reglamento y el RSP de la DIGMER;
c) El otorgamiento de estos derechos se entenderá siempre sin perjuicio de
terceros.
d) Las personas del sector privado matriculadas como operadores portuarios,
cuando gocen de la correspondiente autorización de la Entidad Portuaria
estatal con jurisdicción en el puerto correspondiente.
2. La utilización privativa del Dominio Público Portuario, en todos los
casos en que las personas del sector privado requieran la construcción de obras
o instalaciones fijas o la realización de cualesquiera inversiones que
incrementen su valuación cuantitativa o su superficie útil, requerirá el
otorgamiento de una concesión en la forma establecida;
3. Autorizase expresamente el otorgamiento de concesiones en zonas portuarias
en condiciones de exclusividad regulada, de acuerdo con lo establecido en el
articulo 47 de la Ley de Modernización y lo determinado en el presente
reglamento;
4. Sólo se podrá otorgar una concesión en una parte del Dominio Público
Portuario si las personas del sector privado que aspiran a ella, se comprometen
a la realización de obras e inversiones por su cuenta y riesgo, destinadas a la
prestación de nuevos servicios o la ampliación de los existentes. Al efecto se
tendrá especialmente en cuenta en las cláusulas concesionales lo dispuesto en
el artículo 69 del RLM;
5. La utilización temporal por corto plazo de partes del Dominio Público
Portuario, en los casos de actividades de tipo coyuntural o puntual y cuando las
personas del sector privado no requieran la realización de inversiones en
instalaciones fijas para el uso al que se destinen, exigirá en todo caso el
otorgamiento de un permiso, en la forma establecida.
Se exceptúan de lo establecido en el párrafo anterior las inversiones
relativas a instalaciones móviles o desmontables, mantenimiento extraordinario
o mejoras menores del inmovilizado destinadas al logro de mayor eficiencia en la
operación, cuyo beneficio recibirá directamente el permisario y que no
comportarán en ningún caso derecho, ni indemnización alguna respecto de la
EP.
Los permisos otorgados se entienden, en todo caso, como precarios y
revocables de forma unilateral por parte de la administración, por razones
fundamentadas de necesidad o planificación portuaria.
Los permisos no serán renovables, salvo que, tras la petición fundada del
permisario, al solo criterio de la administración resulte de interés el
mantenimiento de la actividad que se desarrolle en el área permisada.
En todo caso esta renovación sólo se podrá otorgar por una vez y si el cómputo
total del tiempo en que se otorga el permiso y su renovación, no supera el
plazo máximo establecido de cinco (5) años.
En los casos en que, no obstante, el permisario desee transformar en
permanente la actividad para la que obtuvo el permiso, deberá solicitar la
concesión de la zona de dominio público correspondiente y, en caso de
considerarse de interés para la administración, se convocará la
correspondiente licitación pública para el otorgamiento de una concesión.
Siempre que se cumpla con los requisitos que a continuación se exponen, podrá
reconocérsele al permisario los beneficios de la iniciativa privada a los que
se refiere el artículo 35 del presente reglamento:
a) Que no haya existido previamente petición de otra persona del sector
privado para el ejercicio de actividades portuarias en la misma zona.
b) Que resulten positivos los resultados de los mismos estudios previos
establecidos para la decisión de conceder, según lo que establece el artículo
36 de este Reglamento, aplicados a la iniciativa del permisario.
c) Que no exista un proyecto o plan previo de la administración, en los
que se haya determinado un uso diferente para la zona en cuestión.
d) Que no se dé lugar, mediante la concesión, a violación del derecho de
terceros.
6. El ejercicio de actividades o la prestación de servicios en el Dominio Público
Portuario que necesiten de su utilización en régimen de uso común, requerirá
en todo caso el otorgamiento de una autorización, en la forma establecida en el
RSP.
7. La matriculación de una persona jurídica del sector privado en la DIGMER
y su autorización por una Entidad Portuaria estatal como Operador Portuario, no
eximen a las personas del sector privado, de la necesidad de obtener un permiso
o concesión para el uso exclusivo de zonas del Dominio Público Portuario.
8. Dentro de los recintos portuarios solo podrán realizarse actividades,
construcciones o instalaciones que sean acordes con los usos a los que se
destina el Dominio Público Portuario.
9. Queda expresamente prohibida la residencia o habitación permanente de
personas en los recintos portuarios. Asimismo se prohíbe la venta al por menor
de cualquier tipo, salvo la de carácter fijo que se establezca por las
entidades portuarias o por los concesionarios en sus zonas concedidas, para el
exclusivo uso de alimentación y servicios a los trabajadores, que sean
necesarios para su atención en el trabajo que desarrollan. Estos puntos fijos
de venta deberán ser estrictamente controlados en su funcionamiento bajo la
responsabilidad directa y exclusiva de quien los estableció.
10. El tendido de líneas aéreas o subterráneas o el emplazamiento de señalización
o publicidad de cualquier tipo en el dominio público portuario, requerirá en
todo caso la expresa aprobación de la entidad portuaria estatal con jurisdicción
en esa parte del mismo.
11. Cuando una actividad, instalación o uso de las existentes pueda
significar un riesgo potencial o real de contaminación ambiental terrestre, aérea
o acuática, ello deberá ser puesto en conocimiento de la Entidad Portuaria
titular, quien deberá aprobar este uso, instalación o actividad en forma
expresa y tras el análisis de los estudios de impacto, mitigación del mismo y
medidas de seguridad que aporte el peticionario.
En todo caso, la Entidad Portuaria pondrá este extremo en conocimiento de la
APN y vigilará estrictamente el cumplimiento de las condiciones en las que se
aprobó la instalación, uso o actividad.
Art. 35.- La solicitud de concesiones en los puertos comerciales estatales,
por iniciativa privada
Cuando una persona privada solicite el otorgamiento de una concesión no
prevista en la planificación del puerto estatal correspondiente, se estará a
lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Modernización y en los artículos
175 y 176 del RLM.
Añádase a lo previsto los extremos siguientes:
1. Los autores de la iniciativa, en caso de ser ésta aceptada y desear
presentarse a la licitación correspondiente, obtendrán los pliegos de bases
de la licitación sin costo alguno.
2. Los autores de la iniciativa incluirán en la misma el valor en dólares
USA de todos los costos incurridos en el desarrollo de la misma y, en caso de
no resultar adjudicatarios de la licitación, tendrán el derecho a ser
resarcidos de los mismos por parte de los adjudicatarios.
36.- Modelo general del proceso de concesión a aplicar en los puertos.
Tipo y condiciones generales
Para el otorgamiento de concesiones en el Dominio Público Portuario, se
estará a lo dispuesto en la Ley de Modernización y en su Reglamento,
especialmente en lo relativo a las que en éste se denominan como
"Concesiones de Uso".
Sin perjuicio de las atribuciones y funciones legalmente establecidas para el
CONAM, determínase que en los procesos de concesión será obligatoria la
cooperación del ente concedente con el CONAM, para garantizar la homogeneidad y
generalidad de los procesos, así como la calidad e idoneidad de los mismos en
el contexto general de las acciones de cooperación público - privada en el
Ecuador.
Establécense los principios de transparencia, imparcialidad y objetividad
como los principales a tener en cuenta en el desarrollo del proceso de concesión.
Antes de iniciar el proceso de una concesión, la EP y la Autoridad Portuaria
Nacional deberán comprobar la existencia de planificación portuaria al
respecto y comunicar al CONAM la intención de iniciar el proceso de concesión,
a efectos de coordinación de la modernización.
Posteriormente se deberá establecer claramente la necesidad, oportunidad y
viabilidad técnica, económica y financiera de la concesión, basándose en
estudios de especialistas independientes y de reconocida solvencia profesional.
Asimismo se realizarán los estudios previos de impacto ambiental y social de
las obras y actividades que, potencialmente, se desarrollarán en la concesión.
Previamente a la aprobación de todos estos estudios, el CONAM los conocerá
y podrá plantear objeciones a los estudios y sus resultados, si no cumplen en
forma satisfactoria con sus objetivos o con los objetivos del Estado en el
sector.
A partir de los resultados de dichos estudios se identificará cuál es el
mayor interés de la administración en el otorgamiento de la concesión y,
basados en la salvaguardia de dicho interés, se determinarán los componentes
del procedimiento a seguir y los elementos que servirán de base para la
valoración y adjudicación.
Dadas las características de las concesiones portuarias, en las que el
equilibrio y proporcionalidad de las inversiones con el volumen y requisitos de
la operación, la calidad y la eficiencia de los servicios y el menor precio
para el usuario relativizado con todo lo anterior, serán generalmente los
elementos de mayor interés de la administración, recomiéndase el otorgamiento
de concesiones portuarias por el procedimiento de consultas y propuestas de
modificación previas (data room) en la forma siguiente acorde con el artículo
159 del RLM:
1. Los potenciales oferentes serán previamente preseleccionados en base a
su solvencia económico - financiera y a su capacidad propia o adquirida para
el ejercicio de la actividad, de acuerdo con los parámetros previstos en el
Pliego de Bases de la Concesión. Tales informaciones se entregarán en sobre
cerrado y se evaluarán por el ente concedente, en forma directa o indirecta,
pero siempre por especialistas cualificados para ello. La Comisión de
Precalificación se integrará de acuerdo con lo especificado en el párrafo
tercero del artículo 159 antes citado.
2. En sesiones conjuntas entre los preseleccionados y la EP, a propuesta de
ésta se definirán el proyecto de inversión y gestión de la concesión, que
con carácter básico y mínimo deberá ejecutar el concesionario y los términos
contractuales de la concesión.
3. Una vez determinados ambos elementos y aprobados sus contenidos por el
CNMMP y el CONAM, de acuerdo con la normativa vigente, los preseleccionados
que no deseen continuar el proceso se podrán retirar sin costo alguno. Los
que deseen continuar en el proceso de licitación, firmarán ambos documentos
conjuntamente con la EP, adquiriendo en ese instante la obligación de
ofertar, so pena de pérdida de la fianza depositada, que se establecerá en
el llamado a precalificación de interesados.
4. Posteriormente se convocará la licitación propiamente dicha mediante
la comunicación de las bases de licitación, solamente a los precalificados
de acuerdo con el artículo 159 RLM.
5. Corresponderá en esta fase el acto de entrega y apertura del sobre de
cada oferente con los precios del servicio o los otros elementos de valoración
cuantitativa que se hayan determinado en la fase previa de data room, siempre
en función del interés de la administración.
6. En el mismo acto público de apertura de los sobres, se procederá
directamente a la valoración de lo ofertado o se ejecutarán las operaciones
sencillas que, para equilibrar la representatividad de los elementos a valorar
en el ejercicio de la actividad, se hayan definido claramente en las bases de
licitación.
7. La selección de la oferta ganadora de la licitación se hará en ese
mismo acto, sin necesidad de valoración subjetiva alguna, pasando lo actuado
a las autoridades para el proceso de aprobación correspondiente. Las
autoridades, dado lo mecánico del procedimiento, ejercerán su competencia de
adjudicación, sin poder modificar lo actuado, salvo constatación de
irregularidades por vía de recurso de alguno de los oferentes.
8. El contrato será adjudicado al menor o al mayor de los guarismos
resultantes, que habrá seleccionado la Comisión de Valoración según esté
previsto en las bases de la licitación, y se firmará exactamente en las
condiciones pactadas en el proceso de data room.
En cualquier caso, los funcionarios intervinientes de las EP, su Gerente y
los miembros del Directorio que hayan aprobado las bases de la licitación,
tendrán la responsabilidad de la expresa introducción en los contratos de
todas las cláusulas cuya inclusión se considera obligatoria para los contratos
de concesión, a la luz de lo establecido en la Ley de Modernización y su
reglamento, sin perjuicio de las específicas de cada caso.
37.- Obligatoriedad de las Entidades Portuarias de establecer mecanismos
de control del cumplimiento de contratos.
Las EP quedan obligadas al establecimiento de mecanismos efectivos de control
del cumplimiento de sus contratos y de las obligaciones derivadas de la
normativa, para las personas del sector privado que disfruten de autorizaciones,
concesiones o permisos.
El Gerente de la EP será directamente responsable del establecimiento y
correcto funcionamiento de estos controles.
Los controles a los que se refiere el párrafo anterior serán especialmente
intensos en materia de la gestión de los contratistas acorde con los términos
pactados en el contrato, de los precios aplicados al usuario, del cumplimiento
de las condiciones ofertadas para la prestación del servicio, de la determinación
del canon concesional a pagar a la EP, en su caso, y de las posibles prácticas
contrarias a la leal competencia a las que se refiere el artículo 95 del RLM
vigente.
Podrán contratarse al efecto compañías auditoras externas de prestigio
internacional demostrado, quienes deberán asumir la responsabilidad de la
calidad y universalidad de estos controles.
Las EP informarán periódicamente a la Autoridad Portuaria Nacional de los
controles efectuados y sus resultados, así como de las medidas tomadas al
efecto; ambos extremos citados obligarán y generarán responsabilidad a los
funcionarios y responsables de las EP.
38.- Relaciones con los concesionarios
Las EP deberán mantener cauces de comunicación permanentes con sus
concesionarios, tanto en lo referente a los controles a efectuar, como al
seguimiento del cumplimiento de sus contratos y a las incidencias de la concesión
en las que puede verse envuelta o tener incidencia la EP.
Deberán auxiliar en lo posible a los concesionarios en cuantas gestiones
deban realizar ante autoridades del sector público, para la obtención de
permisos, licencias, etc. que afecten al funcionamiento de la concesión, sin
perjuicio de las responsabilidades y obligaciones de los concesionarios.
Asimismo las EP actuarán con la mayor diligencia en cuanto sea necesario
para solventar consultas y otras comunicaciones recibidas de los concesionarios,
de forma que el accionar de la administración no interfiera en el correcto
desarrollo de sus cometidos.
CAPITULO IV
DEL RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES
39.- Potestad sancionadora de la Administración
La potestad sancionadora de la administración es de principio, estando
declarada para las actividades delegadas por el Estado en la Ley de Modernización
y sujeta a las limitaciones constitucionales y legales. Esta potestad
sancionadora deberá ser expresamente reconocida en las cláusulas
correspondientes de todos los contratos que celebren las EP con personas del
sector privado.
Al efecto del mantenimiento del poder correctivo de las sanciones, el monto
de las mismas se establecerá en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica
(USD$).
Al efecto de la correcta adecuación del concepto generador de las sanciones,
dado lo amplio de la actividad y la casuística surgente, las infracciones
correspondientes se podrán tipificar en términos de la acotación de su
trascendencia económica, temporal o de otro tipo, por el daño ocasionado, por
el perjuicio causado, por la paralización del uso de las instalaciones que
pudieran acarrear o por las lesiones personales derivadas de su comisión, entre
otros.
CAPITULO V
OTRAS DISPOSICIONES
40.- Transitorias
1. En el plazo de 30 días desde la entrada en vigencia del presente
reglamento, se deberán adaptar los directorios y gerencias de las autoridades
portuarias a lo que en él se dispone en el presente reglamento.
2. El CNMMP y la DIGMER deberán revisar y adaptar los reglamentos de su
competencia a lo dispuesto en el presente reglamento general en el plazo máximo
de sesenta días, a partir de su entrada en vigencia.
3. Asimismo las EP deberán revisar sus normas e instrumentos de gestión a
lo previsto en este reglamento general, en el plazo de sesenta días desde la
entrada en vigencia del presente reglamento general.
4. En el plazo de 30 días desde la entrada en vigencia de este reglamento
general se instaurará a la actual Unidad Técnica y de Modernización (UTYM) de
la DIGMER como la Secretaría Técnica del CNMMP, procediendo a la revisión de
los perfiles de sus miembros actuales y a la adaptación de los mismos al
cumplimiento de los perfiles requeridos.
En el plazo de 24 meses desde la entrada en vigencia del presente reglamento,
deberán haberse culminado los procedimientos de licitación para la total
concesión de los puertos comerciales estatales del Ecuador, sea como puertos
completos o como terminales especializadas.
Encárgase a la DIGMER para que supervise el cumplimento de las disposiciones
anteriores.
41.- Final
El presente Reglamento General de la Actividad Portuaria en el Ecuador entrará
en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
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