Decreto
Supremo nº 369 , que aprueba la Ley de Aguas
RO nº 69 de 30 de Mayo de 1972
TITULO
I
Disposiciones fundamentales
Art.
1.- Las disposiciones de la presente Ley regulan el aprovechamiento de las
aguas marítimas, superficiales, subterráneas y atmosféricas del territorio
nacional, en todos sus estados físicos y formas.
Nota:
Corresponden al Consejo en general, las funciones que la Ley de Aguas, la Ley de
Creación del INERHI y la Ley de Desarrollo Agrario asignan a este Instituto. Se
exceptúan aquellas funciones que se relacionan con conservación ambiental,
control de la contaminación de los recursos hídricos y la construcción,
mantenimiento y manejo de obras de infraestructura, que en este Decreto se
atribuyen a las corporaciones regionales de desarrollo. Disposición dada por
Art. 3 del Decreto Ejecutivo No. 2224, publicado en Registro Oficial Suplemento
558 de 28 de Octubre de 1994.
Art. 2.- Las
aguas de ríos, lagos, lagunas, manantiales que nacen y mueren en una misma
heredad, nevados, caídas naturales y otras fuentes, y las subterráneas,
afloradas o no, son bienes nacionales de uso público, están fuera del comercio
y su dominio es inalienable e imprescriptible; no son susceptibles de posesión,
accesión o cualquier otro modo de apropiación.
No hay ni se
reconoce derechos de dominio adquiridos sobre ellas y los preexistentes solo se
limitan a su uso en cuanto sea eficiente y de acuerdo con esta Ley.
Art. 3.- Para
los fines de esta Ley, declárense también bienes nacionales de uso público
todas las aguas, inclusive las que se han considerado de propiedad particular.
Sus usuarios continuarán gozándolas como titulares de un derecho de
aprovechamiento de conformidad con esta Ley.
Art. 4.- Son
también bienes nacionales de uso público, el lecho y subsuelo del mar interior
y territorial, de los ríos, lagos o lagunas, quebradas, esteros y otros cursos
o embalses permanentes de agua.
Art. 5.- Por
derecho de aprovechamiento se entenderá la autorización administrativa,
intransferible, para el uso de las aguas con los requisitos prescritos en esta
Ley.
Las
aguas destinadas a un inmuebles o industria, podrán ser usadas por el mero
tenedor de éstas, en las mismas condiciones y con las limitaciones que tuvo el
titular del derecho de aprovechamiento.
Art.
6.- El concesionario de un derecho de aprovechamiento de aguas tiene
igualmente la facultad de constituir las servidumbres de tránsito, acueducto y
conexas. Esté obligado a efectuar las obras necesarias para ejercitar tales
derechos.
Art.
7.- La concesión de un derecho de aprovechamiento de aguas, estará
condicionado a las disponibilidades del recurso y a las necesidades reales del
objeto al que se destina.
Art. 8.- Las
personas que hubiesen adquirido derechos de aprovechamiento de aguas, no podrán
oponerse a que otros interesados utilicen las aguas del mismo cauce, y por lo
tanto a estos les está permitido colocar el correspondiente bocacaz, cuyas
obras no podrán perjudicar a los poseedores anteriores.
La limitación y
regulación del uso de las aguas a los titulares de un derecho de
aprovechamiento, corresponde al Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos
de conformidad con el literal i) del Art. 3 del Decreto No. 1551, de 10 de
Noviembre de 1966 y esta Ley.
Art. 9.- Los
dueños de predios lindantes con cauces públicos podrán poner defensas contra
las aguas en sus respectivas márgenes, por medio de plantaciones, muros,
estacadas, revestimientos, etc. Antes de colocarlas, deben ponerlas en
conocimiento del Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos, quien, previa
inspección, las autorizará o no.
Art. 10.- Los
terrenos que fuesen inundados por crecidas, continuarán siendo de propiedad
privada, si ésta fue la calidad que tenían antes de la misma.
Art. 11.-
Cuando una laguna o río varíe o cambie de cauce, con perjuicio de las
propiedades adyacentes a las riberas, los dueños de éstas, con autorización
del Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos, podrán hacer las obras
necesarias para restituir las aguas a su acostumbrado lecho; la parte de éste
que permanentemente quedó en seco revertirá a las heredades contiguas, de
conformidad con lo dispuesto sobre la materia en el Código Civil. Para
ejercitar este derecho, los interesados tendrán el plazo de dos años, contados
desde la fecha en que cambio el cauce de la corriente.
El
mismo derecho podrá ejercitarse para ejecutar, con permiso del Instituto
Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos, obras de defensa en los cauces o vasos de
las corrientes de depósitos que tiendan a causar con su cambio de posición,
perjuicio a los dueños de propiedades adyacentes a las riberas.
Art.
12.- El Estado garantiza a los particulares el uso de las aguas, con la
limitación necesaria para su eficiente aprovechamiento en favor de la producción.
Art. 13.-
Para el aprovechamiento de los recursos hidrológicos, corresponde al Instituto
Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos:
a) Planificar su
mejor utilización y desarrollo;
b) Realizar
evaluaciones e inventarios;
c) Delimitar las
zonas de protección;
d) Declarar
estados de emergencia y arbitrar medidas necesarias para proteger las aguas;
y,
e) Propender a la
protección y desarrollo de las cuencas hidrográficas.
Art. 14.-
Solo mediante concesión de un derecho de aprovechamiento, pueden utilizarse las
aguas, a excepción de las que se requieran para servicio doméstico.
Art. 15.- El
beneficiario de un derecho de aprovechamiento de aguas, está obligado a
construir las obras de toma, conducción, aprovechamiento y las de medición y
control para que discurran únicamente las aguas concedidas, las mismas que no
podrán ser modificadas ni destruidas cuando ha concluido el plazo de la concesión,
sino con autorización del Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos.
La
unidad de medida de caudal es el litro por segundo o su múltiplo el metro cúbico
por segundo. La unidad de medida de volumen es el metro cúbico.
Art.
16.- Son obras de carácter nacional la conservación, preservación e
incremento de los recursos hidrológicos.
Art.
17.- El Estado y demás personas jurídicas de derecho público, recuperarán
de los beneficiarios el valor de las obras hidráulicas y los gastos de operación
y mantenimiento que ejecuten con sus fondos.
Las inversiones que
se hubieren efectuado por razones de servicio social y que no influyan en el
rendimiento económico de la obra, no se tomarán en cuenta para determinar el
valor recaudable.
Las recaudaciones se
harán en la forma que determina el reglamento respectivo.
Art. 18.- Por
las concesiones del derecho de aprovechamiento de aguas que otorgue el Estado,
el Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos, cobrará las tarifas que se
fije en reglamento tanto a las personas naturales como a las jurídicas.
Las concesiones del
derecho de aprovechamiento de aguas destinadas a agua potable, a producción de
energía eléctrica para servicio público, así como para empresas industriales
que la generen en su propia planta o plantas, están exoneradas del pago de
tarifas indicadas en el artículo anterior.
Nota:
Artículo reformado por Decreto Supremo No. 995, publicado en Registro Oficial
381 de 31 de agosto de 1973.
Art.
19.- Los valores recaudables y los derechos de concesión a que se refieren
los dos artículos anteriores, se harán en la proporción y condiciones que se
establezcan en el Reglamento que formulará el Instituto Ecuatoriano de Recursos
Hidráulicos y que será expedido por la Función Ejecutiva.
TITULO
II
De
la conservación y contaminación de las aguas
CAPITULO
I
De
la conservación
Art.
20.- A fin de lograr las mejores disponibilidades de las aguas, el Instituto
Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos, prevendrá, en lo posible, la disminución
de éllas, protegiendo y desarrollando las cuencas hidrográficas y efectuando
los estudios de investigación correspondientes.
Art.
21.- El usuario de un derecho de aprovechamiento, utilizará las aguas con
la mayor eficiencia y economía, debiendo contribuir a la conservación y
mantenimiento de las obras e instalaciones de que dispone para su ejercicio.
CAPITULO
II
De
la contaminación
Art. 22.-
Prohíbese toda contaminación de las aguas que afecte a la salud humana o al
desarrollo de la flora o de la fauna.
El Instituto
Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos, en colaboración con el Ministerio de
Salud Pública y las demás Entidades Estatales, aplicará la política que
permita el cumplimiento de esta disposición.
TITULO
III
De la adquisición de derechos de aprovechamiento
CAPITULO
I
Art.
23.- Las concesiones de un derecho de aprovechamiento de aguas son:
a)
"Ocasionales", sobre recursos sobrantes;
b) "De plazo
determinado", para riego, industrias y demás labores productivas; y
c) "De plazo
indeterminado", para uso doméstico.
Art. 24.- La
autorización de utilización de aguas estará subordinada al cumplimiento de
los siguientes requisitos:
a) Que no
interfiera otros usos;
b) Que las aguas,
en calidad y cantidad sean suficientes; y,
c) Que los
estudios y obras necesarios para su utilización hayan sido aprobados
previamente por el Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos.
Art. 25.-
Cuando las aguas disponibles sean insuficientes para satisfacer múltiples
requerimientos, se dará preferencia a los que sirvan mejor al interés económico
social del País.
Art. 26.- Podrá
otorgarse en una misma concesión dos o más derechos de aprovechamiento de
aguas para utilización múltiple.
Art.
27.- En la autorización de un derecho de aprovechamiento de aguas se
determinará los fines y lugares a que deben destinarse.
Art.
28.- Para cumplir con el objetivo de esta Ley, el Instituto Ecuatoriano de
Recursos Hidráulicos, registrará obligatoriamente las concesiones de los
derechos de aprovechamiento de aguas.
Art.
29.- Cuando deban construirse obras para la conservación y mejoramiento de
las servidumbres de acueducto y conexas, el Instituto Ecuatoriano de Recursos
Hidráulicos puede disponer la suspensión temporal del uso de las aguas.
Art.
30.- En las concesiones de derechos de aprovechamiento de agua que se
relacionen con la navegabilidad y flotación, se contará con la Armada
Nacional; y, si afectaren a la seguridad nacional, se requerirá además del
informe favorable del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.
Art.
31.- El Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos podrá cancelar,
suspender o modificar una concesión de aguas, cuando el usuario no la aproveche
en forma eficiente, o la utilice de modo distinto o con finalidad diversa a la
señalada en la concesión. En ningún caso se reconocerá el pago de
indemnizaciones por obras realizadas.
Art.
32.- Los derechos de aprovechamiento de agua caducan al terminar el objeto
para el que se concedieron, al finalizar el plazo de la autorización o por
manifiesta disminución del recurso que haga imposible el uso del agua.
TITULO
IV
De
los usos de aguas y prelación
Art.
33.- Los aprovechamientos de agua están supeditados a la existencia del
recurso, a las necesidades de las poblaciones, del fundo o industria y a las
prioridades señaladas en esta Ley.
Art.
34.- Las concesiones del derecho de aprovechamiento de agua se efectuarán
de acuerdo al siguiente orden de preferencia:
a) Para el
abastecimiento de poblaciones, para necesidades domésticas y abrevadero de
animales;
b) Para
agricultura y ganadería;
c) Para usos energéticos,
industriales y mineros; y,
d) Para otros
usos.
En casos de
emergencia social y mientras dure ésta, el Instituto Ecuatoriano de Recursos
Hidráulicos podrá varias el orden antes mencionado, con excepción del señalado
en el literal a).
Art. 35.-
Todo cambio de bocatoma o traslado de derechos de agua en cauces naturales o
artificiales, solo podrán efectuarse con la autorización del Instituto
Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos. Se precisará también de esta autorización
para la construcción de embalses.
Art. 36.- Si
varios usuarios llevan sus aguas por un acueducto común, cada uno de ellos
puede desviar en el lugar más conveniente las que le corresponden, siempre que
no se haga más onerosa la servidumbre para los respectivos predios sirvientes,
que no se perjudique el derecho de los demás usuarios, y que se indemnicen los
perjuicios que la desviación ocasione.
A petición de parte
interesada, los usuarios están obligados a poner un medidor en el punto en que
desvían las aguas para su predio, a fin de que pase solamente la cantidad de
agua a que tiene derecho y pueda continuar el sobrante por el cauce común.
Las
reclamaciones se tramitarán según lo establecido en esta Ley.
TITULO V
De
las concesiones del derecho de aprovechamiento de
aguas para uso doméstico y de saneamiento
Art.
37.- Las concesiones de agua para consumo humano, usos domésticos y
saneamientos de poblaciones, se otorgarán a los Municipios, Consejos
Provinciales, Organismos de Derecho Público o Privado y particulares, de
acuerdo a las disposiciones de esta Ley.
TITULO
VI
De
las concesiones del derecho de
aprovechamiento para riego
Art.
38.- Las concesiones de un derecho de aprovechamiento de agua para riego, se
otorgarán exclusivamente a quienes justifiquen necesitarlas, en los términos y
condiciones de esta Ley.
Art.
39.- Las aguas destinadas al riego podrán extraerse del subsuelo,
glaciares, manantiales, cauces naturales y artificiales cuando exista tal
necesidad y en la medida determinada técnicamente por el Instituto Ecuatoriano
de Recursos Hidráulicos.
TITULO
VII
De
las aguas para fines energéticos, industriales
y mineros
Art. 40.- Se
concederán derechos de aprovechamiento de aguas para la generación de energía
destinada a actividades industriales y mineras, especialmente a las contempladas
en el Plan General de Desarrollo del País.
Las aguas destinadas
a la generación de energía y trabajos mineros, deberán ser devueltas a un
cauce público, obligándose el concesionario a tratarlas, si el Instituto
Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos lo estimare necesario.
TITULO
VIII
Concesión
de derechos de aprovechamiento
de aguas subterráneas
Art. 41.-
Nadie podrá explotar aguas subterráneas sin autorización del Instituto
Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos y, en caso de encontrarlas, la concesión
de derechos de aprovechamiento esta sujeta, a más de las condiciones
establecidas en el Art. 24, a las siguientes:
a. Que su
alumbramiento no perjudique las condiciones del acuífero ni el área
superficial comprendida en el radio de influencia del pozo o galería; y,
b. Que no produzca
interferencia con otros pozos, galerías o fuentes de agua y en general a
otras afloraciones preexistentes.
Art. 42.- Las
autorizaciones para efectuar trabajos de alumbramiento de aguas subterráneas,
podrán otorgarse inclusive en terrenos de terceros, quienes tendrán
preferencia para ser concesionarios de los excedentes.
Art. 43.- En
cualquier tiempo el Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos dispondrá,
de oficio, o a solicitud de parte, las modificaciones de los métodos, sistemas
o instalaciones de alumbramientos de agua, inadecuados.
Art. 44.- Las
personas naturales o jurídicas que realicen perforaciones para alumbrar aguas
subterráneas estarán obligadas a obtener del Instituto Ecuatoriano de Recursos
Hidráulicos, la licencia respectiva.
Art. 45.- El
que, por cualquier motivo, particularmente por prospecciones mineras, perforare
el suelo y descubriere aguas subterráneas está obligado a dar inmediatamente
aviso al Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos y a proporcionar los
estudios y datos técnicos que obtuviere con este motivo.
TI
TULO IX
De las aguas minerales, termales y medicinales
Art. 46.- El
Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos tendrá a su cargo el estudio y
control de la exploración y explotación de las aguas minerales, termales y
medicinales y deberá, dentro de los plazos que se señalen en el Reglamento
respectivo, inventariar, clasificar y evaluar la utilidad terapéutica,
industrial y turística de dichas fuentes, en coordinación con la Dirección
General de Turismo y previo el dictamen técnico del Ministerio de Salud Pública.
Art. 47.- Las
aguas minerales, termales y medicinales se explotarán preferentemente por el
Estado, Municipalidades o mediante concesiones del derecho de aprovechamiento a
particulares, y también celebrando contratos de asociación, para destinarlas a
centros de recuperación, balnearios, plantas de envase, etc.
Los actuales
usuarios, continuarán gozando del derecho de aprovechamiento mientras se
celebren los contratos de asociación, o se otorguen las concesiones previstas
en esta Ley.
A la finalización
del plazo de la concesión, o antes de éste, si se dejare de explotar las aguas
a que se refiere este artículo, las obras e instalaciones pasarán a ser de
propiedad del Estado sin indemnización alguna.
TITULO
X
Concesión de los derechos de aprovechamiento
de aguas remanentes
Art. 48.-
Cualquiera persona puede denunciar y adquirir derechos de aprovechamiento de las
aguas remanentes de una heredad o industria. El lugar de captación de las aguas
remanentes lo determinará el Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos.
Dicho lugar puede estar situado dentro o fuera del fundo o industria del que se
capten las aguas.
TITULO
XI
Del riego y saneamiento del suelo
Art. 49.-
Decláranse obras de carácter nacional de riego de las tierras secas del país
y el saneamiento del suelo de las zonas inundadas.
El Instituto
Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos, como Organismo ejecutor del Ministerio de
Recursos Naturales y Turismo, aprobará y supervisará los estudios, realización
de las obras de riego y saneamiento del suelo, así como su posterior utilización.
Art. 50.- El
Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos determinará la disponibilidad de
las aguas de los ríos, lagos, lagunas aguas corrientes o estacadas, aguas
lluvias, superficiales o subterráneas y todas las demás que contempla esta
Ley, como aptas para los fines de riego.
TITULO
XII
De la obligatoriedad del riego
Art. 51.- Es
obligatoria la utilización para riego de las aguas conducidas por canales de
regadío construidos con fondos del Estado.
Están sujetas a la
obligación prevista en el inciso anterior, las heredades dominadas por los
canales mencionados y que tengan una pendiente menor del veinte por ciento.
El caudal será
fijado por el Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos.
Art. 52.-
Quedan excluidos de la obligatoriedad:
a. Los inmuebles
cuyo suelo no permita una eficiente producción agrícola, mientras las
tierras no hayan sido recuperadas; y,
b. Los inmuebles
que dispongan de agua suficiente.
Para el caso
contemplado en el literal b), se tendrá en cuenta la superficie regable y la
dotación de aguas; si ésta es insuficiente, el propietario del inmueble estará
obligado a utilizar del canal la cantidad necesaria para contemplar la dotación
mínima de agua.
Estas excepciones
serán declaradas por el Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos.
Art. 53.- Las
personas obligadas a la utilización de aguas pagarán la tarifa respectiva, la
utilicen o no, debiendo tomarse en cuenta para establecer dicha tarifa, la
amortización del capital invertido en el canal y obras complementarias, los
gastos de operación y mantenimiento y el tiempo necesario de utilización, en
las proporciones y condiciones que serán regulados en el Reglamento, que,
elaborado por el Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos, deberá ser
expedido por el Ministerio de Recursos Naturales y Turismo.
Art. 54.- El
Banco Nacional de Fomento establecerá líneas especiales de crédito para las
finalidades contempladas en este Título previo estudio y cálculo que para la
fijación anual remitirá el Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos.
TITULO
XIII
De las propiedades marginales
Art. 55.- La
faja marginal de terreno que se mantendrá obligatoriamente en las propiedades
aledañas a alveos naturales, acueductos, etc., en orden a facilitar la navegación,
el tránsito y más servicios, la fijará el Instituto Ecuatoriano de Recursos
Hidráulicos, sin lugar a indemnización; sus usuarios serán responsables de
los daños que causen por el mal uso.
TITULO
XIV
De los estudios y obras
Art. 56.- Las
obras que permiten ejercitar un derecho de aprovechamiento de aguas se sujetarán
a las especificaciones técnicas y generales, estudios y proyectos aprobados por
el Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos; su incumplimiento, será
sancionado con la suspensión, retiro, modificación, reestructuración o
acondicionamiento de las obras o instalaciones.
Art. 57.- El
Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos dispondrá el cerramiento de
pozos o galerías cuando interfieran el flujo subterráneo que alimenta a otros
de más antiguo funcionamiento.
Art. 58.-
Todo el que se halla incurso en los casos comprendidos en los artículos
precedentes, deberá cumplir lo dispuesto por el Instituto Ecuatoriano de
Recursos Hidráulicos, dentro del plazo que éste fije y, de no hacerlo, el
Instituto lo hará por cuenta y cargo exclusivos de aquél. El obligado será
responsable de los daños y perjuicios que ocasione.
Art. 59.- A
los usuarios de aguas que, dentro del plazo que se les señale, no construyan
las obras o no efectúen las instalaciones que haya ordenado el Instituto
Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos, se les suspenderá la concesión hasta que
sean ejecutadas.
Art. 60.-
Ningún propietario de tierras podrá oponerse a que en las márgenes de los ríos
y demás alveos naturales se realicen obras de defensa para proteger de la acción
de las aguas a otros predios o bienes.
TITULO
X
V
De las servidumbres
CAPITULO I
Servidumbres naturales
Art. 61.- Los
predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente
desciendan del predio superior, esto es, sin que la mano del hombre contribuya a
ello.
Con autorización
del Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos, los propietarios de los
predios referidos, podrán modificar el curso de las aguas, siempre que no
causen perjuicio a terceros.
CAPITULO
II
De las servidumbres forzosas
Art. 62.-
Toda heredad esta sujeta a servidumbre de acueducto y sus conexas, tales como
captación, construcción de obras de represamiento, extracción, conducción,
desagüe, avenamiento del suelo, camino de paso y vigilancia, encauzamiento,
defensa de las márgenes y riberas, etc., en favor de otra heredad que carezca
de las aguas necesarias.
Los dueños de
predios sirvientes, no podrán apacentar animales afectados de enfermedad
contagiosa, junto a la acequia que atraviese sus terrenos, ni verter desechos,
ni aguas infecciosas en ella.
Estas servidumbres
así como las modificaciones de las existentes y de las que se constituyan, son
forzosas y serán establecidas como tales.
El Instituto
Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos autorizará las ocupaciones de terrenos
para la ejecución de las obras a que se refiere este artículo.
Habrá lugar al pago
de indemnización cuando se ocupen superficies mayores al diez por ciento del área
total del predio o le causen desmejoras que excedan del cinco por ciento.
Art. 63.- A
la servidumbre de acueducto corresponde también la de paso que se ejercerá en
la forma necesaria para la vigilancia, limpieza y los demás fines establecidos
en la presente Ley.
Art. 64.-
Todo aquél que goce de una servidumbre que atraviese vías públicas o
instalaciones, está obligado a construir y conservar las obras necesarias para
que éstas no causen perjuicios.
Art. 65.- Si
para ejercer un derecho de aprovechamiento de aguas fuere necesario utilizar un
acueducto existente, el beneficiario contribuirá proporcionalmente a cubrir los
gastos de mantenimiento y construcción de las obras necesarias. Serán también
de su cuenta y cargo exclusivos los daños y perjuicios que cause.
Art. 66.-
Cualquier modificación de una servidumbre establecida, será autorizada por el
Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos.
Art. 67.- En
caso de partición de predios, se establecerán las servidumbres necesarias para
el uso de las aguas, con intervención del Instituto Ecuatoriano de Recursos
Hidráulicos.
Art. 68.- El
dueño del predio sirviente tendrá derecho a pedir que se eviten las
filtraciones, derrames o cualquiera otro perjuicio que se impute a defectos de
construcción, conservación, operación y preservación, para lo cual el
Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos, ordenará la construcción o
reparación correspondiente, señalando el plazo dentro del cual debe
realizarse.
Art. 69.- El
Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos impedirá plantaciones,
construcciones y en general obras nuevas en los espacios laterales de la
acequia, cuando afecten a la seguridad de la misma.
Art. 70.- El
dueño del predio sirviente no adquiere derechos sobre las aguas que corran a
través del mismo, pero puede utilizarlas, únicamente, para menesteres domésticos
y abrevar animales sin estancarlas, desviarlas ni contaminarlas.
Art. 71.- Las
servidumbres que permitan ejercitar un derecho de aprovechamiento de aguas,
caducan en los siguientes casos:
a. Si el que la
solicitó no realiza las obras ordenadas en el plazo concedido;
b. Cuando sin
justa causa, permanece sin uso por más de dos años consecutivos;
c. Al concluir el
objeto para el cual se autorizó;
d. Si la
servidumbre es utilizada en un fin distinto de aquél para el cual se autorizó;
e. Al concluir el
plazo de la servidumbre temporal.
Art. 72.- Al
declararse extinguida la servidumbre, revierten los bienes que fueron afectados
por ella a la propiedad y uso exclusivos del predio sirviente.
Art. 73.- La
constitución de servidumbres establecidas en este Título a favor de las
instituciones del Estado, a más de forzosas, son preferentes.
TITULO
XVI
De
los aprovechamientos comunes y de
los Directorios de Aguas
Art.
74.- Si dos o más personas llevan agua por un acueducto común, cada una de
ellas puede desviarlas en lo que estrictamente le corresponda, en el lugar más
conveniente a sus intereses, siempre que no perjudique al derecho de los demás
usuarios.
Si
no hubiera acuerdo entre los usuarios, lo resolverá el Instituto Ecuatoriano de
Recursos Hidráulicos.
Art.
75.- Los usuarios de un acueducto contribuirán proporcionalmente, según
sus derechos a la limpieza, reparación y sostenimiento administrativo del
mismo, así como para las construcciones y más obras necesarias para su
mejoramiento y conservación.
Art.
76.- Si más de cinco personas tuvieran derecho de aprovechamiento común de
aguas, se constituirán en Directorio de Aguas.
Sus estatutos,
aprobados por el Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos, determinarán
la organización y funcionamiento de los mismos, así como el reparto, explotación
y conservación de las aguas.
El Instituto
Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos intervendrá en todos los conflictos que se
suscitaren en los directorios de aguas y arbitrará las medidas convenientes a
fin de que éstos cumplan sus funciones y atribuciones.
TITULO
XVII
De las infracciones y penas
Art. 77.-
Quien infrinja las disposiciones de esta Ley, o de sus Reglamentos, será
sancionado con una multa no menor de Quinientos sucres, según la gravedad y
circunstancias de la infracción, y no mayor del 100% del beneficio obtenido por
este medio ilícito o del 100% del perjuicio que hubiera ocasionado.
La reincidencia será
sancionada además con la suspensión temporal del uso de las aguas.
Art. 78.- Sin
perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el infractor deberá
retirar la obra y volver las cosas a su estado anterior; reponer las defensas
naturales o artificiales y pagar el costo de su reposición; en todo caso, será
responsable de los daños y perjuicios ocasionados.
TITULO XVIII
De la jurisdicción y procedimiento
Art. 79.- La
jurisdicción en los asuntos a que se refiere esta Ley, corresponde al Instituto
Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos.
La organización
administrativa para el ejercicio de esta jurisdicción se determinará en el
Reglamento que será aprobado por el Ministerio de Recursos Naturales y Turismo.
Art. 80.- Los
Jefes de Agencias o Distritos del Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos
ejercerán jurisdicción en sus respectivas zonas para tramitar y resolver en
primera instancia los reclamos y asuntos referentes a esta Ley, de acuerdo a las
normas previstas en el artículo anterior.
Art. 81.- En
segunda y definitiva instancia conocerá y resolverá sobre los recursos que se
interpongan en las decisiones de primera el Consejo Consultivo de Aguas que
estará integrado por dos delegados del Consejo Directivo del Instituto
Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos nombrados de su seno y el Director
Ejecutivo de dicha Entidad, y por su delegación, el Jefe de la División de
Recursos Hidrológicos.
Art. 82.-
Quien se considere perjudicado por las resoluciones a que se refiere el artículo
anterior, una vez que causen estado, podrá recurrir ante el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo.
Art. 83.-
Quien desee obtener la concesión de un derecho de aprovechamiento de aguas y
servidumbres, lo solicitará en la forma determinada por esta Ley.
Art. 84.- En
la petición se determinarán y acompañarán los siguientes elementos:
a. Nombre del río,
fuente, etc., de donde se tomarán las aguas, parroquia, cantón y provincia;
b. El caudal que
necesita y de donde va a captarlo o alumbrarlo;
c. Los nombres y
domicilios de los usuarios conocidos;
d. El objeto al
que va a destinarlo;
e. Las obras e
instalaciones que efectuará para utilizar las aguas;
f. El tiempo en
que ejecutará las obras; y,
g. Los estudios y
planos técnicos que justifiquen y definan la solicitud, en la extensión y análisis
que determinen los correspondientes reglamentos.
Art. 85.- El
Jefe de Agencia o Distrito calificará la petición y de ser procedente,
dispondrá:
a. Que se cite a
los usuarios, conocidos o no, por la prensa, mediante la publicación de un
extracto de la petición, por tres veces, mediando de una a otra el plazo de
ocho días, y por carteles que se fijarán en tres de los parajes más
frecuentados de la cabecera parroquial en donde se propone abrir la bocatoma,
pozo o galería, sin perjuicio de efectuar citaciones personales a los
usuarios conocidos.
Las publicaciones
por la prensa se harán en el periódico que el Jefe de Agencia o Distrito
designe; de no editarse ninguno en el cantón respectivo o en la capital de la
provincia, en uno de los de Quito, Guayaquil o Cuenca.
b. Que uno o más
peritos, que serán designados del personal técnico del Instituto Ecuatoriano
de Recursos Hidráulicos, informen sobre los asuntos referentes a la petición;
y,
c. La obligación
de los interesados de señalar domicilio dentro del respectivo perímetro
legal.
Art. 86.-
Después del término de veinte días de efectuada la última publicación por
la prensa, si no se presentará oposición y no fuere necesario practicar prueba
el Jefe de la Agencia o Distrito expedirá la resolución dentro del término de
cinco días.
De presentarse
oposición, se convocará a audiencia de conciliación y de no haber acuerdo
entre las partes, en la misma diligencia se abrirá la causa a prueba por un término
de diez días.
Concluido el término
de prueba, el Jefe de la Agencia o Distrito del Instituto Ecuatoriano de
Recursos Hidráulicos expedirá resolución dentro del plazo de treinta días.
Art. 87.- Las
reformas a las concesiones de los derechos de aprovechamiento de agua, podrán
resolverse como incidente dentro de la misma causa.
Art. 88.- Las
servidumbres forzosas previstas en esta Ley, se solicitarán al Jefe de la
Agencia o Distrito del Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos del lugar
en que se encuentren ubicados los bienes raíces que se propone hacerlos
sirvientes.
Si dichos bienes
estuvieran ubicados en varias jurisdicciones, el peticionario podrá elegir
entre los Jefes de Agencia o Distrito de cualquiera de ellas.
Art. 89.-
Para el establecimiento o modificación de servidumbres se observará, el
procedimiento previsto en los artículos que anteceden, con excepción de las
publicaciones por la prensa y la fijación de carteles.
Art. 90.-
Dentro del término de diez días de notificadas las partes con la resolución
de primera instancia, se podrá interponer recurso de apelación o de nulidad, o
ambos, ante el Consejo Consultivo de Aguas quien resolverá por los méritos de
lo actuado.
El Consejo
Consultivo de Aguas expedirá la resolución dentro del término de treinta días
de recibido el expediente.
Art. 91.- El
Juicio de indemnización por daños y perjuicios originados en servidumbres, se
tramitará ante los Jueces Civiles Comunes, de conformidad con las leyes
respectivas.
Art. 92.- Sin
perjuicio de la ocupación de los bienes raíces, si hubiera controversia sobre
la entrega del valor consignado en concepto de indemnizaciones, dicho valor se
pondrá a disposición del Juez Provincial respectivo, a fin de que resuelva lo
conveniente.
Art. 93.- Las
sentencias y resoluciones previstas en esta Ley se inscribirán el en Registro
del Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos.
Art. 94.- Los
Jueces de primera y segunda instancia aplicarán la Ley con amplio criterio de
equidad, apreciarán las pruebas de acuerdo con las reglas de una sana crítica
y podrán ordenar, de oficio cuantas diligencias y pruebas estimen convenientes.
Art. 95.- El
Juzgamiento de las infracciones y la imposición de las sanciones previstas en
esta Ley, corresponden al Jefe de la Agencia o Distrito dentro de cuya
jurisdicción se hubieren cometido, dichas resoluciones serán inapelables.
Art. 96.-
Para la presentación y concesión de los recursos previstos en el Art. 90 se
estará a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y a las de esta
Ley.
Art. 97.- En
ningún caso se sacrificará la aplicación de esta Ley por la omisión de
formalidades.
TITULO
XIX
Disposiciones Generales
Art. 98.- Es
obligatorio para todos los usuarios de aguas registrar en el Instituto
Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos el aprovechamiento de ellas, con
determinación de la fuente de captación y del caudal que les corresponda.
Esta inscripción,
que será gratuita, se harán en el plazo de un año. Su incumplimiento dará
lugar a las sanciones previstas en el Artículo 78 de esta Ley.
Art. 99.-
Cualquier persona podrá almacenar aguas lluvias en aljibes, cisternas o en
pequeños embalses, para fines domésticos, de riego, industriales y otros,
siempre que no perjudique a terceros. Para la ejecución de obras destinadas a
almacenamiento de agua de más de 200 metros cúbicos, se requerirá de
planificación que debe ser aprobada previamente por el Instituto Ecuatoriano de
Recursos Hidráulicos.
Art. 100.- El
Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos proporcionará a las entidades
encargadas de preparar o ejecutar programas de desarrollo, la cooperación y
ayuda necesarias para el cabal cumplimiento de sus fines.
Art. 101.-
Las atribuciones que se conceden al Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos
a través de esta Ley, se ejercerán sin perjuicio de las que le corresponden de
acuerdo con su Ley constitutiva.
Art. 102.- Hácese
extensivo lo dispuesto en el Decreto Ley No. 113, de 16 de marzo de 1972, a
quienes se hubieran beneficiado ilícitamente mediante la venta o arrendamiento
de aguas.
DISPOSICIONES
ESPECIALES
Art. 103.- En
cuanto a las aguas del mar, se estará a lo establecido en las leyes de la
materia.
Art. 104.-
Confiérese al Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos jurisdicción
coactiva para el cobro de los valores a recaudarse en virtud de esta Ley.
Art. 105.-
Las controversias sobre aguas y asuntos conexos, actualmente pendiente,
continuarán tramitándose hasta su terminación ante los mismos jueces,
tribunales y organismos que las están conociendo, debiendo sujetarse las
sentencias a las disposiciones de esta Ley.
Art. 106.-
Deróganse todas las disposiciones legales que sobre aguas, servidumbres y
conexas existan en otras leyes y reglamentos, así como otras disposiciones que
se opongan a esta Ley.
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