Decreto nº 3198. Expídese el Reglamento General a la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero y Texto Unificado de Legislación Pesquera
RO 690, del 24 de Octubre del 2002

Gustavo Noboa Bejarano
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que mediante Decreto Ejecutivo N0 2824 de 12 de julio del 2002, se calificó como prioritario y urgente para el logro de la seguridad jurídica del país un proceso de depuración normativa que ajuste las disposiciones secundarias dictadas dentro del ámbito de la Función Ejecutiva a la Constitución Política de la República:

Que el mandato contenido en el decreto ejecutivo antes citado ha sido cumplido por la Comisión Jurídica de Depuración Normativa, la que en el breve periodo transcurrido desde su creación ha permitido no únicamente: 

a) La derogatoria de 1791 disposiciones que habían perdido vigencia, sino también; 

b) La unificación de los procedimientos para constitución de fundaciones y corporaciones; 

c) La expedición del Reglamento para el Control de la Discrecionalidad de los Actos Administrativos; 

d) La creación del Gabinete Jurídico de la Presidencia de la República: y. 

e) La calificación de la seguridad jurídica como política de Estado;

Que la actividad pesquera y acuícola constituye una de las principales fuentes de riqueza y trabajo para los ecuatorianos, que en la actualidad se encuentra regulada por una ley dictada en 1974 y por una diversidad de reglamentos dictados a partir de entonces que es necesario actualizar, simplificando los diversos trámites y garantizando el cumplimiento pleno de las disposiciones constitucionales;

Que el establecimiento de textos unificados de legislación secundaria contribuirá a la seguridad jurídica del país en la medida en que tanto el sector público cuanto los administrados sabrán con exactitud la normatividad vigente en cada materia, la misma que de forma previa a su expedición ha sido sometida a un análisis y actualización, eliminando aquellas disposiciones anacrónica o inconstitucionales, así como simplificando aquellos trámites y cesando la intervención de funcionarios que en virtud de la eliminación progresiva de beneficios generales y específicos previstos en la ley se tomaban innecesarios;

Que hasta la presente fecha la actividad pesquera ha venido siendo regulada, aparte de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero y convenios internacionales, fundamentalmente por el Reglamento a la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, expedido mediante Decreto Supremo No. 759, publicado en el Registro Oficial No. 613 de 9 de agosto de 1974 y sus reformas, constantes en los decretos ejecutivos No. 1312, publicado en el Registro Oficial No. 372 de 19 de noviembre de 1982, No. 1182, publicado en el Registro Oficial No. 285 de 3 de octubre de 1985, No. 454, publicado en el Registro Oficial No. 136 de 24 de febrero de 1989 y No. 1572, publicado en el Registro Oficial No. 402 de 18 de marzo de 1994; por el Reglamento para la cría y cultivo de especies bioacuáticas, expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 1062, publicado en el Registro Oficial No. 262 de 2 de septiembre de 1985, y sus reformas constantes en los decretos ejecutivos No. 1572, publicado en el Registro Oficial No. 402 de 18 de marzo de 1994 y No. 1952, publicado en el Registro Oficial No. 448 de 7 de noviembre del 2001;

Que la Comisión Jurídica de Depuración Normativa ha elaborado un proyecto de Reglamento a la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero que a más de sustituir al actualmente vigente, dictado en 1974, integra y actualiza la totalidad de normas vigentes para el sector, procurando hacer efectiva la descentralización del sector público pesquero; y,

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 171 numeral 5 de la Constitución,

Decreta:

EXPEDIR EL REGLAMENTO GENERAL A LA LEY DE PESCA Y DESARROLLO PESQUERO Y TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACIÓN PESQUERA.

TITULO I
CAPITULO I

DEL CONSEJO NACIONAL DE DESARROLLO PESQUERO

Art. 1.- El Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero es una entidad adscrita al Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad.

Art. 2.- Las facultades previstas en el artículo 12 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero señaladas en los literales c) y h) serán ejercidas por el Subsecretario de Recursos Pesqueros.

A más de las facultades contempladas en la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, al Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero, le corresponde:

a) Aprobar sus reglamentos internos;

b) Estructurar la Secretaria del Consejo con un Secretario Abogado y solicitar su nominación al señor Subsecretario de Recursos Pesqueros;

c) Conformar comisiones especiales para el estudio de problemas específicos que deban ser conocidos o resueltos por el sector público pesquero:

d) Designar en comisión a uno o más de sus miembros, asesores o personal para el cumplimiento de tareas específicas dentro o fuera de la República, previo el cumplimiento de las correspondientes disposiciones legales; y,

e) Solicitar a los organismos públicos que tienen representación en el Consejo, informes y documentos sobre asuntos que sean de sus respectivas competencias. A los demás organismos públicos que no tengan representación en el Consejo se solicitará los informes y documentos, por intermedio del señor Subsecretario de Recursos Pesqueros.

Art. 3.- El Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero tendrá miembros principales con derecho a voz y voto y asesores que podrán intervenir en las discusiones prestando su asesoramiento, de acuerdo con la ley.

Art. 4.- El Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero estará integrado por los siguientes miembros: 

a) El Subsecretario de Recursos Pesqueros, en representación del Ministro del Ramo, quien lo presidirá; 

b) El Ministro del Ambiente o su delegado permanente, el Subsecretario de Gestión Ambiental Costera; 

c) El Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado permanente; 

d) El Ministro de Agricultura y Ganadería o su delegado permanente; 

e) El Director General de la Marina Mercante y del Litoral o su delegado permanente: y, 

f) Tres representantes de la Actividad Pesquera Privada: uno por la pesca industrial: uno por la acuacualtura y uno por la artesanal, elegidos de conformidad con el reglamento que para el efecto expida el Subsecretario de Recursos Pesqueros.

Art. 5.- Los nombres de los delegados permanentes serán comunicados por escrito al Presidente del Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero.

Art. 6.- En las sesiones del Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero, actuarán como asesores el Director General de Pesca y el Director del Instituto Nacional de Pesca.

Art. 7.- El Presidente del Consejo, por propia iniciativa o a pedido de cualquiera de los miembros, podrá solicitar que asista como asesor especial otro funcionario o empleado de los sectores público, privado y pesquero.

Art. 8.- El Consejo estará presidido por el Subsecretario de Recursos Pesqueros, quien en caso de ausencia o impedimento temporal podrá encargar la dirección de la sesión a uno de sus miembros.

Art. 9.- Corresponde al Presidente:

a) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo;

b) Ejercer la representación de la entidad;

c) Convocar y presidir las sesiones;

d) Dirimir los empates que se produjeren en las votaciones;

e) Dirigir y recibir la correspondencia a través de la Secretaria del Consejo; y,

f) Dirigir, coordinar y supervisar todas las actividades de la entidad.

Art. 10.- En cuanto a su funcionamiento, el Consejo se someterá a las disposiciones del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva y a las Normas sobre el procedimiento administrativo común que expida el Presidente de la República.

CAPITULO II
DE LA ACTIVIDAD PESQUERA

Art. 11- Son actividades conexas de la actividad pesquera los servicios de construcción, reparación y mantenimiento de instalaciones, buques, maquinarias, equipos y artes de pesca, y el transporte de productos pesqueros.

Art. 12.- Los pescadores artesanales que se constituyan en cooperativas, continuarán gozando de los beneficios que otorga la ley al sector pesquero artesanal, sin consideración a los volúmenes de pesca que obtengan.

Art. 13.- Se considera pesca de altura a la que realiza una empresa que dispone de barcos pesqueros con autonomía de navegación para un lapso no menos de quince días y dotados con equipos apropiados de conservación, comunicación, detección y búsqueda.

Art. 14.- Se entenderá por procesamiento la transformación, elaboración o preservación de los productos pesqueros mediante deshidratación, congelación, salado, ahumado, conservación en envases herméticos o en otra forma que los mantenga aptos para el consumo humano.

Art. 15.- La harina de pescado, de camarón o de otras especies bioacuáticas, se elaborarán utilizando únicamente los excedentes y desperdicios resultantes del procesamiento de los recursos para consumo humano directo y las especies que no se empleen para tal consumo. La Subsecretaría de Recursos Pesqueros, fijará anualmente los porcentajes de captura de productos bioacuáticos que podrán destinarse a la producción de harina de pescado, camarón u otras especies, de acuerdo con la política adoptada para la explotación racional de tales recursos.

Art. 16.- Los establecimientos de procesamiento de productos pesqueros deberán reunir los siguientes requisitos básicos:

a) Estar ubicados en áreas autorizadas para instalación de industrias pesqueras;

b) Contar con equipos e instalaciones apropiados para el procesamiento,

c) Tener pisos impermeabilizados y con declives adecuados;

d) Revestir las paredes con materiales que faciliten la limpieza y mantengan óptimas condiciones de higiene;

e) Contar con suficiente agua, ventilación, iluminación e instalaciones sanitarias adecuadas;

f) Disponer de medios para evitar la contaminación ambiental;

g) Poseer equipos para congelación y mantenimiento cuando fueren necesarios: y,

h) Tener instalaciones adecuadas para servicios del personal.

Art. 17.- La Dirección General de Pesca verificará periódicamente el estado de las instalaciones y equipos, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras autoridades

Art. 18 - La pesca obtenida no deberá ser expuesta a contaminación.

Art. 19.- Las embarcaciones menores, que no cuenten con medios adecuados para la preservación de la pesca, descargarán sus productos en sitios donde puedan ser mantenidos en buenas condiciones sanitarias.

Art. 20.- El Estado dará prioridad a los proyectos de asistencia artesanal y fomentará la instalación de medios de conservación en las embarcaciones y sitios de recepción de productos, para evitar su contaminación y garantizar su buena conservación.

Art. 21. - Los trasbordos únicamente podrán realizarse si están expresamente autorizados por los órganos competentes y exclusivamente a los buques frigoríficos de la misma empresa los que podrán también transportarlos y descargar en puertos autorizados. Las autorizaciones podrán ser ocasionales, periódicas o permanentes. El acto administrativo que autorice los traslados deberá ajustarse plenamente al Reglamento de control de la discrecionalidad de los actos administrativos expedido por el Presidente de la República.

El trasbordo a buques de transporte internacional podrá efectuarse únicamente en puertos habilitados.

Art. 22.- Cuando se aprehendan naves en faenas de pesca prohibidas por la ley y siempre que las sanciones impuestas por la autoridad competente no fueren de decomiso de la pesca, se permitirá que dichas naves descarguen la pesca obtenida.

CAPITULO III
NORMAS DE CONTROL DE CALIDAD

Art. 23.- Las empresas enlatadoras o envasadoras de productos pesqueros están obligadas a notificar su producción a la Dirección General de Pesca y al Instituto Nacional de Pesca, de acuerdo con las instrucciones que impartan estos organismos. La información obtenida no podrá ser divulgada sino de conformidad con la ley.

Art. 24.- El Instituto Ecuatoriano de Normalización, en coordinación con el Instituto Nacional de Pesca, determinará y publicará los requisitos que deben reunir los productos pesqueros y los procedimientos que deberán seguir las empresas para obtener la certificación de calidad y aptitud de tales productos para el consumo humano.

Art. 25.- Corresponde al Instituto Nacional de Pesca otorgar certificados de calidad y aptitud de los productos pesqueros procesados.

Art. 26.- Para autorizar la comercialización de los productos pesqueros, la Dirección General de Pesca exigirá la presentación del certificado a que se refiere el inciso anterior.

CAPITULO IV
DE LAS EMBARCACIONES PESQUERAS DE BANDERA EXTRANJERA

Art. 27.- Para que los armadores o representantes de embarcaciones asociadas operen en aguas nacionales, deberán obtener la matrícula y permiso de pesca.

Art. 28.- Los agentes o representantes de buques de bandera extranjera deberán exhibir los certificados de arqueo, clasificación, registro, seguro y otros similares que acrediten en forma fehaciente los tonelajes de las naves.

Art. 29.- Los barcos pesqueros de bandera extranjera que deseen hacer uso del paso inocente por el mar soberano ecuatoriano deberán. . previamente a su ingreso a tales aguas proporcionar a la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral, por cualquier medio, la siguiente información:

a) Notificación del deseo de hacer uso del paso inocente, por lo menos con doce horas de anticipación a su ingreso a aguas ecuatorianas:

b) Posición (longitud y latitud) del barco, antes de ingresar a aguas ecuatorianas;

c) Fecha, hora y posición de su ingreso a aguas ecuatorianas;

d) Ruta que seguirá el barco, velocidad de crucero, día y hora estimada de su salida de aguas ecuatorianas; y,

e) Si tiene o no pescado en sus bodegas y, en caso afirmativo, determinación del tonelaje y de las especies.

Art. 30.- El barco pesquero extranjero que se encuentre en uso del paso inocente por aguas ecuatorianas no podrá ser autorizado a realizar otra actividad que no sea el simple paso, salvo el caso de arribada forzosa previsto en las leyes ecuatorianas.

Art. 31 .- El barco deberá reportarse por lo menos veinticuatro horas antes de su salida de aguas ecuatorianas, pudiendo ser inspeccionado en cualquier momento mientras permanezca en las mismas.

Art. 32.- Las naves que debido a daños o desperfectos descarguen el producto de su pesca en puertos ecuatorianos podrán llevarlos en el mismo buque una vez realizadas las reparaciones. Si optan por venderlo en el país, esta pesca se sujetará a las normas legales y reglamentarias aplicables.

Si el Capitán de la nave decide trasbordar la pesca a otro buque para su transporte al exterior, se declarará terminado el permiso de pesca.

Art. 33.- Las embarcaciones extranjeras que operen en asociación o arrendamiento, cumplirán las normas relativas a los buques de batidera nacional, durante el tiempo de duración de los respectivos contratos.

CAPITULO V
DE LA INVESTIGACIÓN PESQUERA

Art. 34.- Las personas naturales o jurídicas interesadas en obtener autorización para efectuar investigaciones de los recursos bioacuáticos en aguas nacionales, deberán observar las normas siguientes:

a) Presentar ante el Instituto Nacional de Pesca el plan de investigación y de operaciones a desarrollarse en aguas ecuatorianas;

b) Permitir la participación en las investigaciones de los miembros designados por la Comandancia General de Marina, el Instituto Nacional de Pesca y la Dirección General de Pesca:

c) Comprometer la entrega al Instituto Nacional de Pesca de los datos y resultados de las investigaciones efectuadas; y,

d) Entregar a la Subsecretaria de Recursos Pesqueros el volumen de la pesca obtenida, con excepción de aquellas cantidades que sirvan como muestras, según el plan de investigación.

Presentada la solicitud, el Director General de Pesca solicitará al Ministerio de Defensa Nacional la autorización prevista en el artículo 184 del Código de Policía Marítima y el Reglamento para concesión de permisos a naves extranjeras para visitar con fines científicos el mar territorial ecuatoriano, sus costas o islas.

Cumplidas estas formalidades, el Director del Instituto Nacional de Pesca, remitirá la documentación, junto con su informe, a la Dirección General de Pesca, para qué ésta otorgue el permiso correspondiente.

CAPITULO VI
DE LOS CONTRATOS DE ASOCIACIÓN

Art. 35.- Los armadores de buques pesqueros nacionales o extranjeros. los cultivadores de especies bioacuáticas y las empresas procesadoras nacionales o extranjeras, domiciliados en el país, podrán celebrar contratos de asociación con el objeto de integrar sus actividades.

Los contratos podrán celebrarse por escritura pública o por instrumento privado con reconocimiento de firma. Si estos contratos implicaren la constitución de persona jurídica, deberá obtenerse la aprobación de la Superintendencia de Compañías, de conformidad con la ley de la materia.

Art. 36.- Quienes se asocien con el fin de integrar sus actividades, mantendrán su personería jurídica propia, pero los trámites relacionados con el contrato de asociación serán hechos en forma conjunta, especialmente para solicitar las autorizaciones y los permisos correspondientes y recibir los beneficios establecidos por la ley.

En el caso de ingreso de buques, el permiso será extendido en favor del asociado propietario o armador de la nave.

Art. 37.- Los contratos de asociación deberán reunir los siguientes requisitos básicos:

a) Detalle de los buques pesqueros que realizarán la pesca en forma exclusiva para la empresa procesadora asociada o de las instalaciones de cultivo que participarán en la integración;

b) Detalle de las instalaciones, maquinarias y equipos con que cuenta la empresa procesadora asociada;

c) Plazo de duración del contrato;

d) Obligación por una parte, de entregar en forma exclusiva la pesca y por otra, de recibirla:

e) Cláusula penal que asegure para ambas partes el respeto al cumplimiento de las disposiciones del contrato:

f) Sistema de fijación y reajuste de los precios de la pesca y forma de distribución de los beneficios entre las partes:

g) Normas sobre días de trabajo por actividad, seguros, domicilio, modalidad de administración, responsabilidades para la contratación de personal. y otras que fueren del, caso;

h) Sistemas de contabilidad que serán aplicados; e.

i) Efectos jurídicos previstos para el caso de terminación del contrato.

Art. 38.- Si una empresa procesadora, que ha obtenido autorización para ejercer la actividad pesquera en base a un contrato de asociación termina su relación jurídica con la que se dedica a la fase de extracción, perderá su clasificación, si dentro de ciento veinte días posteriores a la terminación del contrato, no se ha convertido en empresa integrada.

Art. 39.- Las empresas procesadoras que obtengan la categoría B deberán justificar el abastecimiento de materia prima mediante copia de los contratos de compra - venta de productos.

CAPITULO VII
DE LA CLASIFICACIÓN

Art. 40.- Las empresas que deseen clasificarse o reclasificarse u obtener ampliación de beneficios al tenor de lo dispuesto en el presente reglamento, presentarán sus solicitudes en la Dirección General de Pesca junto con toda la documentación e información que demuestre el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios así como de las bases generales y especificas para optar por cualquiera de las categorías mencionadas.

La Dirección General de Pesca evaluará la solicitud, la documentación y la información presentadas. En caso favorable se emitirá la resolución a que haya lugar concediendo la clasificación, reclasificación o ampliación de beneficios que corresponda, la misma que será otorgada mediante acuerdo suscrito por el Subsecretario de Recursos Pesqueros.

En caso negativo, el Subsecretario de Recursos Pesqueros comunicará tal particular a la empresa solicitante.

Art. 41.- Para clasificarse en las categorías "A" o "B" de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero se deberán cumplir con las siguientes bases generales:

Para empresas pesqueras:

a) Hallarse dedicadas a la actividad pesquera en los términos señalados por el Art. 2 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero.

Las actividades conexas deberán ser integrantes de la actividad principal productiva pesquera:

b) Disponer de maquinaria, equipos e instalaciones adecuadas que garanticen una producción de calidad; y,

c) Contar con medios adecuados para evitar la contaminación ambiental.

Para empresas procesadoras, a más de lo establecido para las pesqueras;

a) Disponer de un legítimo y adecuado abastecimiento de materia prima por medio de buques o cultivos propios, arrendados o en asociación o mediante contratos de compraventa;

b) Disponer de locales destinados exclusivamente al procesamiento industrial pesquero y de las instalaciones de frío suficientes para conservar la materia prima requerida para el procesamiento;

c) Contar con medios de transporte adecuados, dotados de equipos de frío y conservación para movilizar los productos de la pesca para consumo humano directo hasta las plantas procesadoras y para la comercialización intenta de los elaborados pesqueros;

d) Disponer de activos, o capital social, no menor al 40% de la inversión total; y,

e) Disponer de medios adecuados de conservación en frío en todas las embarcaciones con que cuenten las empresas, en proporción a su capacidad neta de carga.

Las empresas para clasificarse en categoría "A" además de cumplir con los requisitos legales y las bases generales, deberán:

a) Disponer de la tinta en propiedad, arrendamiento o asociación, con capacidad de captura no menor a 2.500 toneladas métricas al afta para especies pelágicas o a 600 toneladas métricas al año para la pesca blanca.

Las empresas camaroneras deberán disponer de tinta o instalaciones industriales que permitan productos por lo menos 250 toneladas métricas al año como productos elaborados.

Las empresas camaroneras dedicadas al cultivo, deberán disponer de instalaciones industriales con una producción no menor a 50 toneladas métricas anuales de productos elaborados;

a) Disponer de medios idóneos de comercialización milenio;

b) Tener inversiones o activos totales, excluida la flota, por un valor mínimo que deberá ser periódicamente fijado o regulado por el Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero, de acuerdo a las fluctuaciones de precios del mercado internacional;

c) Someter a procesamiento industrial, excepto el simple congelado, el 400/o de su captura que sea apta para este procesamiento:

d) Disponer de instalaciones de frío para conservar, por lo menos, la cantidad requerida de 300 toneladas métricas de materia prima. Las empresas camaroneras dispondrán de instalaciones de frío para conservar por lo menos 30 toneladas métricas de materia prima;

e) Disponer de laboratorios de control de calidad que estén en operación permanente;

f) Disponer de medios y locales propios adecuados para eviscerar la materia prima;

g) Contar con un sistema de tratamiento de aguas industriales, permitido por la Dirección General de Pesca y demás autoridades competentes, para evitar la contaminación ambiental; y,

h) Las empresas nuevas deberán contar con maquinaria y equipos nuevos y modernos con excepción de las naves.

Las empresas para clasificarse en Categoría "B" además de cumplir con los requisitos legales y bases generales deberán:

a) Abastecerse de materia prima en los volúmenes suficientes;

b) Someter a procesamiento industrial, excepto el congelado simple, el 40% de su captura que sea apta para este procesamiento;

c) Disponer de instalaciones de frío para conservar, por lo menos, la cantidad de 40 toneladas métricas de materia prima requerida para el procesamiento.

Las empresas camaroneras dispondrán de instalaciones de frío para conservar, por lo menos, 20 toneladas métricas de materia prima requerida.

Las empresas dedicadas exclusivamente al cultivo de camarones para clasificarse en esta categoría, deberán tener instalaciones apropiadas para la cría de tal especie; y,

d) Las empresas dedicadas exclusivamente a la comercialización interna de productos pesqueros deberán disponer de medios adecuados para el desenvolvimiento de su actividad, con activos no menores al equivalente a 50 salarios mínimos vitales.

Las bases generales y criterios específicos enunciados en los artículos precedentes, se aplicarán a las empresas cuyo trámite de clasificación está en proceso y a aquéllas que en el futuro se constituyan.

Art. 42.- El respectivo acuerdo de clasificación y reclasificación, deberá contener básicamente lo siguiente:

a) Un detalle de las actividades especificas que se autorizan, ya sea que la empresa realice por si misma todas las fases de la, actividad pesquera o integrándose con otras mediante contratos de asociación o arrendamiento;

b) La determinación del número y tipo de embarcaciones (características generales) de que la empresa puede disponer para las operaciones. de acuerdo con la magnitud del proyecto;

e) La indicación de la categoría otorgada y de los beneficios generales y específicos que se concedan;

d) El establecimiento de los plazos que se otorgan para la ejecución del proyecto; y,

e) La determinación de las obligaciones y requisitos que debe cumplir la empresa en las órdenes técnico, administrativo y financiero.

CAPITULO VIII
DEL INGRESO DE BUQUES PESQUEROS

Art. 43.- Las empresas, al solicitar su clasificación, harán constar la flota con que cuentan o la que estiman necesaria para cumplir sus objetivos. La Subsecretaría de Recursos Pesqueros decidirá lo pertinente, en cada caso, luego de los estudios correspondientes.

Art. 44.- A las solicitudes que se presentan para la importación de buques pesqueros debe adjuntarse;

a) El cupo de la Ilota de que la empresa podrá disponer para realizar la actividad pesquera;

b) Los planos completos y las especificaciones detalladas de la nave, de los equipos electrónicos de a bordo y sus correspondientes artes de pesca;

c) La proforma del contrato de construcción o certificado de registro de la nave y promesa de venta;

d) El informe favorable de la Dirección de la Manita Mercante y del Litoral; y,

e) El certificado de una compañía de seguros navieros sobre construcción de la nave.

Art. 45.- Cumplidos los anteriores requisitos, el Director General de Pesca enviará la documentación a la Subsecretaria de Recursos Pesqueros, a fin de que continúe el trámite en el Ministerio de Defensa Nacional.

Art. 46 - Las solicitudes tendientes a obtener exoneraciones a las transferencias de dominio o para el ingreso de buques en arrendamiento o asociación que se presentarán con las pro ferinas de los contratos correspondientes, seguirán igual trámite que las solicitudes a que se refieren los dos artículos anteriores.

CAPITULO IX
DE LOS TRAMITES PARA EL GOCE DE BENEFICIOS

Art. 47.- Las solicitudes para gozar de los beneficios determinados por la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero que se encuentren vigentes y que no suministren la información requerida serán devueltas a los interesados, para que, dentro del plazo señalado en el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, completen la documentación que faltare, como requisito previo para su tramitación.

Art. 48.- Para el goce de los beneficios a que se refiere el Art. 70 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, se requerirá del acuerdo, del Subsecretario de Recursos Pesqueros.

Art. 49.- Para gozar de la exoneración de impuestos a los actos de constitución de una compañía, los promotores deberán presentar en la Dirección General de Pesca la respectiva solicitud.

Dentro del término de ocho días, si la opinión de la Dirección General de Pesca es favorable, se remitirán los documentos a la Subsecretaria de Recursos Pesqueros, la misma que, de no tener objeciones, elaborará el respectivo acuerdo de autorización provisional para la constitución de la compañía con exoneración de impuestos.

Art. 50.- Dentro de noventa días, contados a partir de la fecha de expedición del acuerdo de autorización provisional, deberá presentarse en la Dirección General de Pesca una copia de la escritura constitutiva, con la certificación de inscripción en el Registro Mercantil, junto con la solicitud de autorización y clasificación para ejercer la actividad pesquera. Este plazo podrá ser prorrogado por noventa días, si los promotores justifican ante el Subsecretario de Recursos Pesqueros las razones del incumplimiento.

Si la compañía se constituye y no presenta la solicitud de autorización, dentro del plazo debido, pagará el valor de los derechos que hubieren sido exonerados.

Art. 51.- El procedimiento señalado en este capítulo se aplicará para las solicitudes de exoneración de impuestos que gravan los contratos de mutuo que se celebraren para inversiones financiadas mediante crédito y los contemplados en los literales b) y c) del artículo 64 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero.

Para la concesión de estos beneficios se requerirá únicamente el acuerdo pertinente del Subsecretario de Recursos Pesqueros. 

CAPITULO X
DE LA AUTORIZACIÓN PARA LAS EMPRESAS DE COMERCIALIZACIÓN

Art. 52.- Quienes expendan al público productos pesqueros deberán contar con instalaciones adecuadas para el mantenimiento de los mismos y obtener permiso de la Dirección General de Pesca, la que verificará el cumplimiento de todas las disposiciones pesqueras vigentes.

Art. 53.- Quienes se dediquen al transpone de productos pesqueros deberán presentar las respectivas solicitudes a la Dirección General de Pesca, con las unidades debidamente equipadas con que cuenten o que proyectan adquirir, los sitios de recepción de productos de que dispondrán y las características generales del proyecto.

El Director General de Pesca tramitará tales solicitudes de acuerdo con el procedimiento que se establece en el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva.

Art. 54.- El Subsecretario de Recursos Pesqueros expedirá las normas específicas a las que deberán someterse las empresas que transportan o comercializan productos pesqueros para consumo interno.

CAPITULO XI
DE LA AUTORIZACIÓN PARA DEDICARSE A LA FASE EXTRACTIVA Y DE LAS EMBARCACIONES PESQUERAS DE BANDERA NACIONAL

Art. 55.- Quienes soliciten permiso para ejercer la fase extractiva deberán adjuntar la documentación siguiente:

a) La comprobación, por cualquier inedia previsto en las leyes, de haber sido armador independiente a la fecha de la expedición de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero o copia del contrato de asociación o arrendamiento con empresas que posean instalaciones de conservación o procesamiento: y,

b) Las especificaciones técnicas de cada barco y las pruebas de la condición jurídica en la que opere cada nave.

Recibida la solicitud a que se refiere este artículo, el Director General de Pesca emitirá su informe y lo enviará para la resolución del Subsecretario de Recursos Pesqueros.

Concedida esta autorización, para el otorgamiento del permiso anual de pesca a naves de bandera nacional o buques de bandera extranjera que laboren para empresas nacionales o mixtas clasificadas, deberán pagarse previamente los derechos correspondientes, fijados de conformidad con las leyes.

Art. 56.- No se podrá entregar la pesca de un mismo barco a más de una empresa. Únicamente en casos excepcionales debidamente justificados, la Dirección General de Pesca podrá levantar en forma eventual esta prohibición o autorizar ventas a terceros.

Art. 57.- Si varias personas fueren dueñas de un barco pesquero, deberán designar un representante que, para los efectos de este reglamento, será considerado coima el único armador registrado, debiendo adjuntarse a la solicitud de clasificación y en instrumento público, el acta en la que conste la designación de dicho representante.

Art. 58.- Quien termine o proyectare terminar su contrato de asociación o arrendamiento con una empresa, comunicará el particular a la Dirección General de Pesca e indicará, dentro de los treinta días siguientes, la nueva forma en que va a ejercer la actividad pesquera, para efectos de la ratificación, retiro de la clasificación o reclasificación correspondiente.

Art. 59.- Para la construcción o remodelación de barcos pesqueros y previo el trámite ante la Dirección de la Manta Mercante y del Litoral, se requerirá informe favorable de la Dirección General de Pesca.

Art. 60.- Las capitanías de Puerto exigirán que las embarcaciones pesqueras estén provistas de todos los elementos e instalaciones necesarias para la seguridad, comodidad de higiene de la dotación que lleven y que las naves dispongan de víveres para un tiempo mayor al de la operación de pesca programada.

CAPITULO XII
DE LA AUTORIZACIÓN PARA CONTRATACIÓN DE PERSONAL TÉCNICO PESQUERO EXTRANJERO

Art. 61.- El Subsecretario de Recursos Pesqueros autorizará la contratación de personal técnico extranjero, por plazo determinado, a bordo de buques pesqueros, para lo cual coordinará con la Dirección de la Marina Mercante y del Litoral, y de acuerdo a las necesidades de personal extranjero y las características de las naves. 

Art. 62.- Las empresas autorizadas para ejercer la actividad pesquera presentarán en la Dirección General de Pesca, la solicitud para que sea autorizada la contratación de personal extranjero. A dicha solicitud se acompañarán los siguientes documentos:

a) Copia legalizada del respectivo contrato, en el que constará la obligación de entrenar personal nacional;

b) Título profesional, certificados de trabajo o cualquier otro documento que acredite los conocimientos y experiencia del extranjero en la materia, labor u oficio técnico o de especialización de que se trate;

c) Declaración certificada del empresario sobre el número de plazas de trabajo de la respectiva empresa y lista del personal contratado con determinación de su nacionalidad y número de las respectivas cédulas de identificación o pasaportes; y,

d) Certificado de la Dirección de la Marina Mercante y del Litoral, que acredite los derechos del empresario sobre la nave en la cual deberá prestar sus servicios el extranjero y el tonelaje de dicha nave.

Si la documentación presentada con la respectiva solicitud estuviere completa, la Dirección General de Pesca la elevará a conocimiento y resolución del Subsecretario de Recursos Pesqueros, junto con un informe documentado sobre el caso.

Art. 63.- El Subsecretario de Recursos Pesqueros emitirá la resolución que corresponde sobre la solicitud presentada y entregará copia certificada de la misma al peticionario, a la Dirección de Asuntos Consulares y de Extranjería del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Dirección de la Marina Mercante y del Litoral, para la concesión de la visa que corresponde, conforme a la Ley de Extranjería y su reglamento, en orden al otorgamiento de la matrícula de embarque respectiva. 

CAPITULO XIII
DE LAS NORMAS PARA EL FOMENTO ARTESANAL PESQUERO

Art. 64.- La Dirección General de Pesca, promoverá la formación de cooperativas pesqueras y de otros tipos de asociación entre los pescadores artesanales concediéndoles asistencia técnica y programación de proyectos específicos que permitan su desarrollo.

Art. 65.- Cuando exista inversión estatal en las cooperativas pesqueras, la Dirección General de Pesca estructurará planes concretos de recuperación del capital aportado, una vez comprobada la solidez económica de las mismas.

Art. 66.- La Dirección General de Pesca, conjuntamente con la Dirección General de Cooperativas, se encargarán de formular los planes adecuados para la organización de cooperativas pesqueras, así como también de la elaboración y ejecución de planes de capacitación cooperativa.

Art. 67.- Los estatutos de las cooperativas pesqueras serán aprobados por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, previo informe favorable de la Dirección General de Pesca.

TITULO II
DE LA CRÍA Y CULTIVO DE ESPECIES BIOACUATICAS

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 68.- El cultivo y cría de especies bioacuáticas comprende las fases de desove, cría y reproducción de las mismas, las que se realizarán cuidando de no interrumpir el proceso biológico en su estado natural con el objeto de obtener una producción racionalizada.

Art. 69.- El cultivo y cría de especies bioacuáticas en aguas de mar, fondos marinos, zonas intermareales, tierras altas sin vocación agrícola, cuerpos de aguas interiores y continentales, técnicamente permisibles, utilizando todos los sistemas artificiales y naturales que aseguren la explotación racional del cielo vital de las especies, estará identificado bajo la denominación de Piscicultura o Acuacultura y a las personas dedicadas a esta actividad como piscicultores o acuacultores.

Art. 70.- Areas técnicamente permisibles son aquellas que sin afectar el sistema ecológico ni transformar la estructura orgánica del terreno, reúnen las condiciones químicas, físicas y biológicas para la explotación controlada de especies bioacuáticas.

La actividad acuícola no debe afectar áreas declaradas como parques nacionales, de reserva de cualquier índole, zonas influenciadas por programas de riego para agricultura o de desarrollo habitacional.

Art. 71 . - Zona de playa y bahía, es la zona intermareal que está alternativamente cubierta y descubierta por el flujo y reflujo (pleamar y bajamar), de las aguas del mar, desde el nivel medio de los bajamares de sicigia, hasta el nivel medio de las pleamares de sicigia, computados en un ciclo nodal de 18.61 años.

Art. 72.- De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, para dedicarse a la cría y cultivo de especies bioacuáticas se requiere la correspondiente autorización otorgada por el Subsecretario de Recursos Pesqueros.

Cuando se trate de ejercer dicha actividad ocupando zonas intermareales consideradas como bienes nacionales de uso público (zonas de playa y bahía), la concesión de ocupación es obligatoria con sujeción a lo dispuesto en este título, Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, Código de Policía Marítima y Ley de Aguas. En este caso, el acuerdo que otorgue la concesión incluirá la autorización para dedicarse a la actividad acuícola.

Art. 73.- En las construcciones de piscinas y viveros se dejarán franjas o zonas de retiro no menores de 500 metros medidos desde el límite de aquéllas hasta el borde de las áreas agropecuarias, con el fin de proteger los cultivos agrícolas de las influencias salinas del agua y a la acuacultura del peligro que representa la utilización de insumos químicos en la agricultura. En igual forma se dejarán zonas de separación transitables entre las piscinas y viveros de por lo menos 4 metros.

CAPITULO II
DE LA AUTORIZACIÓN

Art. 74.- Para obtener la autorización para ejercer la actividad piscícola y/o de acuacultura, en tierras altas sin vocación agrícola o. económicamente no rentables para la agricultura. sean éstas propias o arrendadas, se requiere la presentación de la correspondiente solicitud dirigida al Director General de Pesca a la que se acompañarán los siguientes documentos y datos, en originales y duplicados en dos carpetas de igual contenido:

a) Nombres completos, nacionalidad, dirección domiciliaria y número telefónico del solicitante o solicitantes conjuntamente con la firma del abogado patrocinador;

b) Copia de la cédula de identidad; y, tratándose de extranjeros, copia del pasaporte con la correspondiente visa;

c) Planos del proyecto con ubicación geográfica con referencia obligatoria a la carta del Instituto Geográfico Militar y del Instituto Oceanográfico de la Armada, silo hubiera, en la escala 1:50.000 o a la del levantamiento planimétrico del mismo organismo militar. El plano del proyecto contendrá la distribución general de las piscinas y su diseño con la especificación de cortes de muros. estaciones de bombeo, canales de agua. servidumbres de tránsito, así como las zonas mencionadas en el Art. 102 de este título.

Los planos se presentarán en escala apropiada al área del proyecto. La precisión de un punto geodésico debe ser de tercer orden con el fin de delimitar el área del proyecto:

d) Estudio técnico del proyecto:

e) Título de propiedad y certificado de Registro de Propiedad con 15 años de historia de dominio y de gravámenes del predio destinado a la actividad bioacuática; y.

f) Tratándose de personas jurídicas, a más de los requisitos puntualizados en los literales anteriores. presentarán copias notariadas de los estatutos sociales aprobados por el organismo competente, y nombramiento del representante legal debidamente inscrito.

Art. 75.- Este trámite de autorización no será necesario si la actividad bioacuática se la desea realizar en zonas intermareales.

Art. 76.- Una vez recibida la documentación completa, el Director General de Pesca se pronunciará en el término de 10 días como máximo sobre el cumplimiento de los requisitos presentados y sobre su legalidad.

Si el informe fuese favorable remitirá toda la documentación al Subsecretario de Recursos Pesqueros para la elaboración del acuerdo de autorización para ejercer la actividad pesquera. Si el pronunciamiento fuese negativo, ordenará el archivo de la solicitud con notificación al interesado.

Todos los informes deberán ser debidamente motivados.

En ningún caso el trámite tardará más de quince días, según lo dispuesto en la Ley de Modernización del Estado.

Art. 77.- Quienes se dediquen a la acuacultura. además de las obligaciones establecidas en la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero. su reglamento y demás normas aplicables, deberán cumplir con lo siguiente:

a) Prestar las debidas facilidades para las inspecciones y comprobaciones que las autoridades estimen del caso realizar;

b) Vigilar y cuidar las áreas de manglares y zonas agrícolas colindantes x denunciar a las autoridades competentes los hechos atentatorios contra tales zonas;

c) Utilizar los sistemas previstos por los organismos competentes, para evitar la contaminación a la ecología del lugar;

d) Llevar los libros de registro de siembra, cosechas, producción y venta;

e) Tener semilleros o precriaderos naturales y/o artificiales para asegurar el abastecimiento de larvas o alevines para sus programas de producción; y,

f) Obtener la matrícula anual de ocupación de zona de playa, en caso de ser concesionario.

Art. 78.- Se prohíbe a los acuacultores:

a) Tapar esteros, ríos, canales u otras obras hidráulicas;

b) Destruir o afectar manglares;

c) obstaculizar el libre tráfico de la navegación;

d) Construir o alterar las propiedades físico-químicas y microbiológicas de los suelos con aptitud agrícola, ganadera y/o forestal colindantes;

e) Conducir aguas servidas y residuales sin el empleo de medios técnicos que eviten la contaminación del medio;

f) Instalar viveros o piscinas en zonas declaradas como áreas naturales del Estado; y,

g) Ser titular, a título personal, de más de una concesión de zonas de playa y bahía para actividades acuícolas.

CAPITULO III
DE LAS CONCESIONES

Art. 79.- Siendo las zonas intermareales o de playa y bahía bienes nacionales de uso público, quienes descaren utilizarlas en actividades bioacuáticas deberán obtener la correspondiente concesión.

Art. 80.- A través de la concesión de zonas intermareales o de playa y bahía para fines de acuacultura, el Estado a través de los subsecretarios de Recursos Pesqueros, y de Defensa Nacional, mediante acto administrativo unilateral, concede a particulares el uso y goce exclusivo de tales bienes nacionales de uso público por un tiempo determinado y sujeto a las condiciones que más adelante se expresarán.

Art. 81. - La concesión para la ocupación de playa y bahía en actividades bioacuáticas se otorgará a personas naturales o jurídicas, sean nacionales o extranjeras.

Art. 82.- Las concesiones se otorgarán por un período de 10 años, prorrogables por períodos iguales únicamente sobre las áreas efectivamente trabajadas y explotadas técnicamente.

Art. 83.- A fin de que el mayor número de personas se dedique a la actividad piscícola y con el objeto de obtener una productividad adecuada por hectárea, las concesiones estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

a) El área que se otorgará a personas naturales será de hasta 50 hectáreas como máximo;

b) Para las personas jurídicas se concederán 250 hectáreas como máximo; y,

c) En los cuerpos de aguas de fondos arenosos, fangosos o rocosos y que sean destinados a semilleros precriaderos o lugares de acopio, se otorgarán hasta 10 hectáreas siempre que no dificulten la libre navegación o a las áreas turísticas.

Las áreas de concesión para todos los literales indicados, deberán constituir un solo cuerpo cierto.

Art. 84.- Para la obtención de una concesión se presentara en la Dirección General de Pesca las carpetas que se mencionan en el artículo 74, con exclusión del requisito mencionado en la letra e). con la siguiente documentación adicional:

a) Solicitud dirigida a los subsecretarios de Recursos Pesqueros, y de Defensa Nacional, de concesión de zona de playa y bahía y de autorización para el ejercicio de la actividad;

b) Planos con el levantamiento planimétrico y altimétrico indicando su área referida (amarrada) a un punto central con coordenadas de tercer orden geodésico y con la respectiva demarcación de la zona de playa y bahía solicitada, debidamente aprobado y revisado por la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral y con la firma y número de registro de personal responsable;

c) Certificación de la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral de que el área solicitada está tornada exclusivamente por zona intermareal. que excluye manglares, que no existe, litigio y que el peticionario, persona natural, no tiene otra concesión a su Pavor;

d) Los datos y documentos mencionados en el literal a) del artículo 74. que deberán referirse a cada uno de los socios si se tratare de una persona jurídica; y,

e) Autorización del Presidente de la República y del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad si el peticionario como persona natural o como socia de una persona jurídica fuere extranjero.

Art. 85.- Recibida la documentación anterior, el Director General de Pesca en el término de 5 días deberá pronunciarse sobre la procedencia de lo solicitado. remitiéndola a la Subsecretaría de Recursos Pesqueros. Si el informe es favorable y recibiere la aprobación del Subsecretario se procederá a elaborar el acuerdo de concesión correspondiente que será suscrito por los subsecretarios de Recursos Pesqueros y de Defensa Nacional como delegados de los respectivos ministerios de Estado.

Art. 86.- Dentro de los 90 días posteriores a la expedición del Acuerdo de Concesión, el concesionario obtendrá la matrícula de ocupación en la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral, la que deberá renovarse anualmente previo el pago de los derechos correspondientes.

De no cumplirse con lo dispuesto en el inciso anterior, se declarará terminado el derecho de concesión, conforme al procedimiento establecido en el presente título.

Art. 87.- Para la renovación de la concesión se presentará una solicitud dirigida a los subsecretarios de Recursos Pesqueros y de Defensa Nacional, por lo menos con tres meses de anticipación a la fecha en que expire la concesión. Esta solicitud se tramitará a través de la Dirección General de Pesca

La renovación será procedente siempre que el área dada en concesión se encuentre explotada según los proyectos que sirvieron de base para su otorgamiento. Si no se hubiere explotado toda el área concedida, se renovará la concesión sobre el área explotada.

Art. 88.- Aquellos que no desearen renovar su concesión, tendrán derecho, previa autorización de la Dirección General de Pesca y de la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral, a continuar ocupando por el lapso de un año más el área concedida, con el propósito de aprovechar las especies cultivadas que les pertenecen, pagando por ese año adicional los derechos correspondientes.

Esta solicitud se presentará por lo menos con tres meses de anticipación a la fecha de vencimiento de la concesión.

Art. 89.- Si el concesionario abandonare el área dada en concesión, o incurriere en cualesquiera de los casos de terminación de las concesiones previstas en este decreto, el suelo y las obras se revertirán al uso y goce del Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 637 del Código Civil.

Los interesados que desearen en concesión las áreas revertidas al Estado. deberán pagar el valor de las obras de infraestructura existentes, pago que beneficiará en partes iguales a la Dirección General de Pesca y a la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral y que servirá para el cumplimiento de sus fines específicos. El avalúo será efectuado por la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral.

Art. 90.- Los concesionarios podrán asociarse. El Subsecretario de Recursos Pesqueros aprobará la asociación, si ésta no contraviene la ley, mediante resolución.

Art. 91.- Los derechos de concesión podrán cederse previa autorización del Subsecretario de Recursos Pesqueros y del Subsecretario de Defensa Nacional. La solicitud se presentará ante el Director General de Pesca. Para el efecto se presentarán los documentos previstos en el literal a) del artículo 74 de este reglamento.

Para el caso de fallecimiento de un concesionario, el cónyuge sobreviviente o sus herederos tendrán derecho a seguir explotando la concesión y a que se los prefiera al solicitar una nueva concesión sobre dichos predios. En este caso, la solicitud respectiva se presentará dentro de los 180 días posteriores al fallecimiento del concesionario, debiendo adjuntarse la partida de defunción correspondiente y los documentos que justifiquen la calidad del cónyuge sobreviviente o de herederos de los solicitantes.

Art. 92.- Los concesionarios de bienes nacionales de uso público que deseen conformar una persona jurídica, podrán ceder a ésta sus derechos de concesión previa autorización otorgada por los subsecretarios de Recursos Pesqueros y de Defensa Nacional para lo cual se presentarán en la Dirección General de Pesca la correspondiente solicitud acompañada de los siguientes documentos:

a) Escritura de constitución;

b) Nombramiento del representante legal;

c) Registro Único de Contribuyentes;

d) Copia de los acuerdos interministeriales de la concesión;

e) Certificado de pago de los derechos de ocupación correspondiente al año en que se hace el traspaso; y,

f) Declaración del representante legal, en la que certifique que el concesionario es socio e indique el añinero de acciones o participaciones de su propiedad.

Art. 93.- Cuando lo determine el Subsecretario de. Recursos Pesqueros y previo el otorgamiento de la matrícula de ocupación, las direcciones generales de Pesca y de la Marina Mercante y del Litoral realizarán una inspección, a fin de evaluar los trabajos que han realizado los concesionarios, de lo que se dejará constancia en el correspondiente informe que servirá de fundamento ya sea para la revocatoria de la concesión o para su renovación. La inspección se realizará previa notificación al concesionario.

Art. 94.- Las concesiones terminarán por las siguientes causas:

a) Por fenecimiento del plazo;

b) Por solicitud del concesionario;

c) Por fallecimiento del concesionario, si el cónyuge sobreviviente, los herederos o derechohabientes no procedieren en el plazo señalado a solicitar la expedición de una nueva concesión a su favor;

d) Si el representante del interdicto no concurre en el plazo de noventa días a la fecha en que ha sido declarado como tal a representarle en sus obligaciones contraídas con el Estado;

e) Si el concesionario cediere o enajenare total o parcialmente los derechos de concesión sin la autorización correspondiente;

f) Cuando se utilice el área concedida en actividades distintas a las autorizadas;

g) Si en el plazo de doce meses de expedido el acuerdo interministerial de concesión no se hubieren realizado los trabajos de ejecución de las obras de infraestructura propias del proyecto a ejecutarse, al menos en un 15% de lo programado;

h) Por el no pago de los derechos de ocupación y previa notificación por la prensa;

i) Por quiebra o disolución de la persona jurídica concesionaria;

j) Por la ocupación de una área mayor a la concedida;

k) Por abandono total de la concesión; y.

l) Por tala de manglares o incumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias.

Art. 95.- Producida cualquiera de las causales señaladas en el artículo precedente, la Dirección General de Pesca iniciará un expediente administrativo dentro del cual y previa notificación al concesionario solicitará un informe a la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral, concediendo al interesado el término de 15 días para que presente las respectivas pruebas de descargo. Concluido el referido término y una vez que disponga del señalado informe, la Dirección General de Pesca emitirá su resolución.

De comprobarse la causal de terminación, se enviará el informe correspondiente a los subsecretarios respectivos para que se expida el acuerdo interministerial que declare terminada la concesión.

Art. 96.- El acuerdo interministerial de terminación de la concesión deberá indicar el plazo para que el concesionario proceda a desocupar la zona; concluido el cual, la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral, ordenará la suspensión de todo trabajo y procederá al desalojo.

Art. 97.- Transcurridos dos años desde la fecha de expedición del acuerdo interministerial de concesión, la Dirección General de Pesca, realizará una evaluación del volumen de obras realizadas la programación trazada y la situación financiera. De comprobarse que no existe justificación técnico-económica, para no haber explotado por lo menos el 50% de la concesión total, se procederá a modificar el acuerdo correspondiente, reduciéndola al área efectivamente trabajada, sin perjuicio de dar una ampliación de plazo no mayor a un año, dependiendo del resultado de la evaluación.

Art. 98.- La perdida de la calidad de concesionario, cualesquiera que sea su causa, no exime al concesionario de la obligación de cancelar los derechos correspondientes al tiempo en que fue concesionario.

TITULO III
DE LA REGULACIÓN AMBIENTAL Y ORDENAMIENTO DE LA ACTIVIDAD ACUÍCOLA EN TIERRAS ALTAS CUYA FUENTE DE AGUA SEA SUBTERRÁNEA

CAPITULO I
DE LA COMISIÓN DE GESTIÓN AMBIENTAL Y DE SUS FUNCIONES

Art. 99.- La Comisión de Gestión Ambiental para la actividad acuícola en tierras altas, es competente para aprobar, mediante delegación otorgada por el Ministerio del Ambiente, los estudios de impacto ambiental, que, previa a la obtención de autorización para ejercer la actividad del cultivo de especies bioacuáticas, deberán presentar las personas naturales o jurídicas que opten por desarrollar esta clase de actividad en tierras altas, verificar que las instalaciones de acuicultura levantadas correspondan a las autorizadas y constantes en el estudio de impacto ambiental; realizar el levantamiento de las actas de producción efectiva; emitir criterios de manejo para la zonificación, la misma que no implicará exclusión de zonas geográficas, presentar informes semestrales al Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero y ejercer las demás que se consideren necesarias para la consecución de los fines que persigue el presente decreto ejecutivo.

La Comisión de Gestión Ambiental está integrada por el Subsecretario de Recursos Pesqueros o su delegado, que la presidirá; el Subsecretario Regional del Litoral Sur y Galápagos del Ministerio de Agricultura y Ganadería o su delegado, el Subsecretario de Gestión Ambiental Costera del Ministerio del Ambiente o su delegado; el Director del Instituto Nacional de Pesca o su delegado; el Presidente de la Cámara Nacional de Acuacultura o su delegado: el Presidente de la Federación Nacional de Cámaras de Agricultura. La comisión podrá invitar como asesores a representantes de cualquier otro organismo del Estado o de organizaciones no gubernamentales, sin fines de lucro, que tengan relación directa con esta materia.

De conformidad con la ley de la materia, la licencia ambiental será exclusivamente otorgada por el Ministerio del Ambiente, en plazo de siete días de receptada la solicitud y previa aprobación del correspondiente estudio de impacto ambiental.

CAPITULO II
DE LOS REQUISITOS

Art. 100.- Toda persona natural o jurídica que disponga de una facilidad acuícola instalada o que se pretenda establecer en tierras altas cuya fuente de agua sea subterránea, deberá anexar a la solicitud de autorización un estudio de impacto ambiental de acuerdo con las directrices que constan en el artículo siguiente y cumplir con los estándares de construcción y operación descritos en el presente título.

Art. 101.- Los estudios de impacto ambiental deben seguir las siguientes directrices:

1) Presentación del estudio.

Antecedentes.
Objetivos.

Alcance.
Metodología.
Marco legal.

2) Descripción del proyecto.

2.1. Descripción estructural.
2.2. Descripción operativa.
2.3. Descripción técnica de manejo.

3) Determinación del área de influencia.

4) Línea base ambiental.

Caracterización del medio físico.
Caracterización del medio biótico.
Caracterización del medio socio-económico y cultural.

5) Descripción detallada de las alternativas del proyecto.

6) Comparación y evaluación ambiental de las alternativas (incluida la alternativa cero o situación sin proyecto).

7) Selección ambiental de la alternativa óptima.

8) Identificación y evaluación de impactos ambientales de la alternativa seleccionada.

9) Plan de mitigación de impactos.

Medidas de nulificación.
Medidas de mitigación.
Medidas de prevención
Medidas de monitoreo y seguimiento.
Medidas de rehabilitación y compensación.
Medidas de control y disposición de desechos.
Medidas de estimulación.
Medidas de educación ambiental.
Medidas de contingencia.

10) Plan de maneo ambiental.

11) Conclusiones y recomendaciones.

12) Referencias bibliográficas.

13) Anexos, planos y fotografías.

14) Personal profesional que realiza y es responsable del estudio.

15) Resumen ejecutivo del estudio.

CAPITULO III
DE LAS MEDIDAS DE ORDENAMIENTO

Art. 102.- Con el fin de evitar la salinización de los suelos, cuerpos de agua superficiales y subterráneos y el agotamiento de los acuíferos que pudiera provocar este tipo de producción acuícola, se establecen los siguientes estándares ambientales de construcción y operación de granjas en tierras altas:

a) Deberá llevarse a efecto los correspondientes estudios hidrogeológico, geofísico, una perforación exploratorio con el sondeo electrónico vertical (SEV), un análisis físico-químico del respectivo pozo exploratorio y un reporte de la calidad de agua que permita determinar la capacidad y resistencia a la regeneración del acuífero,. el cual deberá formar parte del estudio ambiental;

b) Se efectuará un estudio de fertilidad actual y potencial del suelo analizando sus características físico-químicas y agroquímicas, con especial énfasis en su permeabilidad y vocación agrícola, el cual deberá formar parte del estudio ambiental;

c) Se deberá certificar por parte de la empresa distribuidora de energía local, que existe capacidad instalada para satisfacer las necesidades energéticas del proyecto, sin perjuicio de la posibilidad de que en el proyecto se demuestre el autoabastecimiento de energía;

d) Las piscinas deben estar construidas en suelos de baja permeabilidad o que éstos sean adaptados de manera natural o artificial para reducir al máximo la filtración;

e) Los efluentes provenientes de las piscinas deben ser rehusados y no deben descargarse a ningún sitio en tierras altas adyacentes al área del proyecto;

f) El sistema de producción debe incluir un reservorio con una adecuada capacidad de recepción de agua que prevenga el rebose y permita el tratamiento del agua antes de su re-utilización.

g) Los sedimentos provenientes de las piscinas deben ser utilizados en labores relacionadas al manejo de la granja y no pueden ser dispuestos en lugares en donde por filtración o percolación puedan salinizar otras áreas;

h) Con la finalidad de prevenir el escape de aguas salinas a tierras adyacentes, propias o ajenas, un canal debe ser construido alrededor de la granja acuícola, así como también deberán forestarse una franja de amortiguamiento no menor a 30 metros de ancho, cuya justificación podrá ser establecida a través del estudio de impacto ambiental;

i) Piezómetros deben ser instalados en puntos críticos y monitoreados para asegurarse que la salinización de las aguas subterráneas no está ocurriendo; y,

j) Para los suelos de piscinas abandonadas se deberá presentar un plan de recuperación en los estudios del Plan Ambiental con la finalidad de eliminar la salinización de los mismos.

Art. 103.- Las personas naturales o jurídicas que hayan obtenido la autorización para dedicarse al cultivo de especies bioacuáticas bajo las disposiciones del presente decreto, una vez que hayan ejecutado el proyecto presentado y previo a poner en funcionamiento la granja acuícola, deberán solicitar a la Dirección General de Pesca el levantamiento del Acta de Producción Efectiva, en la que se deberá verificar si el proyecto ejecutado corresponde al proyecto presentado y si se han implementado las medidas de mitigación y plan de manejo ambiental señaladas en el correspondiente estudio. Si el proyecto se ejecuta por fases se deberá solicitar igualmente el levantamiento del acta de producción efectiva para cada fase.

Si el proyecto ejecutado no corresponde al presentado para obtener la autorización, se derogará el acuerdo ministerial respectivo que autorizó el ejercicio de esta actividad, previo el trámite administrativo correspondiente.

CAPITULO IV
DE LA REVOCATORIA DE AUTORIZACIONES

Art. 104 - Todas las instalaciones de cultivo y cría de especies bioacuáticas en tierras altas cuya fuente de agua sea subterránea, que se autoricen a partir de la vigencia de este decreto están obligadas a observar las medidas de mitigación y plan de manejo ambiental, cuyo cumplimiento será evaluado por lo menos una vez al año por la Comisión de Gestión Ambiental.

Art. 105.- Si como consecuencia de la evaluación anual que se realicen sobre la operación e instalaciones de acuicultura se determinan impactos importantes al ecosistema en el que se encuentra ubicada la gran a acuicultora, la Subsecretaria de Recursos Pesqueros, notificará a la Dirección General de Pesca para que se inicie el respectivo proceso legal señalando las causales para solicitar la revocatoria de la autorización concedida. La revocatoria de la autorización, que constará en acuerdo del Subsecretario de Recursos. Pesqueros y deberá ser notificada al interesado no obsta el ejercicio de las competencias propias del Ministerio del Ambiente.

Una vez notificada la revocatoria del acuerdo dé autorización, las personas naturales o jurídicas propietarios de dicha infraestructura deberán realizar las acciones de mitigación que determine la Subsecretaria de Recursos Pesqueros, la inobservancia de las disposiciones dará lugar al inicio de los trámites legales pertinentes para obtener las indemnizaciones correspondientes por el deterioro ambiental infringido.

Art. 106.- Todas las acciones serán informadas a los miembros de la Comisión de Gestión Ambiental.

CAPITULO V
DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES

Art. 107.- Las tierras altas que fueron destinadas al cultivo de especies bioacuáticas cuyos acuerdos fuesen derogados por comprobarse que sufrieron impactos ambientales importantes, no podrán ser nuevamente dedicadas a esta actividad.

Art. 108.- Las personas naturales o jurídicas que tuvieren acuerdos ministeriales que autoricen el cultivo de langosta de agua dulce o alguna otra especie y deseen cambiar sus cultivos a camarón, tilapia u otra especie distinta de la autorizada, en tierras altas cuya fuente de agua sea subterránea, deberán someterse a las normas que anteceden y solicitar la reforma de sus acuerdos ministeriales.

CAPITULO VI
DE LA LICENCIA AMBIENTAL

Art. 109.- Sin perjuicio de la facultad del Subsecretario de Recursos Pesqueros para expedir el correspondiente acuerdo ministerial de autorización para el ejercicio de la actividad, la persona natural o jurídica interesada deberá presentar ante el Ministerio del Ambiente la solicitud para obtener la licencia ambiental, adjuntando una garantía de carácter incondicional, irrevocable, de cobro y pago inmediato, por un monto equivalente a USD$ 3,000 dólares los Estados Unidos de América, por hectárea de producción, la misma que podrá ser bancaria, emitida por un banco de reconocida solvencia o póliza de seguro, otorgada por una compañía igualmente reconocida; esta garantía deberá mantener una vigencia anual y de renovación automática durante todo el período de operación de la granja acuícola, para responder, por los daños ambientales que se pudieren derivar del incumplimiento de las normas establecidas en este decreto ejecutivo y demás normas ambientales, de acuerdo al instructivo que para el efecto dicte el Ministerio del Ambiente.

Previa a la obtención de la licencia ambiental emitida por el Ministerio del Ambiente, se cancelará por concepto de emisión de las mismas el valor que será determinado por dicho ministerio, sin perjuicio de los valores que deberán cancelar por concepto de las tasas por servicios de actuación en la Subsecretaría de Recursos Pesqueros.

Art. 110.- Las camaroneras que funcionen en tierras altas cuya provisión de agua sea subterránea, deben cumplir con las siguientes condiciones mínimas de suelo y agua;

UBICACIÓN USO SUELO SALINIDAD AGUA CONDICIONES MÍNIMAS
AGRÍCOLA
SUBTERRÁNEAS

1 Zona estuaria Marginal Impermeable Estuarios adyacentes 1,2,3
2 Zona estuaria Importante Impermeable Estuarios adyacentes 1,2,3,8
3 Zona estuaria Importante Permeable Estuarios adyacentes 1,2,3,4,5,8
4 Cuenca baja Marginal Impermeable Aceptable para riesgo 1,2,3,8
5 Cuenca baja Margina Permeable Aceptable para riesgo 1,2,3,5,8
6 Cuenca baja Importante Impermeable Aceptable para riesgo 1,2,3,4,8
7 Cuenca baja Importante Permeable Aceptable para riesgo 1,2,3,4,5,6,7,8

CONDICIONES MÍNIMAS

1. Franja arborizada perimetral, - 30m. de ancho, justificable por la Comisión Técnica.

2. Canal perimetral recolector

3. Reservorio para reciclaje y tratamiento del agua.

4. Piezómetro entre la franja arborizada y el canal recolector. 

5. Fondo de embalses y canales impermeabilizado con capa de arcilla. 

6. Liner en precriaaderos.

7. Liner en piscinas.

8. Condición para efluentes; la salinidad del agua efluyente no debe ser mayor que la del agua subterránea circundante.

TITULO IV
DEL ESTABLECIMIENTO Y OPERACIÓN DE LABORATORIOS DE PRODUCCIÓN DE ESPECIES BIOACUATICAS

CAPITULO I
DE LAS CONDICIONES PARA LA EXPLOTACIÓN DE ESPECIES BIOACUATICAS

Art. 111.- El presente título establece las condiciones que deben cumplir las personas naturales o jurídicas interesadas en explotar especies bioacuáticas en laboratorios.

Art. 112.- Solamente las personas naturales o jurídicas que cuenten con la autorización expedida por la Subsecretaría de Recursos Pesqueros, conforme a las normas contenidas en el presente título, podrán establecer y operar laboratorios para la producción de especies bioacuáticas.

Art. 113.- Las especies bioacuáticas producidas en laboratorios o extraídas del mar aguas marinas interiores, ríos, lagos o canales naturales y artificiales, podrán ser utilizadas como materia prima en granjas de cultivo, viveros y criaderos debidamente autorizados.

Art. 114.- El establecimiento así como el funcionamiento de los laboratorios de producción de especies bioacuáticas será autorizado mediante acuerdo ministerial, expedido por el Subsecretario de Recursos Pesqueros, para lo cual el interesado deberá presentar la documentación y cumplir con los requisitos señalados en el presente título y en la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero.

Art. 115.- La Subsecretaria de Recursos Pesqueros expedirá las normas especiales que regulen la exportación, importación y tránsito de las especies bioacuáticas utilizadas en laboratorios.

Art. 116.- Todo laboratorio de especies bioacuáticas para su funcionamiento debe contar, permanentemente con todos los medios técnicos, sanitarios y físicos, que permitan una producción sustentable.

CAPITULO II
DEL ESTABLECIMIENTO Y AUTORIZACIÓN

Art. 117.- La autorización para el establecimiento y funcionamiento de laboratorios de especies bioacuáticas será solicitada mediante petición escrita, ante la Subsecretaria de Recursos Pesqueros, adjuntando los siguientes documentos e información:

a) Nombres y apellidos completos, nacionalidad y dirección del domicilio del solicitante, en caso de que se trate de personas naturales; o nombres y apellidos completos, nacionalidad y dirección del domicilio del representante legal, así como la denominación y domicilio de la empresa cuando se trate de personas jurídicas;

b) Copia simple de la cédula de ciudadanía;

c) Copia certificada de la escritura de constitución de la compañía y del nombramiento de su representante legal o. en su defecto, certificado actualizado otorgado por el Registrador Mercantil respectivo;

d) Estudio de impacto ambiental del proyecto, el cual comprenderá un plan de manejo que prevea el tratamiento de los desechos sólidos, líquidos y gaseosos que salen del laboratorio con el fin de no afectar al medio circundante;

e) Copia certificada del título de propiedad, contrato de arrendamiento, contrato de concesión con el respectivo permiso de ocupación de zona de playa o cualquier otro documento, que acredite la posesión, uso y goce del terreno sobre el cual se levanta el laboratorio;

f) Planos estructurales y arquitectónicos del laboratorio, croquis con la ubicación geográfica del terreno, distribución de las etapas del proceso de operación, sus diseños, especificaciones generales y demás áreas debidamente aprobados por la Municipalidad y la Dirección de Salud correspondiente; y,

g) Permiso otorgado por el Ministerio de Defensa Nacional a través de la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral de ocupación de zona de playa para la instalación de tuberías de toma y descarga de agua, de ser el caso.

Art. 118.- La solicitud mencionada en el artículo anterior deberá estar firmada por la persona que aparece como solicitante y requerirá del patrocinio de un abogado.

Art. 119.- Una vez recibida la documentación completa el Director General de Pesca se pronunciará dentro del término de cuico días sobre el cumplimiento de los requisitos previstos y dispondrá una inspección del lugar a efectos de constatar la producción de alteraciones ecológicas, contaminación en zonas pobladas, en el mar o en instalaciones vecinas. Si el informe fuere favorable, lo remitirá con toda la documentación a consideración del Subsecretario de Recursos Pesqueros, quien expedirá el respectivo acuerdo de autorización.

Art. 120.- Se prohíbe a las personas naturales o jurídicas que establezcan y operen laboratorios lo siguiente:

a) Conducir y depositar en el medio circundante, aguas servidas residuales sin el debido tratamiento previo;

b) Contaminar zonas pobladas, mares o producir alteraciones ecológicas;

c) Abastecerse de reproductores o especimenes maduros en épocas de veda; y,

d) Comercializar y transportar larvas de camarón sin la respectiva guía de movilización

CAPITULO III
DE LAS CATEGORÍAS

Art. 121.- Se establecen las siguientes categorías para los laboratorios de especies bioacuáticas:

  • De semicultivo; y,
  • De cultivo integral.

La Subsecretaría de Recursos Pesqueros otorgará una u otra categoría a los laboratorios teniendo como base los ciclos de cultivo que cada uno realice en sus instalaciones La categoría otorgada deberá constar en el acuerdo ministerial de autorización respectivo.

Art. 122.- Los laboratorios de cultivo integral son aquellos que cuentan con instalaciones para desarrollar el ciclo completo de producción de las especies bioacuáticas que involucra desde la reproducción hasta la etapa de crecimiento que le permita su traslado a las granjas de crecimiento.

Art. 123.- Cuando se trate de camarón, se entenderá por laboratorios de cultivo integral a aquellos que cuentan con instalaciones para desarrollar los siguientes procesos: maduración, cópula, inseminación artificial, desove, eclosión, desarrollo larvario, crecimiento y cría larvaria.

Art. 124.- Los laboratorios de semicultivo son aquellos cuyas instalaciones no cuentan con una o más de las etapas o ciclos de producción señaladas para los de cultivo integral.

Art. 125.- Para el otorgamiento de cualquiera de las categorías determinadas en el presente título. - la Subsecretaria de Recursos Pesqueros tendrá en cuenta el informe que sobre la inspección a las instalaciones realice la Dirección General de Pesca.

Art. 126.- La Dirección General de Pesca realizará periódicamente inspecciones a los laboratorios a fin de verificar si se cumplen con los procesos de producción señalados para cada categoría. Los informes serán presentados a la Subsecretaría de Recursos Pesqueros.

Art. 127.- Los laboratorios a los que se les haya otorgado la categoría de semicultivo, podrán en cualquier momento solicitar que se los reubique en la categoría de cultivo integral, siempre que demuestren ante la Subsecretaria de Recursos Pesqueros que han alcanzado los procesos o ciclos de producción señalados en este decreto y que han obtenido la respectiva acta de producción efectiva.

Art. 128.- De igual manera, los laboratorios que ostenten la categoría de cultivo integral, podrán ser reubicados de oficio o a petición del interesado, en la categoría de semicultivo si pierden o dejan de desarrollar cualquiera de sus procesos o ciclos de producción. En ambos casos se requerirá inspección previa. 

CAPITULO IV
DE LAS OBLIGACIONES

Art. 129.- Los propietarios, los representantes legales y más funcionarios y empleados responsables de los laboratorios de especies bioacuáticas y de sus distintas áreas, están obligados a:

a) Mantener permanentemente habilitados en sus instalaciones, sistemas sanitarios y ambientales que aseguren la no contaminación del medio, basado en los parámetros establecidos en su plan de manejo ambiental;

b) Presentar cada tres años una auditoría ambiental actualizada,

c) Informar a la Subsecretaria de Recursos Pesqueros, tan pronto se tenga conocimiento, acerca de eventos de mortalidades masivas de especies bioacuáticas asociados a materias o virus desconocidos;

d) Prestar a los funcionarios de la Subsecretaría de Recursos Pesqueros, las facilidades necesarias para las inspecciones o comprobaciones, iniciales o periódicas, que requieran efectuarse para el fiel cumplimiento de los dispuesto en la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero y en este título;

e) Observar el cumplimiento de los períodos de veda dispuesto por las respectivas autoridades para la captura de especies bioacuáticas;

f) Llevar por separado los libros de registros de producción y ventas, por especie y por origen;

g) Informar por escrito a la Subsecretaría de Recursos Pesqueros, antes de iniciarse los períodos de veda, acerca de sus existencias de larvas, reproductores u otras especies bioacuáticas;

h) Emitir una guía de transportación, con numeración consecutiva, sello, nombre del laboratorio y firma de responsabilidad, en todos los casos de traslado de especies bioacuáticas de un lugar a otro; e,

i) Las demás que se establezcan en las leyes y reglamentos.

CAPITULO V
DEL SEGUIMIENTO

Art. 130.- La Subsecretaría de Recursos Pesqueros, a través de la Dirección General de Pesca, llevará un registro actualizado y detallado de los laboratorios de especies bioacuáticas establecidos y que se encuentren en funcionamiento en el país.

Art. 131.- La Dirección General de Pesca efectuará inspecciones periódicas a fu de determinar silos laboratorios cumplen con lo establecido en el presente título. El resultado de cada inspección, será entregado por escrito a la Subsecretaria de Recursos Pesqueros, con la firma de responsabilidad del inspector y constará en el expediente de cada laboratorio.

Art. 132.- La captura de especies bioacuáticas en estado silvestre para ser utilizadas en laboratorios, granjas marinas, viveros y criaderos autorizados, será regulado mediante acuerdo del Subsecretario de Recursos Pesqueros.

TITULO V
DEL USO DE LOS DISPOSITIVOS EXCLUIDORES DE TORTUGAS (DET)

CAPITULO I
DE LOS DISPOSITIVOS EXCLUIDORES DE TORTUGAS

Art. 133.- Las embarcaciones camaroneras de arrastre, esto es, las utilizadas para la captura de especies de camarón por medio de redes de arrastre, deberán tener instalados permanentemente y de forma adecuada, en sus redes de arrastre, los dispositivos excluidores de tortugas DET o FED, aditamentos cuyo principal objetivo es incrementar la selectividad de las redes de arrastre camaroneras para disminuir la captura incidental de tortugas marinas en las operaciones de captura de arrastre de camarón.

Art. 134.- Los DET que utilicen las embarcaciones camaroneras de arrastre, deberán ser del modelo "SUPER SHOOTER". que construidos en varillas de acero, aluminio o fibra de vidrio, que deben contener:

a) Un anillo o aro circular u ovalado con un radio (ancho) mínimo de 82 centímetros (32 pulgadas);

b) Parrilla deflectora con separación entre barras de 10 centímetros como máximo (4 pulgadas), soldadas sólidamente al aro y con un ángulo fijo de 135 grados -140 grados.

El conjunto del aro y la parrilla se fijará a la red entre el cuerpo y el copo de la misma, con un ángulo no inferior de 35 grados ni mayor de 55 grados. Se recomienda los 45 grados como el ángulo de mejor operación. La sujeción del DET a la red de arrastre en sus dos partes, se hará con piola de nylon anudándose como mínimo cada 3 mallas para evitar ojos de escape; y,

c) Las varillas deben tener, según el caso, los diámetros mínimos siguientes:

* Acero sólido: 1/4 pulgada (0.64 centímetros).

* Aluminio o fibra de vidrio: 1/2 pulgada (1,27 centímetros).

* Tubos de acero o aluminio: 1/2 pulgada (1,27 cms., TIPO 40).

Los DET pueden ser instalados a voluntad con la puerta de escape hacia arriba o hacia abajo dependiendo de las condiciones de pesca. Para mayor estabilidad del DET se puede hacer uso de flotadores que además ayudan a evitar el contacto del DET con el fondo. Los flotadores deben tener flotación igual o mayor a 10 libras (sello de fábrica).

Los flotadores no deben ser instalados en la cobertura de la salida de escape del DET.

La salida de escape, corresponde a un corte que debe quedar en el centro de la red con un ancho no inferior a 32 pulgadas (82 centímetros) y a una altura no inferior a 10 pulgadas (26 centímetros) medidos simultáneamente.

CAPITULO II
DE LAS SOLICITUDES PARA LOS PERMISOS DE PESCA

Art. 135.- Los permisos de pesca serán otorgados únicamente a las embarcaciones camaroneras de arrastre que tengan instalados en sus redes de arrastre y operativos los DET de conformidad con las indicaciones establecidas en el artículo precedente.

Previo al otorgamiento del respectivo permiso de pesca, los interesados deberán acompañar a su solicitud, demás de los documentos pertinentes, los siguientes:

a) Una copia del certificado de inspección otorgado por la Dirección General de Pesca en el que conste que la embarcación tiene instalados los TED'S en sus redes de arrastre de acuerdo a las condiciones establecidas en este título;

b) Una copia del certificado numerado de asistencia al "Seminario taller de instalación y uso de los TED'S a bordo de las embarcaciones camaroneras de arrastre", conferido por la Subsecretaría de Recursos Pesqueros al patrón costanero; y,

c) Una copia del récord numerado de inspecciones de la embarcación, cuyo original será conferido a su armador de forma gratuita por la Subsecretaría de Recursos Pesqueros. 

CAPITULO III
DEL SEGUIMIENTO

Art. 136.- La Subsecretaría de Recursos Pesqueros a través de los funcionarios que determine el Subsecretario efectuará inspecciones a las embarcaciones camaroneras de arrastre, tanto en los muelles o durante las faenas de pesca. a fin de determinar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente título.

Art. 137.- La Subsecretaria de Recursos Pesqueros cuidará que los seminarios señalados en este capítulo se dicten de manera periódica. 

TITULO VI

CAPITULO I
DE LOS PRODUCTOS DE USO VETERINARIO PARA LA ACTIVIDAD ACUICULTORA

Art. 138.- Se autorizará la importación de productos de uso veterinario para la aplicación en la actividad de cultivo de especies bioacuáticas, únicamente de aquellos que tengan la aprobación para uso en la acuicultura y el registro sanitario correspondiente, emitido por el o los organismos oficiales competentes del país de origen de fabricación de dicho producto, incluyendo las formas de uso, actividad residual, tiempos de biodegradación, contraindicaciones, ensayos de eficacia y otros.

Todos los insumos que se importen para la aplicación en la industria acuícola, deben provenir de establecimientos aprobados por las autoridades oficiales competentes y deberán estar acompañados del registro sanitario correspondiente.

Art. 139.- Prohíbese a las personas naturales o jurídicas autorizadas para ejercer la actividad acuícola en cualquiera de sus fases, la importación y compra-venta directa o indirecta transporte y almacenamiento de insumos y productos de uso veterinario para la aplicación en la acuicultura de aquellos que están "expresamente prohibidos para uso en esta actividad" por los organismos oficiales nacionales o internacionales de salud pública, especialmente de aquellos países a los que se orientan las exportaciones de productos de acuicultura.

Art. 140.- Prohíbese el uso del cloranfenicol en la actividad acuicultora y su almacenamiento en los establecimientos de acuicultura, al igual que de cualquier insumo y productos de uso veterinario que no esté expresamente autorizado para su aplicación en esta actividad.

Art. 141.- Prohíbese la utilización de insumimos y productas de uso veterinario cuya fecha de validez haya fenecido.

Art. 142.- Los insumos y productos de uso veterinario para uso en acuicultura que se encuentren almacenados en los establecimientos destinados a esta actividad deben estar correctamente estibados en locales apropiados, debidamente etiquetados y en envases originales, libres de humedad, corrosión y separados de aquellos insumos y productos químicos, tóxicos, hidrocarburos y sustancias extrañas a estos productos; adicionalmente, deben estar acompañados de los documentos de autorización emitidos por el Instituto Nacional de Pesca.

Art. 143.- Previo a la exportación de productos de la acuicultura, el Instituto Nacional de Pesca (INP) realizará los análisis para verificar la ausencia de cloranfenicol en los productos a exportarse, bajo los métodos que éste considere adecuados y emitirá el certificado correspondiente que acompañará a dicha exportación, para cuyo efecto se tomará en cuenta la fecha en que se haya concluido el respectivo análisis, la cual no necesariamente será la misma fecha en que fuese expedido el certificado. No se podrán realizar exportaciones sin el cumplimiento de este requisito. Independientemente de lo anterior, es responsabilidad de las empacadoras la estricta aplicación de sus planes, HACCP verificando la ausencia de cloranfenicol en cada lote, lo cual será constatado por el INP.

Art. 144.- La Dirección General de Pesca y el Instituto Nacional de Pesca coordinarán sus actividades de control con las autoridades de salud, ambiente y las municipalidades.

Art. 145.- El Instituto Nacional de Pesca es competente para otorgar las autorizaciones para la importación de insumos y productos de uso veterinario que tengan aplicación en la actividad pesquera y acuícola, así como el registro unificado para dichos bienes, para lo cual seguirá un procedimiento ágil basado en el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva.

TITULO VII

CAPITULO I
DE LA VEDA DE ESPECIES BIOACUATICAS

Art. 146.- Para la captura del camarón marino se establecerán en el país períodos de veda, los mismos que serán determinados por el Subsecretario de Recursos Pesqueros en base a los estudios que realice ' el Instituto Nacional de Pesca.

Art. 147.- Prohíbese realizar faenas de pesca o captura durante el período de veda, con cualquier arte de pesca.

Art. 148.- Prohíbese de manera permanente la captura del camarón en las bocas de los esteros mediante el establecimiento de cualquier clase de artes de pesca.

Art. 149.- Durante los períodos de veda y bajo la supervisión y previa autorización de la Dirección General de Pesca, se podrá permitir viajes de pesca exploratoria con fines científicos. Copia del resultado de las investigaciones deberán entregarse al Instituto Nacional de Pesca.

Art. 150.- El presente decreto deroga expresamente las siguientes disposiciones: Decreto Supremo No. 759, publicado en el Registro Oficial No. 613 de 9 de agosto de 1974 y sus reformas, constantes en los decretos ejecutivos No. 1312, publicado en el Registro Oficial No. 372 de 19 de noviembre de 1982. No. 1182, publicado en el Registro Oficial No. 285 de 3 de octubre de 1985, No. 454, publicado en el Registro Oficial No. 136 de 24 de febrero de 1989 y No. 1572, publicado en el Registro Oficial No. 402 de 18 de marzo de 1994; por el Reglamento para la cría y cultivo de especies bioacuáticas, expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 1062, publicado en el Registro Oficial No. 262 de 2 de septiembre de 1985, y sus reformas constantes en los decretos ejecutivos No. 1572, publicado en el Registro Oficial No. 402 de 18 de marzo de 1994 y No. 1952, publicado en el Registro Oficial No. 448 de 7 de noviembre del 2001; el Acuerdo Ministerial No. 6, publicado en el Registro Oficial N0 518 de 20 de febrero del 2002 y sus reformas; el Decreto Ejecutivo No. 1374, publicado en el Registro Oficial No. 309 del 29 de octubre del año 1999; el Acuerdo Ministerial N0 113, publicado en el Registro Oficial N0 382 de 2 de agosto del 2001; el Acuerdo Ministerial N0 47. publicado en el Registro Oficial N0 642 de 16 de agosto del 2002; el Decreto Ejecutivo N0. 1952, publicado en el Registro Oficial N0 448 de 7 de noviembre del 2001; el Decreto Ejecutivo N0 1336, publicado en el Registro Oficial N0 325 de 29 de noviembre de 1985; el Decreto Ejecutivo N0 1143, publicado en el Registro Oficial N0 282 de 30 de septiembre de 1985 y sus reformas; y. el Acuerdo Ministerial N0 123, publicado en el Registro Oficial -N0 188 de 17 de mayo de 1985.

Art. 151.- En lo posterior, cualquier modificación a las disposiciones de este decreto ejecutivo deberá hacer referencia expresa a las normas que se modifican o derogan, a efectos de facilitar su manejo y aplicación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las solicitudes que se encontraren en trámite se tramitarán de conformidad .con las normas vigentes al tiempo de la presentación de la solicitud, salvo que los administrados soliciten la sustanciación de conformidad con las normas contenidas en este decreto.

Art. Final.- El presente decreto ejecutivo regirá a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 15 de Octubre del 2002.

Gustavo Noboa Bejarano, 
Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

Marcelo Santos Vera, 
Secretario General de la Administración Pública.

 

 
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