Decreto Supremo nº
290, que aprueba el Régimen Administrativo Portuario Nacional
RO nº 67, de 15 de Abril de 1976
CAPITULO I
AUTORIDADES PORTUARIAS
Constitución, Jurisdicción y Objetivos
Art. 1.- Los puertos de la República del Ecuador contarán para su
administración, operación y mantenimiento como Autoridades Portuarias,
organizadas como entidades de derecho público, personería jurídica,
patrimonio y fondos propios, y sujetas a las disposiciones de la Ley General de
Puertos, de la presente Ley, y a las normas generales o especiales que afecten
su vida administrativa.
Art. 2.- Las Autoridades Portuarias ejercerán su jurisdicción
exclusivamente sobre las zonas portuarias que se hubieren determinado mediante
Ley; correspondiendo al Consejo Nacional de la Marina Mercante y Puertos
delimitar el área de dicha jurisdicción.
Art. 3.- Son fines específicos de las Autoridades Portuarias, dentro
de sus respectivas jurisdicciones, planear, construir, mejorar, financiar,
administrar y mantener los terminales marítimos y fluviales a su cargo; sujetándose
en cada caso, a las limitaciones de la Ley;
Las Autoridades Portuarias están prohibidas de dedicar su actividad a otros
fines que los establecidos en esta Ley
CAPITULO II
BIENES, RECURSOS Y PRESUPUESTOS
Art. 4.- Son bienes y recursos de las Autoridades Portuarias, los
siguientes:
a) Los inmuebles, con toda sus instalaciones y los bienes muebles, enseres
e implementos que actualmente pertenecen a dichas entidades, y los que fueren
adquiridos en el futuro para el cumplimiento de sus fines.
b) Las rentas que les fueren asignadas mediante Leyes Especiales, y los
recursos que en su favor constaren en el Presupuesto General del Estado, así
como las subvenciones que se les otorgue.
c) Los ingresos provenientes de sus servicios, ya sea por concepto de
muellaje, uso de puertos, multas, recargos, asistencia técnica, falso
muellaje, uso de fondeaderos, etc.
d) Las rentas patrimoniales y las provenientes del arrendamiento de sus
bienes, así como los recursos de empréstitos internos o externos; y, los
ingresos provenientes de las donaciones y cualquiera otra renta que se
asignare en su beneficio.
Los ingresos anteriores no podrán distraerse de los fines específicos para
los que han sido creados.
Art. 5.- El Directorio de cada Autoridad Portuaria entregará hasta el
30 de noviembre de cada año el Programa General de Inversiones y la Proforma
Presupuestaria por Programas a la Dirección de la Marina Mercante y del
Litoral, para la aprobación por el Consejo Nacional de la Marina Mercante y
Puertos.
CAPITULO III
ADMINISTRACIÓN Y FUNCIONES
Art. 6.- Las atribuciones de las Autoridades Portuarias, en sus
respectivas jurisdicciones son las siguientes:
a) Utilizar y asignar el uso de los servicios y de las facilidades de los
puertos.
b) Coordinar y regular las operaciones de dichos servicios y facilidades.
c) Establecer el régimen administrativo y de control del servicio
portuario.
d) Aplicar las leyes portuarias y reglamentos referentes al uso de los
servicios y facilidades. Los manuales y reglamentos correspondientes, serán
aprobados de conformidad con lo que dispone al respecto la Ley General de
Puertos.
e) Recaudar las tasas relativas a los servicios que presten de conformidad
con el Reglamento tarifario y someter a consideración del Consejo Nacional de
la Marina Mercante y Puertos, las reformas que fueren necesarias.
Art. 7.- Las Autoridades Portuarias estarán a cargo de un Directorio
integrado por los siguientes miembros:
a) Un vocal designado por el Presidente de la República, de entre los
componentes de la propuesta en terna formulada por el Consejo Nacional de la
Marina Mercante y Puertos, conforme al literal i) del Art. 4 de la Ley General
de Puertos;
b) El Capitán de Puerto de la respectiva jurisdicción, quien subrogará
al Presidente en caso de ausencia;
c) Un vocal designado por el Ministerio de Finanzas, con su respectivo
suplente;
d) Un vocal designado por el Ministro de Industrias, Comercio e Integración,
con su respectivo suplente;
e) Un vocal designado por el Ministro de Obras Públicas, con su respectivo
suplente;
f) Dos vocales representantes por parte de los usuarios, con sus
respectivos suplentes. Para el caso del Puerto de Manta los representantes de
los usuarios serán:
a) Un representante de las cámaras de la producción, con su respectivo
suplente; y,
b) Un representante de la Asociación Nacional de Atuneros del Ecuador
con su respectivo suplente.
Los vocales determinados en los literales a), c), d), y e) son de libre
nombramiento y remoción debiendo permanecer por lo menos un año, en sus
funciones por un tiempo no mayor de dos años, pudiendo ser reelegidos por un
período igual. Los vocales determinados en el literal f) serán designados cada
año, de conformidad con el Reglamento que para el efecto expedirá el Consejo
Nacional de la Marina Mercante y Puertos.
El Directorio de cada Autoridad Portuaria sesionará con la presencia de por
lo menos cuatro de sus miembros y sus resoluciones requerirán la mayoría de
votos de los concurrentes.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 40, publicada en Registro Oficial 206
de 2 de Diciembre de 1997.
Art. 8.- Son funciones del Directorio de las Autoridades Portuarias
las siguientes:
a) Presentar anualmente o cuando fuere requerido, un informe a la Dirección
de la Marina Mercante y del Litoral, de las actividades realizadas en el
ejercicio económico inmediatamente anterior.
b) Elaborar la terna para la designación del Gerente de la Entidad, por
parte de la Dirección de la Marina Mercante y del Litoral.
c) Designar a los Jefes Departamentales, de entre los candidatos sugeridos,
por el Gerente.
d) Conocer y aprobar los Estados Financieros, balances, y otros informes de
la Entidad, que obligatoriamente deberá presentar el Gerente, dentro del
primer trimestre de cada año.
e) Aprobar los Reglamentos de Servicios Portuarios, así como los manuales
de organización, orgánicos de personal y demás reglamentos pertinentes,
todo ello tomando como base los anteproyectos presentados por el Gerente; y
formular los reglamentos de aplicación uniforme a todas las Entidades
Portuarias, a ser puestas en consideración de la Dirección de la Marina
Mercante y del Litoral.
f) Autorizar al Gerente la celebración de contratos, inversiones,
adquisiciones, estudios y otros actos necesarios para el cumplimiento de los
fines de la Entidad, cuyo monto requiere del Concurso de Ofertas, sujetándose
a la Ley de Licitaciones y al Presupuesto aprobado.
g) Resolver en segunda instancia las reclamaciones de los usuarios, en todo
lo concerniente a servicios portuarios.
h) Las demás determinadas en la Ley General de Puertos y en los estatutos
respectivos.
Art. 9.- El Directorio deberá reunirse obligatoriamente por lo menos
dos veces al mes, y en forma extraordinaria cuando el Presidente lo convoque. El
Gerente concurrirá obligatoriamente a las reuniones del Directorio con voz
informativa y sin voto y actuará como Secretario.
Art. 10.- No podrán ser Miembros del Directorio, aquéllas personas
que tengan relación comercial directa o indirecta con las respectivas
Entidades, excepto las de usuario; o que fueren deudores de las mismas o del
Fisco, o que sean parientes por consanguinidad hasta el tercer grado y/o por
afinidad hasta el segundo grado, con el Gerente o con otros miembros del
Directorio.
Art. 11.- Los miembros del Directorio de las Autoridades Portuarias
son responsables tanto en lo civil como en lo penal, en forma personal y
solidaria, por todos los actos o resoluciones que con violación a la Ley o
Reglamentos, perjudicaren a los intereses de la Entidad y que hubieren sido
tomados con su voto. De manera especial responden por las decisiones que
contravinieren a la política Portuaria y las resoluciones emanadas de las
autoridades superiores. En iguales responsabilidades incurrirán el Gerente y
los funcionarios de la Entidad por su participación en tales actos.
Art. 12.- El Gerente de las Autoridades Portuarias es el principal
ejecutivo de la Entidad, y será su representante legal.
Para ser designado Gerente, deberá acreditar experiencia administrativa y
ejecutiva y en lo posible, conocimientos en materia portuaria.
No podrá ser Gerente de las Autoridades Portuarias, aquéllas personas que
tengan relación comercial directa o indirecta con la respectiva institución, o
que fueren deudores de las mismas, o del Fisco, o que sean parientes por
consanguinidad hasta el tercer grado o por afinidad hasta el segundo grado, con
cualquiera de los Directores de la respectiva Entidad Portuaria.
Art. 13.- Son funciones y atribuciones del Gerente, dentro de su
respectiva jurisdicción, las siguientes:
a) Dirigir la administración y operación de la Entidad de acuerdo a las
Leyes y Reglamentos.
b) Elaborar los proyectos de mejoramiento y desarrollo de los respectivos
puestos para someterlos a aprobación del Directorio;
c) Elaborar los proyectos de presupuestos y orgánicos funcionales de la
Entidad Portuaria para someterlos a estudio y aprobación del Directorio;
d) Poner en ejecución los acuerdos y resoluciones de los Directorios
correspondientes.
e) Celebrar contratos, inversiones, adquisiciones, estudios y otros actos
necesarios para el cumplimiento de los fines de la Entidad, cuyo monto no
requiera de Concurso de Ofertas o que han sido autorizados por el Directorio
en sujeción a la Ley de Licitaciones, y al presupuesto aprobado. Sin embargo,
el Gerente deberá informar al Directorio, sobre cualquier contrato, inversión,
adquisición, etc., que haya realizado cuyo monto sea mayor de S/ 200.000,oo
(Doscientos mil 00/100 Sucres).
f) Presentar al Directorio, trimestralmente, un informe de sus actividades,
conjuntamente con los balances y los estados desglosados con códigos de
cuentas del ejercicio anual anterior.
g) Responder ante el Directorio, sin perjuicio de las responsabilidades
civiles o penales previstas en las leyes, por la ejecución de todos los
actos, acuerdos y decisiones que fueren de su incumbencia.
h) Nombrar, contratar y remover al personal de la Autoridad Portuaria
correspondiente, con sometimiento al Orgánico de Personal aprobado y al
Reglamento de Carrera Profesional para Funcionarios y Empleados de las
Autoridades Portuarias.
i) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en la presente Ley
y en las demás Leyes, Ordenanzas y Reglamentos relacionados con las funciones
a su cargo, o con los fines y objetivos de la Institución.
j) Ejecutar los planes y programas relacionados con la Política Portuaria
Nacional y en lo que corresponda a la Entidad a su cargo.
k) Elaborar los proyectos de Reglamentos, tarifas o modificaciones,
programas de acción y de inversiones, asignación de fondos presupuestarios
para tales programas, proformas de orgánicos de personal y cualquier otra
mejora en la organización y administración, que estimare conveniente para la
buena marcha de la institución.
l) Poner en conocimiento del Presidente del Directorio, la agenda para las
sesiones de este Organismo y preparar la documentación requerida para las
mismas.
m) Conocer en primera instancia, las reclamaciones de los usuarios en todo
lo que concierne a la prestación de servicios.
n) Todas las demás obligaciones y atribuciones contempladas en las Leyes y
Reglamentos pertinentes.
CAPITULO IV
SUPERINTENDENCIAS Y ADMINISTRACIONES PORTUARIAS
Art. 14.- Los puertos marítimos y fluviales que por sus condiciones
geo - políticas y geo - estratégicas o porque manejen carga calificada, sean
considerados como puertos especiales, serán administrados, mantenidos y
operados directamente por la Dirección de la Marina Mercante y del Litoral, y
se elegirán por sus Leyes Especiales de Creación, por la presente Ley en lo
que fuere aplicable o por la Reglamentación respectiva que será expedida por
la Dirección de la Marina Mercante y del Litoral.
Art. 15.- Los puertos marítimos y fluviales existentes y los que se
establecieren en el futuro, cuyas características no justifiquen la conformación
de Autoridades Portuarias, serán administrados, mantenidos y operados
directamente por la Dirección de la Marina Mercante y del Litoral, a través de
Administraciones Portuarias y se regirán por las disposiciones de la presente
Ley en lo que fuere aplicable, y por el Reglamento respectivo que será expedido
por la Dirección de la Marina Mercante y del Litoral.
CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 16.- Las Autoridades Portuarias pondrán en conocimiento de la
Dirección de la Marina Mercante y del Litoral, las características de las
construcciones y actividades a realizarse dentro del área terrestre portuaria y
dentro de la zona marítima o fluvial a ellas asignada, para que no se obste con
tales construcciones o actividades la libre navegación en los ríos o canales.
Art. 17.- Las Autoridades Portuarias, previa resolución del
Ministerio de Finanzas, gozarán de liberación de impuestos aduaneros a la
importación de materiales, equipos e implementos que se requieren para los
servicios portuarios a su cargo, siempre que no exista producción nacional
suficiente. También estarán exonerados de impuestos fiscales, municipales o de
cualquier otra clase que graven su patrimonio, sus bienes o sus rentas.
Art. 18.- Las Entidades Portuarias no podrán exonerar ni rebajar a
persona natural o jurídica, pública o privada, del pago de las tasas por los
servicios portuarios o utilización de sus facilidades, a excepción de los
casos establecidos en el respectivo Reglamento Tarifario. Si no se efectúa el
cobro de algún servicio, el funcionario que hubiere autorizado tal exoneración
o rebaja, o los miembros del Directorio que hubieren aprobado con su voto la
exoneración o rebaja, responderán pecuniariamente por ellas, sin perjuicio de
las responsabilidades civiles y penales a que este hecho diere lugar.
Art. 19.- Los pagos por concepto de tasas portuarias, serán hechos
solo al contado y ningún funcionario de las Entidades Portuarias podrá
autorizar el zarpe de las naves o el retiro de la mercadería sin el
cumplimiento de este requisito, por parte de los propietarios o armadores, sean
estos personas naturales o jurídicas, públicas o privadas.
Art. 20.- Si las Cámaras de la Producción no hubieren designado sus
representantes ante el Directorio de las Entidades Portuarias, luego de
transcurridos treinta días del plazo estipulado en el Art. 7, lo hará la
Dirección de la Marina Mercante y del Litoral.
Art. Final.- Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente
Ley y en especial la Ley de Régimen Administrativo Portuario Nacional expedido
mediante Decreto No. 1043 del 28 de Diciembre de 1970 y publicados en el
Registro Oficial No. 147 del 22 de Enero de 1971.
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