Decreto Supremo nº
289, que aprueba la Ley General de Puertos
RO nº 67, de 15 de Abril de 1976
Art. 1.- Todas las instalaciones portuarias del Ecuador, marítimas y
fluviales, así como las actividades relacionadas con sus operaciones que
realicen organismos, entidades y personas naturales o jurídicas se regirán por
las disposiciones contenidas en esta Ley.
Art. 2.- Las funciones de planificación, dirección, coordinación,
orientación y control de la política naviera y portuaria nacionales se ejercerán
a través de los siguientes Organismos:
a) Consejo Nacional de la Marina Mercante y Puertos;
b) Dirección de la Marina Mercante y del Litoral;
c) Entidades Portuarias.
Art. 3.- El Consejo Nacional de la Marina Mercante y Puertos, estará
integrado por los siguientes miembros: el Ministro de Defensa Nacional, quien lo
presidirá; el Comandante General de la Marina; los Ministros o Subsecretarios
de Relaciones Exteriores, Obras Públicas, Finanzas, Industrias, Comercio e
Integración; el Presidente o Director Técnico de la Junta Nacional de
Planificación y Coordinación Económica; el Jefe de la Primera Zona Naval y el
Director de Desarrollo Marítimo de la Armada. El Director de la Marina Mercante
y del Litoral formará parte del Consejo como Asesor con voz informativa pero
sin voto.
En caso de empate, el voto del Presidente será dirimente.
En caso de ausencia o impedimento del Ministro de Defensa Nacional, presidirá
el Consejo el Comandante General de la Marina.
En caso de ausencia de cualesquiera de los otros miembros titulares del
Consejo, actuará a su nombre solamente quien lo estuviere subrogando en sus
funciones.
Art. 4.- El Consejo Nacional de la Marina Mercante y Puertos es el más
alto Organismo de asesoramiento del Gobierno en materia naviera y portuaria y le
corresponde, las siguientes atribuciones:
a. Aprobar el Reglamento Tarifario de las entidades portuarias y los
cambios o modificaciones que se pusieren a su consideración;
b. Decidir sobre la conveniencia del establecimiento de nuevos puertos, de
acuerdo con los intereses nacionales, tomando en cuenta las zonas de
influencia, la Política Nacional de Transporte y el Plan de Desarrollo.
c. Autorizar el uso con propósitos comerciales, de puertos o instalaciones
marítimas o fluviales, por parte de personas naturales o jurídicas privadas
o públicas.
d. Conocer y aprobar la programación anual de actividades del Sistema
Portuario Nacional, que deberá ser presentada por la Dirección de la Marina
Mercante y del Litoral hasta el 31 de Diciembre de cada año.
e. Disponer la realización de estudios y proyecciones sobre la influencia
de las instalaciones portuarias en el Sistema Nacional de Transportes.
f. Aprobar el Plan General de Inversiones del Sistema Portuario Nacional y
presupuestos anuales de las entidades portuarias, los cuales serán puestos a
su consideración por la Dirección de la Marina Mercante del Litoral, a más
tardar el 31 de Diciembre del cada año.
g. Conocer y dictaminar sobre el informe de Actividades del Sistema
Portuario Nacional que será presentado por la Dirección de la Marina
Mercante y del Litoral en el primer trimestre de cada año.
h. Determinar la jurisdicción de las Entidades Portuarias;
i. Presentar al Presidente de la República la propuesta en terna, de entre
cuyos componentes será elegido el Vocal Presidente del Directorio de cada una
de las Entidades Portuarias, por el Presidente de la República.
j. Las demás que le confieran la Ley o los Reglamentos.
Art. 5.- La Dirección de la Marina Mercante y del Litoral será la
ejecutora de la política Naviera y Portuaria determinada por el Consejo
Nacional de la Marina Mercante y Puertos y, tendrá las siguientes atribuciones:
a) Informar al Consejo Nacional de la Marina Mercante y Puertos la
conveniencia del establecimiento de nuevos puertos de carácter nacional o
sobre el uso de puertos o instalaciones marítimas o fluviales, con propósitos
comerciales, por parte de personas naturales o jurídicas, privadas o públicas.
b) Aprobar los Reglamentos de Servicios Portuarios, Manuales de Organización,
y demás, que rijan con carácter uniforme, a todas las Entidades Portuarias.
c) Estudiar las mejoras en los sistemas de organización, administración,
operación, mantenimiento y contabilidad de los puertos comerciales. Las
recomendaciones correspondientes, serán notificadas a las Entidades
Portuarias;
d) Realizar inspecciones periódicas a las Entidades Portuarias y formular
las recomendaciones del caso;
e) Aprobar los Orgánicos de Personal de las Entidades Portuarias, que serán
puestos en su consideración hasta el 30 de Noviembre de cada año;
f) Supervisar el cumplimiento de la programación anual de actividades
aprobadas por el Consejo Nacional de la Marina Mercante y Puertos, la
construcción de nuevos puertos y la ampliación de los existentes;
g) Fiscalizar el uso de todos los puertos o instalaciones marítimas o
fluviales concedidos a personas naturales o jurídicas, privadas o públicas;
h) Promover la capacitación, calificación y entrenamiento, en el país o
en el extranjero, del Personal Portuario que se estime conveniente y ventajoso
para el desarrollo de las actividades portuarias;
i) Resolver en tercera y última instancia las reclamaciones de los
usuarios de los puertos, en todo lo concerniente a los servicios respectivos
cuando tales reclamaciones no hayan sido solucionadas por las Entidades
Portuarias;
j) Conocer y estudiar las estadísticas mensuales de operación y
rendimiento, los balances anuales y otros documentos que obligatoriamente
presentarán a su consideración, las respectivas Entidades Portuarias;
k) Asesorar al Consejo Nacional de la Marina Mercante y Puertos en materia
portuaria en general;
l) Velar por el principio de autoridad, responsabilidad y disciplina de los
puertos nacionales con un criterio básico de unidad y coherencia;
m) Otorgar los títulos y matrículas para el Personal Marítimo que labora
en los puertos nacionales; y,
n) Actuar como Coordinador de las Entidades Portuarias y promover el
intercambio de informaciones y la cooperación administrativa y técnica.
Art. 6.- La Dirección de la Marina Mercante y del Litoral contará en
su Organización con el Departamento Nacional de Puertos que tendrá a su cargo
el estudio y análisis de las actividades portuarias en materia administrativa,
operativa, de explotación, construcción y mejoramiento de los puertos
comerciales ecuatorianos, y, los órganos técnicos administrativos que fueren
necesarios para el cumplimiento de su misión.
Art. 7.- Las Entidades Portuarias en cuanto a su organización y
administración se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley de Régimen
Administrativo Portuario Nacional.
Art. 8.- Los servicios y actividades a cargo de los Organismos
determinados en el Artículo 2, literal a) y b) de esta Ley, se financiarán con
las siguientes contribuciones:
a) Con el 2% (dos por ciento) de los ingresos totales, de las Entidades
Portuarias, provenientes del cobro de tasas a la mercadería y a la nave, de
tasas específicas y especiales.
b) Con el 5% (cinco por ciento) de los ingresos totales, provenientes del
cobro de tasas a la mercadería y a la nave o de cualquier otro ingreso
proveniente del uso de las instalaciones portuarias, que percibieren las
personas naturales o jurídicas, privadas o públicas autorizadas para operar
puertos o instalaciones marítimas con fines comerciales;
Estos fondos serán recaudados y administrados por la Dirección de la Marina
Mercante y del Litoral con sujeción a las Leyes y Reglamentos que la rigen.
Art. 9.- Para la aplicación de esta Ley se consideran Entidades
Portuarias, tanto las actuales Autoridades Portuarias, como las Organizaciones
que hubiere conformado o se conformaren en el futuro para la administración de
los puertos.
Art. Final.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la
presente Ley y en especial la Ley General de Puertos expedida mediante Decreto
No. 545 del 30 de Septiembre de 1970, publicado en Registro Oficial No. 75 de
Octubre 6 de 1970 y sus reformas contenidas en los Decretos Nos. 1525 y 166, de
Octubre 14 de 1971 y de Febrero 12 de 1974, publicados en los Registro Oficiales
No. 336 y 496 del 22 de Octubre de 1971 y 18 de Febrero de 1974,
respectivamente.
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