R. 127/01 (Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral). Disposiciones  para la emisión del Certificado emitido por  la Autoridad Marítima sobre  responsabilidad civil por  daños causados por hidrocarburos. 
RO nº 388, de 13 de Agosto de 2001.

DIRECCIÓN GENERAL DE LA MARINA MERCANTE Y DEL LITORAL -

Considerando:

Que la Constitución Política de la República del Ecuador prescribe que el Estado protegerá el derecho de la población a vivir en un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado; por tanto es necesaria la preservación del medio ambiente, la conservación de los ecosistemas y la prevención de la contaminación ambiental;

Que el Código de Policía Marítima considera de interés público el control de la contaminación, producida por hidrocarburos, en las aguas territoriales, costas y zonas de playa, así como en los ríos y vías navegables que se encuentran bajo la jurisdicción de la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral;

Que el Reglamento a la Actividad Marítima determina la obligación para toda nave ecuatoriana que transporta más de 2000 toneladas de hidrocarburos como cargamento deberá portar obligatoriamente un certificado que será otorgado por la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral que asegure que dicha nave tiene un seguro, o cualquier otra garantía financiera que cubra la responsabilidad por contaminación de hidrocarburos contra terceros;

Que el Convenio Internacional de la Organización Marítima Internacional (OMI) sobre Responsabilidad Civil por daños causados por contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos (1969), ratificado por el Ecuador mediante Decreto Supremo No. 935, publicado en el Registro Oficial No. 228 del 8 de diciembre de 1976, dispone en su Art. VII:

"El propietario de un barco que esté matriculado en un estado contratante y transporte más de 2000 toneladas métricas de hidrocarburos al granel como cargamento, tendrá que suscribir un seguro u otra garantía financiera o un certificado expedido por un fondo internacional de indemnizaciones, por el importe a que asciendan los límites de responsabilidad previstos en el Art. V, párrafo 1, para cubrir su responsabilidad por daños causados por la contaminación con arreglo a este convenio";

Que es absolutamente necesario que la Autoridad Marítima que emite el certificado se mantenga debidamente informada de la vigencia del seguro o la garantía financiera a la que se refiere el convenio mencionado en el considerando anterior,

Que es necesario que las naves que transportan 2000 toneladas o menos de hidrocarburos al granel como cargamento deben cumplir con estas disposiciones;

Que la Ley General de Transporte Marítimo y fluvial confiere a la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral las facultades para la aplicación de las normas
internacionales o tratados de los que el Ecuador es signatario; y,

En uso de sus facultades que le otorga la Ley General del Transporte Marítimo Fluvial y el Reglamento de la Actividad Marítima,

Resuelve:

Art. 1. - Los buques de bandera ecuatoriana que transporten más de 200 toneladas métricas y hasta 2000 toneladas métricas de hidrocarburos que no están comprendidos en el Convenio de la Oficial sobre Responsabilidad Civil por daños causados por la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos debe adquirir una póliza de seguro o cualquier otra garantía financiera por una cuantía igual a su máxima capacidad de transporte en toneladas métricas multiplicadas por US$ 2000 dólares por cada tonelada métrica, que servirá para cubrir la responsabilidad contra terceros por contaminación del mar por hidrocarburos.

Art. 2. - Las pólizas de seguros u otra garantía financiera que suscriban los armadores de buques nacionales con la finalidad de que la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral emita un certificado de conformidad con el Art. 152 del Reglamento de la Actividad Marítima deberán contener una cláusula especial que comprometa a la institución que la emite, la obligación de mantener informada a la DIGMER sobre la causa de cualquier cambio que se produzca en las mismas.

Art. 3. - El Armador cada 120 días presentará una certificación dada por la institución que emita la póliza o la garantía financiera de su vigencia plena.

Art. 4. - Por el incumplimiento del Armador de las disposiciones dadas en los artículos 1 y 2 la Autoridad Marítima suspenderá el Permiso de Tráfico de la nave.

Art. 5. - La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dada en Guayaquil, en la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral, a los treinta días del mes de abril del año 2001.

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD,

Gonzalo Vega Valdiviezo,
Contralmirante, Director General.

Certifico: Que la copia que antecede es conforme a su original. - Lo certifico.

El Secretario

Guayaquil, a 30 de Julio del 2001.

 
 
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