R. 127/01 (Dirección General de la Marina Mercante y del
Litoral). Disposiciones para la emisión del Certificado emitido por
la Autoridad Marítima sobre responsabilidad civil por daños
causados por hidrocarburos.
RO nº 388, de 13 de Agosto de 2001.
DIRECCIÓN GENERAL DE LA MARINA MERCANTE Y DEL LITORAL -
Considerando:
Que la Constitución Política de la República del Ecuador prescribe que el
Estado protegerá el derecho de la población a vivir en un medio ambiente sano
y ecológicamente equilibrado; por tanto es necesaria la preservación del medio
ambiente, la conservación de los ecosistemas y la prevención de la contaminación
ambiental;
Que el Código de Policía Marítima considera de interés público el
control de la contaminación, producida por hidrocarburos, en las aguas
territoriales, costas y zonas de playa, así como en los ríos y vías
navegables que se encuentran bajo la jurisdicción de la Dirección General de
la Marina Mercante y del Litoral;
Que el Reglamento a la Actividad Marítima determina la obligación para toda
nave ecuatoriana que transporta más de 2000 toneladas de hidrocarburos como
cargamento deberá portar obligatoriamente un certificado que será otorgado por
la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral que asegure que dicha
nave tiene un seguro, o cualquier otra garantía financiera que cubra la
responsabilidad por contaminación de hidrocarburos contra terceros;
Que el Convenio Internacional de la Organización Marítima Internacional (OMI)
sobre Responsabilidad Civil por daños causados por contaminación de las aguas
del mar por hidrocarburos (1969), ratificado por el Ecuador mediante Decreto
Supremo No. 935, publicado en el Registro Oficial No. 228 del 8 de diciembre de
1976, dispone en su Art. VII:
"El propietario de un barco que esté matriculado en un estado
contratante y transporte más de 2000 toneladas métricas de hidrocarburos al
granel como cargamento, tendrá que suscribir un seguro u otra garantía
financiera o un certificado expedido por un fondo internacional de
indemnizaciones, por el importe a que asciendan los límites de responsabilidad
previstos en el Art. V, párrafo 1, para cubrir su responsabilidad por daños
causados por la contaminación con arreglo a este convenio";
Que es absolutamente necesario que la Autoridad Marítima que emite el
certificado se mantenga debidamente informada de la vigencia del seguro o la
garantía financiera a la que se refiere el convenio mencionado en el
considerando anterior,
Que es necesario que las naves que transportan 2000 toneladas o menos de
hidrocarburos al granel como cargamento deben cumplir con estas disposiciones;
Que la Ley General de Transporte Marítimo y fluvial confiere a la Dirección
General de la Marina Mercante y del Litoral las facultades para la aplicación
de las normas
internacionales o tratados de los que el Ecuador es signatario; y,
En uso de sus facultades que le otorga la Ley General del Transporte Marítimo
Fluvial y el Reglamento de la Actividad Marítima,
Resuelve:
Art. 1. - Los buques de bandera ecuatoriana que transporten más de
200 toneladas métricas y hasta 2000 toneladas métricas de hidrocarburos que no
están comprendidos en el Convenio de la Oficial sobre Responsabilidad Civil por
daños causados por la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos
debe adquirir una póliza de seguro o cualquier otra garantía financiera por
una cuantía igual a su máxima capacidad de transporte en toneladas métricas
multiplicadas por US$ 2000 dólares por cada tonelada métrica, que servirá
para cubrir la responsabilidad contra terceros por contaminación del mar por
hidrocarburos.
Art. 2. - Las pólizas de seguros u otra garantía financiera que
suscriban los armadores de buques nacionales con la finalidad de que la Dirección
General de la Marina Mercante y del Litoral emita un certificado de conformidad
con el Art. 152 del Reglamento de la Actividad Marítima deberán contener una
cláusula especial que comprometa a la institución que la emite, la obligación
de mantener informada a la DIGMER sobre la causa de cualquier cambio que se
produzca en las mismas.
Art. 3. - El Armador cada 120 días presentará una certificación
dada por la institución que emita la póliza o la garantía financiera de su
vigencia plena.
Art. 4. - Por el incumplimiento del Armador de las disposiciones dadas
en los artículos 1 y 2 la Autoridad Marítima suspenderá el Permiso de Tráfico
de la nave.
Art. 5. - La presente resolución entrará en vigencia a partir de su
publicación en el Registro Oficial.
Dada en Guayaquil, en la Dirección General de la Marina Mercante y del
Litoral, a los treinta días del mes de abril del año 2001.
DIOS, PATRIA Y LIBERTAD,
Gonzalo Vega Valdiviezo,
Contralmirante, Director General.
Certifico: Que la copia que antecede es conforme a su original. - Lo
certifico.
El Secretario
Guayaquil, a 30 de Julio del 2001.
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