R. 115/01 (Dirección General de la Marina Mercante y del
Litoral). Dispónese que todas las naves procedentes del extranjero lastradas
con agua de mar, deberán obligatoriamente renovar su lastre por lo menos una
vez antes de ingresar a puertos ecuatorianos a una distancia no menor a las 50
millas náuticas.
RO nº 399, de 28 de Agosto de 2001.
DIRECCIÓN GENERAL DE LA MARINA MERCANTE Y DEL LITORAL
Considerando:
Que es necesario arbitrar medidas adicionales por parte de la autoridad marítima
para prevenir el potencial peligro que conlleva la transmisión de especies
perjudiciales y epidemias a través de las aguas de lastre de los buques;
Que el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques,
1973 en su forma modificada por el correspondiente Protocolo de 1978, establece
normas y regímenes claros sobre el tratamiento que debe darse a los lastres de
los buques para evitar la contaminación de las aguas por hidrocarburos y otras
sustancias nocivas;
Que la O.M.I. mediante Resolución A.868 (20) del 27 de noviembre de 1997
establece directrices para el control y la gestión del agua de lastre de los
buques a fin de reducir al mínimo la transferencia de organismos acuáticos y
agentes patógenos;
Que la Dirección Nacional de Salud, en materia de profilaxis sanitaria
internacional, debe cumplir y hacer cumplir las disposiciones del Código
Sanitario Panamericano, tratados y convenios internacionales suscritos;
Que esta Dirección General debe contribuir al control que ejercen las
autoridades de salud, dentro del ámbito de su jurisdicción; y,
En uso de sus facultades legales y reglamentarias,.
Resuelve:
Art. 1°.- Todas las naves procedentes del extranjero lastradas con
agua de mar, deberán obligatoriamente renovar su lastre por lo menos una vez
antes de ingresar a puertos ecuatorianos a una distancia no menor a las 50
millas náuticas, contadas desde la línea base que une los pinitos más
salientes de la costa ecuatoriana y de las islas en la región insular.
Art. 2°.- Todas las maniobras de lastre y deslastres deberán
registrarse en las bitácoras del puente y de máquinas, en las mismas que se
hará constar la siguiente información:
a) Coordenadas geográficas en donde se realizaron las maniobras de
deslastres;
b) Volumen de la cantidad de agua renovada y porcentaje con respecto a la
capacidad total del lastre; y,
c) Fecha y hora en que se realizaron las maniobras.
Art. 3°.- Toda nave procedente de zonas afectadas por el cólera u
otra epidemia declarada como contagiosa, antes de iniciar el deslastrado hacia
las instalaciones de recepción del puerto o terminal, donde exista dicho
servicio, obligatoriamente deberá agregar a los tanques de lastre 100 gramos de
hipoclorito de sodio en polvo o 14 gramos de hipoclorito de calcio en polvo por
cada tonelada de agua de lastre, asegurando el mezclado en todo el volumen y
dejando transcurrir un mínimo de 24 horas antes de iniciar la maniobra, la
misma que deberá ser supervisada por la autoridad sanitaria del puerto o
terminal, en coordinación con la autoridad marítima local.
Art. 4°. - La presente resolución entrará en vigencia a partir de
la fecha de su publicación en el Registro Oficial.
Art. 5°.- Déjase sin efecto la Resolución N0 420/95 del 15 de
septiembre de 1995 publicada en el Registro Oficial N0 798 del 10 de octubre de
1995.
Dada en la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral, en
Guayaquil, a los veinticuatro días del mes de julio del año dos mil uno.
Gonzalo Vega Valdiviezo,
Contralmirante, Director General de la Marina Mercante y del Litoral.
Certifico: Que la copia que antecede es conforme a su original.
Lo certifico:
El Secretario.
Guayaquil, 13 de Agosto del 2001.
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