R. 115/01 (Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral). Dispónese que todas las naves procedentes del extranjero lastradas con agua de mar, deberán obligatoriamente renovar su lastre por lo menos una vez antes de ingresar a puertos ecuatorianos a una distancia no menor a las 50 millas náuticas. 
RO nº 399, de 28 de Agosto de 2001.

DIRECCIÓN GENERAL DE LA MARINA MERCANTE Y DEL LITORAL

Considerando:

Que es necesario arbitrar medidas adicionales por parte de la autoridad marítima para prevenir el potencial peligro que conlleva la transmisión de especies perjudiciales y epidemias a través de las aguas de lastre de los buques;

Que el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 en su forma modificada por el correspondiente Protocolo de 1978, establece normas y regímenes claros sobre el tratamiento que debe darse a los lastres de los buques para evitar la contaminación de las aguas por hidrocarburos y otras sustancias nocivas;

Que la O.M.I. mediante Resolución A.868 (20) del 27 de noviembre de 1997 establece directrices para el control y la gestión del agua de lastre de los buques a fin de reducir al mínimo la transferencia de organismos acuáticos y agentes patógenos;

Que la Dirección Nacional de Salud, en materia de profilaxis sanitaria internacional, debe cumplir y hacer cumplir las disposiciones del Código Sanitario Panamericano, tratados y convenios internacionales suscritos;

Que esta Dirección General debe contribuir al control que ejercen las autoridades de salud, dentro del ámbito de su jurisdicción; y,

En uso de sus facultades legales y reglamentarias,.

Resuelve:

Art. 1°.- Todas las naves procedentes del extranjero lastradas con agua de mar, deberán obligatoriamente renovar su lastre por lo menos una vez antes de ingresar a puertos ecuatorianos a una distancia no menor a las 50 millas náuticas, contadas desde la línea base que une los pinitos más salientes de la costa ecuatoriana y de las islas en la región insular.

Art. 2°.- Todas las maniobras de lastre y deslastres deberán registrarse en las bitácoras del puente y de máquinas, en las mismas que se hará constar la siguiente información:

a) Coordenadas geográficas en donde se realizaron las maniobras de deslastres;

b) Volumen de la cantidad de agua renovada y porcentaje con respecto a la capacidad total del lastre; y,

c) Fecha y hora en que se realizaron las maniobras.

Art. 3°.- Toda nave procedente de zonas afectadas por el cólera u otra epidemia declarada como contagiosa, antes de iniciar el deslastrado hacia las instalaciones de recepción del puerto o terminal, donde exista dicho servicio, obligatoriamente deberá agregar a los tanques de lastre 100 gramos de hipoclorito de sodio en polvo o 14 gramos de hipoclorito de calcio en polvo por cada tonelada de agua de lastre, asegurando el mezclado en todo el volumen y dejando transcurrir un mínimo de 24 horas antes de iniciar la maniobra, la misma que deberá ser supervisada por la autoridad sanitaria del puerto o terminal, en coordinación con la autoridad marítima local.

Art. 4°. - La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

Art. 5°.- Déjase sin efecto la Resolución N0 420/95 del 15 de septiembre de 1995 publicada en el Registro Oficial N0 798 del 10 de octubre de 1995.

Dada en la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral, en Guayaquil, a los veinticuatro días del mes de julio del año dos mil uno.

Gonzalo Vega Valdiviezo, 
Contralmirante, Director General de la Marina Mercante y del Litoral.

Certifico: Que la copia que antecede es conforme a su original.

Lo certifico:

El Secretario.

Guayaquil, 13 de Agosto del 2001.

 

 
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