Ley
nº 46 de Promoción y Garantía de Inversiones
RO nº 219, de 19 de Diciembre de 1997.
TITULO
I
Del Ámbito y Objeto de la Ley
Art.
1.-
El objeto de la presente Ley es fomentar y promover la inversión
nacional y extranjera, y regular las obligaciones y derechos de los
inversionistas para que puedan contribuir de manera efectiva al desarrollo
económico y
social del
país, buscando la generación de empleo,
el uso adecuado de las
materias primas e insumos nacionales, el crecimiento
de áreas productivas, el incremento y diversificación de
las exportaciones, el uso y
desarrollo de tecnologías adecuadas y la integración eficiente de la economía
nacional con la internacional.
Art.
2.- Se
declara a la inversión en los sectores productivos y de servicios
como prioridad nacional.
Art.
3.- Se
entenderá por "sector de inversiones" al conjunto de organismos,
entidades e
instituciones de
los sectores
público y privado que
participan en el diseño y
ejecución de las políticas de inversión
del País,
así como
en actividades
relacionadas con la identificación,
desarrollo, promoción,
financiamiento y ejecución de proyectos de
inversión, los
que conformarán
un Sistema Nacional, coordinado por el Ministerio de Comercio Exterior,
Industrialización y Pesca, orientado
a fomentar y apoyar a las
inversiones nacionales y extranjeras de
acuerdo a las definiciones del siguiente título.
TITULO
II
Del Sistema Nacional de Promoción de Inversiones y de los Organismos Nacionales
Competentes
Art.
4.- Con el
fin de atender de manera adecuada a la prioridad nacional
otorgada por
esta Ley
a las
inversiones y
contar con mecanismos de
coordinación, seguimiento,
control y
ejecución que posibiliten el
uso eficiente
de los
recursos humanos, técnicos y económicos
destinados a apoyar las tareas de promoción de inversiones y
atracción de inversión
externa, se conforma el Sistema Nacional de Promoción
de Inversiones
que se estructurará con los niveles que se señalan a continuación.
Art.
5.- La
formulación de las políticas nacionales de promoción de
inversiones le
corresponderá al
Consejo de Comercio Exterior e Inversiones,
COMEXI, de acuerdo a lo
dispuesto en la Ley de Comercio Exterior e
Inversiones, publicada
en el
Suplemento del Registro
Oficial No. 82 del 9 de junio de 1997.
Art.
6.- El
Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca,
será el
organismo competente
encargado de
velar por
la ejecución de las Políticas Nacionales de Promoción de Inversiones y
el responsable de
la coordinación,
seguimiento y
control de
las actividades que
se cumplan
en dicho
ámbito. Las
entidades o dependencias
del sector
público están
obligadas a proporcionar la información
y asistencia
que el
Ministerio de Comercio
Exterior, Industrialización y
Pesca requiera para cumplir con su función.
Art.
7.-
El Ministerio de Relaciones Exteriores, la Corporación Financiera
Nacional, las
Cámaras de
la Producción,
la Fundación Ecuador, las
comisiones provinciales de promoción de exportaciones e inversiones,
creadas mediante el Acuerdo Ministerial No. 0271, de 9 de agosto
de 1996, y las restantes entidades, organismos e instituciones públicas
y privadas,
que desarrollen actividades de identificación, financiamiento
y ejecución de proyectos y
programas relacionadas con la promoción
de inversiones,
conformarán el nivel de ejecución del Sistema
Nacional de
Promoción de
Inversiones. A
dicho nivel se pertenecerá
como organismo
nacional, la Corporación de Promoción de Exportaciones
e Inversiones CORPEI, creada con el propósito de que el País
cuente con
un organismo técnico
especializado en dicho campo.
Art.
8.-
El Servicio
Comercial del
Ecuador, que depende del Ministerio
de Comercio Exterior,
Industrialización y Pesca, así como el Servicio
Exterior Ecuatoriano, con el
que se deberá mantener una estrecha vinculación
y coordinación,
a través
del Ministerio de Relaciones
Exteriores serán
parte integrante del nivel de ejecución del Sistema.
Art.
9.- El
Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca
es el organismo nacional
competente para los efectos previstos en las decisiones de la Comunidad Andina
que se enmarquen en el ámbito de la
presente Ley,
especialmente las
referentes a los regímenes uniformes
para empresas multinacionales andinas, el tratamiento a los capitales
extranjeros, marcas, patentes, licencias y regalías.
Art.
10.-
El Banco Central del Ecuador es el organismo nacional competente
para el
registro de
las inversiones
extranjeras, subregionales y neutras.
El
Banco Central
del Ecuador
deberá publicar
en uno de sus órganos de
difusión y
por lo
menos semestralmente,
el Registro efectuado de las inversiones extranjeras subregionales y
neutras.
Art.
11.-
Las resoluciones del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización
y Pesca
y las
decisiones del Banco Central
del Ecuador causan
estado. Contra
ellas pueden plantearse las acciones previstas
en la
Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
TITULO
III
De la Inversión Extranjera Directa, Subregional
o Neutra
Art.
12.-
Para los propósitos de esta esta Ley se entenderá como inversión
extranjera directa,
subregional o neutra, en los términos establecidos
en la
Decisión 291
de la
Comisión del
Acuerdo de Cartagena, a
cualquier clase de transferencia de capital al Ecuador, proveniente del
exterior, efectuada por personas naturales o jurídicas extranjeras,
destinada a la producción de bienes y servicios.
Art.
13.-
Las inversiones extranjeras directas, subregionales o neutras,
podrán efectuarse
en todos
los sectores económicos,
sin autorización previa
del Ministerio
de Comercio
Exterior, Industrialización y Pesca o de cualquier otro organismo del
Estado, en las mismas
condiciones en
que pueden
hacerse las inversiones de
personas naturales o jurídicas ecuatorianas.
Se
exceptúa de lo dispuesto en el inciso anterior, a los sectores relacionados
con las áreas estratégicas del Estado.
Art.
14.- Las
transferencias de capital, a las que se refiere el artículo
12 de
la presente
Ley, podrán comprender los
siguientes aspectos:
-
Recursos
financieros en moneda libremente convertible. Se
considerará también
como inversión extranjera directa a las inversiones en moneda local
provenientes de recursos con derecho a ser remitidos al exterior y las
reinversiones que se realicen de acuerdo a la presente Ley;
-
Bienes
físicos o tangibles, tales como plantas industriales, maquinarias
nuevas y
reacondicionadas, equipos
nuevos o
reacondicionados, repuestos,
partes y
piezas, empaques y
envases, materias primas y productos intermedios; y,
-
Contribuciones
tecnológicas intangibles,
tales como marcas, modelos industriales,
asistencia técnica
y conocimientos técnicos
patentados o no patentados que puedan presentarse en distintas formas, que
se encuentren sustentados por contratos debidamente registrados en el
Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca.
El
Reglamento de
aplicación de
la Ley
establecerá los
procedimientos necesarios
para garantizar que el proceso de registro se
realice en un plazo máximo
de cinco días laborables después de la presentación
de la documentación correspondiente.
Art.
15.-
Las inversiones extranjeras directas, subregionales o neutras,
de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 10 precedente, se registrarán
en el Banco Central del
Ecuador. Este registro podrá ser solicitado
por el inversionista extranjero, por quien lo represente o por
el representante legal de la
empresa en la que se haya efectuado la inversión.
Para
el registro se presentará
copia de la respectiva escritura pública inscrita,
cuando sea
del caso; el comprobante de
venta de divisas, cuando estas se
hubieren vendido en el país; y, el Documento Único
de Importación,
declarando la
forma de pago de la inversión extranjera,
o los
documentos que
acrediten la
transferencia de acciones o
participaciones, según la modalidad de inversión.
El
Banco Central del Ecuador está prohibido de pedir ninguna otra documentación,
aparte de
la expresamente mencionada
en esta norma.
Art.
16.- Se considerarán
reinversiones a las capitalizaciones de cuentas patrimoniales, efectuadas de
acuerdo a la Ley.
El
Banco Central del Ecuador registrará estas reinversiones como inversión
extranjera, en concordancia
con lo dispuesto en el literal a) del
artículo 14 de esta Ley, a la cotización vigente en el mercado libre de
cambios a la fecha del registro.
Para
los efectos
previstos en
esta Ley,
se considera como reinversión
la capitalización
de las
reservas facultativas
o de disposición y
de las
utilidades del
ejercicio, prohibiéndose
expresamente que se consideren para
efectos de cálculo como inversión o reinversión
la capitalización de la reexpresión monetaria.
TITULO
IV
De las Garantías a la Inversión Extranjera
Art.
17.- La
inversión extranjera directa, subregional o neutra, debidamente registrada,
gozará de las siguientes garantías:
-
Libre
transferencia al
exterior, en
divisas libremente
convertibles, de
las utilidades netas que haya generado la inversión registrada;
-
Libre
remisión de
los recursos
que se
obtengan por la
liquidación total
o parcial
de las
empresas en
las que se haya realizado
la inversión,
o por
la venta
de las
acciones, participaciones o
derechos adquiridos
en razón
de la
inversión efectuada, previo pago de los impuestos correspondientes.
La venta
de acciones,
participaciones o
derechos de
un inversionista extranjero
a otro inversionista
extranjero deberá ser registrada en el Banco Central del Ecuador;
-
Completa
libertad para negociar la inversión registrada en el País;
-
Aprovechamiento
de las ventajas derivadas de la aplicación del Programa
de Liberación
de la
Comunidad Andina
así como
de las preferencias arancelarias
otorgadas por terceros
países al Ecuador, para los
productos que cumplan con las normas especiales o requisitos específicos de
origen;
-
Libertad
de acceder
al sistema
financiero nacional y al
mercado de valores, para obtener recursos de crédito de corto, mediano y
largo plazo
que posibiliten
el desarrollo
de sus proyectos de inversión,
así como
para la
apertura de
cuentas bancarias
que faciliten sus operaciones;
-
Libre
acceso a
los mecanismos
de promoción,
asistencia técnica, cooperación
y similares, en las mismas condiciones previstas para las empresas
nacionales;
-
Derecho
de propiedad,
sin otras
limitaciones que
las establecidas por las disposiciones legales vigentes;
-
Libre
acceso al mercado de
divisas para atender necesidades relacionadas
con el desarrollo de la
inversión y con el cumplimiento de las garantías señaladas en el presente
título; e,
-
Estabilidad
tributaria, de acuerdo a las normas y condiciones establecidas
en el
Título VII
de esta
Ley, sobre
"Estabilidad Tributaria".
TITULO
V
De la Inversión Nacional
Art.
18.-
Se entenderá
por inversión nacional a la
realizada mediante aportes de capital, bienes físicos tangibles y
contribuciones intangibles, en
los términos
establecidos en el artículo
14 de la presente Ley,
que realicen
personas naturales
o jurídicas ecuatorianas
Art.
19.-
Toda persona
natural extranjera,
residente en el Ecuador, en
forma legal, cualquiera que fuere su categoría migratoria, al
momento de realizar una
inversión podrá declarar al Ministerio de Comercio
Exterior, Industrialización,
y Pesca, por escrito, que la
inversión que
realiza o
realizará es
de carácter nacional y, por consiguiente, dicha inversión no estará
sujeta a registro.
Igualmente
se considera como inversión nacional a la realizada en una
empresa constituida
o por
constituirse en el Ecuador, por las personas
jurídicas ecuatorianas calificadas como empresas extranjeras en
los términos
de la
Decisión 291 de la Comisión
del Acuerdo de Cartagena. En
ningún caso
se requerirá
autorización previa
del Ministerio de
Comercio Exterior,
Industrialización y Pesca.
Art.
20.- Los
inversionistas nacionales, en sectores productivos, tendrán
derecho a
acogerse a
la estabilidad
tributaria bajo las condiciones y
normas establecidas en el Título VII de esta Ley.
TITULO
VI
De las Garantías Generales a la Inversión
Art.
21.-
El Estado,
a través
de todos los organismos y más entidades
del sector público, velará para que la inversión nacional y extranjera
se desarrolle con toda la libertad y garantías establecidas en
la Constitución
Política de
la República y en el marco legal y normativo
del País.
Cualquier situación
discriminatoria o anómala podrá
ser denunciada
ante el
Ministerio de
Comercio Exterior,
Industrialización y
Pesca, que, directamente o a
través del COMEXI, deberá tomar acción inmediata ante el organismo competente
para que se corrija la
situación. El
reglamento de
la Ley
establecerá los
procedimientos para
garantizar que las
situaciones discriminatorias comprobadas
sean superadas
en un
plazo máximo
de cinco
días laborables.
Los
organismos y entidades del
sector público deberán asistir a los inversionistas
para que puedan desarrollar
proyectos técnicos y económicamente
viables y
facilitar la
información y
materiales disponibles, que puedan ser objeto de entrega pública, que
sean útiles para avanzar
en la ejecución de una iniciativa de inversión.
TITULO
VII
De la Estabilidad Tributaria
Art.
22.-
Los Titulares de inversiones, sean estos nacionales o extranjeros,
de acuerdo
a las
condiciones que se establecen en el presente
Título, tendrán
derechos a beneficiarse de
la estabilidad tributaria, entendida
como el
mantenimiento, por
un período determinado, de
la tarifa aplicable del impuesto a la renta, existente al momento de efectuarse
la inversión.
Art.
23.-
Para propósito
de la
aplicación de la estabilidad tributaria,
solo se considerarán con
derecho a tal tratamiento a las inversiones
registradas a partir de un
monto equivalente en sucres a los US$
500.000,00 (quinientos
mil dólares de los Estados Unidos), para
la fecha
del Registro o de la fecha
efectiva de la inversión, contada a partir de la puesta en marcha o inicio de
la operación de la empresa en
la que
se haya
realizado la inversión, en
el caso de proyectos nuevos,
y a partir de la fecha del
Registro o realización efectiva de
la inversión en el caso de
empresas existentes.
Art.
24.- La
estabilidad tributaria se considera de la siguiente manera:
-
Por
un período
de diez
años a
los titulares de nuevas
inversiones en
empresas existentes,
que no consideren ampliación o expansión de la producción; y,
-
Por
un período
de veinte
años a los titulares de
nuevas inversiones destinadas
al desarrollo de nuevos proyectos de inversión o a la ampliación de la
producción.
La
estabilidad estará
referida a
la tarifa del impuesto a la renta existente
a la
fecha de
la realización
o registro de la inversión,
aplicable al Titular de la misma, que será el beneficiario de
este tratamiento,
de acuerdo
a las
normas y Reglamentos que
aprobará el
Consejo de
Promoción de
Exportaciones e Inversiones, COMEXI,
en un
plazo no
mayor a los sesenta días posteriores de la puesta en vigencia de la
presente Ley.
Art.
25.- El número
establecido en el artículo 23 de la presente Ley,
se valorará
de manera
individual para cada persona natural o jurídica que
invierta en el Ecuador y de ninguna manera, la sumatoria de los aportes de
varios inversionistas.
La
inversión se podrá efectuar en los plazos establecidos en los Contratos
de Inversión, señalados en
el Título IX, artículo 30 de la presente
Ley. El derecho a
beneficiarse de la estabilidad tributaria se
hará efectivo
al alcanzar
la inversión el monto señalado en el artículo 23 de esta Ley.
Art.
26.- El
Consejo de Promoción de Exportaciones e Inversiones COMEXI,
queda facultado para modificar el monto mínimo establecido en el
artículo 23 precedente,
ajustando a las condiciones existentes en el
país y
a la
respuesta obtenida
de los
inversionistas, las
modificaciones aprobadas sólo
tendrán efecto para nuevas inversiones. De
igual modo
podrá ampliar
los plazos del período de estabilidad tributaria
hasta un máximo de 15 años,
en el caso de las inversiones consideradas
bajo el literal a) del artículo 24 precedente y hasta 25 años
en los casos considerados en el literal b) de dicho artículo, en función
de los requerimientos y necesidades de sectores o subsectores de inversión
determinados.
En
ningún caso
el análisis del COMEXI se
referirá a proyectos específicos ya
que la
aplicación de la estabilidad tributaria será automática
mediante la
presentación del documento de Registro de la inversión
en el
Banco Central
del Ecuador,
o de la realización
efectiva de
la inversión y del
cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su correspondiente Reglamento.
Art.
27.-
Los inversionistas
nacionales y extranjeros, podrán, por una sola vez, renunciar al beneficio de
la estabilidad tributaria, durante el
período de
su aplicación, para
acogerse al tratamiento tributario existente
en esa fecha, de así
convenir a sus intereses.
TITULO
VIII
De las Obligaciones de los Inversionistas
Art.
28.-
Los inversionistas
nacionales y
extranjeros están sujetos a
la observación
y cumplimiento de las leyes del país y en especial
de las
relativas a los aspectos
laborables y de seguridad social, así como a las disposiciones del Régimen
Tributario vigente en el País
al momento
en que se cause una obligación
fiscal, con las excepciones señaladas
en el
Título VII de la presente Ley.
Art.
29.-
Los inversionistas
extranjeros y nacionales, deberán conservar,
preservar y restituir
completamente los daños causados al medio
ambiente y
los recursos
naturales. El Estado velará
por el cumplimiento de
esta disposición
y en
los casos
pertinentes el Ministerio de
Comercio Exterior,
Industrialización y Pesca, previo informe
del Ministerio de Medio
Ambiente, podrá solicitar al COMEXI, prohibir
total o
parcialmente la
operación de
una empresa
que estuviere ocasionando
daños al
medio ambiente y depredación de los recursos naturales.
TITULO
IX
De los Contratos de Inversión
Art.
30.- De forma
opcional y con la finalidad de establecer con claridad el tratamiento otorgado
por la presente Ley, evitando errores por interpretaciones
a la
misma, el inversionista extranjero podrá solicitar
suscribir un
Contrato de
Inversión con el Ministerio de Comercio
Exterior, Industrialización
y Pesca
mediante escritura pública
en la que se hará constar el tratamiento que se le otorga bajo el
ámbito de
la presente Ley y su Reglamento, el plazo en el que se realizará
la inversión
y el destino de la misma. Este procedimiento será
automático y en un formato
único, tal como se establecerá en el Reglamento
de la
presente Ley.
Las inversiones
señaladas en los contratos serán
las debidamente registradas
en el Banco Central del Ecuador o
las que
el inversionista
extranjero se
comprometa a registrar.
TITULO
X
De la Solución de Controversia y de los Convenios Internacionales de Protección
a las Inversiones
Art.
31.- El
Ecuador respeta plenamente los Tratados y Convenios que
en materia
de Promoción y Protección de Inversiones, incluyendo los
referidos a evitar la doble
tributación, ha firmado y ratificado con otros
países o
en el
marco de su participación en organismos internacionales.
Art.
32.-
El Estado
y los
inversionistas extranjeros podrán someter
las controversias que se suscitaren por la aplicación de esta Ley
a Tribunales
Arbitrales constituidos
en virtud
de Tratados Internacionales
de los
cuales sea
parte el
Ecuador o
a los procedimientos
específicamente acordados
o estipulados
en los convenios
bilaterales o multilaterales
firmados y ratificados por el País.
Art.
33.- El Ministerio
de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca
con el
Ministerio de Relaciones
Exteriores, propenderán a la suscripción
y adhesión
de convenios
internacionales que consagren mecanismos
de protección
de las
inversiones contra riesgos, tales como:
inconvertibilidad de
divisas, suspensión de pagos al exterior, doble tributación, entre otros;
buscando ampliar el marco de garantías para los inversionistas.
El
COMEXI, podrá solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores que
se inicien
los trámites para la suscripción de los Convenios de Protección
de Inversiones
con países que juzgue de importancia para los intereses del Ecuador.
TITULO
XI
De la Transferencia de Tecnología
Art.
34.- Los
contratos de licencia de marcas, patentes, modelos de
utilidad, diseños
industriales y nombres y lemas comerciales y en general
los contratos por
transferencia de tecnología se registrarán en el Ministerio de Comercio
Exterior, Industrialización y Pesca, para efectos de ser considerados inversión.
Dicho
Ministerio remitirá
a la
FUNDACYT, toda la información relativa
a la
transferencia de
tecnología, para
que pueda
ser utilizada dentro
de sus respectivas actividades.
TITULO
XII
Reformas Legales
Art.
35.- Reforma el artículo
10 de la Ley de Compañías.
Art.
36.- Deroga el artículo
19 y sus reformas de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero.
Art.
37.-
Reforma el
artículo 45 de la Ley de Aviación Civil.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
1ª.
Los inversionistas nacionales y
extranjeros que hayan realizado inversiones
en fecha anterior a la vigencia de la presente Ley,
seguirán rigiéndose por
las normas existentes al momento en que realizaron la inversión.
2ª.
En un plazo no mayor a 60 días de la puesta en vigencia de
la presente
Ley, el
COMEXI, en base a la
propuesta que deberá elaborar el
Ministerio de
Comercio Exterior,
Industrialización y Pesca, aprobará
las normas secundarias y
reglamentarias pertinentes para facilitar la aplicación de esta Ley.
ARTICULO
FINAL.
La
presente Ley que entrará a
regir desde la fecha de su promulgación en el Registro Oficial, tendrá el carácter
de especial y
por tanto sus disposiciones
prevalecerán sobre cualquier Ley general
o especial que se le oponga.
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