Ley nº 147, de
Facilitación de las Exportaciones y del Transporte Acuático
RO nº 901, de 25 de Marzo de 1992.
CAPITULO I
De la Regulación y Control
Art. 1.- Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán a la
exportación de todo tipo de productos bienes y servicios. Sin embargo, en lo
que se refiere a los hidrocarburos, se estará a lo dispuesto en la legislación
especial y a las pertinentes disposiciones del Capítulo II de esta Ley.
Art. 2.- Elimínase las patentes de exportación para todo tipo de
productos así como los impuestos a la exportación de toda mercancía, con
excepción de los Hidrocarburos, y se elimina cualquier otro requisito especial
para exportar y, en consecuencia, los únicos requisitos y trámites que se
observarán son los que se determinan en la presente Ley.
Nota: Artículo sustituído por Ley No. 73, publicada en Registro Oficial
Suplemento 574 de 23 de Noviembre de 1994.
Art. 3.- Todo trámite documentario de exportación se realizará en
el Banco Central del Ecuador, a través del Sistema de Ventanilla Unica de
Exportaciones.
Art. 4.- El Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y
Pesca y el Banco Central del Ecuador diseñarán el formulario como único
documento interno, el cual contemplará:
a) El compromiso de venta por parte del exportador, de las divisas
correspondientes al valor FOB de la exportación; y,
b) El procedimiento aduanero.
Nota: Nuevo texto dado por Ley 54, publicada en Registro Oficial Suplemento
461 de 14 de Junio de 1994.
Nota: Artículo reformado por Art. 28 de la Ley No. 12, publicada en Registro
Oficial Suplemento 82, de 9 de Junio de 1997.
Art. 5.- Para la validez del Formulario Único de Exportación se
requiere:
a) Registro Único de Contribuyentes (RUC), Cédula de Ciudadanía, Código
de Catastro, según se trate de exportadores habituales, ocasionales u órganos
del sector público, en su orden;
b) Factura Comercial; y,
c) Visto Bueno de la Ventanilla Única de Exportación.
Art. 6.- La Administración de Aduanas realizará el aforo de la
mercadería, certificará y registrará en el Formulario Único de Exportación
los datos correspondientes.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 73, publicada en Registro Oficial
Suplemento 574 de 23 de Noviembre de 1994.
Art. 7.- Establécese un acto único de aforo para el embarque y
salida de la mercadería al exterior, durante el cual, el exportador presentará:
a) Formulario Único de Exportación;
b) Copia de la Factura Comercial; y,
c) Documento de embarque emitido por el transportista.
Art. 8.- Si las cantidades o valores consignados en el Acto Único de
Aforo fueren diferentes a los señalados en el Formulario Único de Exportación
se hará la reliquidación correspondiente en el mismo formulario.
Art. 9.- La Administración de Aduanas está obligada a remitir al
Banco Central del Ecuador y al Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización
y Pesca, el primer día hábil de cada semana, copia de los formularios únicos
de Exportación liquidados en la semana inmediata anterior y de los
correspondientes documentos de embarque.
Nota: Artículo reformado por Art. 28 de la Ley No. 12, publicada en Registro
Oficial Suplemento 82, de 9 de Junio de 1997.
Art. 10.- Todos los productos son exportables, excepto:
a) Los que hayan sido declarados parte del patrimonio nacional de valor artístico,
cultural, arqueológico o histórico; y,
b) Flora y Fauna silvestres en proceso de extinción y sus productos, salvo
los que se realicen con fines científicos, educativos y de intercambio
internacional con instituciones científicas, conforme al Convenio CITES.
Solo podrán establecerse cuotas o restricciones a las exportaciones para dar
cumplimiento a convenios internacionales.
Nota: Nuevo texto dado por Ley 54, publicada en Registro Oficial Suplemento
461 de 14 de Junio de 1994.
Nota: Literal b) reformado por Decreto Ley Emergencia No. 7, publicada en
Registro Oficial 504 de 15 de Agosto de 1994, que reforma a Ley No. 54.
Art. 11.- En los casos previstos en el Art. 10, el Ministerio de
Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, previa coordinación con el
Ministerio del ramo, expedirá las normas o registros necesarios para
precautelar los compromisos del Estado en convenios internacionales y las nóminas
de productos sujetos a restricciones.
Nota: Artículo reformado por Art. 28 de la Ley No. 12, publicada en Registro
Oficial Suplemento 82, de 9 de Junio de 1997.
Art. 12.- Se impulsarán las exportaciones a través de operaciones de
financiamiento de corto, mediano y largo plazos que beneficien al exportador. El
Ministerio de Finanzas, el Banco Central del Ecuador y la Corporación
Financiera Nacional, utilizarán los mecanismos de captación interna y externa
de que disponen para financiar las operaciones de crédito a la exportación.
CAPITULO II
Del Transporte Acuático
Art. 13.- En el transporte acuático internacional desde y hacia el
Ecuador, se cumplirá el principio de reciprocidad efectiva y se atenderá a lo
establecido en las convenciones de transporte por agua de las que el Ecuador sea
parte.
Art. 14.- Entiéndese por reciprocidad efectiva el acceso que naves
extranjeras tienen para el transporte de la carga de importación y exportación
que el Ecuador genera, en las mismas condiciones de acceso que se conceda a
naves de bandera ecuatoriana o a naves fletadas u operadas por las compañías
navieras nacionales, por parte del respectivo país extranjero.
El Consejo Nacional de la Marina Mercante y Puertos podrán establecer
transitoriamente restricciones contra empresas o buques de bandera de terceros
países, cuando los países de contraparte las impongan a las naves de
propiedad, fletadas u operadas por empresas navieras ecuatorianas. En todo caso,
no se afectará la libre competencia en el transporte marítimo de exportación.
Art. 15.- La reserva de carga para hidrocarburos, salvo el principio
de reciprocidad antes indicado y los convenios para el transporte acuático, será
total y se asignará exclusivamente a empresas navieras nacionales, estatales o
mixtas, en las cuales el Estado tenga una participación de por lo menos el 51%
del capital social.
Art. 16.- Se reserva exclusivamente para naves de bandera ecuatoriana
el transporte acuático interno de pasajeros, carga y valijas postales.
Se considerarán naves de bandera ecuatoriana, las que sean adquiridas con
pago de contado, las que hayan sido adquiridas por el sistema de arrendamiento
mercantil ("leasing"), y las que sean fletadas de acuerdo a la ley
vigente, tanto en el tráfico internacional como en el nacional y, que estén
registrados en la Marina Mercante, de acuerdo a las Leyes Ecuatorianas.
Nota: Inciso 2o. agregado por Ley No. 73, publicada en Registro Oficial
Suplemento 574 de 23 de Noviembre de 1994.
Art. 17.- Se establece la libertad de tráfico para los armadores o
empresas navieras nacionales que operen en los tráficos de cabotaje e
internacional de carga o pasajeros, los que podrán utilizar naves de bandera
extranjera bajo cualquier sistema de arrendamiento o fletamento, de acuerdo a
los requerimientos de sus respectivos tráficos.
Art. 18.- Los armadores o empresas navieras nacionales de tráfico
internacional pueden celebrar con empresas navieras extranjeras, convenios de
distribución de carga de importación o exportación, de división de
utilidades o de otra naturaleza, con el fin de ampliar, integrar o racionalizar
los servicios. Dichos acuerdos deben ser registrados en la Dirección General de
la Marina Mercante y del Litoral.
Art. 19.- La Dirección General de Aduanas y la Dirección General de
la Marina Mercante y del Litoral serán los organismos encargados de ejecutar
las restricciones, exclusiones de tráfico, reservas de carga y otras medidas
que disponga el Consejo Nacional de la Marina Mercante y Puertos, en contra de
buques de bandera extranjera pertenecientes a países que apliquen normas
restrictivas o discriminatorias a las naves de propiedad, fletadas u operadas
por armadores o empresas navieras ecuatorianas.
Art. 20.- Las empresas navieras que operen en el transporte de carga
de importación o exportación, tienen la obligación de registrar previamente
en la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral sus tarifas de
fletes e informar sobre los contratos de fletamento, arrendamiento o convenios
bajo los cuales operen.
Art. 21.- El importador o exportador que no diere cumplimiento a las
disposiciones sobre el transporte de carga reservada será sancionada con multa
de hasta el 50% del valor del flete, que la aplicará la Dirección General de
la Marina Mercante y del Litoral previa notificación al afectado, quien podrá
apelar al Consejo Nacional de la Marina Mercante y Puertos.
Art. 22.- Los armadores y empresas navieras nacionales y extranjeras
que cobren fletes diferentes a los registrados en la Dirección General de la
Marina Mercante y del Litoral, serán sancionados con multas de hasta el 50% del
valor del flete, cuyas condiciones las establecerá el Consejo Nacional de la
Marina Mercante y Puertos.
Art. 23.- Cuando por efectos de esta Ley sea aplicable la reserva de
carga en el transporte acuático de mercancías, se podrá solicitar su liberación
a la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral, en los casos que se
prevean en el Reglamento. Dicha solicitud deberá ser resuelta en el término de
setenta y dos horas; de lo contrario, se entenderá que la decisión es
favorable al solicitante.
Art. 24.- La Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral
tendrá jurisdicción coactiva y competencia para aplicar las multas y sanciones
que se establecen en el presente Capítulo.
Para el cálculo de las multas se tomará como base los fletes vigentes a la
fecha de la infracción.
Los valores que se recauden por la aplicación de las multas establecidas en
este Capítulo se destinarán a la Armada Nacional.
Art. 25.- Las empresas navieras a sus agentes enviarán a la Dirección
General de la Marina Mercante y del Litoral copias de los manifiestos de carga
de cada nave que arribe a puerto ecuatoriano o zarpe de el.
Art. 26.- Establécese el sistema de consulta entre armadores y
usuarios, el mismo que será regulado por el Consejo Nacional de la Marina
Mercante y de Puertos.
Art. 27.- Deróganse el Decreto Supremo No. 3667 de julio 26 de 1979,
que contiene la Ley de Reserva de Carga, publicado en el Registro Oficial No.
889 de agosto 6 del mismo año, así como las demás disposiciones legales que
se opongan a la presente Ley, excepto los Acuerdos Internacionales números 731,
publicado en el Registro Oficial 585 de 16 de diciembre de 1986 y, 122
publicando en el Registro Oficial 627 de febrero 17 de 1987.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA.
El Banco Central del Ecuador, en el plazo de sesenta días establecerá la
Ventanilla Única de Exportación e Implementará el Formulario Único de
Exportación, conforme a lo establecido en la presente Ley.
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