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PARA LA PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LAS TORTUGAS MARINAS |
a. En su territorio terrestre y en las áreas marítimas respecto a las cuales ejerce soberanía, derechos de soberanía o jurisdicción, comprendidos en el área de la Convención; b. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo III, en áreas de alta mar, con respecto a las embarcaciones autorizadas a enarbolar su pabellón. 2. Tales medidas comprenderán: |
a. La prohibición de la captura, retención o muerte intencionales de las tortugas marinas, así como del comercio doméstico de las mismas, de sus huevos, partes o productos; b. El cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) en lo relativo a tortugas marinas, sus huevos, partes o productos. c. En la medida de lo posible, la restricción de las actividades humanas que puedan afectar gravemente a las tortugas marinas, sobre todo durante los períodos de reproducción, incubación y migración; d. La protección, conservación y, según proceda, la restauración del hábitat y de los lugares de desove de las tortugas marinas, así como el establecimiento de las limitaciones que sean necesarias en cuanto a la utilización de esas zonas mediante, entre otras cosas, la designación de áreas protegidas, tal como está previsto en el Anexo II; e. El fomento de la investigación científica relacionada con las tortugas marinas, con sus hábitats y con otros aspectos pertinentes, que genere información fidedigna y útil para la adopción de las medidas referidas en este Artículo; f. La promoción de esfuerzos para mejorar las poblaciones de tortugas marinas, incluida la investigación sobre su reproducción experimental, cría y reintroducción en sus hábitats con el fin de determinar la factibilidad de estas prácticas para aumentar las poblaciones, evitando ponerlas en riesgo; g. La promoción de la educación ambiental y la difusión de información, con miras a estimular la participación de las instituciones gubernamentales, organizaciones no gubernamentales y del público en general en cada Estado, en particular de las comunidades involucradas en la protección, conservación y recuperación de las poblaciones de tortugas marinas y de sus hábitats; h. La reducción al mínimo posible de la captura, retención, daño o muerte incidentales de las tortugas marinas durante las actividades pesqueras, mediante la regulación apropiada de esas actividades, así como el desarrollo, mejoramiento y utilización de artes, dispositivos o técnicas apropiados, incluidos los dispositivos excluidores de tortugas (DETs) de conformidad con lo dispuesto en el Anexo III, y la correspondiente capacitación, de acuerdo con el principio del uso sostenible de los recursos pesqueros; i. Cualquier otra medida, conforme con el derecho internacional, que las Partes juzguen pertinente para lograr el objetivo de esta Convención. 3. Con respecto a tales medidas:
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b. La Parte que permite dicha excepción deberá:
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ii) incluir en su informe anual, a que se refiere el Artículo XI, la información relativa a dicho programa de manejo. c. Las Partes podrán establecer, por acuerdo entre ellas, planes de manejo de alcance bilateral, subregional o regional; d. Las Partes podrán, por consenso, aprobar las excepciones a las medidas establecidas en los incisos (c) al (i) del párrafo 2, cuando circunstancias especiales así lo requieran, siempre y cuando dichas excepciones no menoscaben los esfuerzos para lograr el objetivo de la presente Convención. 4. Cuando se identifique una situación de emergencia que menoscabe el logro de el objetivo de esta Convención y que requiera una acción colectiva, las Partes considerarán la adopción de medidas oportunas y adecuadas para hacer frente a esa situación. Esas medidas serán de carácter temporal y deberán basarse en los datos científicos más fidedignos disponibles REUNIONES DE LAS PARTES 2. Las Partes podrán celebrar también reuniones extraordinarias cuando lo estimen necesario. Tales reuniones serán convocadas a petición de cualquiera de las Partes, siempre que la petición sea apoyada por la mayoría de ellas. 3. En tales reuniones las Partes deberán, entre otros:
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b. Examinar los informes y considerar las recomendaciones del Comité Consultivo y del Comité Científico, establecidos de conformidad con los Artículos VII y VIII, sobre la aplicación de esta Convención; c. Adoptar las medidas adicionales de conservación y ordenación que se consideren apropiadas para lograr el objetivo de la Convención. Si las Partes lo estimasen necesario, esas medidas podrán ser incorporadas en un anexo de la presente Convención; d. Considerar y, en su caso, adoptar enmiendas a esta Convención de conformidad con el Artículo XXIV; e. Examinar los informes de actividades y sobre asuntos financieros que presente el Secretariado, si éste fuera establecido. 4. En su primera reunión las Partes deberán adoptar las reglas de procedimiento aplicables a las reuniones de las Partes, así como a las del Comité Consultivo y del Comité Científico y considerarán otros asuntos relativos a estos Comités. 5. Las decisiones de las reuniones de las Partes deberán ser adoptadas por consenso. 6. Las Partes podrán invitar a participar en sus reuniones, con carácter de
observador, y en las actividades a que se refiere esta Convención a otros
Estados interesados y a las organizaciones internacionales pertinentes, así
como al sector privado y al sector productivo, y a las instituciones científicas
y organizaciones no gubernamentales de reconocida experiencia en asuntos
relacionados con la Convención. SECRETARIADO
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b. Recibir de las Partes los informes anuales a que se refiere el Artículo XI, y ponerlos a disposición de las demás Partes y de los Comités Consultivo y Científico; c. Publicar y difundir las recomendaciones y decisiones adoptadas en las reuniones de las Partes, de conformidad con las reglas de procedimiento que las mismas adopten; d. Difundir y promover el intercambio de informaciones y materiales educativos sobre los esfuerzos desarrollados por las Partes, con el objeto de incrementar la conciencia pública sobre la necesidad de proteger y conservar las tortugas marinas y sus hábitats, simultáneamente con el mantenimiento de la rentabilidad económica de las diversas operaciones de pesca artesanal, comercial y de subsistencia y, por otro lado, el uso sostenible de los recursos pesqueros. Esta información se referirá, entre otras cosas a: |
i) las actividades de educación ambiental y la participación de comunidades locales; ii) los resultados de investigaciones relacionadas con la protección y
conservación de las tortugas marinas y sus hábitats y con los efectos
socioeconómicos y ambientales de las medidas adoptadas en el marco de esta
Convención;
f. Desempeñar las demás funciones que le fueren asignadas por las Partes. 2. Al tomar su decisión al respecto, las Partes considerarán la posibilidad de designar el Secretariado entre las organizaciones internacionales competentes que estén dispuestas y en aptitud de desempeñar las funciones previstas en este artículo. Las Partes deberán definir los mecanismos de financiamiento necesarios para que el Secretariado pueda desempeñar sus funciones. COMITÉ CONSULTIVO |
a. Cada Parte podrá designar un representante, quien podrá ser acompañado a las reuniones por asesores; b. Las Partes también designarán, por consenso, tres representantes de reconocida experiencia en los asuntos que son materia de esta Convención provenientes de cada uno de los siguientes sectores: |
i) Comunidad científica; ii) Sector privado y sector productivo; iii) Organizaciones no gubernamentales. 2. Las funciones del Comité Consultivo serán las siguientes: |
a. Revisar y analizar los informes a que se refiere el Artículo XI así como cualquier otra información relacionada con la protección y conservación de las poblaciones de tortugas marinas y sus hábitats; b. Solicitar de cualquier Parte informaciones adicionales y pertinentes con respecto a la implementación de las medidas previstas en esta Convención o adoptadas de acuerdo con ella; c. Examinar informes concernientes al impacto ambiental, socioeconómico y cultural en las comunidades afectadas por la aplicación de las medidas previstas en esta Convención o adoptadas de acuerdo con ella; d. Evaluar la eficacia de las diferentes medidas propuestas para reducir la captura y mortalidad incidental de tortugas marinas, así como la eficiencia de diferentes modelos de dispositivos excluidores de tortugas (DETs); e. Presentar a las Partes un informe sobre su trabajo, incluyendo, cuando sea apropiado, recomendaciones relativas a medidas adicionales de conservación y ordenación para promover el objetivo de la Convención; f. Examinar los informes del Comité Científico; g. Desempeñar las demás funciones que le fueren asignadas por las Partes. 3. El Comité Consultivo se reunirá por lo menos una vez al año, durante los 3 primeros años transcurridos desde la entrada en vigor de la Convención. De allí en adelante se reunirá según lo que acuerden las Partes. 4. Las Partes podrán establecer grupos de expertos para asesorar al Comité
Consultivo. COMITÉ CIENTÍFICO 2. Las funciones del Comité Científico serán las siguientes : |
a. Examinar informes de investigaciones sobre las tortugas marinas objeto de esta Convención, incluyendo investigaciones sobre su biología y la dinámica de sus poblaciones, y, según proceda, realizarlas; b. Evaluar el impacto ambiental sobre las tortugas marinas y sus hábitats, de actividades tales como las operaciones de pesca y de explotación de los recursos marinos, desarrollo costero, dragado, la contaminación, el azolvamiento de estuarios y el deterioro de arrecifes, entre otras, así como el eventual impacto resultante de las actividades que se realizan como excepciones a las medidas contempladas en esta Convención; c. Analizar los informes de investigaciones relevantes realizadas por las Partes; d. Formular recomendaciones sobre la protección y conservación de las tortugas marinas y de sus hábitats; e. Formular recomendaciones en materia científica y técnica, a petición de cualquiera de las Partes, sobre temas específicamente relacionados con la Convención; f. Desempeñar las demás funciones de carácter científico que le fueren asignadas por las Partes. PROGRAMAS DE SEGUIMIENTO 2. El programa referido en el párrafo precedente incluirá, según proceda, mecanismos y arreglos para la participación de observadores, designados por cada una de las Partes o por acuerdo entre ellas, en las actividades de seguimiento. 3. En la ejecución del programa, cada Parte podrá actuar con el apoyo o la cooperación de otros Estados interesados y de las organizaciones internacionales pertinentes, así como de organizaciones no gubernamentales.
CUMPLIMIENTO
INFORMES ANUALES 2. Cada Parte, sea directamente o a través del Secretariado si éste fuese establecido, facilitará su informe anual a las demás Partes, al Comité Consultivo y al Comité Científico al menos 30 días antes de la siguiente reunión ordinaria y también lo pondrá a disposición de otros Estados o entidades interesadas que lo soliciten.
COOPERACIÓN INTERNACIONAL 2.Tales acciones podrán incluir la capacitación de asesores y educadores; el intercambio y capacitación de técnicos, administradores e investigadores en asuntos relacionados con la tortuga marina; el intercambio de información científica y de materiales educativos; el desarrollo de programas conjuntos de investigación, estudios, seminarios y talleres; y, otras actividades que las Partes acuerden. 3. Las Partes cooperarán en el desarrollo y en la facilitación del acceso en todo lo referente a la información y a la capacitación acerca del uso y transferencia de tecnologías ecológicamente sostenibles y coherentes con el objetivo de esta Convención. Deberán también desarrollar capacidades científicas y tecnológicas endógenas. 4. Las Partes promoverán la cooperación internacional en el desarrollo y mejoramiento de técnicas y artes de pesca, tomando en cuenta las condiciones específicas de cada región, a fin de mantener la productividad de las actividades pesqueras comerciales y asegurar la protección, conservación y recuperación de las poblaciones de tortugas marinas. 5. Las acciones de cooperación comprenderán el suministro de asistencia, incluyendo asistencia técnica, a las Partes que son Estados en desarrollo, a fin de ayudarles a cumplir sus obligaciones de conformidad con esta Convención.
RECURSOS FINANCIEROS |
a. Sufragar los gastos que pudiese demandar el eventual establecimiento del Secretariado, de conformidad con lo previsto en el Artículo VI; b. Asistir a las Partes que son Estados en desarrollo para el cumplimiento
de sus obligaciones de conformidad con esta Convención, incluyendo el acceso
a la tecnología que resulte más apropiada.
COORDINACIÓN
MEDIDAS COMERCIALES 2. En particular, las Partes deberán observar, con relación a la materia objeto de esta Convención, las disposiciones del Acuerdo sobre Barreras Técnicas al Comercio, contenidas en el Anexo I del Acuerdo que estableció la Organización Mundial de Comercio, así como el Artículo XI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT 1994). 3. Las Partes se esforzarán por facilitar el comercio de pescado y de los productos pesqueros a que se refiere esta Convención, de acuerdo con sus obligaciones internacionales. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS 2. En el caso de que la controversia no se resuelva a través de estas
consultas en un período razonable, las Partes de que se trate se consultarán
entre ellas lo antes posible, a los efectos de solucionar la controversia
mediante el recurso a cualquier procedimiento pacífico que ellas elijan, de
conformidad con el derecho internacional, incluidos, según proceda, los
previstos en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. DERECHOS DE LAS PARTES 2. Ninguna disposición de esta Convención, ni medidas o actividades
llevadas a cabo en su aplicación, podrán ser interpretadas de manera tal que
faculten a una Parte para reivindicar o ejercer soberanía, derechos de soberanía
o jurisdicción en contravención del derecho internacional. ARTÍCULO XVIII IMPLEMENTACIÓN A NIVEL NACIONAL ESTADOS NO PARTES |
a. a cualquier Estado elegible a que sea Parte de esta Convención; b. a cualquier otro Estado a que sea parte de un Protocolo Complementario,
tal como está previsto en el Artículo XX.
2.Las Partes deberán también alentar a los Estados no Partes de esta Convención
a adoptar leyes y reglamentos coherentes con las disposiciones de la misma. PROTOCOLOS COMPLEMENTARIOS FIRMA Y RATIFICACIÓN 2.La Convención está sujeta a la ratificación por los Estados signatarios,
de acuerdo con sus leyes y procedimientos nacionales. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en poder del Gobierno de Venezuela, que será el
depositario de la Convención. ENTRADA EN VIGOR Y ADHESIÓN 2. Después de que la Convención haya entrado en vigor, quedará abierta a
la adhesión de los Estados en el continente americano. La Convención entrará
en vigor para tales Estados en la fecha en que se entregue al depositario el
instrumento de adhesión. RESERVAS ENMIENDAS 2. Las enmiendas a la Convención, adoptadas por las Partes, de conformidad
con las disposiciones del Artículo V, párrafo 5, entrarán en vigor cuando el
depositario haya recibido los instrumentos de ratificación de todas las Partes. DENUNCIA CONDICIÓN DE LOS ANEXOS 2. A menos que las Partes decidan otra cosa, los Anexos a esta Convención
pueden ser enmendados por consenso en cualquier reunión de las Partes. Salvo
acuerdo en contrario, las enmiendas a los Anexos entrarán en vigor para todas
las Partes 1 año después de su adopción. TEXTOS AUTÉNTICOS Y COPIAS CERTIFICADAS 2. Los originales de la presente Convención serán entregados en poder del Gobierno de Venezuela, el cual enviará copias certificadas de ellos a los Estados signatarios y a las Partes, así como al Secretario General de las Naciones Unidas para su registro y publicación, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención. HECHO EN CARACAS, VENEZUELA, el primer día de diciembre de 1996.
TORTUGAS MARINAS* 1. Caretta caretta (Linnaeus, 1758).
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Loggerhead turtle Tortue caouanne Cabeçuda, mestiça 2. Chelonia mydas (Linnaeus, 1758), incluyendo las poblaciones de esta especie en el Pacífico Oriental o Americano clasificadas alternativamente por especialistas como Chelonia mydas agassizii (Carr, 1952), o como Chelonia agassizii (Bocourt, 1868).
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Green sea turtle Tortue verte Tartaruga verde Soepschildpad, krapé Nombres comunes alternativos en el Pacifico Oriental: |
Tortuga prieta
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Leatherback turtle Tortue luth Tartaruga gigante, de couro Lederschildpad, aitkanti. 4. Eretmochelys imbricata (Linnaeus, 1766).
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Hawksbill sea turtle Tortue caret Tartaruga de pente Karét. 5. Lepidochelys kempii (Garman, 1880).
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Kemp's ridley turtle Tortue de Kemp. 6. Lepidochelys olivacea (Eschscholtz, 1829). Tortuga golfina * Debido a que existe una gran variedad de nombres comunes, incluso en el mismo país, la presente lista de los mismos no es exhaustiva.
PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LOS HABITATS DE LAS TORTUGAS MARINAS 1. Requerir estudios de impacto ambiental de las actividades relativas a desarrollos costeros y marinos que pueden afectar los hábitats de las tortugas marinas, incluyendo: dragado de canales y estuarios; construcción de muros de contención, muelles y marinas; extracción de materiales; instalaciones acuícolas; establecimiento de instalaciones industriales; utilización de arrecifes; depósitos de materiales de dragados y de desechos, así como otras actividades relacionadas. 2. Ordenar y, de ser necesario, regular el uso de las playas y de las dunas costeras respecto a la localización y características de edificaciones, al uso de iluminación artificial y al tránsito de vehículos en áreas de anidación. 3. Establecer áreas protegidas y otras medidas para regular el uso de áreas
de anidación o distribución frecuente de tortugas marinas, incluidas las vedas
permanentes o temporales, adecuación de las artes de pesca y, en la medida de
lo posible, restricciones al tránsito de embarcaciones. USO DE DISPOSITIVOS EXCLUIDORES DE TORTUGAS 2. Por "Dispositivo excluidor de tortugas" o "DET" se entiende aquel aditamento cuyo principal objetivo es incrementar la selectividad de las redes de arrastre camaroneras para disminuir la captura incidental de tortugas marinas en las operaciones de pesca de arrastre de camarón. 3. Cada Parte deberá exigir el uso de los dispositivos excluidores de tortugas (DETs) recomendados, instalados adecuadamente y en funcionamiento, en todas las embarcaciones camaroneras de arrastre sujetas a su jurisdicción que operen dentro del Area de la Convención. 4. Cada Parte, en base a los datos científicos más fidedignos disponibles, podrá permitir excepciones al uso del DET, tal como se estipula en el Párrafo 3, sólo en los casos que a continuación se describen:
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b. Embarcaciones camaroneras de arrastre:
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ii. que operen bajo condiciones en las cuales no haya probabilidad de interacción con las tortugas marinas, teniendo en cuenta que la Parte que aplique esta excepción deberá proporcionar a las otras Partes, ya sea directamente o a través del Secretariado, si éste fuera establecido, evidencia científica documentada que demuestre que tal riesgo o probabilidad no existe; c. Embarcaciones camaroneras de arrastre que realicen investigaciones científicas bajo un programa aprobado por la Parte; y d. Lugares donde la presencia de algas, sargazos, deshechos, u otras condiciones especiales, ya sean temporales o permanentes, hagan impracticable el uso de DETs en un área específica, siempre y cuando:
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ii. sólo en situaciones extraordinarias de emergencia, de naturaleza temporal, cualquiera de las Partes podrá aplicar excepciones a más de un pequeño número de embarcaciones sujetas a su jurisdicción, las cuales, en otras circunstancias, tendrían que usar los DETs de acuerdo con el presente Anexo; y iii. la Parte que permita esta excepción deberá proporcionar a las otras Partes, ya sea directamente o a través del Secretariado, si éste fuera establecido, la información referente a las condiciones especiales y al número de embarcaciones camaroneras de arrastre que se encuentren operando en el área en cuestión. 5. Cualquiera de las Partes podrá hacer comentarios sobre la información proporcionada por cualquier otra Parte de conformidad con el párrafo 4. Cuando sea apropiado, las Partes buscarán el asesoramiento del Comité Consultivo y del Comité Científico para solucionar diferencias en puntos de vista. Si el Comité Consultivo lo recomienda y las Partes así lo acuerdan, la Parte que ha permitido una excepción de conformidad con el párrafo 4, reconsiderará la permanencia o ampliación de dicha excepción. 6. Las Partes podrán, por consenso, aprobar otras excepciones al requerimiento de uso de DETs estipulado en el párrafo 3, de conformidad con la mejor información científica disponible y basándose en las recomendaciones de los Comités Consultivo y Científico, para tomar en cuenta circunstancias que requieran consideración especial, siempre que dichas excepciones no menoscaben los esfuerzos para lograr el objetivo de esta Convención. 7. Para los efectos de esta Convención:
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b. En su primera reunión, las Partes elaborarán una lista inicial de DETs recomendados, que podrá ser modificada en las siguientes reuniones; c. Hasta que se realice la primera reunión de las Partes, cada Parte determinará, de acuerdo con sus leyes y reglamentos, los DETs cuyo uso exigirá en las embarcaciones camaroneras de arrastre sujetas a su jurisdicción a fin de reducir la captura incidental de tortugas marinas en las operaciones de pesca camaronera de arrastre en la mayor medida posible, basándose en consultas con las demás Partes; 8. A solicitud de cualquier otra Parte o de los Comités Consultivo o Científico, cada Parte deberá facilitar, directamente o a través del Secretariado, si este fuese establecido, la información científica pertinente para el logro del objetivo de esta Convención. INFORMES ANUALES Los informes anuales a que hace referencia el Artículo XI, párrafo 1, incluirán:
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b. Cualquier nueva ley o reglamento pertinentes adoptados durante el año precedente; c. Una síntesis de las acciones realizadas, y de los resultados de las mismas, en la implementación de las medidas de protección y conservación de tortugas marinas y sus hábitats, tales como campamentos tortugueros; mejoramiento y desarrollo de nuevas artes de pesca para disminuir la captura y mortalidad incidentales de tortugas marinas; investigación científica, incluyendo estudios de marcado, migraciones, repoblamiento; educación ambiental, programas de manejo y establecimiento de zonas de reserva, actividades de cooperación con otras Partes y todas aquellas acciones orientadas a lograr el objetivo de la Convención; d. Una síntesis de las acciones realizadas para asegurar el cumplimiento de sus leyes y reglamentos, incluyendo las sanciones impuestas en el caso de infracciones; e. Un descripción detallada de las excepciones establecidas, de conformidad con la Convención, durante al año precedente, incluyendo las medidas de seguimiento y mitigación relacionadas con tales excepciones y, en particular, información pertinente sobre el número de tortugas, nidos y huevos afectados y sobre las áreas de los hábitats afectados por la implementación de tales excepciones; f. Cualquier otra información que la Parte considere pertinente. Certifico que es fiel copia del documento original que se encuentra en los archivos de la Dirección General de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores. Lo certifico.- Quito, a 24 de Enero del 2002. Jaime Marchán, |
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