A.182
(Subsecretaria de
Recursos Pesqueros). Establécese
en toda la costa continental ecuatoriana una veda total para la extracción,
tenencia, procesamiento, transporte y comercialización interna y externa del
recurso langosta de las especies Panulirus gracilis y Panulirus penicillatus.
RO
477, 19 de Diciembre del 2001.
EL SUBSECRETARIO DE RECURSOS PESQUEROS
Considerando:
Que el artículo 86 de la Constitución Política del Ecuador, declara de
interés público entre otros aspectos importantes el manejo sustentable de los
recursos naturales y los requisitos que para dicho fin deben cumplir las
actividades públicas y privadas, conforme a las regulaciones que establezca la
ley;
Que el artículo 1 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero dispone, que los
recursos bioacuáticos existentes en el mar territorial, en las aguas marítimas
interiores, en los ríos, en los lagos o canales naturales y artificiales, son
bienes nacionales cuyo racional aprovechamiento será regulado y controlado por
el Estado de acuerdo con sus intereses;
Que el recurso langosta (Panulirus gracilis y Panulirus penicillatus) está
soportando una sobreexplotación en su medio natural, inclusive, sin haber
alcanzado su desarrollo y tamaño normales, lo que podría conllevar a la
extinción de dicha especie;
Que de conformidad con lo establecido en la letra b) del artículo 3 de la
Ley Constitutiva del Instituto Nacional de Pesca, dicho órgano recomendó poner
en vigencia una medida de ordenamiento que permita regular la extracción y
captura del recurso langosta, con el objeto de proteger a dicha especie y
permitir su recuperación;
Que el artículo 20 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, dispone que
actividades de la pesca en cualquiera de sus fases, podrán ser prohibidas,
limitadas o condicionadas mediante acuerdo expedido por el Ministerio del ramo
cuando los intereses nacionales así lo exijan, previo dictamen del Consejo
Nacional de Desarrollo Pesquero;
Que el Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero en sesión llevada a cabo el
17 de octubre del 2001, resolvió fijar el período de veda para el recurso
langosta que comprenda el lapso desde el 16 de enero hasta el 16 de junio de
cada año;
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Pesca y
Desarrollo Pesquero, el Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero es el organismo
encargado de establecer y orientar la política pesquera del país; y,
En ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 20 de la Ley
de Pesca y Desarrollo Pesquero y 12, letra j) del Reglamento Orgánico Funcional
del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca,
Acuerda:
Art. 1.- Establecer en toda la costa continental ecuatoriana, una veda
total para la extracción, tenencia, procesamiento, transporte y comercialización
interna y externa del recurso langosta, de las especies Panulirus gracilis y
Panulirus penicillatus, durante el período comprendido desde las cero horas del
dieciséis de enero hasta las veinticuatro horas del dieciséis de junio de cada
año.
Art. 2.- Una vez transcurrido el período de veda de langosta en cada
año, solamente podrán ser capturadas, transportadas, procesadas y
comercializadas las especies de dicho recurso cuyo tamaño sea igual o mayor a
26 cms. de longitud total, medidas desde el extremo anterior del rostro-origen
de las antenuelas hasta el extremo posterior de la cola (telsum), o que posean
15 cms. de longitud de cola; así como toda hembra ovada de dicho recurso.
Art. 3.- La comercialización externa de este recurso estará sujeta a
lo dispuesto en el Acuerdo Ministerial número 001, publicado en el Registro
Oficial número 110 del 16 de enero de 1997, en lo que respecta a la nómina de
productos de prohibida exportación y/o sujetos a autorización previa; así
como a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que regulen
dicha actividad.
Art. 4.- Las especies de langosta capturadas en violación a lo
dispuesto en el presente acuerdo ministerial, serán retenidas a órdenes del
Director General de Pesca, quien ordenará que sean regresadas a su hábitat
natural si estuviesen en estado vivo y si se encontraren en estado no vivo o
procesado, dispondrá su donación a las instituciones de servicio social que
designe para tal efecto.
En cualquiera de los casos mencionados en el inciso anterior, los
funcionarios que intervengan redactarán y suscribirán las actas
correspondientes, en las que se dejará constancia de todo lo actuado.
Art. 5.- El Instituto Nacional de Pesca, será el organismo encargado
de establecer y ejecutar un programa de monitoreo del recurso langosta de las
especies mencionadas en el articulo 1 del presente acuerdo ministerial, cuyo
principal objetivo será el de evaluar la incidencia de esta medida de
conservación en el manejo del recurso. A este respecto, todos los años, el
Instituto Nacional de Pesca deberá presentar a la Subsecretaría de Recursos
Pesqueros, en el plazo de 60 días contados a partir de la finalización de los
períodos de veda, un informe final que contenga las conclusiones que surgieren
de las actividades que se realicen, el mismo que será sometido a consideración
del Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero.
Art. 6.- De la ejecución del presente acuerdo ministerial encárguese
a la Dirección General de Pesca y al Instituto Nacional de Pesca, quienes
actuarán en coordinación con la Dirección General de la Marina Mercante y del
Litoral, y demás instituciones públicas o privadas vinculadas con la actividad
pesquera.
Art. 7.- El presente acuerdo ministerial entrará en vigencia a partir
de su publicación en el Registró Oficial.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Guayaquil, a 27 de Noviembre del 2001.
Ab. Rafael E. Trujillo Bejarano,
Subsecretario de Recursos Pesqueros.
Es fiel copia del original que reposa en los archivos de la Subsecretaría de
Recursos Pesqueros.- Lo certifico.- Guayaquil, noviembre 27 del 2001.
Ab. Milton García Castro,
Jefe Administrativo (E).
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