A. 158 (Subsecretaria de Recursos Pesqueros). Prohíbese  a los barcos atuneros cerqueros,  operando bajo jurisdicción del Ecuador, la pesca de  atún aleta amarilla, dentro del ARCAA,  desde el 27 de octubre  hasta el 31 de diciembre de 2001.
RO 447, 6 de Noviembre de 2001

EL SUBSECRETARIO DE RECURSOS PESQUEROS

Considerando:

Que la República del Ecuador es miembro de la Comisión Inter - Americana del Atún Tropical (CIAT) organización internacional que tiene como uno de sus objetivos la conservación y ordenación que aseguren la sostenibilidad a largo plazo de las poblaciones de atún y de otros recursos marinos asociados con la pesquería del atún;

Que según lo establece el Art. 3 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero para efectos de investigación, explotación, conservación y protección de los recursos bioacuáticos se estará a lo establecido en la ley, en los convenios internacionales de los que el Ecuador forma parte y en los principios de cooperación;

Que de conformidad con lo que establece el Art. 20 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, las actividades de la pesca en cualquiera de sus fases podrán ser prohibidas, limitadas o condicionadas mediante acuerdo expedido por el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad previo dictamen del Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero;

Que como una medida de conservación y ordenación pesquera, la 68ª, Reunión Ordinaria de la CIAT estableció una veda para la pesca de atún aleta amarilla en el área del acuerdo;

Que el Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero, en sesión del 16 de noviembre del año 2000, se pronunció favorablemente respecto a la aplicación de medidas de ordenación pesquera que resulten de la entrada en vigor de las resoluciones de la CLAT; y,

En uso de las facultades que le concede la ley,

Acuerda:

Art. 1.- Prohibir a los barcos atuneros cerqueros, operando bajo jurisdicción del Ecuador, la pesca de atún aleta amarilla, dentro del ARCAA, desde el 27 de octubre hasta el 31 de diciembre del 2001.

Art. 2.- Las descargas de pescado capturado por barcos atuneros cerqueros dentro del ARCAA a partir del 27 de octubre del 2001, podrán incluir un máximo del 15% de atún aleta amarilla (en relación a las capturas totales realizadas durante esos períodos) capturado en el viaje o la porción de viaje afectado por el período de veda.

Buques con observador a bordo en el mar, al 31 de diciembre del 2001, no quedarán sujetos al máximo del 15% respecto a la parte de la pesca capturada a partir del 1 enero del 2002.

Art. 3.- Quienes infringieren la presente resolución serán sancionados de conformidad con lo que dispone la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero.

Dado en Guayaquil, a los once días del mes de octubre del 2001.

Ab. Rafael E. Trujillo Bejarano,
Subsecretario de Recursos Pesqueros.

La fotoscopia que antecede es igual al original que reposa en el archivo de la Subsecretaría de Recursos Pesqueros. Lo certifico.

Guayaquil, Octubre 11 del 2001.

Ab. Milton García Castro, 
Jefe Administrativo, (E).

 
 
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