A.
047 (Subsecretaria de
Recursos Pesqueros). Expídese
el Reglamento para el uso de los dispositivos excluidores de tortugas (DET).
RO
642, 16 de agosto de 2002
EL SUBSECRETARIO DE RECURSOS PESQUEROS
Considerando:
Que el artículo 86 de la Constitución Política del Ecuador, declara de
interés público, entre otros aspectos importantes, el manejo sustentable de
los recursos naturales y los requisitos que para dicho fin deben cumplir las
actividades públicas y privadas, conforme a las regulaciones que establezca la
ley;
Que el artículo 1 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero dispone, que los
recursos bioacuáticos existentes en el mar territorial, en las aguas marítimas
interiores, en los ríos, en los lagos o canales naturales y artificiales, son
bienes nacionales cuyo racional aprovechamiento será regulado y controlado por
el Estado de acuerdo con sus intereses;
Que conforme lo determina el artículo 3 del referido cuerpo legal, para
efectos de investigación, conservación y protección de los recursos bioacuáticos
se estará a lo establecido en dicha ley, en los convenios internacionales de
los que sea parte el Ecuador, y en los principios de cooperación internacional;
Que el artículo II de la Convención Interamericana para la Protección y
Conservación de las Tortugas Marinas, publicada en el Registro Oficial número
529 del 7 de marzo del 2002, establece como objetivo promover la protección,
conservación y recuperación de las poblaciones de tortugas marinas y de los hábitats
de los cuales dependen;
Que el número 1 del artículo IV de la citada Convención, dispone que cada
parte debe tomar las medidas apropiadas y necesarias, para el cumplimiento de
dicho objetivo;
Que el artículo 20 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero dispone, que
actividades de la pesca en cualquiera de sus fases, podrán ser prohibidas,
limitadas o condicionadas mediante acuerdo expedido por el ministerio del ramo
cuando los intereses nacionales así lo exijan;
Que mediante Acuerdo Ministerial número 01 389, publicado en el Registro
Oficial número 550 del 8 de abril del 2002, el Ministro de Comercio Exterior,
Industrialización, Pesca y Competitividad, delegó al Subsecretario de Recursos
Pesqueros, la facultad de expedir las normas, reglamentos, acuerdos y
resoluciones relacionados con la dirección y control de la actividad pesquera
en el país, así como la facultad de resolver y reglamentar los casos
especiales y los no previstos que se suscitaren en aplicación de la Ley de
Pesca y Desarrollo Pesquero; y,
En ejercicio de la facultad que le confiere al artículo 20 de la Ley de
Pesca y Desarrollo Pesquero y 1 del Acuerdo Ministerial número 01389, publicado
en el Registro Oficial número 550 del 8 de abril del 2002,
Acuerda:
Expedir el siguiente REGLAMENTO PARA EL USO DE LOS DISPOSITIVOS EXCLUIDORES
DE TORTUGAS (DET).
Art. 1.- TÉRMINOS EMPLEADOS: Para los propósitos del presente
acuerdo ministerial:
a) Por "Embarcación camaronera de arrastre" se entiende
cualquier embarcación utilizada para la captura de especies de camarón por
medio de redes de arrastre; y,
b) Por "Dispositivo Excluidor de Tortugas", "DET" o
"TED" se entiende aquel aditamento cuyo principal objetivo es
incrementar la selectividad de las redes de arrastre camaroneras para
disminuir la captura incidental de tortugas marinas en las operaciones de
captura de arrastre de camarón.
Art. 2.- Las embarcaciones camaroneras de arrastre deberán tener
instalados permanentemente y de forma adecuada, en sus redes de arrastre, los
dispositivos excluidores de tortugas.
Art. 3.- Los DET que utilicen las embarcaciones camaroneras de
arrastre, deberán ser del modelo "SUPER SHOOTER", que construidos en
varillas de acero, aluminio o fibra de vidrio, deben contener:
a) Un anillo o aro circular u ovalado con un radio (ancho) mínimo de 82
centímetros (32 pulgadas);
b) Parrilla deflectora con separación entre barras de 10 centímetros como
máximo (4 pulgadas), soldadas sólidamente al aro y con un ángulo fijo de
135° - 140°.
El conjunto del aro y la parrilla se fijará a la red entre el cuerpo y el
copo de la misma, con un ángulo no inferior de 35° ni mayor de 55° se
recomienda los 45° como el ángulo de mejor operación. La sujeción del DET
a la red de arrastre en sus dos partes, se hará con piola de nylon anudándose
como mínimo cada 3 mallas para evitar ojos de escape;
c) Las varillas deben tener, según el caso, los diámetros mínimos
siguientes:
Acero sólido: 1/4 pulgada (0,64 centímetros);
Aluminio o fibra de vidrio: 1/2 pulgada (1,27 centímetros);
Tubos de acero o aluminio: 1/2 pulgada (1,27 cms., TIPO 40).
d) Los DET pueden ser instalados a voluntad con la puerta de escape hacia
arriba o hacia abajo dependiendo de las condiciones de pesca. Para mayor
estabilidad del DET se puede hacer uso de flotadores que además ayudará a
evitar el contacto del DET con el fondo. Los flotadores deben tener flotación
igual o mayor a 10 libras (sello de fábrica).
Los flotadores no deben ser instalados en la cobertura de la salida de
escape del DET; y,
e) La salida de escape, corresponde a un corte que debe quedar en el centro
de la red con un ancho no inferior a 32 pulgadas (82 centímetros) y a una
altura no inferior a 10 pulgadas (26 centímetros) medidos simultáneamente.
Art. 4.- Los permisos de pesca serán otorgados únicamente a las
embarcaciones camaroneras de arrastre que tengan instalados en sus redes de
arrastre y operativos los DET de conformidad con las indicaciones establecidas
en el artículo precedente.
Previo al otorgamiento del respectivo permiso de pesca, los interesados deberán
acompañar a su solicitud, demás de los documentos pertinentes, los siguientes:
a) Una copia del certificado de inspección otorgado por la Dirección
General de Pesca en el que conste que la embarcación tiene instalados los
TED'S en sus redes de arrastre, de acuerdo a las condiciones establecidas en
el artículo 2 del presente acuerdo ministerial;
b) Una copia del certificado numerado de asistencia al "Seminario
Taller de Instalación y Uso de los TED'S a bordo a de las embarcaciones
Camaroneras de Arrastre", conferido por la Subsecretaría de Recursos
Pesqueros al Patrón Costanero.
Dicho seminario será dictado periódicamente por la Subsecretaria de
Recursos Pesqueros en las fechas que determine para tal efecto, y la
asistencia para los patrones costaneros será obligatoria; y,
c) Una copia del récord numerado de inspecciones de la embarcación, cuyo
original será conferido a su armador de forma gratuita por la Subsecretaria
de Recursos Pesqueros.
Art. 5.- La Subsecretaria de Recursos Pesqueros así como la Dirección
General de Pesca, efectuarán, en cualquier momento, inspecciones a las
embarcaciones camaroneras de arrastre, tanto en los muelles o durante las faenas
de pesca, a fin de determinar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente
acuerdo ministerial.
Art. 6.- Las infracciones a lo dispuesto en el presente acuerdo
ministerial, serán sancionadas de conformidad con lo establecido en la Ley de
Pesca y Desarrollo Pesquero y el Código de Policía Marítimo, según sea el
caso.
Art. 7.- De la ejecución del presente acuerdo ministerial, encárguese
a la Dirección General de Pesca y a la Dirección General de la Marina Mercante
y del Litoral.
Art. 8.- Deróguese el Acuerdo Ministerial número 121, publicado en
el Registro Oficial número 930 del 22 de abril de 1996.
Art. 9.- El presente acuerdo ministerial entrará en vigencia a partir
de su publicación en el Registro Oficial.
Dado en Guayaquil, a los 13 días del mes de Mayo del 2002.
Ab. Rafael Trujillo Bejarano,
Subsecretario de Recursos Pesqueros.
Certifico que es fiel copia del original que reposa en los archivos de esta
Subsecretaria de Recursos Pesqueros.
Guayaquil, mayo 13 del 2002.
Cristhian López Vallejo,
Jefe de Gestión Servicios Administrativos, (E).
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