A. 047 (Subsecretaria de Recursos Pesqueros). Expídese el Reglamento para el uso de los dispositivos excluidores de tortugas (DET). 
RO 642, 16 de agosto de 2002

EL SUBSECRETARIO DE RECURSOS PESQUEROS

Considerando:

Que el artículo 86 de la Constitución Política del Ecuador, declara de interés público, entre otros aspectos importantes, el manejo sustentable de los recursos naturales y los requisitos que para dicho fin deben cumplir las actividades públicas y privadas, conforme a las regulaciones que establezca la ley;

Que el artículo 1 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero dispone, que los recursos bioacuáticos existentes en el mar territorial, en las aguas marítimas interiores, en los ríos, en los lagos o canales naturales y artificiales, son bienes nacionales cuyo racional aprovechamiento será regulado y controlado por el Estado de acuerdo con sus intereses;

Que conforme lo determina el artículo 3 del referido cuerpo legal, para efectos de investigación, conservación y protección de los recursos bioacuáticos se estará a lo establecido en dicha ley, en los convenios internacionales de los que sea parte el Ecuador, y en los principios de cooperación internacional;

Que el artículo II de la Convención Interamericana para la Protección y Conservación de las Tortugas Marinas, publicada en el Registro Oficial número 529 del 7 de marzo del 2002, establece como objetivo promover la protección, conservación y recuperación de las poblaciones de tortugas marinas y de los hábitats de los cuales dependen;

Que el número 1 del artículo IV de la citada Convención, dispone que cada parte debe tomar las medidas apropiadas y necesarias, para el cumplimiento de dicho objetivo;

Que el artículo 20 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero dispone, que actividades de la pesca en cualquiera de sus fases, podrán ser prohibidas, limitadas o condicionadas mediante acuerdo expedido por el ministerio del ramo cuando los intereses nacionales así lo exijan;

Que mediante Acuerdo Ministerial número 01 389, publicado en el Registro Oficial número 550 del 8 de abril del 2002, el Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, delegó al Subsecretario de Recursos Pesqueros, la facultad de expedir las normas, reglamentos, acuerdos y resoluciones relacionados con la dirección y control de la actividad pesquera en el país, así como la facultad de resolver y reglamentar los casos especiales y los no previstos que se suscitaren en aplicación de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero; y,

En ejercicio de la facultad que le confiere al artículo 20 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero y 1 del Acuerdo Ministerial número 01389, publicado en el Registro Oficial número 550 del 8 de abril del 2002,

Acuerda:

Expedir el siguiente REGLAMENTO PARA EL USO DE LOS DISPOSITIVOS EXCLUIDORES DE TORTUGAS (DET).

Art. 1.- TÉRMINOS EMPLEADOS: Para los propósitos del presente acuerdo ministerial:

a) Por "Embarcación camaronera de arrastre" se entiende cualquier embarcación utilizada para la captura de especies de camarón por medio de redes de arrastre; y,

b) Por "Dispositivo Excluidor de Tortugas", "DET" o "TED" se entiende aquel aditamento cuyo principal objetivo es incrementar la selectividad de las redes de arrastre camaroneras para disminuir la captura incidental de tortugas marinas en las operaciones de captura de arrastre de camarón.

Art. 2.- Las embarcaciones camaroneras de arrastre deberán tener instalados permanentemente y de forma adecuada, en sus redes de arrastre, los dispositivos excluidores de tortugas.

Art. 3.- Los DET que utilicen las embarcaciones camaroneras de arrastre, deberán ser del modelo "SUPER SHOOTER", que construidos en varillas de acero, aluminio o fibra de vidrio, deben contener:

a) Un anillo o aro circular u ovalado con un radio (ancho) mínimo de 82 centímetros (32 pulgadas);

b) Parrilla deflectora con separación entre barras de 10 centímetros como máximo (4 pulgadas), soldadas sólidamente al aro y con un ángulo fijo de 135° - 140°.

El conjunto del aro y la parrilla se fijará a la red entre el cuerpo y el copo de la misma, con un ángulo no inferior de 35° ni mayor de 55° se recomienda los 45° como el ángulo de mejor operación. La sujeción del DET a la red de arrastre en sus dos partes, se hará con piola de nylon anudándose como mínimo cada 3 mallas para evitar ojos de escape;

c) Las varillas deben tener, según el caso, los diámetros mínimos siguientes:

Acero sólido: 1/4 pulgada (0,64 centímetros);

Aluminio o fibra de vidrio: 1/2 pulgada (1,27 centímetros);

Tubos de acero o aluminio: 1/2 pulgada (1,27 cms., TIPO 40).

d) Los DET pueden ser instalados a voluntad con la puerta de escape hacia arriba o hacia abajo dependiendo de las condiciones de pesca. Para mayor estabilidad del DET se puede hacer uso de flotadores que además ayudará a evitar el contacto del DET con el fondo. Los flotadores deben tener flotación igual o mayor a 10 libras (sello de fábrica).

Los flotadores no deben ser instalados en la cobertura de la salida de escape del DET; y,

e) La salida de escape, corresponde a un corte que debe quedar en el centro de la red con un ancho no inferior a 32 pulgadas (82 centímetros) y a una altura no inferior a 10 pulgadas (26 centímetros) medidos simultáneamente.

Art. 4.- Los permisos de pesca serán otorgados únicamente a las embarcaciones camaroneras de arrastre que tengan instalados en sus redes de arrastre y operativos los DET de conformidad con las indicaciones establecidas en el artículo precedente.

Previo al otorgamiento del respectivo permiso de pesca, los interesados deberán acompañar a su solicitud, demás de los documentos pertinentes, los siguientes:

a) Una copia del certificado de inspección otorgado por la Dirección General de Pesca en el que conste que la embarcación tiene instalados los TED'S en sus redes de arrastre, de acuerdo a las condiciones establecidas en el artículo 2 del presente acuerdo ministerial;

b) Una copia del certificado numerado de asistencia al "Seminario Taller de Instalación y Uso de los TED'S a bordo a de las embarcaciones Camaroneras de Arrastre", conferido por la Subsecretaría de Recursos Pesqueros al Patrón Costanero.

Dicho seminario será dictado periódicamente por la Subsecretaria de Recursos Pesqueros en las fechas que determine para tal efecto, y la asistencia para los patrones costaneros será obligatoria; y,

c) Una copia del récord numerado de inspecciones de la embarcación, cuyo original será conferido a su armador de forma gratuita por la Subsecretaria de Recursos Pesqueros.

Art. 5.- La Subsecretaria de Recursos Pesqueros así como la Dirección General de Pesca, efectuarán, en cualquier momento, inspecciones a las embarcaciones camaroneras de arrastre, tanto en los muelles o durante las faenas de pesca, a fin de determinar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente acuerdo ministerial.

Art. 6.- Las infracciones a lo dispuesto en el presente acuerdo ministerial, serán sancionadas de conformidad con lo establecido en la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero y el Código de Policía Marítimo, según sea el caso.

Art. 7.- De la ejecución del presente acuerdo ministerial, encárguese a la Dirección General de Pesca y a la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral.

Art. 8.- Deróguese el Acuerdo Ministerial número 121, publicado en el Registro Oficial número 930 del 22 de abril de 1996.

Art. 9.- El presente acuerdo ministerial entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en Guayaquil, a los 13 días del mes de Mayo del 2002.

Ab. Rafael Trujillo Bejarano, 
Subsecretario de Recursos Pesqueros.

Certifico que es fiel copia del original que reposa en los archivos de esta Subsecretaria de Recursos Pesqueros.

Guayaquil, mayo 13 del 2002.

Cristhian López Vallejo, 
Jefe de Gestión Servicios Administrativos, (E).

 

 
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