Decreto nº 40, del 11 de Febrero de 1969, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, que aprueba el reglamento sobre prevención de riesgos
profesionales.
DO de 07-03-69
Vistos: Lo dispuesto en la Ley 16.744, publicada en el Diario Oficial de 1º
de febrero de 1969 y de acuerdo con la facultad que me confiere el N º2, del
artículo 72 de la Constitución Política del Estado. Decreto:
Apruébase el siguiente reglamento sobre prevención de riesgos
profesionales:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º
El presente reglamento establece las normas que regirán la aplicación del TÍTULO
VII, sobre Prevención de Riesgos Profesionales y de las demás disposiciones
sobre igual materia contenidas en la Ley 16.744, sobre seguro social contra
riesgos de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales. Asimismo
establece normas para la aplicación del artículo 171 del Código del Trabajo.
Para los efectos del presente reglamento se entenderán por riesgos
profesionales los atinentes a accidentes en el trabajo o a enfermedades
profesionales.
ARTÍCULO 2º
Corresponde al Servicio Nacional de Salud, fiscalizar las actividades de
prevención que desarrollan los organismos administradores del seguro en
particular las Mutualidades de Empleadores, y las empresas de administración
delegada. Los organismos administradores del seguro deberán dar satisfactorio
cumplimiento, a juicio de dicho servicio, a las disposiciones que más adelante
se indican sobre organización, calidad y eficiencia de las actividades de
prevención. Estarán también obligados a aplicar o imponer el cumplimiento de
todas las disposiciones o reglamentaciones vigentes en materia de seguridad e
higiene del trabajo.
TÍTULO II
De las Mutualidades de Empleadores y Empresas de Administración Delegada
ARTÍCULO 3º
Las Mutualidades de Empleadores están obligadas a realizar actividades
permanentes de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales. Para este efecto deberán contar con una organización estable
que permita realizar en forma permanente acciones sistematizadas de prevención
en las empresas adheridas; a cuyo efecto dispondrán de registros por
actividades acerca de la magnitud y naturaleza de los riesgos, acciones
desarrolladas y resultados obtenidos.
ARTÍCULO 4º
El personal a cargo de estas actividades deberá ser especializado en
prevención de riesgos de enfermedades profesionales y de accidentes del trabajo
y su idoneidad será calificada previamente por el Servicio Nacional de Salud,
pero en todo caso la dirección inmediata y los cargos que se consideren claves,
como jefaturas generales y locales sólo podrán ser ejercidas por expertos en
prevención de riesgos, definidos según lo dispuesto en el artículo 9º.
Las Mutualidades deberán disponer de suficiente personal especializado,
contratado a tiempo completo, para asegurar que efectúen una prevención
satisfactoria en todas las empresas asociadas. Se entenderá cumplida esta
condición cuando a dicho personal le corresponda una proporción promedio
individual no superior 80 empresas. Para completar el número que resulte de
aplicar la norma anterior, las Mutualidades no podrán considerar al personal técnico
que las empresas asociadas dediquen a la prevención de riesgos.
El Servicio Nacional de Salud podrá verificar, cuando lo estime conveniente,
la eficiencia de las actividades de prevención que desarrollen las
Mutualidades; las que, para este efecto, estarán obligadas a proporcionar toda
aquella información que les sea requerida o llevar a la práctica las
indicaciones que aquél les formule.
ARTÍCULO 5º
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 72º de la ley 16.744, los
organismos que decidan establecer actividades de prevención de riesgos
profesionales se regirán por las normas que se determinarán en cada caso
particular, en relación con las actividades o riesgos de las entidades
empleadoras.
ARTÍCULO 6º
Las actividades de prevención que deben desarrollar las empresas facultadas
para administrar el seguro en forma delegada serán de carácter permanente,
efectivas, basadas en una organización estable y a cargo de uno o más expertos
en prevención.
Si, a juicio del Servicio Nacional de Salud, se comprueba incumplimiento de
las disposiciones anteriores o ineficiencia en los resultados, ello será causal
suficiente para que dicho Servicio solicite a la Superintendencia de Seguridad
Social la revocación de la delegación.
ARTÍCULO 7º
Las empresas que deseen acogerse a la administración delegada deberán
acompañar, además de los antecedentes exigidos por el artículo 28º del
reglamento para la aplicación de la ley 16.744, una memoria explicativa acerca
de las actividades de prevención de riesgos proyectadas, que contengan
información completa sobre organización, personal técnico y recursos,
programas de trabajo y sistemas de evaluación de resultados.
TÍTULO III
De los Departamentos de Prevención de Riesgos
ARTÍCULO 8º
ara los efectos de este reglamento se entenderá por Departamento de Prevención
de Riesgos Profesionales a aquella dependencia a cargo de planificar, organizar,
asesorar, ejecutar, supervisar y promover acciones permanentes para evitar
accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Toda empresa que ocupe más de 100 trabajadores deberá contar con un
Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, dirigido por un experto en
la materia. La organización de este Departamento dependerá del tamaño de la
empresa y la importancia de los riesgos, pero deberá contar con los medios y el
personal necesario para asesorar y desarrollar las siguientes acciones mínimas:
reconocimiento y evaluación de riesgos de accidentes y enfermedades
profesionales, control de riesgos, en el ambiente o medios de trabajo, acción
educativa de prevención de riesgos y promoción de la capacitación y
adiestramiento de los trabajadores, registro de información y evaluación estadística
de resultados, asesoramiento técnico a los comités paritarios, supervisores y
líneas de administración técnica.
ARTÍCULO 9º
Para los efectos de este Reglamento los expertos en prevención de riesgos se
clasificarán en la categoría de Profesionales o de Técnicos en conformidad
con sus niveles de formación.
La categoría profesional estará constituida por:
a. Los ingenieros e ingenieros de ejecución cuyas especialidades tengan
directa aplicación en la seguridad e higiene del trabajo y los constructores
civiles, que posean un post-título en prevención de riesgos obtenido en una
Universidad o Instituto Profesional reconocido por el Estado o en una
Universidad extranjera, en un programa de estudios de duración no inferior a
mil horas pedagógicas, y
b. Los ingenieros de ejecución con mención en prevención de riesgos,
titulados en una Universidad o Instituto Profesional reconocidos por el
Estado.
La categoría técnico estará constituida por:
Los técnicos en prevención de riesgos titulados en una Institución de
Educación Superior reconocida por el Estado.
ARTÍCULO 10º
Los Departamentos de Prevención de Riesgos deberán estar a cargo de un
experto de una de las dos categorías señaladas en el artículo precedente. El
tamaño de la empresa y la importancia de sus riesgos determinarán la categoría
del experto y definirán si la prestación de sus servicios será a tiempo
completo o a tiempo parcial. El tamaño de la empresa se medirá por el número
de trabajadores y la importancia de los riesgos se definirá por la cotización
adicional genérica contemplada en el decreto Nº 110 de 1968, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social.
En las empresas cuya cotización adicional genérica sea de 0% ó 0,85%, los
Departamentos de Prevención de Riesgos podrán estar a cargo, indistintamente,
de un experto de cualquiera de las dos categorías si el número de trabajadores
es inferior a 1.000, y a cargo de un experto profesional si dicho número es
igual o superior a la mencionada cifra.
En aquella empresa cuya cotización adicional genérica sea de 1,7%, el
Departamento de Prevención de Riesgos podrá ser dirigido por un experto de
cualquiera de las dos categorías si el número de trabajadores es inferior a
500, y a cargo de un experto profesional si dicho número es igual o superior a
dicha cifra.
Si la cotización adicional genérica es de 2,55% ó 3,4%, el Departamento de
Prevención de Riesgos deberá ser dirigido por un experto profesional,
independiente del número de trabajadores de la empresa.
ARTÍCULO 11º
La contratación del experto será a tiempo completo o parcial, lo que se
definirá de acuerdo a los límites establecidos en el artículo anterior y a la
siguiente tabla:
TIEMPO DE ATENCIÓN DEL EXPERTO
(Dias a la Semana)
Nº TRABAJADORES COTIZACIÓN GENÉRICA (D.S.110)
0% ó 0,85% 1,7% 2,55% 3,4%
De 101 a 200 1,0 1,0 1,5 2,0
De 201 a 300 1,5 2,0 2,5 3,0
De 301 a 400 2,0 2,5 3,0 3,5
De 401 a 500 2,5 3,0 3,5 4,0
De 501 a 750 3,0 T.C T.C T.C
De 751 a 1000 4,0 T.C T.C T.C
Mayor de 1000 T,C T.C T.C T.C
T.C = Tiempo Completo.
Los expertos en prevención de riesgos deberán inscribirse en los registros
que llevarán los Servicios de Salud con el propósito de dar cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 65º de la ley 16.744.
TÍTULO IV
De las Estadísticas de Accidentes
ARTÍCULO 12º
Los Departamentos de Prevención de Riesgos de las empresas están obligadas
a llevar estadísticas completas de accidentes y de enfermedades profesionales,
y computarán como mínimo la tasa mensual de frecuencia y la tasa semestral de
gravedad de los accidentes del trabajo.
Se entenderá por tasa de frecuencia el número de lesionados por millón de
horas trabajadas por todo el personal en el período considerado; y por tasa de
gravedad el número de días de ausencia al trabajo de los lesionados por millón
de horas trabajadas por todo el personal en el período considerado. Al tiempo
de ausencia al trabajo deberá agregarse el número de días necesario de
acuerdo con las tablas internacionales para valorar las incapacidades
permanentes y muertes.
Se incluirán en las tasas los lesionados cuya ausencia al trabajo haya sido
igual o superior a una jornada normal. Del mismo modo se incluirán aquellos
casos llamados de trabajo liviano, en que el accidentado no se ausenta del
trabajo, pero está impedido de efectuar su actividad habitual.
ARTÍCULO 13º
Las empresas que no están obligadas a establecer un Departamento de Prevención
de Riesgos, deberán llevar información básica para el cómputo de las tasas
de frecuencia y de gravedad. La información comprendida en este artículo y en
el precedente deberá ser comunicada al Servicio Nacional de Salud en la forma y
oportunidad que éste señale.
Las empresas adheridas a una Mutualidad deberán comunicar mensualmente a
ella las informaciones señaladas en el inciso precedente, a fin de que la
Mutualidad la comunique, a su vez, al Servicio Nacional de Salud, en la forma
que éste señale.
TÍTULO V
De los Reglamentos Internos
ARTÍCULO 14º
Toda empresa o entidad estará obligada a establecer y mantener al día un
reglamento interno de seguridad e higiene en el trabajo, cuyo cumplimiento será
obligatorio para los trabajadores. La empresa o entidad deberá entregar
gratuitamente un ejemplar del reglamento a cada trabajador.
ARTÍCULO 15º
El reglamento, o sus modificaciones posteriores, no requerirán la aprobación
previa del Servicio Nacional de Salud, pero éste podrá revisar su texto e
introducir innovaciones cuando lo estime conveniente.
El reglamento será sometido a la consideración del Comité Paritario de
Higiene y Seguridad, con 15 días de anticipación a la fecha en que empiece a
regir. Si en la empresa no existiere Comité, el reglamento se pondrá en
conocimiento del personal, con la misma anticipación mediante carteles fijados
en dos sitios visibles al local del trabajo.
Dentro del plazo indicado, el Comité a los Trabajadores, según proceda,
podrán formular las observaciones que les merezca el reglamento. Las
observaciones aceptadas serán incorporadas al texto, que se entenderá
modificado en la parte pertinente.
En caso de desacuerdo entre la empresa y los trabajadores o de reclamaciones
de alguna de las partes sobre el contenido del reglamento o sus modificaciones,
decidirá el Servicio Nacional de Salud.
Tendrá una vigencia de un año, pero se entenderá prorrogado automáticamente,
por períodos iguales, si no ha habido observaciones por parte del Departamento
de Prevención o del Comité Paritario de Higiene y Seguridad, o a falta de éstos,
de la empresa o de los trabajadores.
ARTÍCULO 16º
El reglamento deberá comprender como mínimo un preámbulo y cuatro capítulos
destinados respectivamente a disposiciones generales, obligaciones,
prohibiciones y sanciones.
Además, deberá reproducir el procedimiento de reclamos establecido por la
ley 16.744 y por su reglamento. En el preámbulo se señalará el objetivo que
persigue el reglamento, el mandato dispuesto por la ley 16.744, con mención
textual del artículo 67º, y terminará con un llamado a la cooperación.
ARTÍCULO 17º
En el capítulo sobre disposiciones generales se podrán incluir normas sobre
materias tales como los procedimientos para exámenes médicos o psicotécnicos
del personal sea pre-ocupacionales o posteriores; los procedimientos de
investigación de los accidentes que ocurran, las facilidades a los Comités
Paritarios para cumplir su cometido; la instrucción básica en prevención de
riesgos a los trabajadores nuevos; la responsabilidad de los niveles ejecutivos
intermedios; las especificaciones de elementos de protección personal en relación
con tipos de faenas, etc.
ARTÍCULO 18º
El capítulo sobre obligaciones deberá comprender todas aquellas materias
cuyas normas o disposiciones son de carácter imperativo para el personal, tales
como el conocimiento del reglamento interno; el uso correcto y cuidado de los
elementos de protección personal; uso u operancia de todo elemento, aparato o
dispositivo destinado a la protección contra riesgos; la conservación y buen
trato de los elementos de trabajo entregados para el uso del trabajador; la
obligatoriedad de cada cual de dar cuenta de todo síntoma de enfermedad
profesional que advierta o de todo accidente personal que sufra, por leve que
sea; la cooperación en la investigación de accidentes; la comunicación de
todo desperfecto en los medios de trabajo que afecten la seguridad personal; el
acatamiento de todas las normas internas sobre métodos de trabajo u operaciones
o medidas de higiene y seguridad; la participación en prevención de riesgos de
capataces, jefes de cuadrillas, supervisores, jefes de turno o sección y otras
personas responsables.
ARTÍCULO 19º
En el capítulo sobre prohibiciones se enumerarán aquello actos o acciones
que no se permitirán al personal por envolver riesgos para sí mismos u otros o
para los medios de trabajo. Estas prohibiciones dependerán de las características
de la empresa; pero en todo caso, se dejará establecido que no se permitirá
introducir bebidas alcohólicas o trabajar en estado de embriaguez; retirar o
dejar inoperantes elementos o dispositivos de seguridad e higiene instalados por
la empresa; destruir o deteriorar material de propaganda visual o de tipo
destinado a la promoción de la prevención de riesgos; operar o intervenir
maquinarias o equipo sin autorización: ingerir alimentos o fumar en ambientes
de trabajo en que existan riesgos de intoxicaciones o enfermedades
profesionales; desentenderse de normas o instrucciones de ejecución o de
higiene y seguridad impartidas para un trabajo dado.
En este mismo capítulo se mencionará todos aquellos actos que sean
considerados como faltas graves que constituyan una negligencia inexcusable.
ARTÍCULO 20º
El reglamento contemplará sanciones a los trabajadores que no lo respeten en
cualquiera de sus partes. Las sanciones consistirán en multas en dinero que serán
proporcionales a la gravedad de la infracción, pero no podrán exceder de la
cuarta parte del salario diario y serán aplicadas de acuerdo con lo dispuesto
por el artículo 153º del Código del Trabajo. Estos fondos se destinarán a
otorgar premios a los obreros del mismo establecimiento o faena, previo el
descuento de un 10% para el fondo destinado a la rehabilitación de alcohólicos
que establece la ley 16.744.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, cuando se haya
comprobado que un accidente o enfermedad profesional se debió a negligencia
inexcusable de un trabajador, el Servicio Nacional de Salud podrá aplicar una
multa de acuerdo con el procedimiento y sanciones dispuestos en el Código
Sanitario. La condición de negligencia inexcusable será establecida por el
Comité Paritario de Higiene y Seguridad correspondiente. En aquellas empresas
que no están obligadas a contar con un Comité Paritario no regirá la
disposición procedente.
TÍTULO VI
De la Obligación de informar de los riesgos laborales
ARTÍCULO 21º
Los empleadores tienen obligación de informar oportuna y convenientemente a
todos sus trabajadores acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las
medidas preventivas y de los métodos de trabajo correctos. Los riesgos son los
inherentes a la actividad de cada empresa.
Especialmente deben informar a los trabajadores acerca de los elementos,
productos y sustancias que deban utilizar en los procesos de producción o en su
trabajo, sobre la identificación de los mismos (fórmula, sinónimos, aspecto y
olor), sobre los límites de exposición permisibles de esos productos, acerca
de los peligros para la salud y sobre las medidas de control y de prevención
que deben adoptar para evitar tales riesgos.
ARTÍCULO 22º
Los empleadores deberán mantener los equipos y dispositivos técnicos
necesarios para reducir a niveles mínimos los riesgos que puedan presentarse en
los sitios de trabajo.
ARTÍCULO 23º
Los empleadores deberán dar cumplimiento a las obligaciones que establece el
artículo 21 a través de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad y los
Departamentos de Prevención de Riesgos, al momento de contratar a los
trabajadores o de crear actividades que implican riesgos.
Cuando en la respectiva empresa no existan los Comités o los Departamentos
mencionados en el inciso anterior, el empleador deberá proporcionar la
información correspondiente en la forma que estime más conveniente y adecuada.
ARTÍCULO 24º
Las infracciones en que incurran los empleadores a las obligaciones que les
impone el presente TÍTULO, serán sancionadas en conformidad con lo dispuesto
en los artículos 11º y 13º del D.S. 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 69 de la
Ley Nº16.744.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO 1º
Los actuales administradores delegados del seguro social contra riesgos de
accidentes del trabajo y enfermedades profesionales deberán dar cumplimiento a
las exigencias establecidas por el artículo 7º de este reglamento dentro de
los 90 días siguientes a su publicación en el Diario Oficial.
ARTÍCULO 2º
Derogado por Decto. 95. D.O. 16.09.95.
ARTÍCULO 3º
Derogado por Decto.95
Nota: A continuación se copian los artículos transitorios del Decto. Nº95
de 04.07.95 del Ministerio del Trabajo, publicado en el D.O. del 16.09.95 y que
modificó el D.S. Nº40
ARTÍCULO 1°
Las personas que a la fecha de vigencia del presente reglamento estén
reconocidas como expertos profesionales o expertos prácticos en prevención de
riesgos, podrán continuar ejerciendo su especialidad en las empresas en las
que, conforme a su tamaño, les autorizaban para hacerlo, los artículos 10 y 11
de este reglamento, que por este decreto se reemplazan.
ARTÍCULO 2º
Las persona que a la fecha de vigencia del presente reglamento, se encuentren
cursando la carrera de Técnicos Universitarios en Prevención de Riesgos, y las
que estuvieren matrículadas en dicha carrera en el proceso de admisión de las
Universidad correspondientes al año 1995, quedarán al titularse calificadas en
la categoría de profesionales, en los términos y condiciones establecidas en
los artículos 10º y 11º de este reglamento.
ARTÍCULO 3º
Deróganse los artículo 2º y 3º transitorios del actual decreto supremo Nº40,
de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
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