Decreto Supremo nº
298/94, de 25 de Noviembre de 1994, del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, que Reglamenta el Transporte de Cargas Peligrosas por Calles
y Caminos
DO de 11-02-95
( Modificado por el Decreto Supremo nº 235, de 4 de
septiembre de 1995, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. (D.O.
19/10/1995). )
SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES
Santiago, 25 de Noviembre de 1994
Visto: El D.L. Nº 557 de 1974; las leyes Nºs 18.059 y
18.290 y lo dispuesto en el
artículo 32º Nº 8 de la Constitución Política de la República de Chile,
Decreto:
Disposiciones
Preliminares
Artículo 1º.- El presente reglamento establece las
condiciones, normas y procedimientos aplicables al transporte de carga, por
calles y caminos, de sustancias o productos que por sus características, sean
peligrosas o representen riesgos para la salud de las personas, para la
seguridad pública o el medio ambiente.
Las disposiciones del presente decreto son sin perjuicio de
la reglamentación especial que sea aplicable a cada producto peligroso en
particular.
El transporte de productos explosivos y materiales
radiactivos debe efectuarse conforme a las normas específicas dictadas por el
Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio de Minería, respectivamente, y
por las disposiciones del presente reglamento, siempre que no sean incompatibles
con dichas normas específicas.
Artículo 2º.- Se considerarán sustancias peligrosas
aquellas que se definen en las Normas Chilenas Oficiales NCh 382.Of.89 y NCh
2.120/1 al 9.Of89.
De los vehículos
y sus equipamiento
Artículo 3º.- Los vehículos motorizados que se
utilicen en transporte de sustancias peligrosas deberán tener un antigüedad máxima
de 15 años, requisito que entrará en vigencia de acuerdo con el calendario que
fija el Artículo 36º siguiente. Para este efecto, la antigüedad se calculará
restando al año en que se realiza el cómputo, el año de fabricación, anotado
en el Registro de Vehículos Motorizados.
Con vehículos hechizos, a que se refiere el artículo 43º
de la ley Nº 18.290 no se podrá, por razones de seguridad, efectuar transporte
de sustancias peligrosas.
Artículo 4º.- Durante las operaciones de carga,
transporte, descarga, transbordo y limpieza, los vehículos deberán portar los
rótulos a que se refiere la Norma Chilena Oficial NCh 2.190.Of.93, los que
deberán ser fácilmente visible por personas situadas al frente, atrás o a los
costados de los vehículos.
Artículo 5º.- Para transporte de sustancias
peligrosas, los vehículos motorizados deberán estar equipados con tacógrafo u
otro dispositivo electrónico que registre en el tiempo, como mínimo, la
velocidad y distancia recorrida. Los registro de estos dispositivos deberán
quedar en poder del empresario de transporte o transportista, a disposición del
Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, de Carabineros de Chile, de
expedidor y del destinatario, por un período de treinta (30) días. ¹
Lo señalado en el inciso anterior no ser obligatorio tratándose
de vehículos motorizados destinados a la distribución domiciliaria de
cilindros de gas licuado de petróleo.
Artículo 6º.- En el transporte de sustancias
peligrosas a granel, los vehículos deberán reunir las condiciones técnicas
necesarias para poder soportar además, las operaciones de carga, descarga y
transbordo, siendo el transportista responsable de tales condiciones.
De la carga,
su acondicionamiento, estiba, descarga y manipulación
Artículo 7º.- Las sustancias peligrosas fraccionadas
deberán ser acondicionadas de forma de soportar los riesgos de carga,
transporte, descarga y transbordo.
El embalaje externo de estas sustancias deberá estar marcado
y etiquetado de acuerdo con la correspondiente clasificación y tipo de riesgos,
de conformidad con lo establecido en la Norma Chile Oficial NCh. 2.190 Of.93.
Ser responsable del cumplimiento de las obligaciones
establecidas en los incisos precedentes, el expedidor de la carga. Para efectos
del presente reglamento, expedidor de la carga es la persona natural o jurídica
por cuya cuenta y orden se realiza el envío de la mercancía peligrosa, para lo
cual contrata su transporte.
Tratándose de productos importados, el importador ser
responsable del cumplimiento de lo establecido en los incisos primero y segundo
anteriores, debiendo adoptar las providencias necesarias conjuntamente con el
proveedor extranjero.
Artículo 8º.- Los bultos de un cargamento de
productos peligrosos deberán estibarse en forma conveniente en el vehículo y
estar sujetos por medios apropiados, de forma que se evite el desplazamiento
riesgoso de ellos, entre sí y con relación a las paredes y plataforma del vehículo.
Se entiende por bulto, al conjunto de componentes necesarios
para alojar con seguridad una sustancia peligrosa, tal como se presenta para el
transporte.
Artículo 9º.- Queda prohibido el transporte de
sustancias peligrosas conjuntamente con:
a) animales;
b) alimentos o medicamentos destinados al consumo humano o
animal, o con embalajes de productos destinados a estos fines;
c) otro tipo de carga, salvo de existir compatibilidad
entre los distintos productos transportados. Se entenderá por compatibilidad
entre dos o más sustancias, la ausencia de riesgos potencial de que ocurra
una explosión, desprendimiento de calor o llamas, formación de gases,
vapores, compuestos o mezclas peligrosas, así como de una alteración de las
características físicas o químicas originales de cualquiera de los
productos transportados, puestos en contacto entre sí, por vaciamiento,
ruptura del embalaje o cualquier otra causa.
Igualmente, queda prohibido transportar productos para uso
humano o animal, en estanques de carga destinados al transporte de sustancias
peligrosas a granel, que puedan contaminar aquéllos.
Las prohibiciones de cargamento común en un mismo vehículo
se hacen extensivas a los casos de carga en el interior de contenedores.
Artículo 10º.- Cuando el cargamento comprenda
sustancias peligrosas y no peligrosas compatibles entre sí, éstas deberán
estibarse separadamente.
Artículo 11º.- Para la aplicación de las
prohibiciones por incompatibilidad de cargamento en común en un vehículo, no
se tendrá en cuenta los materiales contenidos en distintos contenedores
apropiados que aseguren la imposibilidad de daño a las personas, cosas o al
medio ambiente.
Artículo 12º.- Se prohíbe emplear materiales fácilmente
inflamables para estibar los bultos en el interior de los vehículos.
Artículo 13º.- Los bultos cuyos embalajes estén
constituido por materiales sensibles a la humedad, deberán cargarse en vehículos
cerrados o en vehículos abierto debidamente protegidos con lona impermeable o
similar.
Artículo 14º.- Después de la descarga de un vehículo
en que se haya transportado sustancias peligrosas, éste y especialmente el depósito
o plataforma destinada a la carga, deberá limpiarse a la brevedad posible, y en
todo caso antes de cualquier nuevo cargamento, a menos que se haya transportado
productos peligrosos a granel y el nuevo cargamento esté compuesto del mismo
producto que el que haya constituido el cargamento precedente.
El transportista y el nuevo expedidor responderán
solidariamente por los daños que se puedan ocasionar por una inadecuada
limpieza de los vehículos antes de un nuevo cargamento, salvo que en el vehículo
se hubiere efectuado con antelación transporte de sustancias peligrosas de
características especiales, que impidan usar dicho vehículo para el transporte
de otras sustancia peligrosas incompatibles, en cuyo caso la responsabilidad
recaerá sólo en el transportista.
Las disposiciones relativas a la limpieza de los vehículos
se aplicarán también a la limpieza de los contenedores. Los líquidos
provenientes de la limpieza serán considerados como residuos industriales líquidos
para efecto de un tratamiento.
Artículo 15º.- Las normas relativas a la carga y
descarga de los vehículos, así como a la estiba y manipulación de los
productos peligrosos, se aplicarán igualmente a la carga o descarga de los
productos peligrosos en los contenedores.
Artículo 16º.- El motor del vehículo deberá estar
detenido mientras se realizan las operaciones de carga y descarga, a menos que
su utilización sea necesaria, bajo estrictas condiciones de seguridad, para el
funcionamiento de bombas y otros mecanismos que permitan la carga o descarga del
vehículo.
Durante el proceso de carga y descarga el vehículo deberá
encontrarse inmovilizado mediante un dispositivo que lo asegure, como cuñas u
otros elementos que eviten su desplazamiento.
De la circulación
y estacionamiento
Artículo 17º.- Los vehículos que transporten
sustancias peligrosas deberán evitar el uso de vías en áreas densamente
pobladas y no podrán circular por túneles cuya longitud sea superior a 500 m,
cuando éstos tengan una vía alternativa segura, como es el caso de Lo Prado,
Zapata y Chacabuco.
La autoridad podrá fijar restricciones al uso de las vías,
señalizando los tramos restringidos y asegurando la ruta alternativa
correspondiente. Igualmente podrá establecer restricciones respecto de los
lugares y horarios de estacionamiento, carga y descarga de los vehículos que
transporten sustancia peligrosas.
El itinerario deberá programarse de forma de evitar la
presencia del vehículo transportando sustancias peligrosas en vías de gran
flujo de tránsito, en los horarios de mayor intensidad de tráfico.
Artículo 18º.- Los vehículos que transporten
sustancias peligrosas no deberán circular cerca de zonas de fuego abierto, a
menos que el conductor tome previamente las precauciones para asegurarse que el
vehículo puede pasar seguro la zona sin detenerse.
Artículo 19º.- Los vehículos que transporten
sustancias peligrosas sólo podrán estacionarse para el descanso o alojamiento
de los conductores en áreas previamente determinadas por la autoridad
competente y, en la inexistencia de tales áreas, deberá evitarse el
estacionamiento en zonas residenciales, lugares públicos o de fácil acceso al
público, áreas densamente pobladas o de gran concentración de personas o vehículos.
Cuando, por emergencia, parada técnica, falla mecánica o
accidente, el vehículo efectúe una parada en un lugar no autorizado, deberá
permanecer señalizado y bajo vigilancia de su conductor o de la autoridad,
salvo que su ausencia fuese indispensable para comunicar el hecho, pedido de
auxilio o ayuda médica.
Sólo en caso de emergencia el vehículo podrá estacionar o
detenerse en la berma de los caminos.
Un vehículo transportando materiales peligrosos sólo deberá
estacionar a más de cien metros (100 m) de una zona de fuego abierto.
Artículo 20º.- Todo vehículo que transporte
materiales peligrosos deberá estacionarse con su freno de estacionamiento
accionado.
De las
personas que participan en las operaciones de transporte
Artículo 21º.- El transportista o su representante
antes de iniciar la operación de transporte, deberá inspeccionar el vehículo
asegurándose de sus perfectas condiciones para el transporte para el cual se
destina, con especial atención en el estanque, si se tratare de un vehículo de
transporte de gases o líquidos a granel, carrocería y demás elementos que
puedan afectar a la seguridad de la carga transportada.
Artículo 22º.- El conductor del vehículo es el
responsable durante el viaje, de la custodia, conservación y buen uso de los
elementos, equipos y accesorios del vehículo, incluidos los exigidos en función
de la naturaleza específica de los productos transportados.
El conductor deberá examinar regularmente y en lugares
adecuados, las condiciones generales del vehículo, incluyendo la condición de
los neumáticos y la integridad de la carga, en aspectos tales como, existencia
de pérdidas o fugas del producto, seguridad de las amarras y posicionamiento de
los rótulos.
Cuando ocurrieren alteraciones respecto de las condiciones
iniciales del viaje capaces de poner en riesgo la seguridad de las personas, de
los bienes o del medio ambiente, el conductor interrumpir el viaje y tomar
contacto con el transportista, autoridad o entidades cuyo teléfono esté
indicado en las instrucciones a que se refiere la letra b) del artículo 30º.
Artículo 23º.- Se prohíbe al conductor y auxiliares
abrir un bulto que contenga materiales peligrosos.
Artículo 24º.- El conductor no participar en la
operación de carga, descarga o transbordo, salvo si está debidamente
autorizado por el expedidor o por el destinatario, y cuente con la anuencia del
transportista.
Artículo 25º.- Todo el personal que participe en las
operaciones de carga, descarga y transbordo de cargas peligrosas, deberá usar
vestimenta adecuada y equipo de protección personal, conforme con las normas e
instrucciones que indican los reglamentos respectivos y en la inexistencia de éstos,
según las instrucciones del expedidor cuando se trate de la carga o el
transbordo, o del destinatario en la operación de descarga.
Artículo 26º.- Durante el transporte, el conductor
del vehículo está obligado a utilizar los elementos de protección personal
que corresponden, cuando participe en una acción para la que se requieran estos
elementos de protección personal.
Artículo 27º.- Los conductores sujetos al presente
reglamento no deberán ingerir bebidas alcohólicas durante el tiempo de
conducción ni en las seis horas que preceden al mismo.
Artículo 28º.- El conductor no podrá viajar acompañado
de personas que no hayan sido expresamente autorizadas por el transportista.
Artículo 29º.- Ni el conductor ni el acompañante
autorizado de un vehículo que contenga explosivos, materiales oxidantes o
inflamables, o que haya sido usado para transportar líquidos o gases
inflamables, podrán fumar o mantener un cigarrillo u otro producto del tabaco
encendido a una distancia menor de diez metros (10 m) del vehículo, no pudiendo
tampoco mantener productos del tabaco, encendedores ni otras fuentes de ignición
en la cabina del vehículo.
De las obligaciones
del transportista
Artículo 30º.- El transportista deberá exigir del
expedidor de la carga:
a) La Guía de Despacho o Factura, que además de los
contenidos básicos establecidos en normas específicas, detalle el o los
productos peligrosos a transportar con su respectiva clasificación y Número de
Naciones Unidas.
b) Las instrucciones escritas que se deben seguir en caso de
accidentes, las que se consignarán junto al nombre del producto, su clase, número
de Naciones Unidas y número del teléfono de emergencia, basada en la Hoja de
Datos de Seguridad a que se refiere la Norma Chilena Oficial NCh 2.245 Of.93.
Estas instrucciones deberán mantenerse en la cabina del vehículo y precisar en
forma concisa, a lo menos, lo siguiente:
- La naturaleza del peligro presentado por los productos
transportados, así como las medidas de protección inmediatas para
afrontarlo.
- Las disposiciones aplicables para el caso de que una
persona entre en contacto con las sustancias transportadas o por productos que
pudieran desprenderse de ellos.
- Las medidas que se deben tomar en caso de incendio y en
particular los medios de extinción que no se deben emplear.
- Las medidas que se deben tomar en caso de rotura o
deterioro de los envases, especialmente cuando las sustancias peligrosas se
desparramen por la carretera.
- Lo referente al traslado de la carga o la prohibición
absoluta de su manipulación cuando por cualquier motivo el vehículo no pueda
continuar con el transporte.
c) Los productos peligrosos identificados con sus respectivas
etiquetas y marcas conforme a la Norma Chilena Oficial NCh. 2.190 Of.93.
Artículo 31º.- El transportista no deberá recibir
carga de sustancias peligrosas si el expedidor no le hace entrega de las
instrucciones escritas a que se refiere la letra b) del artículo anterior, debiéndose
dejar constancia de la entrega en la Guía de Despacho o Factura. ²
Artículo 32º.- Si el transportista no estuviere en
conocimiento del carácter peligroso de la mercancía por no haberse así
consignado en la Guía de Despacho o en la Factura, el expedidor ser responsable
de todos los perjuicios resultantes de la expedición de la misma, y ésta podrá
en cualquier momento ser descargada, destruida o transformada en inofensiva, según
requieran las circunstancias, sin que haya lugar a indemnización.
Artículo 33º.- El transportista no ser responsable
por el daño a personas o cosas que se originen en la utilización de embalajes
inapropiados para el transporte de productos peligrosos.
Artículo 34º.- El transportista es responsable que
el vehículo circule portando los rótulos a que se refiere la Norma Chilena
Oficial NCh 2.190 Of.93.
De la fiscalización
Artículo 35º.- Carabineros de Chile e Inspectores
Fiscales y Municipales fiscalizarán el cumplimiento de las normas contenidas en
el presente decreto.
De la vigencia
Artículo 36º.- El presente reglamento entrar en
vigencia 30 días después de su fecha de publicación en el Diario Oficial, con
excepción de la normas que se indican a continuación, las que lo harán en la
oportunidad que en cada caso se señala:
a) Inciso primero del artículo 3º, a contar del 1 de
octubre de 1998; hasta dicha fecha se aplicarán las antigüedades máximas que
se indican en el calendario siguiente:
b) Artículo 4º, transcurridos 90 días de la publicación.
c) Artículo 5º, transcurridos 180 días de la publicación.
d) Inciso segundo del artículo 7º y letra c) del artículo
30º, transcurridos 120 días de la publicación.
e) Letra b) del artículo 30º. transcurridos 60 días de
publicación.
Anótese, tómese razón y publíquese.
EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,
Presidente de la República.
Narciso Irureta Aburto,
Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud.,
Subsecretario de Transportes.
Notas:
¹ Inciso modificado por el D.S. Nº 235, de 4 de septiembre
de 1995, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de
Transporte, publicado en el Diario Oficial de 19 de octubre de 1995, se sustituyó
la frase noventa (90) días por treinta (30) días, como aparece en este texto.
Además, el número 2, de este mismo decreto supremo, dispone que se suspende,
por un plazo de seis meses contados de la fecha de su publicación, la
exigibilidad del equipamiento dispuesto en el inciso primero del artículo 5º
de este D.S. Nº 298 de 1994.
² Artículo reemplazado como aparece en el texto por el D.S.
Nº 235, de 4 de septiembre de 1995, del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transporte, publicado en el Diario Oficial
de 19 de octubre de 1995.
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