Decreto nº 101, del 29 de Abril de1968, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, que aprueba el reglamento de la Ley nº 16.744
DO de 07-06-68
Santiago, 29 de Abril de 1968.
Hoy se decretó lo que sigue:
Número 101.- Vistos, lo dispuesto en
la Ley Nº 16.744, publicada en el Diario Oficial de 1º de Febrero de 1968 y de
acuerdo con la facultad que me confiere el Nº 2 del artículo 72 de la
Constitución Política del Estado,
DECRETO:
Apruébase el siguiente Reglamento
para la aplicación de la Ley Nº 16.744, que establece normas sobre Accidentes
del Trabajo y Enfermedades Profesionales:
TITULO
I
DEFINICIONES Y AFILIACIÓN
Artículo
1º.- Para los efectos del presente Reglamento
se entenderá:
a) Por
"trabajador" a toda persona, sea empleado, obrero, aprendiz, servidor
doméstico o que en cualquier carácter preste servicios a las "entidades
empleadoras" definidas por el artículo 25 de la Ley y por los cuales
obtenga una remuneración cualquiera que sea su naturaleza jurídica:
b) Por
"trabajadores por cuenta ajena" a todos los trabajadores cuyas
relaciones laborales con las entidades empleadoras, de cualquier naturaleza que
sean, se rijan por las disposiciones del Código del Trabajo y leyes
complementarias;
c) Por
"trabajadores independientes" a todos aquellos que ejecutan algún
trabajo o desarrollan alguna actividad, industria o comercio, sea
independientemente o asociados o en colaboración con otros, tengan o no capital
propio y sea que en sus profesiones, labores u oficios predomine el esfuerzo
intelectual sobre el físico o éste sobre aquél y que no estén sujetos a
relación laboral con alguna entidad empleadora, cualquiera sea su naturaleza,
derivada del Código del Trabajo o estatutos legales especiales, aun cuando estén
afiliados obligatoria o voluntariamente a cualquier régimen de seguridad
social;
d) Por
"Servicio", el Servicio de Seguro Social; y por
"Departamento", al Departamento de Accidentes del Trabajo y
Enfermedades Profesionales del Servicio de Seguro Social;
e) Por
"Seguro", al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y
Enfermedades Profesionales;
f) Por
"Mutualidades", las Mutualidades de Empleadores que podrán
administrar el seguro a las que se refiere el artículo 12 de la ley;
g) Por
"organismos administradores" al Servicio, al Servicio Nacional de
Salud, las Mutualidades y todos los organismos de previsión social a que se
encuentren afiliados los trabajadores y en cuyas leyes orgánicas o estatutos se
contemple el pago de pensiones;
h) Por
"administradores delegados" o " administradores delegados del
seguro" a las entidades empleadoras que, en la forma y condiciones
establecidas en la ley y en el presente reglamento, tomen a su cargo el
otorgamiento de las prestaciones derivadas del seguro, exceptuadas las
pensiones;
i) Por
organismos intermedios o de base" las Oficinas, Servicios o Departamentos
de Bienestar, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar y los
Sindicatos legalmente constituidos;
j) Por
"Superintendencia", la Superintendencia de Seguridad Social; y
k) Por
" ley", sin especificación de su número o desprovista la expresión
de toda mención, la ley Nº 16.744, sobre Seguro Social contra Riesgos de
Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, publicada en el Diario
Oficial Nº 26.957 de 1º de Febrero de 1968.
Artículo
2.- Las disposiciones de la ley y de este
reglamento regirán, a partir del 1º de Mayo de 1968, sólo para los
trabajadores por cuenta ajena a que se refiere la letra b) del artículo
anterior.
En aquella oportunidad se tendrá,
por el sólo ministerio de la ley, hecha la afiliación de estos trabajadores al
sistema de seguro.
Artículo
3.- Sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos
7º y 9º transitorios, hasta tanto no se organicen las Mutualidades o se
autoricen Administradores Delegados, las entidades empleadoras deberán dar fiel
y cabal cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley y sus reglamentos.
Artículo
4.- Las entidades empleadoras que se constituyan
con posterioridad a la vigencia de la ley deberán entregar, en el acto del pago
de la primera cotización, una declaración jurada ante notario que definirá su
actividad, entendiéndose por tal aquella que constituya su objeto principal. En
caso de pluralidad de actividades, éstas se enunciarán según su orden de
importancia, determinado por el número de trabajadores que presten servicios en
cada una de ellas.
Igual procedimiento se observará en
los casos en que cualquiera entidad empleadora cambie de actividad.
Artículo
5.- La responsabilidad subsidiaria del dueño de
las obras operará, en el caso de los sub-contratistas a que se refiere el
inciso final del articulo 4º de la ley, sólo en subsidio de la responsabilidad
de los contratistas.
Artículo
6.- Las garantías y/o retenciones establecidas
y/o que se establezcan para caucionar el cumplimiento de las obligaciones
previsionales derivadas de la ejecución de contratos de construcción de obras,
reparación, ampliación o mejoras, comprenderán las cotizaciones fijadas para
el financiamiento del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales.
TITULO II
ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Artículo
7.- El trayecto directo, a que se refiere el
inciso 2º del artículo 5º de la ley, es el que se realiza entre la habitación
y el lugar de trabajo; o viceversa.
La circunstancia de haber ocurrido el
accidente en el trayecto directo deberá ser acreditada ante el respectivo
organismo administrador mediante el respectivo parte de Carabineros u otros
medios igualmente fehacientes.
Artículo
8.- La pérdida de órganos o partes
artificiales que substituyen a los naturales y ejercen sus funciones debe
estimarse como accidente del trabajo, si concurren los demás requisitos
legales.
Artículo
9.- Las expresiones "a causa o con ocasión
del desempeño de sus cometidos gremiales", empleadas por el inciso 3º del
artículo 5º de la ley, comprenden no sólo los accidentes ocurridos durante la
faena y en el sitio en que ella o las actuaciones sindicales se realizaban, sino
también los acaecidos antes o después, fuera de dichos lugares, pero
directamente relacionados o motivados por las labores gremiales que el dirigente
va a cumplir o ha cumplido.
Los trabajadores señalados en el artículo
2º de este reglamento que, además, tuvieren la calidad de dirigentes de
instituciones sindicales gozarán, a partir de la vigencia de la ley, de los
derechos establecidos en el presente artículo.
Artículo
10.- En el caso a que se refiere el artículo 6º
de la ley y luego que el Consejo respectivo haya acordado conceder los
beneficios, el organismo previsional correspondiente practicará una liquidación
de las prestaciones de diversa naturaleza e incompatibles a las establecidas en
la ley que habrían correspondido al afiliado accidentado, y la someterá a la
aprobación de la Superintendencia de Seguridad Social. Esta liquidación será
puesta en conocimiento de la Superintendencia dentro de los 30 días siguientes
a la fecha del acuerdo del Consejo del organismo administrador. En su aprobación,
la Superintendencia ordenará efectuar el traspaso de fondos que corresponda.
Artículo
11.- Las condiciones y modalidades que regirán
para la calificación de las enfermedades profesionales serán determinadas en
un reglamento especial para facilitar la revisión ordenada por la ley.
TITULO III
ADMINISTRACIÓN DEL SEGURO
Artículo
12.- El seguro será administrado:
a) Por
el Servicio Nacional de Salud y el Servicio de Seguro Social, respecto de los
trabajadores afiliados a este último;
b) Por
las Cajas de Previsión, respecto de sus imponentes;
c) Por
las Mutualidades constituidas con arreglo a la ley y al Estatuto Orgánico que
al efecto se dicte, respecto de los trabajadores de las entidades empleadoras
miembros de ellas; y,
d) Por
los administradores delegados.
Artículo 13.-
El Servicio cumplirá sus fines a través del Departamento de Accidentes del
Trabajo y Enfermedades Profesionales, el cual tendrá a su cargo:
a)
Determinar y conceder las prestaciones de orden económico establecidas en la
ley para caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, con
excepción de los subsidios;
b)
Organizar y mantener en coordinación con el Servicio Nacional de Salud, estadísticas
completas sobre los diversos aspectos relacionados con la aplicación de la
ley, en lo que se refiere a los afiliados al Servicio;
c)
Preparar la parte del proyecto de presupuesto del Servicio que se refiere al
Fondo del Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales;
d)
Proponer las medidas de fiscalización que podrá adoptar el Servicio en las
materias que la ley o los reglamentos entregan a su competencia;
e)
Realizar los estudios que se le encomienden o estime convenientes en orden a
perfeccionar el sistema de seguro;
f)
Organizar fuentes permanentes de información técnica tanto en lo nacional
como en lo internacional;
g)
Disponer la suspensión del pago de las pensiones en los casos a que se
refiere el artículo 42 de la ley; y,
h) Las
demás funciones que, en razón de su especialidad, le asigne el Director del
Servicio.
Artículo
14.- Las funciones relacionadas con el seguro
que sean de orden administrativo o no especializadas, serán desempeñadas por
los demás Departamentos del Servicio.
Artículo
15.- Corresponderá, principalmente, al Servicio
Nacional de Salud:
a)
Otorgar las prestaciones médicas y los subsidios por incapacidad temporal a
los afiliados al Servicio;
b)
Otorgar las prestaciones médicas a los imponentes de las Cajas de Previsión
con quienes hubiese celebrado convenios para este fin. La celebración de
estos convenios le será obligatoria respecto de aquellas Cajas de Previsión
que lo soliciten y no contaren con adecuados servicios médicos propios.
La
determinación acerca de si son o no adecuados estos servicios médicos, será
hecha por el Servicio Nacional de Salud. De esta resolución podrá
reclamarse, dentro del plazo de 30 días de notificada que sea, ante la
Superintendencia, la que resolverá sin ulterior recurso;
c)
Administrar el producto de las cotizaciones y demás recursos que le
corresponda o deba entregársele en la forma y para los fines señalados en la
ley y en los reglamentos:
d)
Emitir los informes a que
estuviere obligado, como en el caso del inciso final del artículo 7º de la
ley y proporcionar, al Servicio y a las Cajas de Previsión cuyos imponentes
atiende, los antecedentes que sean necesarios para el otorgamiento de las
prestaciones que a ellos corresponda y con fines estadísticos y de control;
e)
Desempeñar todas las funciones de atención y fiscalización que le
encomiendan la ley y los reglamentos , y
f)
Requerir de los demás organismos administradores, administradores delegados y
organismos intermedios o de base todos los antecedentes e informaciones que
estime convenientes para fines estadísticos y de control.
Artículo
16.- El Servicio Nacional de Salud controlará
que, dentro del plazo que fije el Presidente de la República en el decreto que
conceda personalidad jurídica a alguna Mutualidad, ésta cumpla con las
exigencias de disponer de servicios médicos adecuados y de realizar actividades
permanentes de prevención de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales.
Deberá dar cuenta, asimismo, a la
Superintendencia, de las condiciones de mantenimiento de dichos servicios médicos
y actividades de prevención, particularmente cuando a su juicio hubieren
disminuido su aptitud en términos de no resultar adecuados o satisfactorios.
Artículo
17.- El Comité contemplado en el inciso segundo
del artículo 9º de la ley asesorará
al Director del Servicio Nacional de Salud en las materias señaladas en dicha
disposición, y estará integrado por los funcionarios técnicos que aquél
designe.
Artículo
18.- El Servicio Nacional de Salud contabilizará
separadamente de sus propios recursos, e individualmente, las sumas que le
corresponda percibir por aplicación de las disposiciones de la ley, debiendo
destinarlas exclusivamente a los objetivos encomendados.
Igualmente, los demás organismos
administradores llevarán contabilidad separada de sus ingresos.
Artículo
19.- Derogado.
Artículo
20.- Las prestaciones médicas que otorgue el
Servicio Nacional de Salud con ocasión de los convenios que celebre con las
Cajas de Previsión se regirán por las tarifas establecidas en el "Arancel
de Prestaciones Asistenciales" de dicho Servicio.
Artículo
21.- Las Cajas de Previsión administrarán el
seguro en beneficio de sus respectivos imponentes, otorgándoles todas las
prestaciones médicas y pecuniarias que contempla la ley.
Artículo
22.- También administrarán el seguro las
Mutualidades de Empleadores que no persigan fines de lucro, respecto de los
trabajadores dependientes de los miembros adheridos a ellas, cuando cumplan con
las exigencias establecidas en la ley y en el Estatuto Orgánico que se dicte al
efecto.
Artículo
23.- Las entidades empleadoras que, según
informe de la Dirección del Trabajo, ocupen habitualmente en sus faenas 2.000 o
más trabajadores, y cuyo capital y reservas sea superior a siete mil sueldos
vitales anuales escala A) del departamento de Santiago, podrán actuar como
administradores delegados del seguro previa autorización de la
Superintendencia, en las siguientes condiciones:
a)
Deberán poseer y mantener servicios médicos adecuados, con personal
especializado en rehabilitación;
b)
Deberán realizar actividades permanentes y efectivas de prevención de
accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
El
Servicio Nacional de Salud fiscalizará e informará la subsistencia de las
condiciones indicadas en las letras anteriores al Servicio o Cajas que
hubieren delegado su administración y a la Superintendencia;
c)
Deberán otorgar beneficios iguales o superiores a los que conceda el
delegante;
d) No
podrán otorgar ni pagar pensiones. Estas prestaciones se seguirán otorgando
y pagando por el Servicio o Caja de Previsión respectivos;
e)
Deberán constituir, para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones
que asumen, una garantía que consistirá en un depósito al contado y en
dinero efectivo, hecho en el Servicio o Caja de Previsión delegante,
equivalente a dos meses de las cotizaciones que les hubiere correspondido
enterar en conformidad a la ley;
f)
Deberán contar con el o los Comités Paritarios a que se refiere el artículo
66 de la ley;
g)
Deberán incluir en la protección que otorguen a la totalidad de sus
trabajadores para lo cual gestionarán la delegación ante las diversas
instituciones de previsión a que éstos puedan estar afiliados. En caso de
desacuerdo, resolverá la Superintendencia de Seguridad Social siendo su
decisión obligatoria para las instituciones de previsión; y
h) No
podrán deducir suma alguna del aporte a que se refiere el artículo 25 para
gastos de administración.
Las
empresas del Estado podrán sustituir el depósito a que se refiere la letra e)
del inciso anterior por pólizas de garantía de un valor equivalente emitidas
por el Instituto de Seguros del Estado.
Artículo
24.- El sueldo vital a que se refiere el inciso
1º del artículo 23 será el que hubiere regido el año inmediatamente anterior
a aquél en que se solicitare la delegación; y el monto del capital y reservas
se determinará en base al balance correspondiente al mismo año.
Artículo
25.- Las entidades empleadoras que tengan la
calidad de administradores delegados no estarán obligadas a efectuar las
cotizaciones generales que establece la ley. En su lugar, aportarán al Servicio
o Caja de Previsión delegante el porcentaje que establezca el Presidente de la
República, de acuerdo con las pautas que se señalen en el reglamento que se
dicte con arreglo al inciso 3º del artículo 72 de la ley.
Artículo
26.- Las condiciones a que se refiere el artículo
23 deberán subsistir durante todo el tiempo que los administradores delegados
desempeñen las funciones de tales. La falta de una cualquiera de ellas, en
cualquier momento que se produzca, dará margen para que la Superintendencia
revoque la delegación.
El mismo efecto señalado en el
inciso anterior producirá la mora o el simple retardo en el entero del aporte
mencionado en el artículo 25.
Artículo
27.- Revocada la delegación, el Servicio
Nacional de Salud o Caja de Previsión delegante asumirá respecto de sus
correspondientes afiliados o imponentes todas las obligaciones que le impone la
ley. Igualmente, las entidades a quienes se hubiere revocado la delegación
deberán efectuar todas las cotizaciones establecidas para el financiamiento del
seguro.
Los subsidios e indemnizaciones que
se estuvieren pagando al momento de la revocación, serán de responsabilidad de
la entidad empleadora hasta su extinción.
Artículo
28.- Las entidades empleadoras que, cumpliendo
con las exigencias legales y reglamentarias, ejercieren el derecho a ser
administradores delegados, deberán solicitarlo por escrito al Servicio o Caja
de Previsión respectiva, acompañando los documentos justificativos del
cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso 1º y en las letras a),
f) y g) del artículo 23.
El Servicio o la Caja ante la que se
hubiere hecho la petición elevará, previo acuerdo de su Consejo Directivo o de
Administración, los antecedentes a la Superintendencia, quien resolverá con
informe del Servicio Nacional de Salud.
La garantía a que se refiere la
letra e) del artículo 23 deberá constituirse dentro de los 30 días siguientes
a la fecha en que la Superintendencia otorgue su autorización, bajo sanción de
caducidad de la misma.
Artículo
29.- El organismo delegante invertirá la garantía
que se le depositare en certificado de ahorro reajustable del Banco Central de
Chile, en cuotas de ahorro para la vivienda en la Corporación de la Vivienda o
en depósitos de alguna Asociación de ahorro y Préstamo, o en Valores
Hipotecarios Reajustables o en Pagarés Reajustables de la Caja Central de
Ahorro y Préstamo. Los reajustes que se produzcan incrementarán el monto de la
garantía, y los intereses tendrán el destino indicado en el inciso 33 de este
artículo.
El capital y reajuste de la garantía
constituida ante los organismos previsionales cederá a favor del Servicio
Nacional de Salud en las situaciones previstas en el artículo 26.
El Administrador delegado tendrá
derecho a la restitución de la garantía y sus reajuste en el evento de que por
propia voluntad resolviere poner término a la delegación y estuviere al día
en el cumplimiento de todos los requisitos y obligaciones. La voluntad de poner
unilateralmente término a la delegación deberá ser comunicada al delegante, a
lo menos, con 6 meses de anticipación. La restitución no comprenderá los
intereses devengados y/o percibidos, los que acrecerán el fondo del seguro de
accidentes del trabajo y enfermedades profesionales del Servicio o Caja que
hubiere hecho la delegación.
Artículo
30.- Los organismos intermedios o de base podrán
ser autorizados por el Servicio Nacional de Salud, las Cajas de Previsión y las
Mutualidades para el otorgamiento de determinadas prestaciones del seguro,
siempre que tengan un número de afiliados, no inferior a 200, cuenten con
personalidad jurídica y constituyan, en los términos señalados en los artículos
23 y 28 una garantía cuyo monto fijará el organismo administrador.
La autorización a que se refiera el
inciso anterior deberá ser acordada, en todo caso, por los Consejos Directivos
y Directorios, según correspondiere, del Servicio, Cajas de Previsión o
Mutualidades.
Artículo
31.- Las prestaciones que se podrán convenir
con los organismos intermedios o de base, serán:
a) El
otorgamiento de prestaciones médicas, las que no podrán ser inferiores a las
que proporcionen los organismos administradores;
b) La
entrega de subsidios, y
c) La
entrega de indemnizaciones.
Artículo
32.- Los organismos administradores deberán
proporcionar a los organismos intermedios o de base los recursos para atender el
pago de las prestaciones médicas y pecuniarias que les encomienden.
Los recursos a que se refiere el
inciso 1º los deberán destinar los organismos intermedios o de base a sus
específicas finalidades, quedándose absolutamente prohibido deducir suma
alguna para gastos de administración o bajo cualquier otro título.
Artículo
33.- Respecto de la garantía que constituyan
los organismos intermedios o de base regirá lo prescrito en el artículo 29.
Artículo
34.- Si por cualquiera circunstancia dejare de
subsistir alguna de las condiciones señaladas en el artículo 30, o si se deja
de cumplir oportuna e íntegramente alguna de las prestaciones convenidas, se
pondrá término inmediato al convenio celebrado con los organismos intermedios
o de base. La decisión de ponerle término inmediato será adoptada por el
Consejo Directivo o Directorio del o de los organismos administradores, en su
caso.
Artículo
35.- Cuando el término del convenio tuviere por
causa el incumplimiento de las prestaciones convenidas, la garantía constituida
con arreglo al artículo 30 cederá en beneficio del organismo administrador. En
los demás casos, se procederá en la forma indicada en el inciso 2º del artículo
29.
Artículo
36.- El Servicio de Seguro Social, el Servicio
Nacional de Salud, las Cajas de Previsión y las Mutualidades, no podrán
destinar a los gastos de administración del Seguro Social contra riesgos de
accidentes del trabajo y enfermedades profesionales una suma superior al 10% de
los ingresos que les corresponden para este seguro.
Corresponderá a la Superintendencia
establecer las normas que servirán para calificar la propiedad de estos gastos,
independientemente de aquéllos relacionados con las demás actividades o
funciones de cada organismo administrador. Anualmente, el Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, previo informe de la Superintendencia de Seguridad Social,
fijará el porcentaje máximo de los ingresos a que podrán ascender los gastos
de administración.
Artículo 36 bis.- Los
administradores del seguro y los administradores delegados del seguro estarán
obligados a mantener las estadísticas y la contabilidad del sistema en la forma
que determine la Superintendencia de Seguridad Social.
TITULO IV
COTIZACIONES Y FINANCIAMIENTO
Artículo
37.- Los porcentajes de la cotización adicional
diferenciada a que se refiere la letra b) del artículo 15 de la ley y señalados
en el Decreto Nº 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
se sumarán a la cotización básica general del 0,90% establecida en la letra
a) del artículo 15 de la ley, se calcularán en conjunto sobre las
remuneraciones o rentas indicadas en el artículo 17 de la ley y el producto se
enterará en la misma forma y oportunidad que las demás cotizaciones
previsionales en la Caja de Previsión u organismo administrador que
corresponda.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos transitorios de este Reglamento, las cotizaciones antes señaladas
se efectuarán por la totalidad de los trabajadores de cada empresa, sin
distinción de sus labores específicas ni de su calidad jurídica, habida
consideración únicamente a la actividad principal de la empresa determinada
con arreglo a las normas contempladas en el artículo 4º de este Reglamento.
La ampliación o recargo, la reducción
y exención de las cotizaciones adicionales a que se refieren los artículos 16º
y 7º transitorio de la ley, serán materia de un reglamento especial.
Artículo
38.- El porcentaje aplicado para gastos de
administración, el que se determine para formar el fondo de eventualidades y el
que sea destinado al financiamiento de pensiones asistenciales, de acuerdo a lo
dispuesto en los artículos 14, 19 y 1º transitorio de la ley, respectivamente,
se calcularán sobre el total de los ingresos o recursos establecidos para el
seguro dentro de cada organismo administrador.
Artículo
39.- Los Consejos Directivos o Directorios de
los organismos administradores, con excepción de los administradores delegados,
deberán aprobar anualmente, de acuerdo a las instrucciones que imparta la
Superintendencia, un presupuesto para la aplicación del seguro. En el caso de
los organismos de previsión, este presupuesto podrá contemplarse dentro de sus
respectivos presupuestos generales.
Los presupuestos a que se refiere el
inciso anterior estarán sujetos a la revisión e informe de la
Superintendencia, con arreglo a las disposiciones de la ley Nº 16.395.
Artículo
40.- Las Mutualidades deberán, además, formar
con arreglo al Estatuto Orgánico, una reserva adicional para atender el pago de
las pensiones y sus futuros reajustes.
Artículo
41.- En el Decreto Supremo a que se refiere el
inciso 1º del artículo 37, el Presidente de la República fijará:
a) El
porcentaje de las cotizaciones establecidas en las letras a) y b) del artículo
15 de la ley que el Servicio debe entregar al Servicio Nacional de Salud,
conforme a lo prevenido en el inciso lo del artículo 21 de la misma;
b) El
porcentaje de los ingresos que los organismos administradores a que se refiere
la letra g) del Artículo 1º, con excepción del Servicio de Seguro Social,
deben entregar al Servicio Nacional de Salud, para los fines señalados en el
inciso 2º del artículo 21 de la ley. Respecto de las Mutualidades de
Empleadores, el porcentaje a que se refiere este inciso será de hasta el dos
por ciento de sus ingresos.
Los porcentajes antes indicados podrán
ser modificados por el Presidente de la República cuando lo estime necesario,
previo informe a la Superintendencia.
Artículo
42.- Los excedentes que se produzcan en los
fondos del seguro que el Servicio y las Cajas de Previsión deben formar con
arreglo a la ley serán distribuidos por el Presidente de la República entre
estos organismos y el Servicio Nacional de Salud.
Esta distribución se hará por medio
de Decreto Supremo que atenderá, para estos efectos, a las necesidades del
Servicio, Cajas de Previsión y Servicio Nacional de Salud, indicándose el
destino que cada una de ellas dará a estos recursos.
En el decreto deberá consultarse un
porcentaje de los excedentes para el Fondo Especial de Rehabilitación de Alcohólicos
creado por el Artículo 24 de la ley.
El Decreto Supremo a que se refiere
esta disposición se dictará, previo informe de la Superintendencia, en el mes
de Noviembre de cada año, con el fin de que tales aportes sean incorporados en
los presupuestos que para el año siguiente deben confeccionar las instituciones
antes señaladas.
Artículo
43.- Las instituciones indicadas en el artículo
anterior que deban realizar aportes con cargos a sus excedentes, de conformidad
con el Decreto que dicte el Presidente de la República, lo harán directamente
a las en él señaladas, por duodécimos presupuestarios y dentro de los
primeros 10 días de cada mes.
Artículo
44.- La Superintendencia, con ocasión de la
revisión de los balances, procederá a determinar los ajustes de los aportes a
que se refiere el inciso 3º del artículo 21 de la ley, estableciéndose,
cuando procediere, las compensaciones necesarias en los presupuestos
correspondientes al ejercicio siguiente a la fecha de la aprobación de los
balances.
Artículo
45.- En la distribución de excedentes que se
realice de acuerdo con los artículos 42, 43 y 44 de este reglamento, no se
incluirán en forma alguna las mutualidades ni los administradores delegados.
Artículo
46.- El aporte a los fondos de pensiones de las
instituciones de previsión social de que sean imponentes los afiliados al
seguro, equivalente al 15% del monto total de los subsidios pagados con cargo a
éste, se regirá por las normas siguientes:
a) En
las Cajas de Previsión, se efectuará mediante un traspaso interno contable
al término del ejercicio anual y en relación a los subsidios pagados por
cada una de ellas;
b) El
Servicio lo efectuará ciñéndose al mismo procedimiento indicado en la letra
anterior, sobre el monto de los subsidios pagados por el Servicio Nacional de
Salud, de acuerdo con la información que éste deberá proporcionarle
oportunamente;
c) Las
Mutualidades integrarán este aporte mensualmente, para cuyos efectos
confeccionarán una planilla especial; y
d) Los
administradores delegados harán efectivo el aporte incluyéndolo en la
planilla que deban presentar en los organismos de previsión para el pago de
las cotizaciones generales.
Los aportes a que se refieren las
letras c) y d). Se regirán por lo prescrito en el artículo 17 de la ley. Las
planillas mencionadas se confeccionarán de acuerdo con las instrucciones que
impartan las respectivas Cajas de Previsión.
TITULO V
PRESTACIONES
Artículo
47.- Para los efectos contemplados en el inciso
3º del artículo 26 de la ley, el trabajador deberá servirse ante el organismo
administrador de cualquier medio de prueba tendiente a acreditar que ha recibido
una remuneración superior a aquélla por la que se le hicieron cotizaciones.
No obstante, el cálculo del sueldo
base sobre la renta indicada como efectivamente percibida sólo se hará cuando
existiere informe favorable de la Fiscalía o Departamento Jurídico del
organismo administrador, que atribuya a la prueba rendida mérito bastante para
establecerla, y a contar de la fecha de dicho informe.
Resuelto el juicio por cobro de
imposiciones seguido al efecto, se reliquidará la pensión del asegurado
conforme al mérito de la sentencia.
Artículo
48.- Si la entidad empleadora retarda el pago de
las cotizaciones por más de seis meses, en el caso a que se refiere el artículo
56 de la ley se tendrá, como sueldo base para el cálculo de las pensiones de
seguro, el último sueldo o renta sobre el que se hubieren efectuado
cotizaciones.
Las pensiones así determinadas deberán
revisarse al ser enteradas las cotizaciones adeudadas.
Los reajustes de sueldo o renta sólo
se considerarán cuando reúnan los requisitos señalados en el Art. 53.
Artículo
49.- Los gastos de traslado y otros necesarios,
contemplados en la letra f) del artículo 29 de la ley, serán procedentes sólo
en el caso que la víctima se halle impedida de valerse por si misma o deba
efectuarlos por prescripción médica, certificada y autorizada una y otra
circunstancia por el médico tratante.
Artículo
50.- Las víctimas de accidentes debido a fuerza
mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo o producidos
intencionalmente por ellas, sólo tendrán derecho a las prestaciones médicas
señaladas en el artículo 29 de la ley.
Las prestaciones médicas de urgencia
recibidas en el extranjero por accidentes del trabajo ocurridos fuera del país,
deberán ser canceladas por el empleador en su oportunidad, quien podrá
solicitar su reembolso en moneda nacional al organismo administrador respectivo.
El cobro deberá hacerse presentando las facturas correspondientes con la
certificación del respectivo cónsul chileno en que conste la efectividad del
accidente y que el gasto efectuado está dentro de las tarifas habituales de los
servicios de salud del país de que se trate.
Artículo
51.- En los trabajos a jornal, por tiempo, por
medida u obra, de temporada u otros en que la remuneración no sea mensual, el
subsidio diario establecido en el artículo 30 de la ley se determinará
considerando el jornal, sueldo o renta que en el último período de pago
hubiere percibido o estuviere percibiendo el afiliado.
Se entenderá, para estos efectos,
por periodo de pago, el establecido en el respectivo contrato de trabajo.
Artículo
52.- El monto del subsidio se determinará sobre
las remuneraciones o rentas imponibles que el afiliado esté percibiendo o haya
percibido en el último período de pago, independientemente de la circunstancia
de que se hayan o no hecho cotizaciones sobre ellas con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 56 de la ley.
Durante el período en que el
asegurado goce de subsidio se considerará como activo en la respectiva
institución de previsión social, disfrutando de todos los beneficios que rijan
en ella. Estos beneficios gravarán a la institución de previsión
correspondiente, aún cuando no sea la llamada a pagar el subsidio. Para los
efectos anteriores y el registro del tiempo durante el que se pague el subsidio
el organismo que lo otorgue deberá comunicarlo mensualmente a la Caja de
Previsión respectiva.
Artículo
53.- El monto de los subsidios será reajustado
por los organismos administradores, cuando así proceda, por el alza que
experimenten los sueldos y salarios en virtud de leyes generales o por aplicación
de convenios colectivos del trabajo, debiendo pagarse el reajuste a partir de la
fecha en que comience a regir dicha a alza.
Artículo
54.- En la determinación de las indemnizaciones
y cuotas mortuorias se tendrá por sueldo vital mensual, escala A) del
departamento de Santiago, el vigente a la época del nacimiento del derecho.
Artículo
55.- La cónyuge superviviente cesará en el
goce de su pensión, sea ésta vitalicia o temporal, a partir de la fecha en que
contraiga nuevas nupcias.
Con todo, la que disfrutaba de pensión
vitalicia tendrá derecho a que se le pague de una sola vez el equivalente, a
dos años de su pensión, calculada según su monto vigente a la época del
nuevo matrimonio.
Artículo
56.- La circunstancia de haber vivido la madre
de los hijos naturales del causante a sus Párrafo 3º
Artículo
57.- Los descendientes del causante tendrán
derecho a la pensión fijada en los artículos 47 y 48 de la ley hasta el último
día del año en que cumplieren los 18 o 23 años de edad, según el caso.
Artículo
58.- Para los efectos de conceder el aumento de
pensiones contemplado en el artículo 49 de la ley, se entenderán faltar el
padre y la madre cuando, en el caso de los hijos, no hubiere cónyuge
sobreviviente y, en la situación de los demás descendientes, tal circunstancia
sea anterior a la fecha del fallecimiento del asegurado.
Artículo
59.- Las personas designadas en el artículo 48
de la ley sólo serán llamadas al goce de pensiones de supervivencia en el caso
de faltar, a la muerte del asegurado, todos los beneficiarios indicados en los
artículos 44 a 47 de la misma ley.
Artículo
60.- En términos generales, no existe
acrecimiento en las pensiones de supervivencia.
El acrecimiento de pensiones regulado
en el artículo 50 de la ley, sólo operará si hubiese existido reducción y
hasta alcanzar los límites que dichas pensiones hubieren tenido de no haber
mediado dicha reducción.
Artículo
61.- Las pensiones de supervivencia que
correspondieren a descendientes del asegurado fallecido que careciere de padre y
madre podrán ser entregadas a las personas o instituciones que los tengan a su
cargo, siempre que:
a) El
descendiente sea menor de 18 años, o inválido de cualquier edad;
b) La
persona o institución a cuyo cargo éste compruebe hallarse atendiendo a su
educación escolar o técnica, o preste garantía suficiente de que proveerá
a ella; y
c)
Medie informe favorable de asistente social sobre las condiciones de vida
proporcionadas al descendiente.
Artículo
62.- Las prestaciones indicadas en el artículo
51 de la ley favorecerán, exclusivamente, a los beneficiarios señalados en
dicho artículo cuando el fallecimiento se produzca antes de que el trabajador
haya obtenido derecho a pensión.
En los demás casos, regirán las
disposiciones sobre cuotas mortuorias vigentes en las instituciones de previsión
respectivas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 54 de la ley.
Artículo
63.- En el caso del inciso 3º del artículo 51
de la ley la suma de cuatro sueldos vitales mensuales, escala A) del
departamento de Santiago, se dividirá entre los descendientes y ascendientes
que vivían a expensas del fallecido por partes iguales.
Artículo
64.- Por regla general, las prestaciones médicas,
los subsidios, las indemnizaciones, las pensiones y las cuotas mortuorias
establecidas en la ley, se otorgarán y pagarán sin necesidad de previo
conocimiento y acuerdo de los Consejos Directivos o Directorios de los
organismos administradores.
Artículo
65.- Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo
anterior, las pensiones y cuotas mortuorias que deben concederse conforme a los
artículos 6, 26 incisos 3º y 4º y 56 de la ley y el pago de indemnización
global en la forma a que se refiere el inciso 2º del artículo 36 de la misma
ley.
Artículo
66.- Se requerirá acuerdo de los Consejos o
Directorios de los Organismos administradores en los casos establecidos
expresamente por la ley, y para la entrega a terceros de las pensiones de
menores contemplada en el inciso 2º del artículo 49 de ella.
Artículo
67.- Para determinar, de acuerdo con el artículo
53 de la ley, en conformidad con las normas generales que rijan en el organismo
de previsión respectivo, el sueldo base que servirá para calcular la pensión
de vejez que sustituirá a la del seguro, se tendrá como renta a las pensiones
que hubiere percibido el accidentado o enfermo profesional durante el período
requerido.
La pensión de vejez extinguirá, a
contar de la fecha de su vigencia, la pensión del seguro, sea ésta pagada por
el mismo organismo administrador que la concede o por otro diverso.
En ningún caso la pensión de vejez
podrá ser inferior a la que sustituye ni al monto que resulte del siguiente cálculo:
80% del sueldo base que sirvió para calcular la pensión del seguro,
amplificado de acuerdo con el artículo 26 de la ley en relación a los sueldos
vitales escala A) del departamento de Santiago vigente a esa fecha, y a aquélla
en que se cumplió el requisito para obtener pensión de vejez.
La suma resultante se incrementará en la forma prevenida por el artículo
41 de la ley en consideración al número de hijos del beneficiario a la fecha
en que hubiere cumplido la edad necesaria para tener pensión de vejez. Este
incremento no podrá exceder del 20 % del sueldo base amplificado, sin perjuicio
del incremento por gran invalidez, si procediere, y será aumentado o disminuido
en los términos establecidos en el inciso 3º del artículo 41 citado.
El pago de la pensión de vejez será
de cargo del organismo administrador que la conceda, sin perjuicio de las
concurrencias que correspondan de acuerdo con las disposiciones legales
pertinentes.
Artículo
68.- En el caso de los pensionados por invalidez
parcial, a que se refiere el inciso 3º del artículo 53 de la ley, regirán las
mismas normas establecidas en el artículo anterior, pero el sueldo base que
servirá para calcular la nueva pensión estará constituido por la suma de la
renta de actividad imponible y la pensión del seguro que percibían al cumplir
la edad requerida.
Artículo
69.- Los pensionados del seguro que reciben el
beneficio de alguna Mutualidad quedarán obligados a efectuar las cotizaciones a
que se refiere el artículo 54 de la ley en la institución previsional
correspondiente, la que a su vez les otorgará las prestaciones señaladas en
dicho artículo.
Las Mutualidades tendrán la obligación
de efectuar los descuentos correspondientes e integrarlos en la institución
previsional, dentro de los plazos establecidos, pudiendo operar, cuando sea
procedente, los sistemas de compensación.
Artículo
70.- Las pensiones e indemnizaciones causadas
por enfermedades profesionales serán pagadas, en su totalidad, por el organismo
administrador de la Ley Nº 16.744 a que se encuentre acogida la víctima al
tiempo de adquirir el derecho a pensión o indemnización.
Las concurrencias se calcularán en
relación con el tiempo de imposiciones existentes en cada organismo
administrador y en proporción al monto de la pensión o indemnización fijado
de acuerdo con las normas de este seguro.
Tratándose de una pensión, los
organismos concurrirán al pago del monto del beneficio que otorgue el organismo
pagador del mismo.
Con respecto a las indemnizaciones,
deberán enterarse las concurrencias que procedieren, dentro del plazo de 30 días
hábiles contados desde la fecha de recepción del requerimiento efectuado por
el organismo pagador del beneficio.
Las empresas de administración
delegada concurrirán también, en la forma y oportunidad que se ha señalado,
al pago de las correspondientes indemnizaciones, igualmente, los organismos
administradores concurrirán al pago de las indemnizaciones concedidas por las
empresas de administración delegada.
Trimestralmente los organismos deberán
compensar los valores pagados que correspondan a la parte proporcional de las
pensiones con las cuales contribuyen a la pensión total, debiendo liquidarse
las diferencias que resultaren.
En cuanto al reajuste de pensiones se
observará lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Nº 15.386.
TITULO VI
RECLAMACIONES Y PROCEDIMIENTOS
Artículo
71.- Aparte de las personas y entidades
obligadas a denunciar los accidentes del trabajo o las enfermedades
profesionales que señala el artículo 76 de la ley, la denuncia podrá ser
hecha por cualquiera persona que haya tenido conocimiento de los hechos y ante
el organismo administrador que deba pagar el subsidio.
Cuando el organismo administrador no
sea el Servicio Nacional de Salud, deberá poner en conocimiento de éste dicha
circunstancia el último día hábil del mes en que dio de alta a la víctima,
con indicación de los datos que dicho Servicio indique.
Artículo
72.- La denuncia de un accidente del trabajo o
de una enfermedad profesional se hará en un formulario común a los organismos
administradores, aprobado por el Servicio Nacional de Salud, y deberá ajustarse
a las siguientes normas:
1º.-
Deberá ser efectuada y suscrita por las personas o entidades obligadas a ello
en conformidad al Art. 76 de la ley, o en su caso, por las personas señaladas
en el Art. 71 del presente reglamento;
2º.-
La persona natural o la entidad empleadora que formula la denuncia será
responsable de la veracidad e integridad de los hechos y circunstancias que se
señalan en dicha denuncia;
3º.-
La simulación de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional será
sancionada con multa, de acuerdo al Art. 80 de la ley y hará responsable,
además, al que formuló la denuncia del reintegro al organismo administrador
correspondiente de todas las cantidades pagadas por éste, por concepto de
prestaciones médicas o pecuniarias al supuesto accidentado del trabajo o
enfermo profesional.
4º.-
La denuncia que deberá hacer el médico tratante, acompañada de los
antecedentes de que tome conocimiento, dará lugar al pago de los subsidios
que correspondan y servirá de base para comprobar la efectividad del
accidente o la existencia de la enfermedad profesional. Esta denuncia será
hecha ante el organismo administrador que deba pagar el subsidio.
Artículo
73.- Corresponderá al organismo administrador
que haya recibido la denuncia del médico tratante, sancionarla sin que éste trámite
pueda entrabar el pago del subsidio.
La decisión formal de dicho
organismo tendrá carácter de definitiva, sin perjuicio de las reclamaciones
que puedan deducirse con arreglo al párrafo 2º del Título VIII de la ley.
Artículo
74.- El médico tratante estará obligado a
denunciar, cuando corresponda, en los términos del artículo 72 de este
reglamento, en el mismo acto en que preste atención al accidentado o enfermo
profesional.
Las demás denuncias deberán hacerse
efectivas dentro de las 24 horas siguientes de acontecido el hecho.
Las Informaciones a que se refiere el
inciso 3º de artículo 76 de la ley se proporcionarán por trimestres
calendarios y en el mismo formulario indicado en el artículo 72 del reglamento.
Artículo
75.- La atención médica del asegurado será
proporcionada de inmediato y sin que para ello sea menester de ninguna
formalidad o trámite previo.
Artículo
76.- Corresponderá exclusivamente al Servicio
Nacional de Salud la declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las
incapacidades permanentes.
Lo dispuesto en el inciso anterior se
entenderá sin perjuicio de los pronunciamientos que pueda emitir sobre las demás
incapacidades como consecuencias del ejercicio de sus funciones fiscalizadoras
sobre los servicios médicos.
Sin embargo, respecto de los
Trabajadores afiliados a las Mutualidades, la declaración, evaluación,
reevaluación y revisión de las incapacidades permanentes derivadas de
accidentes del trabajo corresponderá a estas instituciones.
Artículo
77.- La Comisión Médica de Reclamos de
Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales es una entidad autónoma, y
sus relaciones con el Ejecutivo deben efectuarse a través del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social.
Artículo
78.- La Comisión Médica de Reclamos de
Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales funcionará en la ciudad de
Santiago en las Oficinas que determine el Ministerio de Salud.
Artículo
79.- La Comisión Médica tendrá competencia
para conocer y pronunciarse, en primera instancia, sobre todas las decisiones
del Servicio Nacional de Salud y de las Mutualidades en los casos de incapacidad
derivadas de accidentes del trabajo de sus afiliados recaídas en cuestiones de
hecho que se refieran a materias de orden médico. Le corresponderá conocer,
asimismo, de las reclamaciones a que se refiere el artículo 42 de la ley. En
segunda instancia, conocerá de las apelaciones entabladas en contra de las
resoluciones dictadas por los Jefes de Áreas del Servicio Nacional de Salud, en
las situaciones previstas en el artículo 33 de la misma ley.
Artículo
80.- Los reclamos y apelaciones deberán
interponerse por escrito, ante la Comisión Médica misma o ante la Inspección
del Trabajo. En este último caso, el Inspector del Trabajo enviará de
inmediato el reclamo o apelación y demás antecedentes de la Comisión.
Se entenderá interpuesto el reclamo
o recurso a la fecha de la expedición de la carta certificada enviada a la
Comisión Médica o Inspección del Trabajo, y si se ha entregado personalmente,
a la fecha en que conste que se ha recibido en las Oficinas de la Comisión Médica
o de la Inspección del Trabajo.
Artículo
82.- Para la designación de los representantes
médicos de los trabajadores y de los empleadores ante la Comisión Médica de
Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, a que se
refieren las letras b) y c) del artículo 78 de la Ley Nº 16.744, se seguirá
el siguiente procedimiento:
“ Cada federación, confederación
o central sindical y cada federación o confederación gremial de empleadores,
podrá proponer una lista de hasta tres médicos con indicación de su
especialidad y domicilio, parar proveer el cargo de representante e trabajadores
y empleadores, respectivamente, ante la Comisión. Las personas que figuran en
la lista deberán ser, de preferencia, especialistas en traumatología y salud
ocupacional.
La lista será presentada a la Superitendencia de Seguridad Social,
dentro del plazo que ésta indique para
tal efecto por medio de avisos publicados en el Diario Oficial y en , al menos,
dos diarios de circulación nacional.”
“La
Superintendencia remitirá al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, un
listado con los nombres de todos los médicos propuestos, a fin de que el
Presidente de la República efectúe las correspondientes designaciones”.
“En caso que las referidas
organizaciones de trabajadores y/o empleadores no efectúen proposiciones, el
Presidente de la República designará libre y directamente a los médicos
representativos de esas entidades”.
Artículo
83.- El abogado integrante de la Comisión Médica
será designado libremente por el Presidente de la República.
Artículo
84.- Los miembros de la Comisión Médica durarán
cuatro años en sus funciones y podrán ser reelegidos.
La designación de reemplazantes, en
caso de impedimento o inhabilidad sobreviniente de alguno de sus miembros, sólo
se hará por el resto del período que habría correspondido servir al
reemplazado.
Los cargos de médicos integrantes de
la Comisión Médica serán incompatibles con los de miembros de las Comisiones
de Medicina Preventiva y de la Comisión Central de Reclamos de Medicina
Preventiva.
Artículo
85.- La Comisión Médica será convocada por su
Presidente cada vez que tenga asuntos que tratar y funcionará, en primera
citación, con la mayoría de sus miembros, y si dicha mayoría no se reuniere,
funcionará en segunda citación con los que asistan.
Artículo
86.- La Comisión Médica deberá presentar al
Director del Servicio Nacional de Salud una terna compuesta de tres funcionarios
de ese Servicio, de entre cuyos nombres el Director designará el secretario;
que desempeñara sus funciones sin derecho a mayor remuneración.
Artículo
87.- Los miembros de la Comisión Médica gozarán
de una remuneración equivalente a un ingreso mínimo por cada sesión a que
asistan, la que se pagará trimestralmente. En ningún caso, la remuneración
mensual podrá exceder de dos ingresos mínimos mensuales.
Artículo
88.- El Secretario de la Comisión Médica tendrá
el carácter de ministro de fe para hacer la notificación de las resoluciones
que ella pronuncie y para autorizar todas las actuaciones que le correspondan,
en conformidad a la ley y al reglamento.
Las notificaciones que sea preciso
practicar se podrán hacer también por algún empleado del Servicio Nacional de
Salud o personal de Carabineros a quien se encomendare la diligencia, quienes
procederán con sujeción a las instrucciones que se le impartan, dejando
testimonio escrito de su actuación.
Artículo
89.- Los gastos que demande el funcionamiento de
la Comisión Médica serán de cargo del Servicio Nacional de Salud y se imputarán
a los fondos que le corresponda percibir por aplicación de la ley.
Artículo
90.- La Superintendencia conocerá de las
actuaciones de la Comisión Médica:
a) A
virtud del ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, con arreglo a las
disposiciones de la ley y de la Ley Nº 16.395; y,
b) Por
medio de los recursos de apelación que se interpusieren en contra de las
resoluciones que la Comisión Médica dictare en las materias de que conozca
en primera instancia, en conformidad con lo señalado en el artículo 79.
La
competencia de la Superintendencia será exclusiva y sin ulterior recurso.
Artículo
91.- El recurso de apelación, establecido en el
inciso 2º del artículo 77 de la ley, deberá interponerse directamente ante la
Superintendencia y por escrito. El plazo de 30 días hábiles para apelar correrá
a partir de la notificación de la resolución dictada por la Comisión Médica.
En caso que la notificación se haya practicado mediante el envío de carta
certificada, se tendrá como fecha de la notificación la de la recepción de
dicha carta.
Artículo
92.- La Comisión Médica y la Superintendencia
podrán requerir de los organismos administradores, o directamente de los
servicios que de ellos dependen o establezcan, de los Comités Paritarios, y de
los propios afectados, todos los antecedentes que juzguen necesarios para mejor
resolver.
Artículo
93.- Para los efectos de la reclamación ante la
Superintendencia a que se refiere el inciso 3º del artículo 77 de la ley, los
organismos administradores deberán notificar todas las resoluciones que dicten
mediante el envío de copia de ellas al afectado, por medio de carta
certificada. El sobre en que se contenga dicha resolución se acompañará a la
reclamación, para los efectos de la computación del plazo, al igual que en los
casos señalados en los artículos 80 y 91.
Artículo
94.- Las multas que los organismos
administradores deban aplicar en caso de infracción a cualquiera de las
disposiciones de la ley, o sus reglamentos se regularán, en cuanto a su monto,
por lo establecido en el Art. 80 de la ley y se harán efectivas en conformidad
a las normas contempladas en las leyes por las que se rigen.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo
1º transitorio.- Las entidades empleadoras
efectuarán, a partir de la vigencia de la ley, y ante las Instituciones de
Previsión Social que correspondan, las cotizaciones que el Presidente de la República
fije de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la misma ley, sobre las
remuneración imponibles de sus trabajadores, cuyos riesgos por accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales no estén asegurados al 1º de Mayo de
1968, sea por sistema de pólizas, afiliación a mutualidades o por autoseguro.
Las instituciones de previsión
social condicionarán la recepción del pago de cotizaciones que las entidades
empleadoras deban hacer por el mes de Mayo del año actual, a la entrega por
parte de estas de una declaración jurada ante notario que contendrá los
siguientes datos:
a)
Actividad, entendiendo por tal aquélla que constituye el objeto principal de
la entidad empleadora. En el caso de pluralidad de actividades, éstas se
enunciarán según su orden de importancia, determinado por el número de
trabajadores por cuenta ajena que presten servicios en cada una de ellas;
b) Número
de trabajadores asegurados por los que estén exentos de cotizar con expresión
del monto global de sus remuneraciones imponibles. Para estos efectos, se
tendrán por remuneraciones imponibles las determinadas en el artículo 17 de
la ley, y
c)
Fecha de expiración de las respectivas pólizas con indicación de las
remuneraciones de los trabajadores en la forma indicada en el número
anterior.
La falta de oportuno entero de las
cotizaciones derivadas de la condición impuesta en el inciso segundo, no
liberará a las entidades empleadoras de los intereses, sanciones y multas
establecidas sobre la materia por las leyes vigentes.
Artículo
2º transitorio.- Se entenderá que han dado
cumplimiento a las disposiciones de la ley y de su reglamento las entidades
empleadoras que, al 1º de Mayo de 1968, tengan contratos de seguro vigentes
sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales en compañías
mercantiles o en la Caja de Accidentes del Trabajo, y hasta el término de los
respectivos contratos. Vencidos éstos, las entidades empleadoras quedarán
sometidas a todas las disposiciones de la ley y sus reglamentos.
Lo dispuesto en el inciso anterior
será también aplicable a las entidades empleadoras actualmente afiliadas a una
mutualidad o al sistema denominado de autoseguro.
Artículo
3º transitorio.- Dentro de los 10 días
siguientes a la publicación de este reglamento en el Diario Oficial, los
organismos administradores que no posean servicios médicos adecuados deberán
convenir el otorgamiento de las prestaciones médicas.
En tanto se perfecciona el convenio
respectivo, el Servicio Nacional de Salud estará obligado a proporcionar las
prestaciones médicas con cargo a las Cajas de Previsión, las que deberán
cancelarlas de acuerdo con las tarifas del "Arancel de Prestaciones
Asistenciales" de dicho Servicio.
Artículo
4º transitorio.- Los excedentes a que se
refieren los Artículos 42, 43 y 44 de este reglamento y que correspondan al
ejercicio de 1968, serán determinados por el Presidente de la República en el
decreto que dicte con arreglo al inciso 1º del artículo 37 de este reglamento.
En dicho decreto se establecerá también la oportunidad y forma en que se harán
efectivos los aportes correspondientes.
Artículo
5 transitorio.- Todos los beneficios acordados o
establecidos con anterioridad a la ley, y que no se encuentren en las
situaciones previstas en los artículos 1º y 6º transitorios de ella,
subsistirán en igual forma.
Artículo
6º transitorio.- Las Compañías de Seguros darán
cumplimiento a los contratos a que se refiere el artículo 5º transitorio de la
ley en los términos estipulados, entendiéndose incorporados a ellos las leyes
vigentes al tiempo de su celebración.
Artículo
7º transitorio.- Reconócense, para los efectos
del seguro, las Mutualidades de entidades empleadoras que, al 1º de Mayo de
1968, se hallaban legalmente constituidas.
Los trabajadores de las entidades
empleadoras que, a la señalada fecha, estuvieren asegurados en alguna de dichas
Mutualidades, se considerarán afiliados al sistema de seguro instituido en la
ley a partir de ese momento y tendrán derecho a la totalidad de las
prestaciones que en ella se establecen.
Estos organismos deberán exigir de
sus afiliados las mismas cotizaciones generales establecidas en la ley, a contar
desde su vigencia, sin perjuicio de observar las estipulaciones de los contratos
o convenios celebrados con anterioridad a esa fecha, en la forma establecida en
el artículo 5º transitorio de la ley para las compañías privadas de seguros.
Las referidas Mutualidades deberán
dar cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 12 y 13 de la
ley y en el Estatuto Orgánico que para ellas se dicte, en la fecha que éste se
determine.
Las entidades empleadoras podrán
asegurar en las Mutualidades a que se hallen adheridas a sus nuevos
trabajadores. Las Mutualidades podrán, también, aceptarla adhesión de nuevas
entidades empleadoras.
Artículo
8º transitorio.- No podrán crearse nuevas
Mutualidades en tanto no sea dictado por el Presidente de la República el
Estatuto Orgánico respectivo.
Artículo
9º transitorio.- Reconócese la calidad de
administradores delegados del seguro a las entidades empleadoras que al 1º de
Mayo de 1968 se hallen otorgando prestaciones por el sistema denominado de
autoseguro. A partir de la indicada fecha, dichos administradores delegados
quedarán sometidos en todas sus partes a las prescripciones de la ley y de sus
reglamentos, especialmente en lo relativo a aportes y a prestaciones.
Dentro del plazo de seis meses,
contados desde el 1º de Mayo de 1968, deberán celebrar nuevos convenios que
contemplen debidamente la totalidad de los requisitos exigidos por el sistema de
seguro. Sin embargo si al suscribirse el nuevo convenio se comprueba que el
administrador delegado no puede cumplir con las exigencias de número de
trabajadores y de capital y reservas mínimas establecidas en el inciso 1º del
artículo 23 del reglamento, el Presidente de la República podrá autorizar su
subsistencia, previo informe favorable de la Superintendencia y mientras den
cumplimiento a los demás requisitos. La garantía a que se refiere la letra e)
del artículo 23 de este reglamento se constituirá a la suscripción del nuevo
convenio.
Las entidades empleadoras que, con
anterioridad al 1º de Mayo de 1968, hubieren estado otorgando prestaciones por
el sistema de auto seguro y no desearen continuar haciéndolo, deberán
comunicarlo al Servicio Nacional de Salud y a los organismos administradores que
corresponda dentro de los 10 días siguientes a la publicación de este
reglamento en el Diario Oficial.
Artículo
10º transitorio.- Los ingresos que corresponden
al Fondo de Garantía, que es absorbido por el Fondo de Accidentes del Trabajo y
Enfermedades Profesionales de acuerdo con el artículo 81 de la ley, continuarán
efectuándose en este último, el que, a su vez, tendrá a su cargo todos los
compromisos que gravaban al Fondo de Garantía.
De consiguiente, el Fondo de
Accidentes continuará percibiendo los aportes de carácter permanente, como los
que debe hacer el Fisco en conformidad a lo dispuesto en los artículos 18 y 19
de la Ley Nº 14.688; el producto de las primas provenientes de las pólizas
contratadas por la Caja de Accidentes del Trabajo con anterioridad a la vigencia
de la ley; y, en general, los demás recursos asignados al Fondo de Garantía.
Artículo
11º transitorio.- Las garantías constituidas
directa o indirectamente por las entidades empleadoras en los casos a que se
refiere el artículo 22 de la Ley Nº 4.055, podrán ser rescatadas en los términos
del inciso 2º del artículo 4º transitorio de la ley.
El monto del capital representativo
que, en tal caso, deberán pagar el Servicio, será calculado actuarialmente por
éste y estará sujeto a la
aprobación de su Consejo Directivo.
Artículo
12º transitorio.- Al Jefe del Departamento del
Servicio le corresponderá, hasta tanto dicho cargo sea servido por el
funcionario que al 1º de Mayo de 1968 tenía el carácter de Vicepresidente
Ejecutivo de la Caja de Accidentes del Trabajo:
a)
Seguir integrando el Consejo de la Caja de Previsión y Estímulo de los
Empleados del Banco del Estado de Chile, y
b)
Seguir Integrando el Consejo Consultivo del Ministerio de Salud Pública.
Artículo
13º transitorio.- El Servicio designará, en lo
sucesivo, a sus representantes ante el Directorio de la Compañía de Seguros
Generales "El Trabajo", S.A.C. Uno de ellos deberá ser el ex
Vicepresidente de la Caja de Accidentes del Trabajo, mientras desempeñe el
cargo de Jefe del Departamento.
Artículo
14º transitorio.- Las obras de reparación y
construcción efectuadas o iniciadas con fondos provenientes del artículo 104
de la Ley Nº l4.171, se proseguirán en la misma forma hasta su total terminación.
Los fondos respectivos serán puestos
a disposición del Servicio de Seguro Social, quien los contabilizará
separadamente.
Artículo
15º transitorio.- Los empleadores a que se
refiere el artículo 6 transitorio de la ley deberán comunicar al Servicio,
dentro de los 10 días siguientes a la publicación de este reglamento en el
Diario Oficial, los nombres de los trabajadores comprendidos en el seguro que
tengan vigente.
Respecto de los demás trabajadores,
deberán efectuar en los organismos administradores que corresponda la totalidad
de las cotizaciones ordenadas por la ley a contar desde la fecha de su vigencia.
Artículo
16º transitorio.- Cuando el seguro que tuvieren
vigente los empleadores a que se refiere el artículo anterior sólo cubriere
indemnizaciones calculadas sobre una renta inferior a la percibida realmente por
el trabajador, deberán enterarse las cotizaciones establecidas por la ley sobre
la diferencia existente entre ambas rentas, desde la fecha de su vigencia.
Artículo
17º transitorio.- El Supremo Gobierno, durante
los años 1974 y 1975, designará libre y directamente a los representantes médicos
señalados en las letras b) y c) del Artículo 78 de la Ley Nº16.744, sin
sujeción al procedimiento contemplado en el Artículo 82 del presente decreto.
Artículo
18º transitorio.- El Supremo Gobierno, durante
el año 1978, designará libre y directamente a los representantes médicos señalados
en las letras b) y c) del Artículo 78 de la Ley Nº 16.744, sin sujeción al
procedimiento contemplado en el Artículo 82 del presente Decreto.
Artículo
19º transitorio.- El Supremo Gobierno, durante
los años 1982, 1983, 1985 y 1986, designará libre y directamente a los
representantes médicos señalados en las letras b) y c) del artículo 78 de la
Ley Nº16.744, sin sujeción al procedimiento contemplado en el artículo 82 del
presente decreto.
Artículo
20º transitorio.- El Supremo Gobierno, durante
el año 1988, designará libre y directamente a los representantes médicos señalados
en las letras b) y c) del artículo 78 de la Ley Nº16.744, sin sujeción al
procedimiento contemplado en el artículo 82 del presente Decreto.
Artículo
21º transitorio.- Prorrógase por 8 meses la
duración de las funciones de los miembros del actual Comisión Médica de
Reclamos, a que se refiere el artículo 84 del presente Reglamento.
Artículo
22º transitorio.- Prorrógase por 6 meses la
duración de las funciones de los miembros de la actual Comisión Médica de
Reclamos, a que se refieren las letras b) y c) del artículo 78 de la Ley Nº
16.744.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la
recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- E.
FREI M.- Eduardo León Villarreal.- Ramón Valdivieso Delaunay.
Lo
que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U. A. Covarrubias B.,
Subsecretario de Previsión Social.
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