Decreto Supremo nº
94/1995, de la Secretaría del Ministerio General de la Presidencia de la
República, que aprueba el Reglamento que fija el Procedimiento y Etapas para
Establecer Planes de Prevención y de Descontaminación
DO de 26-10-95
Santiago, 15 de Mayo de 1995.
Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 94.- Visto: Lo dispuesto en la Ley 19.300, de 1994, en
sus artículos 32 y 44 y, teniendo presente las facultades que me confiere el
artículo 32 número 8 de la Constitución Política de la República
Decreto:
TITULO
PRIMERO
Disposiciones Generales
Art. 1. El procedimiento para la elaboración de los
Planes de Prevención y de Descontaminación, y su proposición a la autoridad
para su establecimiento, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo
cuarenta y cuatro de la Ley 19.300, se sujetará a las normas del presente
reglamento.
Art. 2. El Plan de Descontaminación es un instrumento
de gestión ambiental que tiene por finalidad recuperar los niveles señalados
en las normas primarias y/o secundarias de calidad ambiental de una zona
saturada.
El Plan de Prevención, por su parte, es un instrumento de
gestión ambiental que tiene por finalidad evitar la superación de una o más
normas de calidad ambiental primaria o secundaria, en una zona latente.
Art. 3. La elaboración de los Planes de Prevención y
de Descontaminación corresponderá a la Comisión Nacional del Medio Ambiente,
en adelante la Comisión, y comprenderá las siguientes etapas: desarrollo de
estudios científicos, análisis técnico y económico, consultas a organismos
competentes, públicos y privados, análisis de las observaciones formuladas.
Todas estas etapas tendrán una adecuada publicidad.
Art. 4. El Director Ejecutivo de la Comisión Nacional
del Medio Ambiente, en adelante el Director, podrá previa aprobación del
Consejo Directivo, crear Comités Operativos que intervengan en la determinación
de los Planes de Prevención y de Descontaminación.
Cada Comité, de conformidad con lo establecido en el inciso
1º del artículo 77º de la Ley, estará constituido por representantes de los
ministerios, servicios y demás organismos competentes, según el tipo de norma.
Tales representantes serán designados por el Director, a propuesta de los
servicios respectivos y previa aprobación del Consejo Directivo.
Art. 5. La elaboración del Plan de Prevención o de
Descontaminación dará origen a un expediente, que contendrá las resoluciones
que se dicten, la consultas evacuadas, las observaciones que se formulen, y
todos los datos y documentos relativos a la elaboración del plan.
Todas estas piezas, debidamente foliadas, se agregarán al
expediente según el orden de su dictación, preparación o presentación en
conformidad a las etapas y plazos establecidos en este reglamento.
Sin embargo, quedarán exceptuadas de ingresar al expediente
aquellas piezas que, por su naturaleza o por su volumen, no puedan agregarse,
las que deberán archivarse en forma separada en la Comisión. De dicho archivo
deberá quedar constancia en el expediente.
El expediente y su archivo serán públicos y se mantendrán
en las oficinas de la Comisión, donde podrán ser consultados. Cualquier
persona podrá pedir, a su costo, fotocopia de todas o algunas de las piezas
agregadas o archivadas en dicho expediente.
Sin embargo, el Director Ejecutivo de la Comisión, en
adelante el Director, mediante resolución fundada, podrá negar el acceso de
terceros a los documentos acompañados por los titulares de las actividades
responsables de la emisión de los contaminantes a que se refiere el plan,
cuando la ley así lo disponga o cuando lo solicite el interesado por razones
fundadas o cuando así lo proponga el presidente del Comité. La responsabilidad
de la custodia de dichos documentos le corresponderá al Director.
La Comisión formará una tabla pública que dará cuenta
mensualmente del estado en que se encuentran los distintos expedientes de
preparación de Planes de Prevención o de Descontaminación y, en especial, de
los plazos y gestiones pendientes. Copia de esta tabla se entregará a cada una
de las Comisiones Regionales del Medio Ambiente, para conocimiento público.
TITULO SEGUNDO
PROCEDIMIENTO PARA LA ELABORACIÓN DE LOS PLANES DE PREVENCIÓN Y DE DESCONTAMINACIÓN
Párrafo 1º
Del procedimiento para la preparación del anteproyecto de Plan de Prevención y
de Descontaminación
Art. 6. La preparación de un Plan de Descontaminación
o de Prevención se iniciará, una vez que se haya dictado el respectivo decreto
que declara una zona específica del territorio como saturada o latente,
mediante resolución del Director. Dicha preparación durará como máximo
ciento veinte días.
La resolución a que se refiere el inciso anterior, deberá
contener a lo menos, lo siguiente:
a) La zona geográfica del territorio en la cual se aplicará,
la que corresponderá a aquella declarada previamente como zona saturada o
latente.
b) El requerimiento de un informe a la Comisión Regional
del Medio Ambiente respectiva.
c) La fecha límite de recepción de antecedentes.
Cualquier persona, hasta la fecha límite indicada, podrá
aportar antecedentes técnicos, científicos, sociales y económicos sobre la
zona latente o saturada. Dichos antecedentes deberán entregarse por escrito a
la Comisión o a las Comisiones Regionales del Medio Ambiente respectivas.
La resolución deberá ser publicada en el Diario Oficial, y
además, en un diario o periódico de circulación nacional y regional el día
domingo siguiente a su publicación en el Diario Oficial.
Párrafo 2º
Del desarrollo de estudios científicos
Art. 7. Una vez determinados cuáles serán los
estudios científicos y los antecedentes preparatorios necesarios para la
formulación del plan, el Director Ejecutivo los encargará y establecerá una
fecha límite para su presentación, la que en ningún caso podrá ser inferior
a los sesenta días.
Los estudios y antecedentes a que se refiere el inciso
anterior, deberán informar sobre las siguientes materias:
a) Los tipos y la ubicación de fuentes emisoras,
puntuales, difusas y/o móviles que impactan en el área.
b) La magnitud y caracterización de emisiones que impactan
en el área objeto del plan.
c) La estimación del impacto negativo en la salud de la
población afectada por la contaminación.
d) Las características generales, físicas, químicas,
microbiológicas del o los medios receptores y/o impactados.
e) Los demás instrumentos de gestión ambiental y otros
instrumentos de estímulo a acciones de mejoramiento ambiental que podrían
utilizarse, tales como normas de emisión y permisos de emisión transables; y
f) La estimación del impacto social y económico de la
utilización de tales instrumentos.
Párrafo 3º
De la etapa de análisis técnico y económico
Art. 8. Transcurrido el plazo de sesenta días
establecido en el inciso 1º del artículo 7º, el Director encargará un análisis
general del impacto económico y social del plan, que deberá ser evacuado en un
plazo de cuarenta días.
Dentro del plazo de ciento veinte días a que se refiere el
inciso primero del artículo sexto, el Director, por resolución fundada, podrá
prorrogar o disminuir los plazos para la preparación de los informes o del
anteproyecto.
Párrafo 4º
De la etapa de consulta a organismos competentes públicos y privados
Art. 9. Elaborado el anteproyecto de plan, el Director
lo aprobará mediante resolución, que ordenará también someterlo a consulta.
Un extracto de la resolución se publicará en el Diario
Oficial correspondiente al día primero o quince más próximo a la fecha de la
resolución, o al día hábil siguiente, si no fuere publicado en las fechas
indicadas.
Art. 10. Efectuada la publicación a que se refiere el
artículo anterior, el Director solicitará por escrito la opinión sobre el
anteproyecto de plan al Consejo Consultivo y a las respectivas Comisiones
Regionales del Medio Ambiente.
Art. 11. Los informes que emitan el Consejo Consultivo
y las Comisiones Regionales del Medio Ambiente respectivas, deberán ser
evacuados dentro del plazo de sesenta días, contados desde la publicación en
el Diario Oficial. Dichos informes serán fundados, y en ellos se dejará
constancia de los votos disidentes.
Los informes de las Comisiones Regionales del Medio Ambiente
deberán contener la opinión de sus respectivos Consejos Consultivos
Regionales.
Art. 12. Dentro del plazo de sesenta días, contado
desde la publicación de la resolución que aprueba el anteproyecto, cualquiera
persona, natural o jurídica, podrá formular observaciones.
Las observaciones deberán ser fundadas y presentarse por
escrito a la Comisión.
Párrafo 5º
De la etapa de análisis de la observaciones formuladas
Art. 13. Dentro de los treinta días siguientes de
vencido el plazo a que se refiere el artículo doce de este reglamento, el
Director en base a los antecedentes contenidos en el expediente y a las
observaciones formuladas en la etapa de consulta, propondrá al Consejo
Directivo el proyecto definitivo de Plan de Prevención o de Descontaminación.
El proyecto será conocido por el Consejo Directivo en la
sesión ordinaria o extraordinaria siguiente a la fecha de su presentación, la
que en ningún caso podrá ser después de quince días de despachado el
proyecto definitivo. El asunto deberá agregarse a la tabla respectiva.
Art. 14. Aprobado por el Consejo Directivo el proyecto
definitivo de Plan de Prevención o de Descontaminación, será sometido a la
consideración del Presidente de la República para su decisión.
El decreto supremo que lo apruebe deberá ser firmado por el
Ministro Secretario General de la Presidencia y por el o los ministros
sectoriales que correspondan.
TITULO TERCERO
DEL CONTENIDO DE LOS PLANES DE PREVENCIÓN Y DE DESCONTAMINACIÓN
Párrafo 1º
Del Plan de Descontaminación
Art. 15. El Plan deberá contener los antecedentes y
la identificación, delimitación y descripción del área afectada, una
referencia a los datos de las mediciones de calidad ambiental que fundaron la
respectiva declaración de zona saturada y los antecedentes relativos a las
fuentes emisoras que estuvieren impactando en dicha zona.
Además, dicho plan deberá contener, a lo menos las
siguientes materias:
a) La relación que exista entre los niveles de emisión
totales y los niveles de contaminantes a ser regulados;
b) El plazo en que se espera alcanzar la reducción de
emisiones materia del plan;
c) El aporte porcentual de las distintas fuentes a la emisión
total; y
d) La proporción en que deberán reducir sus emisiones las
fuentes responsables de la emisión de los contaminantes. En todo caso, el
plan deberá señalar el límite máximo admisible de emisión para cada
contaminante regulado.
Asimismo, el plan podrá establecer límites máximos de
concentración en las fuentes emisoras, por cada tipo de contaminante regulado,
concentración que deberá ser igual para todas las fuentes emisoras de
similares características.
El Plan establecerá el instrumento de gestión ambiental
correspondiente para el caso de fuentes difusas no puntuales;
e) La indicación de los responsables de su cumplimiento; y
f) La identificación de las autoridades a cargo de su
fiscalización.
Para efectos de su fiscalización, el Plan deberá incluir un
programa de medición y control del cumplimiento de las respectivas normas de
calidad ambiental y/o de emisión.
Sea que las mediciones obtenidas correspondan a programas de
medición y control realizados por organismos públicos competentes, o que
dichas mediciones hayan sido efectuadas por instituciones privadas cuyos
resultados hayan sido certificadas por los organismos públicos competentes,
deberán sujetarse a las metodologías y/o procedimientos de medición que
establezcan tales órganos. Se podrá proponer metodologías y/o procedimientos
de homologación en aquellos casos en que exista discrepancia en la determinación
de algún factor;
g) Los instrumentos de gestión ambiental que se usarán
para cumplir sus objetivos. En especial, el plan considerará la formulación
de un plan operacional para enfrentar los episodios críticos de contaminación;
la ejecución de acciones de cooperación pública; de programas de educación
y difusión ambiental.
Con todo, el plan podrá considerar otros instrumentos de estímulo
a acciones de mejoramiento y reparación ambientales;
h) La proposición, cuando sea posible, de mecanismos de
compensación de emisiones;
i) Un cronograma de reducción de emisiones y de entrada en
vigencia de los instrumentos ya descritos.
j) La estimación de sus costos y beneficios económicos y
sociales, desde el punto de vista de la población, ecosistemas o especies
protegidos; de los emisores y del Estado.
k) Las condiciones que exigirá la Comisión para el
desarrollo de nuevas actividades en el área geográfica en que se esté
aplicando el plan; y
l) Un programa de verificación del cumplimiento de las
condiciones y requisitos establecidos en el respectivo plan.
Art. 16. La Comisión, apoyada en los resultados del
programa de verificación señalado en el artículo precedente y en los
informes, podrá proponer la actualización de las acciones del plan.
Asimismo, el Director encargará la realización de un
informe anual sobre el avance de respectivo plan.
Párrafo 2º
De los Planes de Prevención
Art. 17. El plan deberá contener los antecedentes y
la identificación, delimitación y descripción del área afectada, los datos
de las mediciones que fundaron la respectiva declaración de zona latente y los
antecedentes respecto de las fuentes que están impactando en dicha zona.
Además, dicho plan deberá contener, a lo menos, las
siguientes materias:
a) La relación existente entre los niveles de emisión
totales y los niveles de contaminantes a ser regulados;
b) La indicación de los responsables de su cumplimiento;
c) La identificación de las autoridades a cargo de su
fiscalización.
Para efectos de su fiscalización, el Plan deberá incluir un
programa de medición y control del cumplimiento de las respectivas normas de
calidad ambiental y/o de emisión.
Sea que las mediciones obtenidas correspondan a programas de
medición y control realizados por organismos públicos competentes, o que
dichas mediciones hayan sido efectuadas por instituciones privadas cuyos
resultados hayan sido certificados por los organismo públicos competentes,
deberán sujetarse a las metodologías y/o procedimientos de medición que
establezcan tales órganos. Se podrá proponer metodologías y/o procedimientos
de homologación en aquellos casos en que exista discrepancia en la determinación
de algún factor;
d) Los instrumentos de gestión ambiental que se usarán
para cumplir sus objetivos;
Con todo, el plan podrá considerar otros instrumentos de estímulo
a acciones de mejoramiento y reparación ambientales;
e) La proposición, cuando sea posible, de mecanismos de
compensación de emisiones;
f) Un cronograma de entrada en vigencia de los instrumentos
ya descritos;
g) La estimación de sus costos y beneficios económicos y
sociales. En especial la evaluación de los costos y beneficios para la
población, ecosistema o especie directamente protegidas por las normas que
dan origen al plan;
h) Las condiciones que exigirá la Comisión para el
desarrollo de nuevas actividades en el área geográfica en que se esté
aplicando el plan, y
i) Un programa de verificación del cumplimiento de las
condiciones y requisitos establecidos en el respectivo plan.
Art. 18. La Comisión, apoyada en los resultados del
programa de verificación señalado en el artículo precedente y en los
informes, podrá proponer la actualización de las acciones del plan.
Asimismo, el Director encargará la realización del informe
anual sobre el avance de respectivo plan.
TITULO
CUARTO
Procedimiento de reclamo
Art. 19. Los decretos supremos que establezcan planes
de prevención o de descontaminación, serán reclamables ante el juez de letras
competente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 49 y 50 de la Ley
19.300, por cualquier persona que considere que no se ajustan a dicha ley y a la
cual le causen perjuicio.
El plazo para interponer el reclamo será de treinta días,
contado desde la fecha de publicación del decreto en el Diario Oficial, o desde
la fecha de su aplicación tratándose de las regulaciones especiales para casos
de emergencia.
La interposición del reclamo no suspenderá en caso alguno
los efectos del acto impugnado.
Anótese, tómese razón y publíquese.
EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,
Presidente de la República.
Genaro Arriagada Herrera,
Ministro Secretario General de la Presidencia.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.
Saluda a Ud., Jorge Rosenblut Ratinoff,
Subsecretario General de la Presidencia.
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