Decreto Supremo nº
166/1999, del Ministerio de Secretaría General de la Presidencia que aprueba la
Comisión Nacional del Medio Ambiente
DO de 18-12-99
Ministerio Secretaría General de la Presidencia
Comisión Nacional del Medio Ambiente
DICTA NUEVO REGLAMENTO DEL CONSEJO CONSULTIVO DE LA COMISIÓN
NACIONAL Y DE LAS COMISIONES REGIONALES DEL MEDIO AMBIENTE
Santiago, 3 de Noviembre de 1999.
Hoy se decretó lo que sigue:
No. 166.- Visto: Los decretos No.86 y No. 181, de 1995, No.40
de 1996 y No.123 de 1997, todos del Ministerio Secretaría General de la
Presidencia de la República; los artículos 67, 78, 79, 82 y 83 de la ley
No.19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente y el artículo 32 No.8 de la
Constitución Política de la República, y
Considerando:
1.- La evaluación efectuada al funcionamiento del Consejo
Consultivo de la Comisión Nacional y de las Comisiones Regionales del Medio
Ambiente, después de dos años de existencia;
2.- Que estos Consejos constituyen un valioso aporte a la
institucionalidad ambiental, específicamente en lo relacionado con la
participación de la ciudadanía en la misma; y
3.- La necesidad de modificar el Reglamento del Consejo
Consultivo de la Comisión Nacional y de las Comisiones Regionales del Medio
Ambiente, con el objeto de mejorar la organización y funcionamiento de dichos
Consejos,
DECRETO :
Reemplázase el decreto No. 86, de 1995, del Ministerio
Secretaría General de la Presidencia por el siguiente:
TITULO I
Del Consejo Consultivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente
Párrafo 1º
Composición y funciones
Artículo 1º.- Habrá un Consejo Consultivo de la
Comisión Nacional del Medio Ambiente, presidido por el Ministro Presidente de
dicha Comisión.
El Consejo estará integrado por:
a) Dos científicos, propuestos por el Consejo de Rectores
de las Universidades Chilenas;
b) Dos representantes de organizaciones no gubernamentales
sin fines de lucro, que tengan por objeto la protección del medio ambiente;
c) Dos representantes de centros académicos
independientes, que estudien o se ocupen de materias ambientales;
d) Dos representantes del empresariado, propuestos por la
organización empresarial de mayor representatividad en el país.
e) Dos representantes de los trabajadores, propuestos por
la organización sindical de mayor representatividad en el país, y
f) Un representante del Presidente de la República.
En caso de ausencia o impedimento del Ministro Presidente, éste
será reemplazado por el Subsecretario del Ministerio Secretaría General de la
Presidencia.
Artículo 2º.- Los consejeros serán nombrados por el
Presidente de la República por un período de dos años, el que podrá
prorrogarse por una sola vez. Dicho nombramiento se efectuará, a más tardar,
durante la segunda quincena del mes de enero del año respectivo y tendrá
vigencia a contar de la fecha de cesación en el cargo de los consejeros del período
que finaliza.
Cuando un consejero se ausentare o viere impedido para
ejercer su cargo en forma definitiva, el Presidente de la República designará
un nuevo consejero.
En tal caso, el procedimiento de nombramiento se iniciará
treinta días después de declarado vacante el cargo por el Presidente del
Consejo, no importando el mes calendario en que ello se produjere. Los plazos
para dicho nombramiento serán los mismos que se establecen en los artículos
siguientes.
El reemplazante durará en sus funciones por el período que
restare de los dos años para los cuales fue nombrado su antecesor.
Artículo 3º.- Para la designación de los consejeros
a que hace referencia la letra a) del artículo 1º, el Director Ejecutivo de la
Comisión Nacional del Medio Ambiente solicitará al Consejo de Rectores de las
Universidades Chilenas, durante la primera quincena del mes de agosto del año
respectivo, la proposición de una quina. El Consejo de Rectores tendrá un
plazo de treinta días, contados desde la recepción de la solicitud, para poner
la quina a disposición del Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del
Medio Ambiente.
Para la designación de los consejeros referidos en las
letras b), c), d) y e) del artículo 1º, la Comisión Nacional del Medio
Ambiente publicará un aviso en un diario de circulación nacional, durante la
primera quincena del mes de agosto, invitando a las entidades respectivas a
participar en el proceso de designación de consejeros. La Comisión Nacional
enviará, además, una carta certificada con dicha invitación a las entidades
de que tenga conocimiento.
Las entidades señaladas en las letras b) y c) del artículo
1º deberán presentar una solicitud manifestando su interés en participar en
el Consejo Consultivo y proponiendo un representante.
Dicha solicitud deberá consignar el nombre y domicilio de
las entidades y acompañarse de los documentos que acrediten el objetivo,
personalidad jurídica y fecha de constitución de las mismas, las que en todo
caso deberán tener una existencia no inferior a un año contado hacia atrás,
desde la fecha de la solicitud.
Las entidades que postulen a representar al empresariado y a
los trabajadores, deberán proponer una quina y acompañar a su solicitud los
antecedentes relativos al número de afiliados, años de existencia y relevancia
de su aporte a la vida pública nacional.
Todas las solicitudes deberán ser puestas a disposición del
Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente durante la
primera quincena del mes de septiembre, para que éste informe de ellas, durante
la primera quincena del mes de octubre, al Presidente de la República, quien,
de entre todas las personas propuestas, designará a los consejeros que
representarán a las citadas entidades.
Artículo 4º.- Las solicitudes de las organizaciones
no gubernamentales y de los centros académicos independientes que cumplan con
los requisitos establecidos en el artículo 1º y se hayan presentado conforme a
lo previsto en el artículo precedente, formarán parte de una nómina que
llevará al efecto la Comisión Nacional del Medio Ambiente.
Artículo 5º.- En la nómina referida en el artículo
anterior se anotará:
1.- El nombre y domicilio de las entidades.
2.- La personalidad jurídica y objeto perseguido por
ellas.
3.- La fecha de constitución de las mismas.
Artículo 6º.- La mayor representatividad de la
organización sindical y empresarial a que se refieren las letras d) y e) del
artículo 1º, se determinará por el Director Ejecutivo de la Comisión
Nacional del Medio Ambiente, en base a los antecedentes señalados en el penúltimo
inciso del artículo 3º. Dicha determinación se efectuará, a más tardar,
durante la segunda quincena del mes de septiembre del año respectivo.
El Director Ejecutivo comunicará su determinación a las
organizaciones respectivas durante la tercera quincena del mes de septiembre del
mismo año.
Artículo 7º.- Corresponderá al Consejo Consultivo:
a) Absorber las consultas que le formule el Consejo
Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.
b) Emitir opiniones sobre los anteproyectos de ley y
decretos supremos que fijen normas de calidad ambiental, de preservación de
la naturaleza y conservación del patrimonio ambiental, planes de prevención
y de descontaminación, regulaciones especiales de emisiones y normas de emisión
que les sean sometidos a su conocimiento.
c) Emitir su opinión en el proceso de selección de
aquellos proyectos o actividades orientados a la protección o reparación del
medio ambiente, la preservación de la naturaleza o la conservación del
patrimonio ambiental, cuando el monto de estos proyectos exceda del
equivalente a 500 unidades de fomento y que se financien con cargo al Fondo de
Protección Ambiental.
d) Ejercer todas las demás funciones que le encomiende el
Consejo Directivo y la ley.
Párrafo 2º
De su organización y funcionamiento
Artículo 8º.- Para el cumplimiento de sus funciones,
el Consejo Consultivo se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. Las
ordinarias se celebrarán a lo menos una vez al mes.
Artículo 9º.- El Ministro Presidente de la Comisión
Nacional del Medio Ambiente podrá, por propia iniciativa o a petición de uno
de los miembros del Consejo Directivo, convocar a sesiones extraordinarias y
deberá convocar a éstas cuando la petición proceda de, a lo menos, seis
consejeros. En la convocatoria se expresará la o las materias específicas que
se tratarán.
Tanto las sesiones ordinarias como las extraordinarias se
llevarán a efecto en las oficinas de la Comisión Nacional del Medio Ambiente o
en el lugar que el mismo Consejo determine.
Artículo 10.- El quórum para sesionar, tanto en
reuniones ordinarias como extraordinarias, será de siete consejeros.
Artículo 11.- Los acuerdos del Consejo se adoptarán
con el voto favorable de, a lo menos, seis consejeros. En caso de producirse
empate, decidirá el voto del Presidente o de su reemplazante.
Artículo 12.- El Consejo Consultivo designará, de
entre sus miembros, un Secretario, quien tendrá, entre otras, las siguientes
funciones:
a) Llevar el Libro de Actas, el que deberá mantenerse en
las oficinas de la Comisión Nacional del Medio Ambiente;
b) Comunicar oficialmente los acuerdos adoptados y otorgar
las copias fidedignas de las actas, y
c) Participar como Ministro de Fe en las reuniones que se
celebren.
El Consejo tendrá también un Secretario Técnico. Dicho
cargo será ejercido por el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del
Medio Ambiente. Tendrá, entre otras, la función de poner oportunamente a
disposición de todos los miembros del Consejo, la información y antecedentes
requeridos para las reuniones.
Artículo 13.- En las actas se consignará el nombre
de los consejeros asistentes a las reuniones, la reseña sucinta de lo tratado
en ellas, de los acuerdos adoptados y del o los votos disidentes y de sus
fundamentos cuando así lo solicite el o los consejeros que hayan emitido tales
pronunciamientos. De no presentarse impedimentos, las actas serán aprobadas en
la sesión siguiente y suscritas por la totalidad de los consejeros asistentes a
las respectivas reuniones. Cuando un consejero tenga impedimentos para asistir a
una sesión y/o para suscribir las actas, se hará constar la naturaleza de su
impedimento, sin que ello obste a su aprobación.
TITULO II
De los Consejos Consultivos Regionales del Medio Ambiente
Párrafo 1º
Composición y funciones
Artículo 14.- En cada región del territorio nacional
habrá un Consejo Consultivo Regional del Medio Ambiente. Cada Consejo estará
integrado por:
a) Dos científicos, propuestos por las universidades o
institutos profesionales establecidos en la región;
b) Dos representantes de organizaciones no gubernamentales
sin fines de lucro, establecidas en la región, que tengan por objeto la
protección o estudio del medio ambiente;
c) Dos representantes del empresariado, propuestos por las
dos organizaciones empresariales de mayor representatividad en la región;
d) Dos representantes de los trabajadores, propuestos por
las dos organizaciones sindicales de mayor representatividad en la región;
e) Un representante del Intendente Regional.
Los consejeros durarán en sus funciones un período de dos años,
el que podrá prorrogarse por una sola vez. Su designación se efectuará por el
Intendente Regional a más tardar durante la segunda quincena del mes de enero
del año respectivo y tendrá vigencia a contar de la fecha de cesación en el
cargo de los consejeros del período que finaliza.
Cada Consejo designará, de entre sus miembros, a su
Presidente. La Secretaría Técnica será ejercida por el Director Regional
respectivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.
En caso de ausencia o impedimento definitivo de algún
consejero, los Consejos Consultivos Regionales se regirán por las disposiciones
sobre la materia contenidas en los artículos primero y segundo de este
Reglamento, con las excepciones derivadas de su estructura y competencia
propias.
Artículo 15.- Para la designación de los consejeros
referidos en las letras a), b), c) y d) del artículo anterior, la Comisión
Regional del Medio Ambiente publicará un aviso en un diario de circulación
regional, durante la primera quincena del mes de agosto, invitando a las
entidades respectivas a participar en el proceso de designación de consejeros
del Consejo Consultivo Regional. La Comisión Regional enviará, además, una
carta certificada con dicha invitación a las entidades de que tenga
conocimiento.
Las entidades señaladas en las letras a) y b) del artículo
anterior deberán presentar una solicitud manifestando su interés en participar
en el Consejo Consultivo Regional, mediante la proposición de una nómina de
representantes.
En el evento de no existir universidades o institutos
profesionales establecidos en la región, los consejeros a que se refiere la
letra a) del artículo anterior serán designados libremente por el Intendente
Regional.
La solicitud de las entidades señaladas en la letra b) del
artículo anterior, deberá consignar el nombre y domicilio de las entidades y
presentarse acompañada de los documentos que acrediten el objetivo,
personalidad jurídica y fecha de constitución de las mismas, las que, en todo
caso, deberán tener una existencia no inferior a un año contado hacia atrás,
desde la fecha de la solicitud.
Las entidades que postulen a representar al empresariado y a
los trabajadores, deberán proponer una nómina y acompañar a su solicitud los
antecedentes relativos al número de afiliados, años de existencia y relevancia
de su aporte a la vida pública regional.
Todas las solicitudes deberán ser puestas a disposición del
Director Regional de la Comisión durante la primera quincena del mes de
septiembre, para que éste informe de ellas, durante la primera quincena del mes
de octubre, al Intendente respectivo, quien, de entre todas las personas
propuestas, designará a los consejeros que representarán a las citadas
entidades.
Artículo 16.- Las solicitudes de las organizaciones
no gubernamentales y de las universidades o institutos profesionales, que
cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 15 y se hayan presentado
conforme a lo previsto en el artículo precedente, formarán parte de una nómina
que llevará al efecto la Comisión Regional del Medio Ambiente.
En dicha nómina se anotarán el nombre y domicilio de las
entidades, la personalidad jurídica y objeto perseguido por ellas y la fecha de
su constitución.
Artículo 17.- La mayor representatividad de las
organizaciones a que se refieren las letras c) y d) del artículo 15, se
determinará por el respectivo Director Regional de la Comisión Nacional del
Medio Ambiente, en base a los antecedentes señalados en el penúltimo inciso
del artículo 16. Dicha determinación se efectuará, a más tardar, durante la
segunda quincena del mes de septiembre del año respectivo.
El Director Regional comunicará su determinación a las
organizaciones respectivas durante la tercera quincena del mes de septiembre del
mismo año.
Artículo 18.- Corresponderá al Consejo Consultivo
Regional:
a) Absorber las consultas que le formule la Comisión
Regional del Medio Ambiente;
b) Emitir su opinión sobre los anteproyectos de ley y
decretos supremos que fijen normas secundarias de calidad ambiental, de
preservación de la naturaleza y conservación del patrimonio ambiental,
planes de prevención y de descontaminación, regulaciones especiales de
emisiones y normas de emisión, que afecten al territorio regional y les sean
sometidos a su conocimiento, y
c) Ejercer todas las demás funciones que le encomiende la
ley.
Párrafo 2º
De su organización y funcionamiento
Artículo 19.- En su organización y funcionamiento,
los Consejos Consultivos Regionales del Medio Ambiente se someterán a las
disposiciones del Párrafo 2º del Título I del presente Reglamento, con las
excepciones derivadas de su estructura y competencia propias.
Sin perjuicio de lo anterior, los representantes ante el
Consejo Consultivo Regional y las organizaciones a las que pertenezcan, deberán
tener un año de residencia en la región respectiva, acreditada mediante
declaración jurada ante notario.
El quórum para sesionar, tanto en reuniones ordinarias como
extraordinarias, y para adoptar los acuerdos, será de cinco consejeros.".
Norma
Transitoria
Artículo único
No obstante lo establecido en el artículo 2º, los actuales
consejeros continuarán desempeñando su cargo hasta el total vencimiento del
período para el que han sido nombrados.
Para proveer las vacantes que se produzcan a contar de la
entrada en vigencia de este Reglamento, se seguirá el procedimiento establecido
en el inciso segundo y tercero del artículo 2º.
Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.
EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,
Presidente de la República.
José Miguel Insulza Salinas,
Ministro Secretario General de la Presidencia.
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