LEY
NACIONAL 22.428
CONSERVACIÓN Y RECUPERACIÓN DE LA CAPACIDAD
PRODUCTIVA DE LOS SUELOS
BUENOS AIRES - 16/03/1981
BOLETÍN
OFICIAL - 20/03/1981
ARTICULO: 1º.-
Declárase
de interés general la acción privada y pública tendiente a la conservación y
recuperación de la capacidad productiva de los suelos.
ARTICULO: 2º.-
El
Estado Nacional y las Provincias que se adhieran al régimen de la presente Ley
fomentarán la acción privada destinada a la consecución de los fines
mencionados en el Artículo 1.
ARTICULO: 3º.-
A
los efectos indicados en los artículos 1 y 2, las respectivas autoridades de
aplicación podrán declarar Distrito de Conservación de Suelos toda zona donde
sea necesario o conveniente emprender programas de conservación o recuperación
de suelos y siempre que se cuente con técnicas de comprobada adaptación y
eficiencia para la región o regiones similares. Dicha declaración podrá
igualmente ser dispuesta a pedido de productores de la zona.
ARTICULO: 4º.-
En
los Distritos de Conservación de Suelos se propiciará la constitución de
consorcios de conservación, integrados voluntariamente por productores agrarios
cuyas explotaciones se encuentren dentro del Distrito, quienes podrán acogerse
a los beneficios previstos en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.
CAPITULO
II
RÉGIMEN DE ADHESIÓN-AUTORIDADES PROVINCIALES DE APLICACIÓN
(ARTÍCULOS 5 AL 6)
ARTICULO: 5º.-
Las
provincias que se adhieran al régimen de la presente Ley deberán:
a)
Designar una autoridad provincial de aplicación.
b)
Completar el relevamiento de los suelos y el conocimiento agroecológico de su
territorio a una escala de estudio que posibilite el cumplimiento de los
objetivos de la presente Ley.
c)
Realizar las obras de infraestructura que sean necesarias para la conservación,
el mejoramiento y la recuperación del suelo, coordinando, en su caso, la
construcción de las mismas con las autoridades nacionales correspondientes
según su naturaleza.
d)
Promover la investigación y experimentación en los aspectos relacionados con
la conservación del suelo, así como difundir las normas conservacionistas
que correspondan a toda la población a partir de la enseñanza elemental.
e)
Propiciar la formación de técnicos especializados en la materia, pudiendo a
tales efectos celebrar convenios con la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA,
con el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA, u otros organismos
oficiales o privados.
f)
Otorgar, a través de los bancos oficiales o mixtos de su jurisdicción, créditos
especiales a los productores que integren un consorcio, en las condiciones y a
los fines referidos en el CAPITULO I de esta Ley.
g)
Aportar recursos presupuestarios, en la medida de sus posibilidades, para la
ejecución de las obras y trabajos que resulten necesarios para el manejo
conservacionista de las tierras que, por su magnitud o localización, no
puedan ser efectuados por los particulares o para reintegrar a los productores
parte del costo de los trabajos y obras que hayan realizado de acuerdo con los
planes aprobados, en tanto no resulten cubiertos con el subsidio a que se
refiere el artículo 9, inciso c) de esta Ley.
ARTICULO: 6º.-
Competerá
a las autoridades de aplicación de las provincias que se adhieran al régimen
de la presente Ley:
a)
Crear y organizar los Distritos de Conservación de Suelos conforme a lo
prescripto en el artículo 3.
b)
Propiciar la constitución de consorcios de conservación de acuerdo al artículo
4.
c)
Facilitar y orientar el asesoramiento técnico a los Consorcios de Conservación.
d)
Propiciar la constitución de áreas demostrativas del manejo conservacionista
de las tierras con productores interesados.
e)
Recomendar la adopción de las medidas que estime conveniente a fin de que se
apliquen normas conservacionistas en el planeamiento y ejecución de las obras
públicas a realizarse en su jurisdicción, como asimismo la de modificar
aquellas existentes que perjudiquen la conservación de los suelos.
f)
Aprobar los planes y programas de conservación y recuperación de suelos que
elaboren los consorcios y elevarlos a la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y
GANADERÍA DE LA NACIÓN a los efectos de lo dispuesto en el artículo 10, así
como verificar el cumplimiento de los mismos.
g)
Emplazar a los responsables, por el término que al efecto se fije, a hacer
cesar las prácticas o manejos en contravención o contratar a costa del
incumplidor la ejecución de los trabajos que corresponda realizar, en caso de
incumplimiento de los planes y programas aprobados o en situaciones de
emergencia.
CAPITULO
III
DE LOS CONSORCIOS VOLUNTARIOS DE CONSERVACIÓN DE SUELOS
(ARTÍCULOS 7 AL 8)
ARTICULO: 7º.-
Los
propietarios, arrendatarios, aparceros, usufructuarios y tenedores a cualquier título
de inmuebles rurales que se encuentren comprendidos en las zonas declaradas
Distritos de Conservación, podrán solicitar a la autoridad de aplicación la
aprobación de la constitución de uno o más consorcios de conservación de
conformidad con las reglamentaciones de la presente Ley.
En
caso de no ser posible la formación de un consorcio y a título excepcional, un
productor del Distrito podrá solicitar el reconocimiento de su explotación
como área demostrativa o como predio conservacionista, con los mismos
beneficios y obligaciones que se establezcan para los consorcios de conservación.
También
se podrán extender esos beneficios y obligaciones a un productor cuyo predio no
se encuentre en un Distrito de Conservación pero que, a juicio de la respectiva
autoridad de aplicación, merezca ser considerado como área de experimentación
de prácticas conservacionistas o de recuperación de suelos.
ARTICULO: 8º.-
Los
integrantes de los Consorcios de Conservación deberán comprometerse a cumplir
las siguientes obligaciones:
a)
No realizar prácticas de uso y manejo de tierras que originen o contribuyan a
originar una notoria disminución de la capacidad productiva de los suelos del
Distrito.
b)
Llevar a cabo aquellas prácticas de uso y manejo que se consideren
imprescindibles para la conservación de la capacidad productiva de los
suelos.
Estas
obligaciones se establecerán de conformidad con los planes y programas que, a
propuesta del Consorcio, apruebe la autoridad de aplicación.
Asimismo,
el Consorcio estará obligado a poner en conocimiento de la respectiva autoridad
de aplicación los casos de incumplimiento de las obligaciones contraídas, a
efectos que la misma ejercite las atribuciones que le competen.
CAPITULO
IV
DE LOS BENEFICIOS
(ARTÍCULOS 9 AL 13)
ARTICULO:
9º.-
Los
productores agropecuarios integrantes de un Consorcio de Conservación de Suelos
constituido de conformidad con las prescripciones de esta Ley, que realicen
inversiones y gastos directamente vinculados con la conservación o la
recuperación del suelo en cumplimiento de los planes y programas que, a
propuesta del Consorcio, aprueben las autoridades de aplicación, tendrán
derecho a:
a)
Participar de los estímulos que dispongan las provincias a los efectos de
propender a la conservación o recuperación de los suelos, en cumplimiento de
lo establecido en los incisos f) y g) del artículo 5.
b)
Gozar de los créditos de fomento que otorgue el Banco de la Nación Argentina
para financiar aquellas inversiones que no estén cubiertas por los subsidios
Nacionales o Provinciales.
c)
Recibir subsidios para el cumplimiento de los mencionados planes, cuyo monto
establecerá anualmente el MINISTERIO DE ECONOMÍA DE LA NACIÓN en la forma
prevista en el Artículo 10. La percepción de este beneficio importará para
el productor la obligación de efectuar todas las prácticas conservacionistas
dispuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 12, aún aquellas
que no fuesen subsidiadas.
ARTICULO: 10º.-
A los
efectos previstos en el artículo anterior, las autoridades de aplicación deberán
elevar anualmente a la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DE LA NACIÓN
y dentro del término que establezca la reglamentación, los planes y programas
conservacionistas que se aprueben para los Distritos de sus respectivas
jurisdicciones, acompañando un cálculo estimativo de las inversiones que los
productores deban efectuar, como así también
de los costos cuyos reintegros se hayan previsto de acuerdo a lo establecido en
el último párrafo del artículo 5, inciso g).
En
función de esta información el MINISTERIO DE ECONOMÍA, a propuesta de las
SECRETARIAS DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA y DE HACIENDA, elaborará el
Programa Anual de Promoción a la Conservación y Recuperación de los Suelos,
documento que deberá contener el monto del subsidio que se afecte a los planes
aprobados de conservación de suelos, que se expresará mediante un crédito
global que será incorporado a la Ley de Presupuesto
ARTICULO: 11º.-
La
SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA determinará los costos de las
obras y trabajos a realizar en cada Distrito de Conservación, de conformidad
con los planes y programas que se aprueben, para lo cual solamente serán
consideradas las inversiones vinculadas directamente con las prácticas y
manejos conservacionistas.
Igualmente
establecerá el porcentaje a subsidiar, teniendo en cuenta las previsiones
contenidas en el Programa Anual de Promoción y la naturaleza y características
de las alteraciones existentes en cada Distrito, pudiendo oscilar el monto del
subsidio entre el TREINTA POR CIENTO (30%) y el SETENTA POR CIENTO (70%) de los
costos actualizados de las inversiones y gastos previstos en cada plan. Dicho
monto podrá llegar al CIEN POR CIENTO (100%) en los Distritos de Conservación
sin riego ubicados al sur del Río Colorado.
ARTICULO: 12º.-
Los
productores que se beneficien con el subsidio previsto en esta Ley deberán
presentarse ante la autoridad de aplicación que corresponda, detallando el plan
de inversiones y gastos que habrán de efectuar de conformidad con el programa
que se apruebe para su Consorcio, indicando los períodos anuales en que se
realizarán. El plan incluirá la información básica suficiente de suelos y,
en su caso, de la vegetación y una planificación de uso y manejo de los mismos
con especificación de las prácticas conservacionistas.
Posteriormente
deberán certificar las obras que se hayan realizado de acuerdo al plan. La
presentación y los certificados de obras deberán ser suscriptas por
profesional responsable en la forma que determine la reglamentación.
ARTICULO: 13º.-
La
resolución que acuerde el beneficio se inscribirá en el Registro de la
Propiedad Inmueble de la jurisdicción que corresponda, en la forma que
determine la reglamentación, con la conformidad del propietario en el supuesto
que el beneficiario realice las inversiones y gastos en campo ajeno.
En
los casos que corresponda no se autorizará la entrega de fondos a los
beneficiarios sin que previamente se acredite el cumplimiento de esa obligación.
El
monto del subsidio previsto en el artículo 10 será entregado a los
beneficiarios por la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DE LA NACIÓN,
en la forma que prevea la reglamentación.
CAPITULO
V
INCUMPLIMIENTO - REINTEGRO
(ARTÍCULOS 14 AL
18)
ARTICULO: 14º.-
Sin
perjuicio de las responsabilidades penales que correspondieran, los productores
que se beneficien con los subsidios previstos en la presente ley deberán
reintegrar los importes que reciban, cuando hubieren transcurrido SEIS (6)
meses, a partir de las fechas establecidas para el retiro de los fondos, sin que
se hubieren presentado los certificados de obra que acrediten la realización de
las inversiones dispuestas en el plan que apruebe la autoridad de aplicación o
si los hubieren falseado.
La
misma sanción se aplicará a los productores que hayan destruido las obras
subsidiadas, sin autorización de la autoridad de aplicación.
Los
montos a reintegrar se reajustarán mediante la aplicación del Índice de
Precios al por Mayor, Nivel General, que publique el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA
Y CENSOS o el organismo que lo sustituyere, teniendo en cuenta la variación que
se opere en el mismo desde el segundo mes anterior a aquel al que corresponda la
fecha de la puesta de los fondos a disposición del beneficiario, hasta el
segundo mes anterior a la fecha de reintegro. Sobre el monto actualizado se
aplicará un interés compensatorio del SEIS POR CIENTO (6%) anual por el período
comprendido entre ambas fechas.
ARTICULO: 15º.-
En
el supuesto de que el beneficiario no efectúe el reintegro referido en el artículo
precedente, la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA procederá a
intimarle el pago por el plazo de TREINTA (30) días, vencido el cual se aplicará
un interés punitorio del DIECISÉIS POR CIENTO (16%) anual hasta el efectivo
pago de lo adeudado.
Contra
la resolución que disponga la intimación de pago procederán los recursos
previstos en la Ley 19.549.
ARTICULO: 16º.-
El
cobro judicial de los importes que se intimen de conformidad con lo establecido
en el artículo 15, se hará por la vía de ejecución fiscal prevista en el Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, sirviendo de suficiente título, a tal
efecto, la boleta de deuda expedida por la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y
GANADERÍA.
ARTICULO: 17º.-
Los
reintegros previstos en el artículo 14 no serán exigibles cuando las obras e
inversiones cuya realización se previera no hayan podido efectuarse o lo hayan
sido sólo parcialmente, por razones de fuerza mayor o caso fortuito, que a
juicio de la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, puedan
justificar, por su gravedad, la demora producida, en cuyo caso podrá acordar
plazos supletorios para la realización de los trabajos incumplidos.
ARTICULO: 18º.-
La
obligación de reintegrar establecida en el Artículo 14 se transferirá al
adquirente o cesionario, en el supuesto que el beneficiario hubiere transmitido
el dominio del inmueble o cedido su derecho de uso sobre el mismo, sin haber
acreditado la realización de las inversiones y obras en la forma y en los
plazos previstos en el artículo citado. Sin perjuicio de ello, el adquirente o
cesionario, podrá repetir del enajenante o cedente los importes abonados.
CAPITULO VI
RESPONSABILIDAD DE LOS PROFESIONALES
(ARTÍCULOS 19 AL
20)
ARTICULO: 19º.-
Los
profesionales que hubiesen falseado u ocultado la realidad de los hechos en la
presentación de los planes, en las certificaciones de obras e inversiones o en
cualquier otra presentación, serán solidaria e ilimitadamente responsables con
los titulares de los respectivos planes por las obligaciones que correspondan a
los mismos, de acuerdo con lo prescripto en los artículos 14, 15 y 16 de esta
Ley.
Sin
perjuicio de lo dispuesto precedentemente y de acuerdo con la naturaleza e
importancia de la trasgresión, los profesionales intervinientes serán
inhabilitados para actuar en trabajos técnicos ante la SECRETARIA DE ESTADO DE
AGRICULTURA Y GANADERÍA y entidades autárquicas de su jurisdicción, por hasta
un máximo de DIEZ (10) años.
La
inhabilitación será impuesta por la mencionada Secretaría de Estado, previa
sustanciación de un sumario que asegure el derecho de defensa.
Contra
la decisión administrativa que imponga la sanción podrá interponerse recurso
de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional Federal, dentro de los CINCO (5) días de notificada. El recurso
deberá presentarse y fundarse ante la precitada Secretaría de Estado.
ARTICULO: 20º.-
Los
beneficiarios podrán sustituir al profesional actuante, pero aquel que lo
sustituya estará obligado a poner en conocimiento de la SECRETARIA DE ESTADO DE
AGRICULTURA Y GANADERÍA las irregularidades que pudieran existir en cuanto al
cumplimiento de las obligaciones asumidas por los titulares de subsidios,
especialmente respecto de las certificaciones que se hubieren
extendido
hasta la fecha de la sustitución. En caso de no formular esta denuncia será
asimismo solidaria e ilimitadamente responsable con el titular y con el
profesional sustituido, en la forma y con los alcances previstos en el artículo
anterior.
CAPITULO VII
EXENCIONES IMPOSITIVAS - DISPOSICIONES GENERALES
(artículos 21 al
25)
ARTICULO: 21º.-
Los
montos que se perciban por aplicación de esta Ley no estarán alcanzados por
ningún impuesto nacional presente o a crearse. No será tampoco de aplicación
lo dispuesto en el Artículo 17 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1977, o en la norma similar que lo sustituya, sobre los importes
percibidos.
Estará
exento del impuesto sobre el capital de las empresas (Ley 21.287 y sus
modificatorias) y al patrimonio neto (Ley 21.282 y sus modificatorias) o de los
impuestos que los complementen o sustituyan, el valor impositivo correspondiente
a las inversiones que se realicen en virtud de esta Ley, durante un período máximo
de CINCO (5) años a contar desde la fecha en que se aprueben los planes
previstos en el artículo 9.
Esta
exención se extenderá a DIEZ (10) años en los casos en que los predios se
encuentren ubicados en Zona de Frontera (Ley 18.575 y sus Decretos
reglamentarios) o al sur del Río Colorado (Zona Patagónica).
ARTICULO: 22º.-
Los
beneficios previstos en los artículos 9 y siguientes de la presente ley, no
podrán acumularse a los del régimen promocional establecido por la Ley 22.211
o por la que la sustituya o complemente.
ARTICULO: 23º.-
Cuando
sea necesario declarar Distrito de Conservación una región lindera con otra u
otras provincias, podrán convenirse entre las mismas declaraciones similares
respecto de zonas vecinas que presenten análogas alteraciones en su suelo.
Sin
perjuicio de lo dispuesto anteriormente, la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA
Y GANADERÍA podrá coordinar con las provincias las medidas conservacionistas
que deban adoptarse con respecto a suelos degradados o en proceso de degradación,
ubicados en zonas limítrofes interprovinciales.
ARTICULO: 24º.-
Créase
la COMISIÓN NACIONAL DE CONSERVACIÓN DEL SUELO, que será presidida por el
SUBSECRETARIO DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y ECOLOGÍA de la SECRETARIA DE
ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DE LA NACIÓN y que se integrará con
representantes de las provincias que se adhieran al régimen de la presente Ley,
de organismos nacionales vinculados y de productores, en la forma que determine
la reglamentación, la que también establecerá las normas que regirán su
funcionamiento.
Esta
Comisión, que tendrá carácter de organismo asesor, procurará asegurar la
compatibilización de los esfuerzos nacionales, provinciales y privados, en
todos los aspectos vinculados a los problemas del uso, conservación y
mejoramiento del recurso.
Los
integrantes de la misma desempeñarán sus cargos en forma honoraria.
ARTICULO: 25º.-
Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES:
VIDELA - Martínez de Hoz - Harguindeguy.
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