DECRETO
NACIONAL 681/81
DECRETO REGLAMENTARIO SOBRE CONSERVACIÓN DE SUELOS
BUENOS AIRES - 27/03/1981
BOLETÍN
OFICIAL - S/D
VISTO,
La ley
Nro. 22.428 por la cual se dictan normas para fomentar la aplicación de prácticas
conservacionistas del manejo de los suelos por los productores agropecuarios, y
CONSIDERANDO:
Que es
del mayor interés público la inmediata aplicación de la mencionada ley.
Que sin
perjuicio de las atribuciones y responsabilidades que les corresponden a las
provincias en lo concerniente a la aplicación de la citada ley, el PODER
EJECUTIVO NACIONAL tiene competencia para dictar las normas reglamentarias a los
fines de la aplicación de la misma, especialmente en lo relativo a los
subsidios nacionales en ella previstos
Que
resulta conveniente que algunos aspectos, por su tecnicismo o posible
variabilidad, sean contemplados en resoluciones reglamentarias de la autoridad
de aplicación, por lo que se le delegan a la misma las facultades necesarias el
efecto, precisando debidamente los límites y alcances de dicha delegación.
Que se
ha procurado determinar las bases esenciales de la reglamentación de que se
trata, la que es razonable presumir que requiera ulteriores prescripciones o
modificaciones, conforme lo indique la experiencia que resulte de la aplicación
del nuevo régimen.
Que las
facultades del PODER EJECUTIVO NACIONAL para dictar el presente decreto,
resultan del artículo 86, inciso 2) de la Constitución Nacional.
ARTICULO: 1.-
Las
disposiciones de este decreto regirán sin perjuicio de lo que las autoridades
provinciales de aplicación determinen en las materias de su competencia y a los
fines del otorgamiento del subsidio nacional previsto en el artículo 9 de la
ley.
ARTICULO: 2.-
A los
efectos de la creación de un Distrito de Conservación de Suelos, las
autoridades de aplicación de la ley deberán ajustarse a las siguientes pautas
técnicas mínimas:
a)
Que la degradación actual o potencial del suelo sea de origen antrópico; de
evidente gravedad; y clara incidencia sobre la producción agropecuaria. No
serán consideradas como áreas degradadas aquellas en las que sus suelos
presenten por causas naturales y en forma habitual alto contenido de sales
solubles; de sodio; de elementos tóxicos para las plantas comunes o animales
domésticos; de baja fertilidad química nativa; capa de agua alta o
suspendida que anule o disminuya muy notoriamente el crecimiento radicular de
las plantas útiles; que requieran riesgo constante o suplementario; de
desmonte o desmalezado; o cualquiera otra práctica que configure la
habilitación al uso agropecuario de nuevas tierras.
La
SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DE LA NACIÓN, mediante
resolución fundada, podrá establecer cuales son los procesos de degradación
de origen antrópico que serán considerados prioritarios a los efectos del
otorgamiento de los beneficios federales previstos en esta ley.
b)
Que el área elegida sea relativamente homogénea del punto de vista ecológico
y económico, en un grado tal que permita presumir una aplicación general
exitosa de las técnicas a recomendar; dicha homogeneidad deberá basarse en
información técnica básica suficiente.
c)
Que existan prácticas técnicas específicas probadas en el lugar o en
condiciones ecológicas similares que permitan solucionar eficientemente la
degradación actual o potencial identificada. Las técnicas que a juicio de la
autoridad de aplicación se consideren probadas para el área de cada
Distrito, deberán ser explicitadas por ésta en todas sus partes y
especificaciones técnicas, inclusive de las soluciones alternativa, si ello
correspondiere.
Con
ellas, se confeccionará un catálogo técnico para el ámbito provincial, que
podrá ser actualizado anualmente.
A
tales efectos, podrá solicitar la intervención técnica que corresponda al
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA).
d)
Establecer como superficie máxima a asignar a los Distritos de Conservación
de Suelos los siguientes valores
En
áreas de secano con SETECIENTOS (700) o más milímetros de lluvia anual,
DOSCIENTAS MIL (200.000) HECTÁREAS; entre CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) a
SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE (699) milímetros, SEISCIENTAS MIL (600.000) HECTÁREAS;
para menos de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (449) milímetros, DOS MILLONES
(2000.000) HECTÁREAS; para áreas de riego DIEZ MIL (10.000) HECTÁREAS.
ARTICULO: 3.-
Podrán
constituirse dentro de un Distrito, UNO (1) o más Consorcios de Conservación
de Suelos, ajustándose a las siguientes normas:
a)
Será una asociación de DOS (2) o más personas físicas o jurídicas. Las
autoridades de aplicación podrán fijar número mínimo y máximo de
integrantes.
b)
El ingreso y egreso a los Consorcios será voluntario y libre.
c)
Los consorcistas designarán sus autoridades por vía electiva, en la forma
que se establezca en el documento de constitución.
Las
autoridades del Consorcio cumplirán sus funciones en forma honoraria.
e)
La autoridad de aplicación podrá establecer normas adicionales respecto de
la constitución, funcionamiento y disolución de los Consorcios de su
jurisdicción.
ARTICULO: 4.-
Los
Consorcios de Conservación de Suelos deberán cumplir estas funciones:
a)
Preparar un Programa básico de acción. En dicho Programa deberá efectuarse
una reseña de las características de producción agropecuaria del área del
Consorcio; de sus características climáticas y edáficas; de los problemas
de degradación de suelos identificados en el lugar; de la cuantificación
económica de los perjuicios producidos y de las soluciones técnicas probadas
o a aplicar. Dicho Programa deberá ser aprobado por la autoridad provincial
de aplicación y puesto en conocimiento de la SECRETARIA DE ESTADO DE
AGRICULTURA Y GANADERÍA DE LA NACIÓN.
b)
Recibir los planes de trabajo de los Consorcistas para su evaluación y
elevarlos para su aprobación a la autoridad de aplicación, de resultar ellos
compatibles con el Programa básico de acción.
Para
la adecuada evaluación de cada uno de dichos planes, el Consorcio podrá
requerir la opinión del Asesor Técnico del Distrito de Conservación de
Suelos al cual pertenezca el Consorcio.
c)
Controlar la ejecución y seguimiento de dichos planes de acuerdo a lo
establecido en los artículos 6 inciso g) y 8 de la ley.
d)
Colaborar con la autoridad de aplicación en el perfeccionamiento progresivo
del Programa básico de acción a la luz de las experiencias recogidas.
ARTICULO: 5.-
La
autoridad de aplicación deberá comunicar a la SECRETARIA DE ESTADO DE
AGRICULTURA Y GANADERÍA DE LA NACIÓN, la declaración de un área como
Distrito de Conservación de Suelos, como así también la constitución de cada
Consorcio, en un plazo de TREINTA (30) días hábiles desde la creación de aquél
o de la integración de éste, según corresponda.
ARTICULO: 6.-
La
autoridad de aplicación brindará asesoramiento técnico específico en materia
conservacionista. Para ello, deberá efectuar como mínimo UN (1) profesional,
con título de Ingeniero Agrónomo, a cada Distrito de Conservación de Suelos.
El
nombre de dicho profesional deberá ser comunicado a la SECRETARIA DE ESTADO DE
AGRICULTURA Y GANADERÍA DE LA NACIÓN, dentro de los TREINTA (30) días hábiles
de su designación.
ARTICULO: 7.-
El
profesional mencionado en el artículo 6 no podrá ser firmante ni como
responsable técnico ni como solicitante en los planes individuales de los
productores consorcistas y áreas demostrativas.
ARTICULO: 8.-
Será
considerada "Area demostrativa de prácticas conservacionistas" aquel
predio que, ubicado en un área declarada Distrito de Conservación de Suelos y
no habiéndose podido constituir un Consorcio, realice acabadamente la o las prácticas
conservacionistas necesarias, cuyos detalles servirán para la promoción
conservacionista en el Distrito.
ARTICULO: 9.-
En
los casos que, a juicio de la autoridad de aplicación, no se disponga de técnicas
suficientemente probadas para el manejo y conservación de suelos de una zona,
podrá seleccionarse, por vía de excepción, un predio que constituirá un
"Area experimental". En este supuesto, el productor, bajo la
asistencia técnica directa de la autoridad de aplicación, realizará allí los
estudios y pruebas necesarios ajustados al método científico para determinar
la factibilidad de contar con técnicas apropiadas.
No
podrá subsidiarse más de UN (1) área experimental por cada zona que pueda
constituir en el futuro un Distrito de Conservación de Suelos.
La
autoridad de aplicación podrá a su vez solicitar asistencia técnica al
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA) u otros organismos
oficiales o privados que estime conveniente.
ARTICULO: 10.-
El
otorgamiento de subsidios destinados a áreas demostrativas o experimentales se
regirá por las mismas disposiciones que se establezcan para los Consorcios de
Conservación de Suelos en esta Reglamentación.
ARTICULO: 11.-
La
presentación de los planes de conservación de los Consorcistas al Consorcio y
por éste a la autoridad provincial de aplicación, se regirá por las
siguientes pautas técnicas mínimas, sin perjuicio de las que cada provincia
establezca para su respectiva jurisdicción.
a)
Identificación del presentante y del predio, que deberá incluir: los datos
personales del solicitante; carácter que revista; copia del plano de mensura;
número correspondiente en el Registro de Propiedad Inmueble del bien y
nomenclatura catastral.
b)
Información básica suficiente de suelos. A tal fin, se realizará la
identificación y expresión cartográfica de los suelos del predio y se
explicitará la capacidad de uso de las tierras, teniendo en cuenta las
limitaciones de tipo físico, químico, por erosión y climático.
La
autoridad provincial de aplicación podrá fijar, de acuerdo a la naturaleza y
características de cada caso, la escala de trabajo en que se deberá realizar
el reconocimiento.
En
regiones áridas o con suelos aún poco alterados o poco evolucionados, en los
cuales sólo se proyecta mejorar su aptitud ganadera, podrá reemplazarse la
información edáfica exigida por un inventario cuali-cuantitativo de la
vegetación natural existente, indicando las especies útiles e invasoras
presentes y las posibles consecuencias del uso ganadero sobre la sucesión
vegetal.
En
el caso de planificarse el uso de prácticas conservacionistas simples, la
SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DE LA NACIÓN podrá
autorizar, a pedido de una autoridad de aplicación, que se presente una
información de suelos que sólo incluya la descripción externa y morfológica
de los perfiles típicos del predio, con las correspondientes
caracterizaciones químicas, físicas
y físico-químicas que se consideren necesarias.
c)
Planificación de uso de las tierras: se especificará para un período de
tiempo no inferior a CINCO (5) años, el destino detallado del uso del predio,
las prácticas comunes y especiales a utilizar y los objetivos tecnológicos.
d)
Presupuestos de costos para las prácticas especiales a utilizar.
e)
Síntesis de las finalidades del programa: a tal fin se resumirán las
características del programa, de las técnicas a utilizar de la ejecución
general del programa, del período de tiempo necesario para obtener
resultados.
Cada
plan será firmado por el solicitante y el profesional responsable y deberá
incluir asimismo, en su caso, la conformidad por escrito del propietario del
predio para la realización del plan que se propone a fin de cumplimentar lo
indicado en el artículo 13 de la ley.
ARTICULO: 12.-
A
los fines del otorgamiento del otorgamiento de los subsidios nacionales
contemplados en el artículo 9 de la ley, las autoridades provinciales de
aplicación deberán elevar a la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
DE LA NACIÓN los planes conservacionistas aprobados en su jurisdicción antes
del 31 de julio de cada año, para ser contemplados en el presupuesto del año
siguiente
ARTICULO: 13.-
La
elevación de los planes de conservación de suelos y certificados de obra
previstos en el artículo 12 de la ley será efectuada por las autoridades de
aplicación ante la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DE LA NACIÓN,
mediante el uso de formularios que elaborará dicha Secretaría, la que
determinará los datos que se deberán consignar
ARTICULO: 14.-
En
el caso de que una obra o inversión subsidiada no se hubiera realizado o no
hubiese podido ser contemplada en los plazos que fija el artículo 14 de la ley
y dicha demora se hubiere originado por las causales mencionadas en el artículo
17 de la misma, la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DE LA NACIÓN
podrá acordar un plazo supletorio de hasta UN (1) año para la realización de
los trabajos interrumpidos, el que podrá prorrogarse si persistieran las causas
de fuerza mayor o caso fortuito o se produjesen nuevamente. A tal fin, el
productor subsidiado deberá comunicar detalladamente por escrito dichas
causales, el que suscribirá igualmente el profesional responsable.
ARTICULO: 15.-
La
inscripción dispuesta en el artículo 13 de la ley se ajustará a lo
establecido en la ley 17801 (artículo 2,inciso c), constituyendo una afectación
especial del bien.
ARTICULO: 16.-
La
SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DE LA NACIÓN extenderá copia
autenticada de la resolución que acuerde el subsidio, autorizándose al
beneficiario o a quien el mismo designe, para intervenir en el diligenciamiento
del trámite indicado en el artículo precedente.
ARTICULO: 17.-
La
afectación especial del bien a que se refiere el artículo 15 de esta
reglamentación, tendrá una duración de hasta DIEZ (10) años, a partir de la
fecha de su inscripción, y será fijada para cada Distrito y práctica por
resolución fundada de la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DE LA
NACIÓN. Durante dicho lapso, el beneficiario deberá mantener en buenas
condiciones de uso las obras subsidiadas.
ARTICULO: 18.-
No
obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la SECRETARIA DE ESTADO DE
AGRICULTURA Y GANADERÍA DE LA NACIÓN podrá levantar dicha afectación en los
siguientes casos:
a)
Cuando las obras y trabajos previstos en el mismo se hayan destruido como
consecuencia de hechos climáticos o telúricos que, a criterio de la
autoridad, puedan ser calificados como caso fortuito o fuerza mayor en los términos
del artículo 514 del Código Civil.
b)
Cuando lo requieran necesidades de seguridad pública o defensa nacional.
ARTICULO: 19.-
La
SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DE LA NACIÓN podrá destinar
hasta un QUINCE (15) por ciento del monto previsto en cada Programa Anual de
Promoción a la Conservación y Recuperación del Suelo para la adquisición de
maquinarias e implementos que, no obstante no formar parte del equipamiento
habitual de una explotación agropecuaria de un Distrito, resulten necesarios
para el cumplimiento de los planes de trabajo aprobados para un Consorcio de
Conservación de Suelos.
ARTICULO: 20.-
Los
equipos y elementos especializados mencionados en el artículo precedente, serán
entregados en comodato al Consorcio para ser utilizados por sus integrantes de
acuerdo con las modalidades que especifique su reglamento interno.
ARTICULO: 21.-
Los
Consorcios que hubiesen recibido de la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
DE LA NACIÓN en comodato elementos o equipos especializados, serán
responsables por las pérdidas, hurto, robo o destrucción eventual del bien, en
los casos de dolo o culpa de sus integrantes, sin perjuicio de los derechos que
pueda ejercer el Consorcio contra el o los responsables. Dicha maquinaria deberá
ser asegurada contra los riesgos indicados, con cargo al Consorcio, antes de su
utilización.
ARTICULO: 22.-
Los
profesionales que confeccionen los planes de conservación de suelos, expidan
los certificados de obra y realicen cualquier otra actividad relacionada con la
aplicación de la ley, deberán poseer título de Ingeniero Agrónomo y estar
matriculados en el Consejo Profesional correspondiente.
La
SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DE LA NACIÓN por resolución
fundada en el régimen legal de incumbencias vigentes, podrá autorizar la
actuación de profesionales de otras ramas de las Ciencias Agrarias.
ARTICULO: 23.-
En
caso de inhabilitación de profesionales para actuar ante la SECRETARIA DE
ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DE LA NACIÓN por aplicación del artículo
19 de la ley, ésta comunicará al respectivo Consejo Profesional dicha
circunstancia a los efectos que correspondan.
ARTICULO: 24.-
Los
profesionales actuantes suscribirán los planes de trabajo y los certificados de
obras en todas las fojas útiles, compartiendo la responsabilidad de lo allí
manifestado con el titular del plan, excepto en lo que hace a los datos
identificatorios de éste y su relación jurídica con el predio en cuestión.
ARTICULO: 25.-
La
sustitución del profesional que autoriza el artículo 20 de la ley, deberá ser
comunicada a la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DE LA NACIÓN,
dentro de los TREINTA (30) días de ocurrida la misma.
ARTICULO: 26.-
La
COMISIÓN NACIONAL DE CONSERVACIÓN DE SUELOS tendrá las siguientes misiones y
funciones:
a)
Será un organismo de asesoramiento para la evaluación de los resultados que
se obtengan en la aplicación de la ley, cuyos dictámenes no tendrán carácter
obligatorio.
b)
Promoverá una mejor coordinación de tareas entre la Nación y las provincias
y de éstas entre sí, particularmente en áreas limítrofes con similares
problemas de conservación de suelos.
c)
Asesorará en la promoción de la conservación de suelos en el país, que será
ejecutada por la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DE LA NACIÓN
y las provincias adheridas.
d)
Discernirá en la elaboración del Programa Anual de Promoción a la
Conservación y Recuperación de los Suelos.
Contribuirá
a la planificación, interpretación, difusión y utilización de la información
producida en las áreas experimentales.
g)
Dictará su reglamento interno, que deberá ser aprobado por la SECRETARIA DE
ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DE LA NACIÓN.
ARTICULO: 27.-
Esta
Comisión estará integrada por:
a)
CINCO (5) representantes titulares y CINCO (5) suplentes, uno por cada una de
las regiones geoeconómicas del país (región pampeana; noroeste; andina;
patagónica), que serán designados por los gobiernos respectivos en la forma
que reglamentará la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DE LA NACIÓN.
b)
DIEZ (10) productores conservacionistas titulares y DIEZ (10) suplentes que
serán designados en cada una de las regiones geoeconómicas del país,
elegidos por los respectivos Consorcios en la forma que se reglamente.
c)
UN (1) miembro titular y UN (1) suplente que actuarán en representación de
los siguientes organismos:
-
SECRETARIA
DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DE LA NACIÓN
-
SECRETARIA
DE PLANEAMIENTO
-
SECRETARIA
DE ESTADO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS DE LA NACIÓN
-
INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA FACULTADES DE AGRONOMÍA de las
UNIVERSIDADES NACIONALES.
Los
miembros de esta Comisión durarán TRES (3) años en sus funciones, pudiendo
ser redesignados.
La
Comisión designará de su seno UN (1) Vicepresidente y UN (1) Secretario, sin
perjuicio de que la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DE LA NACIÓN
le facilite el personal indispensable.
ARTICULO: 28.-
La
Comisión empezará a funcionar a partir del momento que se hayan adherido CINCO
(5) provincias al régimen de la ley, y que las provincias correspondan por lo
menos a DOS (2) regiones geoeconómicas distintas.
ARTICULO: 29.-
Comuníquese,
publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES:
VIDELA - HARGUINDEGUY - MARTÍNEZ DE HOZ
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