Resolución
544/94
Régimen para los vendedores de acumuladores eléctricos
Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano
BUENOS AIRES - 07/12/1994
BOLETÍN
OFICIAL - S/D
VISTO,
la
presentación efectuada por la Cámara Argentina de Fabricantes de Acumuladores
Eléctricos referida la aplicación de la Ley 24.051. El análisis y evaluación
efectuado por el Grupo de Trabajo Consultor creado por Resolución N*103/94 de
la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano, y
CONSIDERANDO:
Que
la Ley 24.051 y su Decreto Reglamentario 831/93 determinan la obligatoriedad de
Inscripción en el Registro Nacional de Residuos Peligrosos de las Personas Físicas
o Jurídicas responsables de la generación, transporte, tratamiento y,
disposición final de residuos peligrosos, cumplimentando para dicha Inscripción
con los requisitos indicados en los artículos 15, 23 y 34 de la citada Ley.
Que
la Cámara Argentina de Fabricantes de Acumuladores Eléctricos ha requerido de
esta Secretaría, un tratamiento adecuado atendido a las características del
material con que operan y el circuito de comercialización y reciclaje que
utilizan.
Que
los desechos generados por la fabricación de acumuladores están claramente
tipificados como peligrosos (Anexo I, código Y31 de la Ley 24.051).
Que
los acumuladores usados aunque mantengan similares características a los nuevos
no son aptos para el uso al que se los había destinado originalmente, transformándose
automáticamente en desechos peligrosos sean éstos empleados o no como insumo
de otras actividades (art.2° Ley 24.051).
Que
lo requerido por la citada Cámara se considera razonable en cuanto a no
interrumpir y facilitar el circuito de reciclaje.
Que
resulta conveniente el seguimiento estricto de los desechos que se generan hasta
su disposición final, efectuando el adecuado control de los mismos.
Que
la Ley de Residuos Peligrosos y su Decreto Reglamentario deben convertirse no sólo
en un Instrumento de protección de, ambiente, sino también en un mecanismo
tendiente a la mayor racionalización productiva.
Por
ello, y en virtud de las disposiciones contenidas en los arts. 12, 14, 17, 26,
27, 60 y Anexo III Apartado 3 de la Ley 24.051.
LA
SECRETARIO DE RECURSOS NATURALES
Y AMBIENTE HUMANO
RESUELVE:
ARTICULO:
1°.-
Los
vendedores de acumuladores eléctricos en la operación de venta están
obligados a recibir el acumulador usado.
ARTICULO:
2°.-
El
vendedor de acumuladores eléctricos deberá contar con un registro en el que se
asentará la identificación de los usuarios que han entregado los acumuladores
en desuso.
ARTICULO:
3°.-
El
circuito del manifiesta contemplado en los arts. 12 y 13 de la Ley 24.051 para
este caso específico, se inicia en el transportista de los acumuladores eléctricos
usados con destino a su reciclaje.
ARTICULO:
4°.-
La
frecuencia para la confección del manifiesto sera mensual, debiendo el
responsable adjuntar al mismo la cantidad de kilogramos transportados.
ARTICULO:
5°.-
En
los libros rubricados de los lntervinientes. en el circuito del manifiesto debe
registrarse toda la información relativa al movimiento y control de gestión de
los acumuladores eléctricos usados.
ARTICULO:
6°.-
El
tiempo máximo de almacenaje temporario contado desde la entrega del acumulador
eléctrico usado por parte del usuario al minorista hasta la llegada a destino
en la planta del tratamiento, será de diez días.
ARTICULO:
7°.-
Regístrese,
comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro oficial y
archivese.
FIRMADO:
Ing. María J.Alsogaray.
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