Decreto
Nacional 181/92
Prohibición de Transporte, Introducción e Importación de Desechos
Peligrosos
BUENOS AIRES - 24/01/1992
BOLETÍN
OFICIAL - 29/01/1992
VISTO,
la
Ley 23.922, los Artículos 610, siguientes y concordantes de la Ley 22.415, y el
Decreto 2419/91 y
CONSIDERANDO:
Que
frente a las demandas de importación de residuos en trámite, y atendiendo a un
vacío normativo existente relacionado con la introducción de mercaderías y/o
productos que puedan considerarse riesgosos desde el punto de vista de la
contaminación ambiental y sus consecuencias sobre la calidad de vida.
Que
visto los Expedientes EAAA N. 435305/91, 435306/91 y 435597/91 presentados por
ante la Administración Nacional de Aduanas y consultados al Poder Ejecutivo
Nacional; Que dichas importaciones de residuos demandarán, para su adecuado
manejo y control, una asignación extraordinaria de recursos en desmedro de las
acciones programadas relacionadas con la protección del medio ambiente.
Que
atento el peligro creciente que para la calidad de vida y el medio ambiente
representa la generación y la complejidad cada vez mayor de los desechos, así
como sus movimientos transfronterizos
Que
se hace necesario tomar las medidas adecuadas para el manejo de los desechos
incluyendo sus movimientos transfronterizos y su eliminación, y que éstas sean
compatibles con la protección del hombre y el Medio Ambiente, cualquiera sea el
lugar de su eliminación.
Que
todo Estado tiene el derecho soberano de prohibir el ingreso o la eliminación
de desechos ajenos a su territorio.
Que
el presente se dicta en uso de las facultades que surgen del inciso 2 del Artículo
86 de la Constitución Nacional, Artículo 631 de la Ley 22.415, y Artículo 25
del Decreto 2284/91. Decreto 2419/91.
ARTICULO:
1º.-
Prohíbese
el transporte, la introducción y la importación definitiva o temporal al
Territorio Nacional, al Área Aduanera Especial y a las Áreas Francas creadas o
por crearse incluidos sus espacios aéreos y marítimos, de todo tipo de
residuo, desecho o desperdicio procedente de otros países, cuya nómina de carácter
no taxativo se indica en el Anexo I del presente Decreto.
ARTICULO: 2º.-
Quedan comprendidos también en lo dispuesto en el artículo
anterior aquellos residuos o desechos procedentes del reciclado o recuperación
material de desperdicios que no sean acompañados de un certificado de inocuidad
sanitaria y ambiental expedido previo al embarque por la autoridad competente
del país de origen y/o procedencia y ratificado por la autoridad de aplicación
del presente decreto, todo ello sin perjuicio de las facultades propias que
compete a la Administración Nacional de Aduanas.
ARTICULO: 3º.-
Se
considera residuo, desecho o desperdicio a toda materia, sustancia u objeto
producido en cualquier actividad y a cuya eliminación, reciclado, recuperación,
reutilización y/o disposición final se proceda, se proponga proceder o se esté
obligado a proceder; así como también todos aquellos que a juicio de la
autoridad de aplicación sean considerados como tales.
ARTICULO: 4º.-
Asimismo
también se considerará residuo, desecho o desperdicio a todo material,
sustancia u objeto que pretenda ser importado o introducido en el mismo estado
en que fuera desechado por el generador, y/o sea ofrecido a nuestro país tanto
en forma gratuita o abonando una prima para su reciclado, tratamiento o
disposición final.
ARTICULO: 5º.-
A
los efectos del presente decreto será considerado autoridad de aplicación la
Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano de la Presidencia de la Nación,
pudiendo contar para ello con el asesoramiento de otros organismos.
ARTICULO: 6º.-
Por
intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto póngase en
conocimiento del organismo establecido a esos efectos en el Convenio de Basilea
aprobado por Ley 23.922.
ARTICULO: 7º.-
Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES:
MENEM - MANZANO
ANEXO
A
ARTICULO:
1º.-
A
LODOS
PROVENIENTES DE ACTIVIDADES INDUSTRIALES DE CUALQUIER NATURALEZA, TALES COMO:
-
De
látex
-
De
cualquier actividad de la industria textil
-
De
aceites minerales y contenidos de separadores de aceites y gasolinas y los
lodos de sus instalaciones
-
De
limpieza de recipientes
-
De
amoladuras y pulidos en cualquier medio
-
Que
contengan fenoles, mercaptanos, antraceno y/o naftaleno
-
De
la industria del corcho
-
De
las industrias generadoras de gases
-
Ricos
en solventes
-
De
lacas, materias colorantes, pinturas y barnices
-
Con
compuestos metálicos
-
Que
contengan aceites crudos
-
De
electrogalvanización
-
Procedentes
de las industrias del plástico y del caucho
-
De
plantas de tratamientos efluentes
-
Etcétera
ARTICULO:
2º.-
B
RESIDUOS,
DESECHOS Y DESPERDICIOS
-
De
establecimientos elaboradores de aceites y harinas de pescado
-
Que
contengan blanqueadores con tenor de aceites minerales
-
De
la preparación de resinas y breas
|