Decreto Nacional 181/92
Prohibición de Transporte, Introducción e Importación de Desechos
Peligrosos
BUENOS AIRES -  24/01/1992
BOLETÍN OFICIAL - 29/01/1992

VISTO,

la Ley 23.922, los Artículos 610, siguientes y concordantes de la Ley 22.415, y el Decreto 2419/91 y

CONSIDERANDO:

Que frente a las demandas de importación de residuos en trámite, y atendiendo a un vacío normativo existente relacionado con la introducción de mercaderías y/o productos que puedan considerarse riesgosos desde el punto de vista de la contaminación ambiental y sus consecuencias sobre la calidad de vida.

Que visto los Expedientes EAAA N. 435305/91, 435306/91 y 435597/91 presentados por ante la Administración Nacional de Aduanas y consultados al Poder Ejecutivo Nacional; Que dichas importaciones de residuos demandarán, para su adecuado manejo y control, una asignación extraordinaria de recursos en desmedro de las acciones programadas relacionadas con la protección del medio ambiente.

Que atento el peligro creciente que para la calidad de vida y el medio ambiente representa la generación y la complejidad cada vez mayor de los desechos, así como sus movimientos transfronterizos

Que se hace necesario tomar las medidas adecuadas para el manejo de los desechos incluyendo sus movimientos transfronterizos y su eliminación, y que éstas sean compatibles con la protección del hombre y el Medio Ambiente, cualquiera sea el lugar de su eliminación.

Que todo Estado tiene el derecho soberano de prohibir el ingreso o la eliminación de desechos ajenos a su territorio.

Que el presente se dicta en uso de las facultades que surgen del inciso 2 del Artículo 86 de la Constitución Nacional, Artículo 631 de la Ley 22.415, y Artículo 25 del Decreto 2284/91. Decreto 2419/91.

ARTICULO: 1º.-

Prohíbese el transporte, la introducción y la importación definitiva o temporal al Territorio Nacional, al Área Aduanera Especial y a las Áreas Francas creadas o por crearse incluidos sus espacios aéreos y marítimos, de todo tipo de residuo, desecho o desperdicio procedente de otros países, cuya nómina de carácter no taxativo se indica en el Anexo I del presente Decreto.

ARTICULO: 2º.-

 Quedan comprendidos también en lo dispuesto en el artículo anterior aquellos residuos o desechos procedentes del reciclado o recuperación material de desperdicios que no sean acompañados de un certificado de inocuidad sanitaria y ambiental expedido previo al embarque por la autoridad competente del país de origen y/o procedencia y ratificado por la autoridad de aplicación del presente decreto, todo ello sin perjuicio de las facultades propias que compete a la Administración Nacional de Aduanas.

ARTICULO: 3º.-

Se considera residuo, desecho o desperdicio a toda materia, sustancia u objeto producido en cualquier actividad y a cuya eliminación, reciclado, recuperación, reutilización y/o disposición final se proceda, se proponga proceder o se esté obligado a proceder; así como también todos aquellos que a juicio de la autoridad de aplicación sean considerados como tales.

ARTICULO: 4º.-

Asimismo también se considerará residuo, desecho o desperdicio a todo material, sustancia u objeto que pretenda ser importado o introducido en el mismo estado en que fuera desechado por el generador, y/o sea ofrecido a nuestro país tanto en forma gratuita o abonando una prima para su reciclado, tratamiento o disposición final.

ARTICULO: 5º.-

A los efectos del presente decreto será considerado autoridad de aplicación la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano de la Presidencia de la Nación, pudiendo contar para ello con el asesoramiento de otros organismos.

ARTICULO: 6º.-

Por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto póngase en conocimiento del organismo establecido a esos efectos en el Convenio de Basilea aprobado por Ley 23.922.

ARTICULO: 7º.-

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES: MENEM - MANZANO

ANEXO A

ARTICULO: 1º.-

A

LODOS PROVENIENTES DE ACTIVIDADES INDUSTRIALES DE CUALQUIER NATURALEZA, TALES COMO:

  • De látex

  • De cualquier actividad de la industria textil

  • De aceites minerales y contenidos de separadores de aceites y gasolinas y los lodos de sus instalaciones

  • De limpieza de recipientes

  • De amoladuras y pulidos en cualquier medio

  • Que contengan fenoles, mercaptanos, antraceno y/o naftaleno

  • De la industria del corcho

  • De las industrias generadoras de gases

  • Ricos en solventes

  • De lacas, materias colorantes, pinturas y barnices

  • Con compuestos metálicos

  • Que contengan aceites crudos

  • De electrogalvanización

  • Procedentes de las industrias del plástico y del caucho

  • De plantas de tratamientos efluentes

  • Etcétera

ARTICULO: 2º.-

B

RESIDUOS, DESECHOS Y DESPERDICIOS

  • De establecimientos elaboradores de aceites y harinas de pescado

  • Que contengan blanqueadores con tenor de aceites minerales

  • De la preparación de resinas y breas