Ley
Nacional 24.418
Sustancias que agotan la capa de ozono
enmienda del Protocolo de Montreal
BUENOS AIRES - 07/12/1994
BOLETÍN
OFICIAL - 05/01/1995
ARTICULO:
1º.
-
Apruébase
la ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA
CAPA DE OZONO, adoptada en Copenhague (REINO DE DINAMARCA) el 25 de noviembre de
1992, que consta de TRES (3) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte
de la presente Ley.
ARTICULO:
2º. -
Comuníquese
al Poder Ejecutivo Nacional.
FIRMANTES
PIERRI
- ORALDO BRITOS - Pereyra Arandía de Pérez Pardo - Piuzzi
ANEXO
A
ARTICULO:
1º.- ENMIENDA
A.
Artículo 1, párrafo 4
En
el párrafo 4 del artículo 1 del Protocolo, las palabras:o en el anexo B se
sustituirán por: , el anexo B, el anexo C o el anexo E
B.
Artículo 1, párrafo 9
Se
suprimirá el párrafo 9 del artículo 1 del Protocolo.
C.
Artículo 2, párrafo 5
En
el párrafo 5 del artículo 2 del Protocolo, después de las palabras: artículos
2A a 2E se añadirán las palabras: y artículo 2H.
D.
Artículo 2, párrafo 5 bis
Se
insertará el siguiente párrafo tras el párrafo 5 del artículo 2 del
Protocolo: 5 bis. Toda Parte que no opere al amparo del párrafo 1 del artículo
5 podrá, por uno o más períodos de control, transferir a otra de esas Partes
cualquier proporción de su nivel calculado de consumo establecido en el artículo
2F, siempre que el nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que
figuran en el Grupo I del Anexo A de la Parte que transfiera la proporción de
su nivel calculado de consumo no haya superado 0,25 kilogramos per cápita en
1989 y que el total combinado de niveles calculados de consumo de las Partes
interesadas no supere los límites de consumo establecidos en el artículo 2F.
Cada una de las Partes interesadas deberá notificar a la Secretaría esas
transferencias de consumo, especificando las condiciones de la transferencia y
el período a que se aplica.
E.
Artículo 2, párrafos 8 a) y 11
En
los párrafos 8 a) y 11 del artículo 2 del Protocolo, las palabras: artículos
2A a 2E se sustituirán, cada vez que aparezcan, por: artículos 2A a 2H
F.
Artículo 2, párrafo 9 a) i)
En
el párrafo 9 a) i) del artículo 2 del Protocolo, las palabras: y/o anexo B se
sustituirán por: , en el anexo B, en el anexo C y/o en el anexo E
G.
Artículo 2F - Hidroclorofluorocarbonos
El
siguiente artículo se insertará a continuación del artículo 2E del
Protocolo: Artículo 2F - Hidroclorofluorocarbonos
1.
Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1
de enero de 1996, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado
de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C
no supere, anualmente, la cantidad de:
-
el
3,1 por ciento de su nivel calculado de consumo en 1989 de las sustancias
controladas que figuran en el Grupo I del anexo A; y
-
su
nivel calculado de consumo en 1989 de las sustancias controladas que figuran
en el Grupo I del anexo C.
2.
Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1
de enero de 2004, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado
de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C
no supere, anualmente, el sesenta y cinco por ciento de la cantidad a que se
hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo.
3.
Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1
de enero de 2010, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado
de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C
no supere, anualmente, el treinta y cinco por ciento de la cantidad a que se
hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo.
4.
Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1
de enero de 2015, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado
de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C
no supere, anualmente, el 10 por ciento de la cifra a que se hace referencia en
el párrafo 1 del presente artículo.
5.
Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1
de enero de 2020, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado
de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C
no supere, anualmente, el 0,5 por ciento de la cantidad a que se hace referencia
en el párrafo 1 del presente artículo.
6.
Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1
de enero de 2030, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado
de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C
no sea superior a cero.
7.
A partir del 1 de enero de 1996, cada Parte velará por que:
-
El
uso de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C se
limite a aquellas aplicaciones en las que no pudieran usarse otras
sustancias o tecnologías más adecuadas para el medio ambiente;
-
El
uso de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C no
quede fuera de los campos de aplicación en los que actualmente se emplean
sustancias controladas que figuran en los anexos A, B y C, salvo en raros
casos para la protección de la vida humana o la salud humana; y
-
Las
sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C se seleccionen
de forma que se reduzca al mínimo el agotamiento de la capa de ozono, además
de reunirse otros requisitos relacionados con el medio ambiente, la
seguridad y la economía.
H.
Artículo 2G - Hidrobromofluorocarbonos
El
siguiente artículo se insertará a continuación del artículo 2F del
Protocolo: Artículo 2G - Hidrobromofluorocarbonos
1.
Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1
de enero de 1996, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado
de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo II del anexo C no
sea superior a cero. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que,
durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia
no sea superior a cero. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará salvo en la
medida en que las Partes decidan permitir el nivel de consumo que sea necesario
para atender los usos por ellas convenidos como esenciales.
I.
Artículo 2H: Metilbromuro
Se
insertará el siguiente artículo después del artículo 2G del Protocolo: Artículo
2H: Metilbromuro Cada Parte velará por que en el período de doce meses
contados a partir del 1 de enero de 1995, y en cada período sucesivo de doce
meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el
anexo E no supere, anualmente, su nivel calculado de consumo de 1991. Cada Parte
que produzca la sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su
nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, su nivel
calculado de producción de 1991. No obstante, a fin de satisfacer las
necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1
del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite
hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1991. Los
niveles calculados de consumo y producción en virtud del presente artículo no
incluirán las cantidades utilizadas por las Partes para aplicaciones de
cuarentena y previas al envío.
J.
Artículo 3
En
el artículo 3 del Protocolo, las palabras: 2A a 2E se sustituirán por: 2A a 2H
y las palabras: en el anexo B se sustituirán, cada vez que aparezcan, por: , el
anexo B, el anexo C o el anexo E.
K.
Artículo 4, párrafo 1 ter
Se
insertará el párrafo siguiente a continuación del párrafo 1 bis del artículo
4 del Protocolo: 1 ter. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor
de las disposiciones del presente párrafo, toda parte prohibirá la importación
de sustancias controladas que figuren en el Grupo II del anexo C procedentes de
Estados que no sean Partes en el presente Protocolo
L.
Artículo 4, párrafo 2 ter
Se
insertará el párrafo siguiente a continuación del párrafo 2 bis del artículo
4 del Protocolo: 2 ter. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor
de las disposiciones del presente párrafo, toda parte prohibirá la exportación
de sustancias controladas que figuren en el Grupo II del anexo C a Estados que
no sean Partes en el presente Protocolo.
M.
Artículo 4, párrafo 3 ter
Se
insertará el párrafo siguiente a continuación del párrafo 3 bis del artículo
4 del Protocolo: 3 ter. En el plazo de tres años a partir de la entrada en
vigor de las disposiciones del presente párrafo, las Partes, conforme a los
procedimientos previstos en el artículo 10 del Convenio, establecerán en un
anexo una lista de productos que contengan sustancias controladas que figuren en
el Grupo II del anexo C. Las Partes que no hayan formulado objeciones al anexo
conforme a los procedimientos mencionados prohibirán, en el plazo de un año a
partir de la entrada en vigor del anexo, la importación de esos productos
procedentes de cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.
N.
Artículo 4, párrafo 4 ter
Se
insertará el párrafo siguiente a continuación del párrafo 4 bis del artículo
4 del Protocolo: 4 ter. En el plazo de cinco años a partir de la entrada en
vigor de las disposiciones del presente párrafo, las Partes determinarán la
viabilidad de prohibir o restringir las importaciones procedentes de Estados que
no sean Partes en el presente Protocolo de productos elaborados con sustancias
controladas que figuren en el Grupo II del anexo C pero que no contengan esas
sustancias. En el caso de que se determinase dicha viabilidad, las Partes,
conforme a los procedimientos previstos en el artículo 10 del Convenio,
establecerán en un anexo una lista de tales productos. Las Partes que no hayan
formulado objeciones al anexo conforme a los procedimientos mencionados prohibirán
o restringirán, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del
anexo, la importación de esos productos procedentes de cualquier Estado que no
sea Parte en el presente Protocolo.
O.
Artículo 4, párrafos 5, 6 y 7
En
los párrafos 5, 6 y 7 del artículo 4 del Protocolo, las palabras: sustancias
controladas se sustituirán por: sustancias controladas que figuren en los
anexos A y B y en el Grupo II del anexo C.
P.
Artículo 4, párrafo 8
En
el párrafo 8 del artículo 4 del Protocolo, las palabras: mencionadas en los párrafos
1, 1 bis, 3, 3 bis, 4 y 4 bis, y las exportaciones mencionadas en los párrafos
2 y 2 bis se sustituirán por: y las exportaciones mencionadas en los párrafos
1 a 4 ter del presente artículo y tras las palabras: artículos 2A a 2E se añadirá:
, artículo 2G.
Q.
Artículo 4, párrafo 10
Se
insertará a continuación del párrafo 9 del artículo 4 del Protocolo el párrafo
siguiente: 10. Las Partes determinarán, a más tardar el 1 de enero de 1996, si
procede enmendar el presente Protocolo con objeto de aplicar las medidas
previstas en el presente artículo al comercio de sustancias controladas que
figuren en el Grupo I del anexo C y en el anexo E con Estados que no sean Partes
en el Protocolo.
R.
Artículo 5, párrafo 1
Al
final del párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo se añadirán las palabras
siguientes: , siempre que cualquier ulterior enmienda de los ajustes o la
Enmienda adoptados en Londres, el 29 de junio de 1990, por la Segunda Reunión
de las Partes se aplique a las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del
artículo 5 cuando haya tenido lugar el examen previsto en el párrafo 8 del
presente artículo y a condición de que tal medida se base en las conclusiones
de ese examen.
S.
Artículo 5, párrafo 1 bis
Se
añadirá el siguiente texto al final del párrafo 1 del artículo 5 del
Protocolo: 1 bis. Las Partes, teniendo en cuenta el examen a que se hace
referencia en el párrafo 8 del presente artículo, las evaluaciones realizadas
de conformidad con el artículo 6 y todas las demás informaciones pertinentes,
decidirán, a más tardar el 1 de enero de 1996, conforme al procedimiento
establecido en el párrafo 9 del artículo 2:
-
Con
respecto a los párrafos 1 a 6 del artículo 2F, qué año de base, niveles
iniciales, calendarios de reducción y fecha de eliminación total del
consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C
se aplicarán a las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del presente
artículo;
-
Con
respecto al artículo 2G, qué fecha de eliminación total de la producción
y el consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo II del
anexo C se aplicará a las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del
presente artículo; y
-
Con
respecto al artículo 2H, qué año de base, niveles iniciales y calendarios
de reducción del consumo y la producción de las sustancias controladas que
figuran en el anexo E se aplicarán a las Partes que operen al amparo del párrafo
1 del presente artículo.
T.
Artículo 5, párrafo 4
En
el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo las palabras: artículos 2A a 2E se
sustituirán por: artículos 2A a 2H.
U.
Artículo 5, párrafo 5
En
el párrafo 5 del artículo 5, a continuación de las palabras: previstas en los
artículos 2A a 2E se añadirá , y de toda medida de control prevista en los
artículos 2F a 2H que se establezca conforme al párrafo 1 bis del presente artículo.
V.
Artículo 5, párrafo 6
En
el párrafo 6 del artículo 5 del Protocolo, a continuación de las palabras:
obligaciones establecidas en los artículos 2A a 2E se añadirá: , o cualquier
obligación prevista en los artículos 2F a 2H que se establezca con arreglo al
párrafo 1 bis del presente artículo,
W.
Artículo 6
Se
suprimirán las siguientes palabras del artículo 6 del Protocolo: artículos 2A
a 2E, y la situación relativa a la producción importación y exportación de
las sustancias de transición enumeradas en el Grupo I del anexo C. y se
sustituirán por las siguientes:
artículos 2A a 2H.
X.
Artículo 7, párrafos 2 y 3
Los
párrafos 2 y 3 del artículo 7 del Protocolo se sustituirán por el siguiente
texto:
2.
Toda Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos sobre su producción,
importaciones y exportaciones de cada una de las sustancias controladas:
- enumeradas en los anexos B y C, correspondientes al año 1989;
- enumeradas en el anexo E, correspondientes al año 1991, las estimaciones más
fidedignas que sea posible obtener de dichos datos, cuando no se disponga de
ellos, a más tardar tres meses después de la fecha en que hayan entrado en
vigor para esa Parte las disposiciones del Protocolo referentes a las sustancias
enumeradas en los anexos B, C y E, respectivamente.
3.
Toda Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos de su producción
anual (tal como se define en el párrafo 5 del artículo 1) de cada una de las
sustancias controladas enumeradas en los anexos A, B, C y E e indicará, por
separado, para cada sustancia:
- Las cantidades utilizadas como materias primas,
- Las cantidades destruidas mediante tecnologías aprobadas por las Partes, y
- Las importaciones y exportaciones a Partes y Estados que no son Partes,
respectivamente, respecto del año en que las disposiciones referentes a las
sustancias enumeradas en los anexos A, B, C y E, respectivamente, hayan entrado
en vigor para esa Parte, así como respecto de cada año subsiguiente. Los datos
se comunicarán a más tardar nueve meses después del final del año a que se
refieran.
Y.
Artículo 7, párrafo 3 bis
El
siguiente párrafo se insertará a continuación del párrafo 3 del artículo 7
del Protocolo: 3 bis. Toda Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos
por separado sobre sus importaciones y exportaciones anuales de cada una de las
sustancias controladas que figuran en el Grupo II del anexo A y el Grupo I del
anexo C que hayan sido recicladas.
Z.
Artículo 7, párrafo 4
En
el párrafo 4 del artículo 7 del Protocolo, las palabras: en los párrafos 1, 2
y 3 Se sustituirán por las palabras siguientes: en los párrafos 1, 2, 3 y 3
bis.
AA.
Artículo 9, párrafo 1 a)
Las
siguientes palabras se suprimirán del párrafo 1 a) del artículo 9 del
Protocolo: y de las sustancias de transición.
BB.
Artículo 10, párrafo 1
En
el párrafo 1 del artículo 10 del Protocolo, a continuación de las palabras:
artículos 2A a 2E se añadirá: , y toda medida de control prevista en los artículos
2F a 2H que se establezca conforme al párrafo 1 bis del artículo 5,
CC.
Artículo 11, párrafo 4 g)
Las
siguientes palabras se suprimirán del párrafo 4 g) del artículo 11 del
Protocolo: y la situación relativa a las sustancias de transición.
DD.
Artículo 17
En
el artículo 17 del Protocolo, las palabras: artículos 2A a 2E se sustituirán
por: artículos 2A a 2H
Anexo
C
El
siguiente anexo sustituirá al anexo C del Protocolo: C
|
Grupo
|
Sustancias
|
Numero
de
isomeros
|
Potencial
de
agotamiento
del ozono*
|
|
Grupo
I
|
CHFCl2
(HCFC-21)**
|
1
|
0.04
|
|
|
CHF2Cl
(HCFC-22)**
|
1
|
0.055
|
|
|
CH2FCl
(HCFC-31)
|
1
|
0.02
|
|
|
C2HFCl4
(HCFC-121)
|
2
|
0.01-0.04
|
|
|
C2HF2Cl3
(HCFC-122)
|
3
|
0.02-0.08
|
|
|
C2HF3Cl2
(HCFC-123)
|
3
|
0.02-0.06
|
|
|
CHCl2CF3
(HCFC-123)**
|
-
|
0.02
|
|
|
C2HF4Cl
(HCFC-124)
|
2
|
0.02-0.04
|
|
|
CHFClCF3
(HCFC-124)**
|
-
|
0.022
|
|
|
C2H2FCL3
(HCFC-131)
|
3
|
0.007-0.05
|
|
|
C2H2F2Cl2
(HCFC-132)
|
4
|
0.008-0.05
|
|
|
C2H2F3Cl
(HCFC-133)
|
3
|
0.02-0.06
|
|
|
C2H3FCl2
(HCFC-141)
|
3
|
0.005-0.07
|
|
|
CH3CFCl2
(HCFC-141B)**
|
-
|
0.11
|
|
|
C2H3F2Cl
(HCFC-142)
|
3
|
0.008-0.07
|
|
|
CH3CF2Cl
(HCFC-142B)**
|
-
|
0.065
|
|
|
C2H4FCl
(HCFC-151)
|
2
|
0.003-0.005
|
|
|
C3HFCl6
(HCFC-221)
|
5
|
0.015-0.07
|
|
|
C3HF2Cl5
(HCFC-222)
|
9
|
0.01-0.09
|
|
|
C3HF3Cl4
(HCFC-223)
|
12
|
0.01-0.08
|
|
|
C3HF4Cl3
(HCFC-224)
|
12
|
0.01-0.09
|
|
|
C3HF5Cl2
(HCFC-225)
|
9
|
0.02-0.07
|
|
|
CF3CF2CHCl2
(HCFC-225ca)**
|
-
|
0.025
|
|
|
CF2ClCF2CHClF
(HCFC-225cb)**
|
-
|
0.33
|
|
|
C3HF6Cl
(HCFC-226)
|
5
|
0.02-0.10
|
|
|
C3H2FCl5
(HCFC-231)
|
9
|
0.05-0.09
|
|
|
C3H2F2Cl4
(HCFC-232)
|
16
|
0.008-0.10
|
|
|
C3H2F3Cl3
(HCFC-233)
|
18
|
0.007-0.23
|
|
|
C3H2F4Cl2
(HCFC-234)
|
16
|
0.01-0.28
|
|
|
C3H2F5Cl
(HCFC-235)
|
9
|
0.03-0.52
|
|
|
C3H3FCl4
(HCFC-241)
|
12
|
0.004-0.09
|
|
|
C3H3F2Cl3
(HCFC-242)
|
18
|
0.005-0.13
|
|
|
C3H3F3Cl2
(HCFC-243)
|
18
|
0.007-0.12
|
|
|
C3H3F4Cl
(HCFC-244)
|
12
|
0.009-0.14
|
|
|
C3H4FCl3
(HCFC-251)
|
12
|
0.001-0.01
|
|
|
C3H4F2Cl2
(HCFC-252)
|
16
|
0.005-0.04
|
|
|
C3H4F3Cl
(HCFC-253)
|
12
|
0.003-0.03
|
|
|
C3H5FCl2
(HCFC-261)
|
9
|
0.002-0.02
|
|
|
C3H5F2Cl
(HCFC-262)
|
9
|
0.002-0.02
|
|
|
C3H6FCl
(HCFC-271)
|
5
|
0.001-0.03
|
|
Grupo
II
|
CHFBr2
|
1
|
1.00
|
|
|
CHF2Br
(HBFC-22B1)
|
1
|
0.74
|
|
|
CH2FBr
|
1
|
0.73
|
|
|
C2HFBr4
|
2
|
0.3-0.8
|
|
|
C2HF2Br3
|
3
|
0.5-1.8
|
|
|
C2HF3Br2
|
3
|
0.4-1.6
|
|
|
C2HF4Br
|
2
|
0.7-1.2
|
|
|
C2H2FBr3
|
3
|
0.1-1.1
|
|
|
C2H2F2Br2
|
4
|
0.2-1.5
|
|
|
C2H2F2Br
|
3
|
0.7-1.6
|
|
|
C2H3F2Br2
|
3
|
0.1-1.7
|
|
|
C2H3F2Br
|
3
|
0.2-1.1
|
|
|
C2H4FBr
|
2
|
0.07-0.1
|
|
|
C3HFBr6
|
5
|
0.3-1.5
|
|
|
C3HF2Br5
|
9
|
| |