RESOLUCIÓN 351/95
REGLAMENTO DE OCEANARIOS

SECRETARÍA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO

BUENOS AIRES - 16/04/1995
BOLETÍN OFICIAL - 03/05/19
95

VISTO,

el Expediente SRNyAH Nº 1085/94 y los Decretos Nº 2786/93 y 2419/91 y

CONSIDERANDO:

Que es necesario adoptar medidas tendientes al manejo, protección y conservación de los mamíferos marinos.

Que hasta la fecha, los estudios e investigaciones sobre las poblaciones de estas especies, en sus distintas posibilidades, no son suficientes para permitir racionalmente su aprovechamiento sustentable.

Que hay un vacío normativo en lo atinente a estas especies, no encontrándose incluidas en las normas de conservación de la Fauna Silvestre ni de Pesca.

Que es competencia de esta Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano entender y normar estos aspectos vinculados con la conservación de la biodiversidad y el uso sustentable de los recursos naturales en general y de la fauna marina en particular.

Que la Dirección de Recursos Ictícolas y Acuícolas es funcionalmente el área encargada del manejo técnico administrativo de los recursos acuícolas en general y de la fauna marina en particular.

Que es necesario reglamentar las actividades vinculadas a los establecimientos que albergan mamíferos marinos, y las condiciones especiales relacionadas con su transporte, ingreso y egreso de los mismos.

Que ha tomado la intervención correspondiente la Dirección Nacional de Legales.

Que la suscripta es competente para el dictado del presente acto, en virtud del Decreto Nº 2786/93.

Por ello, el Secretario de Recursos Naturales y Ambiente Humano

RESUELVE:

ARTICULO: 1º:-

Prohibir la caza, captura o apropiación y tránsito en jurisdicción nacional de todas las especies de cetáceos y pinnípedos que figuran en el listado que obra en el  ANEXO I.

ARTICULO: 2º:-

Quedan exceptuados de la prohibición del Art. 1º los casos debidamente autorizados por la Autoridad de Aplicación y referidos a fines científicos o educativos.

ARTICULO: 3º:-

Aprobar el Reglamento de Oceanarios que obra como ANEXO II, el cual deberán cumplir las personas físicas o jurídicas que se dediquen al alojamiento de estas especies (comprendidas las especies exóticas) con fines científicos, educativos o comerciales.

ARTICULO: 4º:-

Será Autoridad de Aplicación del Reglamento de Oceanarios, la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano, a través de la Dirección de Recursos Ictícolas y Acuícolas. Esta queda facultada para proponer las medidas complementarias técnicas o administrativas que pudieran perfeccionar la aplicación de la norma.

ARTICULO: 5º:-

Regístrese, comuníquese y archívese.

ANEXO I

 Especies de cetáceos y pinnipedos cuya caza, captura o apropiación
y tránsito esta prohibida.

 

ANEXO II

 Reglamento para establecimientos que albergan mamíferos marinos.

 

Formulario A: Habilitación y registro de firmas e instructivo. 

Formulario B: Solicitud de ingreso/egreso de mamíferos marinos
e instructivo. 

Formulario C: Certificado de ingreso/egreso de mamíferos marinos
e instructivo.
 

Formulario D: Transporte de mamíferos marinos. 

 ANEXO I

REGLAMENTO DE OCEANARIOS
ESPECIES DE CETÁCEOS Y PINNIPEDOS CUYA CAZA, CAPTURA O APROPIACIÓN Y TRÁNSITO ESTA PROHIBIDA

CLASE MAMMALIA

ORDEN CETACEA

Familia: Balaenidae

Ballena franca austral

Eubalaena australis

Familia: Neobalaenidae

Ballena franca pigmea

Caperea marginata

Familia: Balaenopteridae

Ballena minke

Balaenoptera acutorostrata

 

Ballena sei

Balaenoptera borealis

 

Ballena azul

Balaenoptera musculus

 

Ballena fin

Balaenoptera physalus

 

Ballena jorobada

Megaptera novaeangliae

Familia: Pontoportidae

Franciscana

Pontoporia blainvillei

Familia: Phocoenidae

Marsopa espinosa

Phocoena spinipinnis

 

Marsopa de anteojos

Australophocoena dioptrica

Familia: Delphinidae

Delfín oscuro

Lagenorthynchus obscurus

 

Delfín cruzado

Lagenorthynchus cruciger

 

Delfín austral

Lagenorthynchus australis

 

Delfín de Risso

Grampus griseus

 

Tonina

Tursiops truncatus

 

Delfín moteado

Stenella attenuata

 

Delfín listado

Stenella coeruleoalba

 

Delfín común

Delphinus delphis

 

Delfín liso del sur

Lissodelphis peronii

 

Tonina overa

Cephalorhynchus commersonii

 

Orca pigmea

Feresa attenuata

 

Falsa Orca

Pseudorca crassidens

 

Orca

Orcinus orca

 

Calderón

Globicephala melas

Familia: Ziphiidae

Zifio de Shepherd

Tasmacetus shepherdi

 

Zifio de Arnoux

Berardius arnouxii

 

Delfín picudo de Layard

Mesoplodon lavardii

 

Delfín picudo de Héctor

Mesoplodon grayi

 

Zifio de cuvier

Ziphius cavirostris

 

Zifio nariz de botella

Hyperoodon planifrons

Familia: Physeteridae

Cachalote

Physeter macrocephallus

 

Cachalote pigmeo

Kogia breviceps

ORDEN CARNÍVORA 

Familia: Otariidae

Lobo marino de un pelo

Otaria flavescens

 

Lobo marino de dos pelos

Arctocephalus australis

 

Lobo marino de dos pelos antártico

Arctocephalus gazella

Familia: Phocidae

Elefante marino del sur

Mirounga leonina

 

Foca cangrejera

Lobodon carcinophagus

 

Foca de Ross

Ommatophoca rossii

 

Foca de Weddell

Leptonychotes weddellii

 

Foca Leopardo

Hydrurga leptonyx

ANEXO II

REGLAMENTO DE OCEANARIOS.
REGLAMENTO PARA ESTABLECIMIENTOS QUE ALBERGAN MAMÍFEROS MARINOS.

 CAPÍTULO I
AUTORIDAD DE APLICACIÓN - GENERALIDADES

ARTICULO: 1º.-

Será Autoridad de Aplicación del presente Reglamento la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano a través de la Dirección de Recursos Ictícolas y Acuícolas.

ARTICULO: 2º.- A los efectos de este Reglamento, entiéndase por: mamífero marino: todo individuo perteneciente a los siguientes grupos: cetáceos y pinnipedos.

oceanario: todo establecimiento que albergue mamíferos marinos en cautiverio.

alojamiento: espacio físico dentro de las instalaciones de un oceanario destinado al encierro de mamíferos marinos.

largo promedio del adulto:

1) para cetáceos: medida tomada en línea recta desde la punta del maxilar superior hasta el punto medio de la aleta caudal correpondiente al cuerpo de un ejemplar adulto.

2) para pinnípedos: medida tomada en línea recta desde la punta de la nariz u hocico hasta la punta de la cola, correspondiente al cuerpo de un ejemplar adulto en posición horizontal o extendido.

dimensión mínima horizontal: diámetro de un alojamiento circular o, en el caso de alojamientos de otras formas, el diámetro del círculo más amplio que pueda ser inserto en el mismo.

 REGLAMENTO PARA ESTABLECIMIENTOS QUE ALBERGAN MAMIFEROS MARINOS

 CAPÍTULO II

 OCEANARIOS

 SECCIÓN I

HABILITACIÓN - REQUISITOS

ARTICULO: 3º.-

Para la instalación de un oceanario en jurisdicción nacional, deberá contarse con una habilitación otorgada por la Autoridad de Aplicación. La misma se obtendrá si se reúnen los siguientes requisitos:

a) El oceanario debe estar habilitado y permitido por la autoridad provincial y municipal, según corresponda, de acuerdo a su normativa vigente.

b) Se deberá presentar a la Autoridad de Aplicación el formulario de Habilitación y Registro de Firmas que figura en el Anexo III, junto con la siguiente documentación:

  • Infraestructura con la que se contará para la ubicación de los cetáceos y/o pinnípedos, con sus correspondientes planos.

  • Nómina del plantel de técnicos y profesionales empleados por el oceanario y tareas a desarrollar por los mismos. Antecedentes de los responsables de los Programas de Educación, de Investigación y de Reproducción (sólo para el caso de que se desarrolle Programa de Reproducción), del veterinario y de los entrenadores.

  •  Programa de Educación para visitantes que se desarrollará durante el primer año, contenidos y responsables del mismo.

  • Programa de Investigación que se desarrollará durante los dos primeros años, contenidos y responsables del mismo.

  • En el caso de que se desarrolle un Programa de Reproducción, adjuntar Programa de los dos primeros años, contenidos y responsables del mismo.

  • En el caso de que se realicen actuaciones, descripción del tipo y cantidad de actuaciones que realizarán los animales.

  • Planes de abastecimiento de agua, energía y combustible, detalle de plantas de purificación y tratamiento de aguas, destino de los efluentes tratados.

  • Animales que prevé alojar el oceanario: cantidad, nombre científico y sexo, y forma de obtención de los mismos.

  • Habilitación municipal y provincial, según corresponda.

  • En el caso de que se trate de una sociedad comercial, contrato social autenticado.

La Habilitación se renovará anualmente.

ARTICULO: 4º.-

En el caso de los oceanarios preexistentes a la entrada en vigencia de este Reglamento, los mismos deberán solicitar su habilitación en el término de 90 días a partir de la entrada en vigencia del mismo, para lo cual deberán cumplir con los requisitos que se detallan en el ARTICULO anterior. Asimismo, deberán adjuntar a la Solicitud de Habilitación, las fichas técnicas individuales de todos los mamíferos marinos contenidos en el oceanario.

Estos oceanarios contarán con un plazo de 3 años para adecuar las instalaciones a fin de cumplimentar con los requisitos relativos al ARTICULO 11º y al ARTICULO 14º del presente Reglamento.

SECCIÓN II OBJETIVOS

ARTICULO: 5º.-

Entre los objetivos de los oceanarios, deberá incluirse el desarrollo de un Programa de Educación para visitantes y de un Programa de Investigación en mamíferos marinos.

ARTICULO: 6º.-

El Programa de Educación para visitantes tenderá a estimular el interés y la curiosidad en los temas relativos a la biología y conservación de las especies y sus ambientes naturales. Con este fin, se deberá elaborar un plan de actividades, folletería y material didáctico, y contar con guías aptos para la adecuada información de los visitantes. El programa deberá contar con la aprobación de la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO: 7º.-

El Programa de Investigación en mamíferos marinos deberá involucrar a todos los animales alojados en el oceanario. El programa deberá contar con la aprobación de la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO: 8º.-

En el caso de que el oceanario desarrolle un Programa de Reproducción de mamíferos marinos, éste deberá contar con la aprobación de la Autoridad de Aplicación.

REGLAMENTO PARA ESTABLECIMIENTOS QUE ALBERGAN MAMIFEROS MARINOS

CAPÍTULO III

INFRAESTRUCTURA
SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO: 9º.-

a) Los alojamientos para albergue de mamíferos marinos deberán ser mantenidos siempre en buen estado de conservación y limpieza.

b) Las inmediaciones de los alojamientos deberán ser construidas de manera de facilitar su limpieza, desinfección y drenaje adecuados.

c) El área libre alrededor de los alojamientos deberá tener una distancia mínima hasta el público de tres metros.

d) Las piletas, incluidas rampas de entrada y salida de las mismas, deberán ser construidas con materiales durables, no tóxicos y no porosos, con revestimiento a prueba de agua, que faciliten la limpieza y desinfección de las mismas.

e) Las piletas deberán ser diseñadas de manera que no existan áreas con una inadecuada circulación de agua y que ésta pueda ser drenada rápidamente.

f) Ningún objeto, amoblamiento, aparato, decoración, planta u otro artefacto que pudiera interferir con el bienestar y cuidado de los animales, deberá ser emplazado, o permitida su permanencia, dentro de las piletas.

g) Se deberán tomar las medidas necesarias para asegurar que no habrá olores fuertes, vapores, ni polvo en las inmediaciones de los alojamientos.

h) Los animales no podrán ser expuestos a ruidos mayores de 80 decibeles.

i) Alojamientos descubiertos: Los mamíferos marinos podrán mantenerse en instalaciones descubiertas sólo si las fluctuaciones de la temperatura del agua y del aire no son tales como para provocar problemas en la salud e higiene de los animales. La superficie del agua en las piletas deberá estar siempre libre de hielo.

j) Alojamientos cubiertos: Deberán contar con una adecuada ventilación. La iluminación deberá ser suficiente para realizar los chequeos de rutina y de limpieza. En el caso de usarse luz artificial, deberá ser lo más cercana posible al espectro natural, y su intensidad y diseño no deberán perjudicar a los animales.

k) Los periodos de luz y oscuridad deberán ser provistos de acuerdo a las variaciones estacionales del fotoperiodo natural del lugar.

l) En el caso de realizarse reformas en las instalaciones, se deberá asegurar el mantenimiento de todos los requisitos sobre cuidado de los animales que se enumeran en este Reglamento.

m) Los oceanarios deberán contar con todos los medios necesarios a fin de ejecutar los Programas de Educación, Investigación y Reproducción.

n) Instalaciones y piletas de uso veterinario: Los oceanarios deberán contar con instalaciones y alojamientos para el cuidado sanitario y cuarentena de los animales, las cuales deberán estar aisladas del resto de las construcciones con circuito de agua independiente, y podrán ser de tamaño menor que los mínimos requeridos.

SECCIÓN II
MANTENIMIENTO DE CETÁCEOS

 REQUISITOS

ARTICULO: 10º.-

a) Las piletas para cetáceos deberán estar destinadas exclusivamente para los mismos y no podrán ser utilizadas con otros fines.

b) Los bordes de las piletas deberán ser lo suficientemente elevados para evitar que personas ajenas al cuidado de los animales tengan contacto físico con los mismos o con el agua.

c) En el caso de piletas cubiertas, la altura mínima por encima del nivel del agua hasta el techo, deberá ser de tres veces el largo promedio del adulto de la especie más grande contenida en la misma.

ARTICULO: 11º.-

Las dimensiones mínimas para las piletas de cetáceos son las siguientes:

a)       Volumen mínimo (VM):

  • Para cetáceos de hasta 3,00 metros de largo promedio del adulto, se requiere un volumen de 200 metros cúbicos para cada ejemplar.

  • Para cetáceos de hasta 5,50 metros de largo promedio del adulto, se requiere un volumen de 1.000 metros cúbicos para cada ejemplar

  • Para cetáceos que excedan 5,5 metros de largo promedio del adulto, se requiere un volumen de 2.000 metros cúbicos para cada ejemplar.

  • El VM de la pileta se deberá obtener sumando los volúmenes requeridos para cada ejemplar contenido en la misma. En ningún caso el VM de la pileta podrá ser inferior a 1.000 metros cúbicos.

b) Dimensión mínima horizontal (DMH): Deberá ser dos veces el largo promedio del adulto de la especie más grande presente en la pileta, no pudiendo en ningún caso ser inferior a 7,4 metros.

c) Profundidad mínima: Deberá ser una vez el largo promedio del adulto de la especie más grande presente en la misma. Aquellas partes de la pileta que no alcancen el valor mínimo requerido, no podrán ser incluidas cuando se calcule la DMH.

ARTICULO: 12º.-

Con el propósito de determinar las dimensiones de las piletas para cetáceos, se utilizarán los siguientes valores de largo promedio del adulto:

  • Tursiops truncatus (Tonina) 3,00 m

  • Orcinus orca (Orca) 7,50 m

En el caso de que se trate de otra especie, se acordará el valor de largo promedio del adulto a utilizar para determinar las dimensiones de las piletas.

SECCIÓN III
MANTENIMIENTO DE PINNÍPEDOS

REQUISITOS

ARTICULO: 13º.-

a) Los alojamientos para pinnípedos deberán estar destinados exclusivamente para los mismos y no podrán ser utilizados para otros fines.

b) Deberán contener una pileta de agua y un área seca, que deberá estar lo suficientemente cerca de la superficie del agua a fin de permitir un fácil acceso para entrar o salir de la pileta.

c) En el caso de realizarse la recreación de hábitats, estos deberán concordar con los hábitats reales de las especies que se incluyan. Los elementos a utilizarse para tal fin, sean naturales o artificiales, no deberán ser perjudiciales para la salud de los animales.

ARTICULO: 14º.-

Las dimensiones mínimas para los alojamientos de pinnípedos son las siguientes:

a) Área seca:

Para calcular el Area Mínima Seca (AMS) se procederá de la siguiente forma:

  • Se elevará al cuadrado el largo promedio del adulto de cada pinnípedo contenido en el alojamiento.

  • Se sumarán todos los valores obtenidos en el punto anterior y el resultado será el AMS para ese grupo de pinnípedos.

En el caso de que un animal sea mantenido solo, el AMS será el doble del cuadrado del largo promedio del adulto de ese animal.

b) Pileta:

  • Superficie mínima: Deberá ser el equivalente al área mínima seca.

  • Dimensión mínima horizontal (DMH): Deberá ser de una vez y media el largo promedio del adulto de la especie más grande presente en la pileta.

  • Profundidad mínima: Deberá ser de 0,90 metros, o, de la mitad del largo promedio del adulto de la especie más grande presente en la pileta, lo que sea mayor. Aquellas partes de la pileta que no alcancen el valor mínimo requerido, no podrán ser incluidas cuando se calcule la DMH.

ARTICULO: 15º.-

Con el propósito de determinar las dimensiones de los alojamientos para pinnípedos se utilizarán los siguientes valores de largo promedio del adulto:

Arctocephalus gazella                                                   machos 1,80 m

(Lobo marino de dos pelos antártico)                            hembras 1,20 m

Arctocephalus australis                                                machos 1,90 m

(Lobo marino de dos pelos)                                             hembras 1,40 m

Mirounga leonina                                                            machos 4,70 m

(Elefante marino del Sur)                                                  hembras 2,50 m

Otaria flavescens                                                             machos 2,40 m

(Lobo marino de un pelo)                                                  hembras 2,00 m

En el caso de que se trate de otra especie, se acordará el valor de largo promedio del adulto a utilizar para determinar las dimensiones de los alojamientos.

SECCIÓN IV
AMBIENTE ACUÁTICO

ARTICULO: 16º.-

a) Las piletas no deberán contener agua que sea perjudicial para la salud de los animales mantenidos en ellas.

b) Deberán tomarse precauciones para evitar la entrada de cualquier cuerpo extraño a las piletas (hojas, bolsas plásticas, elementos que puedan ser arrojados por el público, etc.). Las piletas deberán ser minuciosamente revisadas con frecuencia en busca de objetos extraños.

c) La temperatura del agua deberá ser mantenida en un rango que no afecte la salud y confort de los animales.

d) El pH del agua deberá estar en un rango entre 7,4 y 8,2 con un nivel óptimo de 7,8.

e) La salinidad, en las piletas que contengan especies marinas, deberá ser mantenida cerca del promedio normal para esas especies en estado silvestre, y en todos los casos dentro del rango comprendido entre 15 y 35%

f) Los niveles de compuestos nitrogenados deberán mantenerse bajos. La concentración de cloro combinado deberá ser mantenida por debajo de 2 miligramos por litro.

g) El contenido de bacterias coliformes totales de las piletas no deberá exceder los 100 NMP (número más probable) por cada 100 ml de agua.

h) Los niveles de hongos y otros patógenos deberán mantenerse cercanos a cero.

i) La temperatura, pH, salinidad, nivel de cloro libre o residual, cloro combinado y amoníaco deberán ser controlados por lo menos una vez al día, el nivel de nitritos y nitratos, los niveles de bacterias, hongos y otros patógenos una vez por semana, tomando registro de todos los valores. Cualquier alteración de los mismos deberá ser corregida inmediatamente.

j) Los oceanarios deberán contar con un adecuado sistema de renovación de agua, filtrado y tratamiento químico, a fin de mantener los parámetros de calidad del agua que se especifican en esta sección.

k) Todos los desechos (restos de comida, heces, algas, hongos, etc.) deberán ser extraidos de las piletas por el equipo filtrante por lo menos una vez al día. Los filtros deberán ser limpiados todas las veces que sea necesario, a fin de mantener la calidad del agua.

l) Cuando el agua sea tratada químicamente, los productos químicos deberán ser adicionados en forma tal de no producir daño o molestias a los animales.

m) Cuando el agua sea tratada con cloro, éste deberá emplearse en forma de cloro gaseoso o hipoclorito de sodio disuelto en agua.

n) En el caso de que el oceanario utilice agua de mar o de estuario no tratada en un sistema abierto, ésta deberá controlarse con frecuencia. Deberán analizarse diariamente los patógenos, compuestos nitrogenados y otros contaminantes, así como el pH y la salinidad. Se deberán ajustar los parámetros para asegurar la calidad del agua, y si estos no son posibles de mantener en todo momento, el agua deberá ser tratada. Por lo tanto, deberá existir un equipo de tratamiento de agua adecuado para asegurar el mantenimiento de la calidad de la misma en todo momento.

REGLAMENTO PARA ESTABLECIMIENTOS QUE ALBERGAN MAMÍFEROS MARINOS

CAPÍTULO IV

 INGRESO Y EGRESO DE EJEMPLARES DE MAMÍFEROS MARINOS

ARTICULO: 17º.-

Para el ingreso y egreso de especímenes a un oceanario, ya sea por: importación, exportación, transferencia, captura o liberación, deberán reunirse los siguientes requisitos:

a) El oceanario deberá estar previamente habilitado por la Autoridad de Aplicación.

b) En el caso de ingreso de especímenes, los alojamientos para los mismos deberán cumplir con todos los requisitos que se detallan en el presente Reglamento, y estar listos para su uso.

c) En el caso de captura o liberación, se deberán cumplir las normas vigentes en la materia, sean nacionales, provinciales o municipales, según corresponda.

Asimismo, deberá presentarse la Solicitud de Ingreso/Egreso de mamíferos marinos que figura en el Anexo IV a la Autoridad de Aplicación, junto con la siguiente documentación:

  • En el caso de una solicitud de importación o exportación:

    • Documentación CITES y Documentación Aduanera.

    • Ficha técnica individual del/de los animales, incluyendo: identificación (nombre científico, `pnombre personal y sexo), origen (población silvestre de la que proviene o establecimiento donde nació en cautiverio, junto con documentación que lo certifique, datos de los padres, establecimientos en los que previamente haya estado en cautiverio), descripción de marcas identificatorias, fecha estimada de nacimiento, peso, longitud, historia clínica y foto.

  •  En el caso de una solicitud de transferencia:

    • Ficha técnica individual del/de los animal, incluyendo: identificación (nombre científico, nombre personal, n° identificatorio y sexo), origen (población silvestre de la que proviene o establecimiento donde nació en cautiverio, junto con documentación que lo certifique, datos de los padres, establecimientos en los que previamente haya estado en cautiverio), descripción de marcas identificatorias, fecha estimada de nacimiento, peso, longitud, historia clínica y foto.

  • En el caso de una solicitud de captura o liberación:

    • Personal que intervendrá en la operación y sus antecedentes.

    •  Métodos y condiciones que se usarán.

    • En caso en que la operación se realice en jurisdicción provincial, adjuntar autorización provincial.

    • Área y fecha en que se realizará la operación.

  • En el caso de solicitud de captura: Proyecto de Investigación o Educación en el que se utilizará el/los animales que se solicita capturar y responsable del mismo.

  • En el caso de solicitud de liberación: Ficha técnica individual del/los animales que se solicita liberar con todos sus datos.

ARTICULO: 18º.-

a) En el caso de que se autorice la captura o liberación de ejemplares en aguas territoriales argentinas, deberán estar presente durante las operaciones un veterinario y un profesional habilitado con experiencia en este tipo de operaciones.

La Autoridad de Aplicación podrá disponer la presencia de un veedor durante las operaciones.

Luego de realizada la operación y hasta 15 días después, deberá presentarse un informe a la Autoridad de Aplicación, donde conste:

  • fecha y área donde se realizó la operación

  • personal que intervino en la operación

  • descripción completa de la operación

  • cantidad y especie de mamíferos marinos avistados

  • en el caso de captura: cantidad, nombre científico, sexo, edad estimada, marcas identificatorias, peso, longitud y foto de los ejemplares capturados

  • descripción de cualquier muerte o daño de animales durante la operación

  • evolución de la aclimatación de los ejemplares ingresados

ARTICULO: 19º.-

Los mamíferos marinos silvestres varados naturalmente en las costas, sólo podrán ser ingresados a un oceanario con el fin de rehabilitarlos.

En el caso de que un oceanario rescate a un mamíferos marino varado deberá:

a) contar con instalaciones, equipo y personal adecuados para realizar su rehabilitación y posible liberación.

b) deberá notificar fehacientemente del hecho a la Autoridad de Aplicación dentro de las 72 hs. de producido, con la siguiente información: identificación del animal (nombre científico, sexo, marcas distintivas) y estado sanitario.

c) los animales varados que estén en rehabilitación en un oceanario deberán guardar cuarentena sanitaria.

En el caso de que estos animales sean liberados dentro de los 60 días de ingresados al oceanario, deberá notificarse fehacientemente este hecho a la Autoridad de Aplicación dentro de las 72 hs. de producido, pudiendo exceptuarse la presentación de la Solicitud de Ingreso/Egreso a que hace referencia el ARTICULO 17º.

Si pasados 60 días de su ingresó al oceanario, el ejemplar sigue estando alojando en el mismo, la Autoridad de Aplicación se reserva el derecho de disponer la liberación del ejemplar o de prorrogar su permanencia temporaria o definitivamente en el establecimiento. En este último caso, la Autoridad de Aplicación extenderá un Certificado de Ingreso/Egreso, según se detalla en el ARTICULO 20º.

ARTICULO: 20º.-

Cuando se efectivice el ingreso o egreso de especímenes a un oceanario, la Autoridad de Aplicación extenderá el Certificado de Ingreso/Egreso de mamíferos marinos que figura en el Anexo V, para lo cual deberá adjuntarse la siguiente documentación:

  • En el caso de Captura/Liberación: informe sobre las operaciones.

  • En el caso de Nacimiento: Certificado Veterinario, y la ficha técnica individual del ejemplar, incluyendo datos de los padres, fecha de nacimiento, peso, longitud y foto.

  • En el caso de Muerte: Informe de la necropsia, y la ficha técnica individual del ejemplar.

  • En el caso de Varamiento: ficha técnica individual del ejemplar.El Certificado de Ingreso/Egreso se extenderá por original para el oceanario y duplicado para la Autoridad de Aplicación. Los oceanarios deberán tener siempre el Certificado de Ingreso/Egreso de todos los mamíferos marinos contenidos en los mismos, a fin de acreditar su tenencia, con la única excepción de los animales que se encuentren en rehabilitación por un período menor a 60 días o que la Autoridad de Aplicación expresamente haya prorrogado su permanencia en el oceanario temporariamente, según se estipula en el ARTICULO 19º. En el caso de los oceanarios preexistentes a la entrada en vigencia de este Reglamento, el Certificado de Ingreso/Egreso de los mamíferos marinos contenidos en los mismos se extenderá una vez presentada la documentación mencionada en el ARTICULO 4º.

REGLAMENTO PARA ESTABLECIMIENTOS QUE ALBERGAN MAMIFEROS MARINOS
CAPÍTULO V MANEJO DE LOS MAMÍFEROS MARINOS
SECCIÓN I

ALIMENTACIÓN

ARTICULO: 21º.-

a) El alimento de los animales deberá cumplir con los requerimientos bromatológicos necesarios a fin de no afectar la salud de los mismos.

b) La dieta deberá ser preparada según el asesoramiento del médico veterinario u otro profesional habilitado, teniendo en cuenta la especie, edad, peso, estado fisiológico, actividad y temperatura del agua y del aire.

c) Deberán proveerse áreas adecuadas y exclusivas para el almacenamiento del alimento, y deberá tenerse una suficiente cantidad del mismo como para prevenir problemas en su suministro.

d) Se deberá brindar comida a los animales por lo menos dos veces al día, salvo indicación expresa del médico veterinario. Los animales deberán ser alimentados por una persona entrenada, que se asegure que cada ejemplar recibe una ración apropiada, y cualquier variación en el comportamiento alimentario deberá ser comunicada inmediatamente al médico veterinario.

e) La alimentación por parte del público, sólo podrá ser permitida, si se realiza bajo la supervisión de personal identificado, que se asegure que los animales reciben una cantidad y tipo adecuado de alimento, el cual deberá ser provisto por el oceanario.

f) Se deberá tomar registro del tipo y cantidad de alimento tomado por cada animal en cada ingesta, de los suplementos de la alimentación y de cualquier variación en el comportamiento alimenticio, en la ficha técnica individual de cada animal, según se especifica en el ARTICULO 41º.

g) Todos los utensilios usados en la preparación y distribución del alimento, deberán ser limpiados después de su uso. Las cocinas y áreas de manejo de comida deberán ser diariamente lavadas y tratadas con productos de limpieza no dañinos para los animales.

ARTICULO: 22º.-

El procesamiento del alimento deberá hacerse de la siguiente forma:

  • El pescado usado en la alimentación deberá congelarse inmediatamente luego de su captura a -30ºC.

  •  El alimento congelado deberá ser almacenado en freezer, a una temperatura en un rango entre -18ºC y -30ºC, por un plazo máximo de cuatro meses.

  • El descongelamiento y preparación del alimento deberá ser hecho de forma tal que se conserve su calidad nutritiva. Deberá evitarse toda contaminación química y bacteriana durante estos procesos.

  • El alimento deberá ser proporcionado a los animales dentro de las 24 hs. de retirado del freezer, caso contrario deberá ser descartado. El producto descongelado deberá mantenerse refrigerado hasta un tiempo razonable antes de la alimentación.

SECCIÓN II

MANEJO

ARTICULO: 23º.-

Se deberá manipular lo menos posible a los animales, haciéndolo en forma rápida y cuidadosa, para que no cause molestias innecesarias, sobrecalentamiento, stress, o daño físico a los mismos. Los animales deberán ser entrenados para cooperar con el manejo y procedimientos veterinarios regulares. Estas operaciones se deberán realizar siempre bajo la supervisión del entrenador.

ARTICULO: 24º.-

Los animales deberán ser pesados y medidos regularmente y se tomará registro de estos valores en la ficha técnica individual de cada animal, según se especifica en el ARTICULO 41º.

ARTICULO: 25º.-

En caso de realizarse actuaciones, las mismas deberán ser sólo por períodos cortos de tiempo, respetando los ciclos diarios de actividad de los animales y bajo condiciones acordes con su buena salud y bienestar, siguiendo las indicaciones expresas de los profesionales responsables.

ARTICULO: 26º.-

No se permitirá que el público tenga contacto físico con los animales.

SECCIÓN III

CUIDADO VETERINARIO

ARTICULO: 27º.-

Los animales deberán ser observados diariamente por el médico veterinario u otra persona bajo su supervisión directa, y se deberá llevar un registro diario concerniente a la salud, tratamientos y comportamiento de cada animal en su ficha técnica individual, según se especifica en el ARTICULO 41º.

ARTICULO: 28º.-

Los animales sólo podrán ser mantenidos en las instalaciones de cuidado veterinario bajo indicación expresa del médico veterinario. En el caso de animales nuevos, estos deberán cumplir una cuarentena hasta que haya seguridad de su buen estado de salud.

ARTICULO: 29º.-

En el caso de muerte de mamíferos marinos alojados en un oceanario, se deberá realizar la necropsia completa de los mismos, bajo la responsabilidad del veterinario del oceanario. Se deberá solicitar a la Autoridad de Aplicación que extienda un Certificado de Ingreso/Egreso del animal, adjuntando copia del informe de la necropsia. La Autoridad de Aplicación podrá enviar un representante para que presencie la necropsia. Los residuos patológicos deberán disponerse de acuerdo a las normas vigentes.

SECCIÓN IV

GRUPOS

ARTICULO: 30º.-

a) Los animales deberán tener acceso a otros animales, excepto cuando estén temporariamente aislados por tratamiento médico o entrenamiento, y bajo atención especial.

b) Los animales que no sean compatibles, no deberán ser mantenidos en el mismo alojamiento.

c) Los animales deberán ser mantenidos en grupos sociales típicos de la especie y de la misma región geográfica, siempre que esto sea posible.

SECCIÓN V

PERSONAL

ARTICULO: 31º.-

Un número suficiente de personas adecuadamente entrenadas y competentes deberán ser empleadas para mantener el nivel necesario de cuidado de los animales en todo momento. El personal deberá tener conocimiento teórico de la biología, ecología y conservación de los mamíferos marinos, así como antecedentes prácticos en el manejo de los mismos. El oceanario deberá fomentar el mejoramiento de los conocimientos teóricos y técnicas del personal a través de cursos de capacitación.

ARTICULO: 32º.-

Cualquier entrenamiento de los animales deberá ser hecho por o bajo la supervisión de entrenadores experimentados.

ARTICULO: 33º.-

Se deberá llevar registro del comportamiento de cada ejemplar en todas las sesiones de entrenamiento y en cada actuación, en su ficha técnica individual, según se especifica en el ARTICULO 41º. 

ARTICULO: 34º.-

Se deberá proveer al personal de duchas, lavatorios y pediluvios, para asegurar la higiene necesaria. Estas comodidades así como otras áreas para el personal deberán ser mantenidas limpias, en orden y en buen estado. Se deberá proveer uniformes limpios y vestimenta protectora adecuada para uso exclusivo en el oceanario.

SECCIÓN VI

EMERGENCIAS, SUMINISTRO DE AGUA, ENERGÍA Y COMBUSTIBLE

ARTICULO: 35º.-

El suministro de agua, energía y combustible deberá ser seguro, confiable y suficiente para mantener las condiciones óptimas de funcionamiento del oceanario, debiendo poseer sistemas alternativos de abastecimiento de estos elementos, disponibles en caso de emergencias.

ARTICULO: 36º.-

Los oceanarios deberán tener planes elaborados con anticipación para hacer frente a cualquier problema imprevisto, dificultades laborales, comerciales y financieras, que pudieran poner en riesgo a los animales.

ARTICULO: 37º.-

Los oceanarios deberán contar con planes elaborados con anticipación, de acomodamiento alternativo de los animales para casos de emergencia, el cual será usado con exclusiva autorización y supervisación de un médico veterinario o profesional competente. Cualquier movimiento de emergencia deberá ser notificado de inmediato a la Autoridad de Aplicación.

SECCIÓN VII

TRANSPORTE

ARTICULO: 38º.-

Para el traslado de mamíferos marinos, se deberá solicitar a la Autoridad de Aplicación la emisión de la Guía de Transporte que figura en el Anexo VI, para lo cual deberá adjuntarse la siguiente documentación:

  • certificación sanitaria donde conste el buen estado de salud de los especímenes o en caso de enfermedad, la justificación de las causas que motivan el traslado

  • en el caso que corresponda, Guía de Tránsito provincial.

La Guía de Transporte se extenderá por original que acompañará el traslado de los ejemplares y deberá quedar a cargo del destinatario y el duplicado para registro de la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO: 39º.-

Al menos un asistente apropiadamente entrenado deberá acompañar cada traslado, y cada asistente no deberá tener más de dos animales a su cargo.

ARTICULO: 40º.-

Los animales no deberán ser mantenidos en los contenedores de trasporte por más de 24 horas, aunque para viajes más largos, este período podrá ser extendido mediante certificado de médico veterinario que lo autorice.

CAPÍTULO VI

TOMA DE DATOS – INSPECCIONES

ARTICULO: 41º.- 

Se deberá elaborar una ficha técnica individual de todos los mamíferos marinos que albergue el oceanario, de forma que puedan ser rápida y fácilmente examinadas, analizadas y comparadas con aquellas guardadas por otros oceanarios y estar disponibles a requerimiento de las autoridades. Estas fichas deberán acompañar a los animales en el caso de que sean trasladados en forma, definitiva, a otro oceanario. La ficha técnica individual de cada animal deberá contener la siguiente Información: 

  • Correcta identificación: nombre científico, nombre común, cualquier nombre personal y Sexo.

  • Origen: población silvestre de la que proviene u oceanario donde nació en cautiverio, datos de los padres (si se conocen), oceanarios en los que previamente haya estado en cautiverio, fecha de adquisición y detalles de las circunstancias de la misma.

  • Descripción de marcas distintivas.

  • Fecha conocida o estimada de nacimiento.

  • Crecimiento y desarrollo: Incluyendo peso y largo a la llegada y sus mediciones de rutina.

  • Datos clínicos: incluyendo detalles y fechas de cualquier tipo de tratamiento que le haya sido dado, resultado de los exámenes rutinarios de salud y sus reportes diarios.

  • Comportamiento y status social: incluyendo cualquier incompatibilidad y conflicto, y reporte de comportamiento diario.

  • Temperamento y respuesta al manejo, y reporte del entrenamiento diario.

  • Alimentación: incluyendo comportamiento alimenticio y reporte diario de la misma.

  • Reproducción: incluyendo comportamiento reproductivo, desarrollo de la gestación y crías sí las tuviera.

  • Día de muerte, y reporte de la necropsia. Foto del ejemplar.

ARTICULO: 42º.-

Todos los mamíferos marinos alojados, deberán estar individualizados mediante marcas naturales que los identifiquen perfectamente de los demás ejemplares de su especie. En caso de no existir éstas, se realizarán marcas identificatorias permanentes bajo la supervisión de la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO: 43º.-

Se deberá presentar un informe anual a la Autoridad de Aplicación con los siguientes datos:

a) Todas las modificaciones que hubieran ocurrido durante el último año en cuanto a: altas y bajas de animales, infraestructura, personal, tipo y cantidad de actuaciones.

b) Programa de Educación: resultados obtenidos en el último año y actualización del Programa a desarrollarse durante el año siguiente.

c) Programa de Investigación: resultados obtenidos en el último año y actualización del Programa a desarrollarse durante el año siguiente.

d) En el caso de que el oceanario desarrolle un Programa de Reproducción: resultados obtenidos en el último año y actualización del Programa a desarrollarse durante el año siguiente.

ARTICULO: 44º. -

Los agentes de la Autoridad de Aplicación están autorizados a realizar inspecciones a los oceanarios cuando lo consideren necesario, debiendo estar a su disposición todos los registros que en el presente Reglamento se mencionan.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO: 45º.-

Las infracciones que se cometan en violación de las disposiciones de esta Reglamentación serán sancionadas de acuerdo a las previsiones del Capítulo IX - De las Infracciones y Sanciones, Art. 28, contenidos en la Ley 22.421/81.

ARTICULO: 46º.-

Las sanciones serán impuestas por la Autoridad de Aplicación del presente Reglamento, previo sumario que asegure el derecho de defensa, conforme al procedimiento previsto para estos casos por la Administración Pública Nacional.

ARTICULO: 47º.-

Toda persona física o jurídica que se dedique a la importación, exportación o tráfico interno de mamíferos marinos, deberá ser registrada por la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO: 48º.-

Se fijan los siguientes aranceles en concepto de:

Habilitación:

$ 1.000.-/anuales

 

 

Inspección

$ 200.-

 

 

Extensión de Certificado de Ingreso/Egreso

$ 500.-

 

 

Extensión de Guía de Transporte

$ 500.-

 

 

ANEXO II

FORMULARIOS

FormularioA351.pdf (pdf 12 Kb)

 

FormularioC351.pdf (pdf 31 Kb)

 

FormularioB351.pdf (pdf 36 Kb)

FormularioD351.pdf (pdf 38 Kb)

 

 

 
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