• 2. Tipos.

    2.1 Para uso exterior e interior.

     

    2.1.1 Chimeneas con paredes interior y exterior de chapa de acero inoxidable.

     

    2.2 Para uso interior con protección adicional.

     

    Chimeneas con pared interior de acero inoxidable y pared exterior de chapa de acero galvanizado o de aluminio o cualquier otro material susceptible de ser homologado.

    3. Características.

    3.1 Calidad de materiales.

     

    3.1.1 Interior.

     

    Todas las chimeneas modulares tendrán el interior fabricado en acero inoxidable de las siguientes calidades, según la aplicación:

    3.1.2 Exterior.

     

    El exterior será de los siguientes materiales, según su emplazamiento:

    Orden de 8 de Marzo de 1994 por la que se dictan especificaciones que deberán cumplir las chimeneas metálicas modulares para las instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria y grupos electrógenos para usos no industriales
    BOE de 22-03-94

    1. Se declaran de obligada observancia las especificaciones técnicas sobre chimeneas modulares metálicas destinadas al comercio interior para utilización en instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria y grupos electrógenos para usos no industriales que figuran en el anexo a este Real Decreto.

    2. Las especificaciones técnicas a que se refiere el artículo anterior habrán de observarse en los diferentes tipos de chimeneas modulares metálicas, cuya preceptiva homologación se llevará a efecto de acuerdo con el Reglamento General de Actuaciones del Ministerio de Industria y Energía en el campo de la normalización y homologación, aprobado por Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre modificado parcialmente por el Real Decreto 734/1985, de 20 de febrero.

    3. Se prohíbe la fabricación para el mercado interior y la venta, importación o instalación en cualquier parte del territorio nacional de las chimeneas modulares, a que se refiere el artículo anterior, que correspondan a tipos no homologados o que, aun correspondiendo a tipos homologados, carezcan del certificado de conformidad expedido por la Comisión de Vigilancia y Certificación del Ministerio de Industria y Energía.

    4. Las chimeneas, conforme al modelo homologado, ostentarán la correspondiente marca de conformidad, distribuida por la Comisión antes citada.

    5. Las especificaciones técnicas del anexo tienen por objeto definir las exigencias para la homologación de chimeneas modulares metálicas y, en particular, establecer métodos y condiciones de ensayo para determinar las características de los materiales con que se fabrican los espesores de los mismos, su resistencia al calor y a la corrosión, su resistencia mecánica, el sistema de absorción de dilataciones de los módulos, su aislamiento, su estanquidad, así como las características del producto terminado y los módulos acoplados.

    6. Las solicitudes de homologación de productos, que se tramitarán y resolverán con arreglo a lo prevenido en el capítulo 5 del Reglamento General de Actuaciones del Ministerio de Industria y Energía en el campo de la normalización y homologación, aprobado por Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre, modificado parcialmente por el Real Decreto 734/1985, de 20 de febrero, se dirigirán a la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales.

    7. En la instancia se hará constar: La identidad del peticionario. Si es fabricante nacional, aportará el número de inscripción en el Registro Industrial, y si es importador, su número de identificación fiscal, las características del fabricante y su representante en España.

    8. A la solicitud de homologación del producto se acompañará:

    1. Un informe, por triplicado, suscrito por un técnico titulado competente y visado por el Colegio Oficial correspondiente, que comprenderá:

      1.1 Memoria descriptiva y características, con la indicación de:

           1.1.1 Aceros empleados en la fabricación, señalando la composición química porcentual en peso.

           1.1.2 Aislamiento empleado entre tubos, interior y exterior, con amplia especificación de características técnicas y mecánicas.

      1.2 Planos constructivos de cada una de las piezas según normas UNE de dibujo industrial.

    2. Ficha técnica de cada pieza en formato UNE A-4, en cuadruplicado ejemplar, en la que figuran las características principales de la pieza o del tipo de pieza, con indicación de las dimensiones principales y cuantos datos se consideren de interés para la determinación del tipo.

    3. Dictamen técnico de uno de los laboratorios acreditados para el ensayo y determinación de las características del acero inoxidable, aislamiento y producto terminado, reflejando los resultados obtenidos según los métodos y condiciones de ensayos descritos según los métodos y condiciones de ensayos descritos en el anexo.

    4. Auditoria del sistema de control de calidad integrado en el proceso de fabricación, realizada por el Ministerio de Industria y Energía o por una Entidad colaboradora en el campo de la normalización y homologación.

    9. A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, todas las chimeneas modulares metálicas destinadas al mercado interior, tanto de fabricación nacional como importadas, habrán de ajustarse a tipos previamente homologados.

    10. 1. Las solicitudes de certificación de la conformidad de la producción correspondiente a un producto previamente homologado se dirigirán a la Comisión de Vigilancia y Certificación del Ministerio de Industria y Energía y serán presentadas con periodicidad no superior a dos años.

    2. A las solicitudes de certificación deberá acompañarse la documentación siguiente:

    1. Declaración de que dichos productos han seguido fabricándose.

    2. Certificado de una Entidad colaboradora en el campo de la normalización y homologación sobre permanencia de la idoneidad del sistema de control de calidad usado y sobre la identificación de la muestra seleccionada para su ensayo.

    3. Dictamen técnico de un laboratorio acreditado sobre los resultados de los análisis y pruebas a que ha sido sometida la muestra seleccionada y precintada por la Entidad colaboradora.

    3. La Comisión de Vigilancia y Certificación podrá disponer la repetición de las actuaciones de muestreo y ensayo, en el caso de que lo estime procedente.

    4. El plazo de validez de los certificados de conformidad será de dos años, a partir de la fecha de expedición del mismo. No obstante, la Comisión de Vigilancia y Certificación podrá, en todo momento, ante la existencia de presuntas anomalías, requerir del interesado la realización de nuevas pruebas y verificaciones que confirmen el mantenimiento de las condiciones en que se expidió la certificación de conformidad.

    5. La Comisión de Vigilancia y Certificación podrá sustituir la exigencia de las rectificaciones periódicas de conformidad por el sello del INCE o cualquier otro distintivo de calidad homologado por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, que ostente el producto.

    11. La periodicidad a que se refiere el capítulo 6, apartado 6, punto 1, del Reglamento General de Actuaciones, que se menciona en el artículo 2.º, será de dos años. No obstante, la Comisión de Vigilancia y Certificación encargada del seguimiento de la producción podrá disponer en todo momento las actuaciones de inspección y ensayo que estime oportunas.

    12. Inspecciones, infracciones y sanciones.

    1. La vigilancia e inspección de cuanto se establece en el presente Real Decreto y las posteriores normas que lo desarrollen se llevarán a efecto por los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias, de oficio o a petición de parte.

    2. Sin perjuicio de las competencias que corresponde a los Ministerios de Economía y Hacienda, Obras Públicas y Urbanismo e Industria y Energía, dentro del marco de sus atribuciones específicas, el incumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto y normas posteriores que lo desarrollen constituirá infracción administrativa en materia de defensa del consumidor, conforme a lo previsto en la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor.

    DISPOSICIÓN FINAL

    El Ministerio de Industria y Energía queda facultado para modificar por Orden las especificaciones técnicas que figuran en el anexo de este Real Decreto, cuando así lo aconsejen razones técnicas de interés general.

    El presente Real Decreto entrará en vigor a los diez meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

    ANEXO
    Especificaciones que deberán cumplir las chimeneas metálicas modulares para las instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria y grupos electrógenos para usos no industriales

    1. Terminología básica

    Chimeneas modulares. Las formadas por módulos prefabricados acoplables, construidos por dos cilindros concéntricos, con aislamiento interior.
    Módulo recto. Tramo recto de chimenea de longitud fija.
    Módulos extensibles.-Tramo recto de chimenea de longitud variable.
    Te.-Tramo de chimenea en forma de T a 135° ó 90° para derivaciones o acoplamiento de colectores de hollín.
    Codo.-Tramo de chimenea para permitir el cambio de dirección, adaptándose al trazado deseado.

    Módulo de comprobación.-Módulo recto en el que están efectuados los orificios para la toma de muestras de gases de la combustión.

    Abrazadera de unión.-Abrazadera de unión entre sí de los diferentes módulos de la chimenea.

    Anclaje intermedio.-Elemento para fijación y soporte de los diferentes módulos.

    Anclaje de carga.-Anclaje para soporte del conjunto de módulos, instalado en la base de la vertical de la chimenea.

    Colector de hollín.-Elemento con capacidad para recoger el hollín desprendido del tramo de chimenea instalado.

     Adaptador de caldera.-Elemento para acoplamiento de la salida de gases de la caldera a la chimenea.

    Módulo final. Remate superior de la chimenea.

    Abrazadera de vientos. Abrazadera para fijación de los cables contra la acción del viento.

    Para gasóleo y combustibles gaseosos (natural, ciudad o GLP): F-3504 (UNE 36-087-79).

  • Para fuel-oil: F-3534 (UNE 36-087-79).

    Chimeneas diseñadas para estar en contacto directo con el aire ambiente exterior; serán de acero inoxidable F-3504 (UNE 36-087- 79), y si son para ambiente marino, acero inoxidable F-3534 (UNE 36-087-79).