Orden de 31 de mayo de 1985, por la que se modifican los Artículos
1, 4, 5, 7, 9 y 10, y adición de un nuevo Artículo a la Instrucción Técnica
Complementaria MIE-AP-5 del Reglamento de Aparatos a Presión, referente a
Extintores de Incendios.
BOE de 20-06-85
Recientemente se han puesto de manifiesto
algunas anomalías ocurridas en la recarga de extintores, que hacen aconsejable
se modifiquen algunos artículos de la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AP-5
del Reglamento de aparatos a presión, a fin de corregir en lo posible las
citadas anomalías.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien,
DISPONER:
1. El art. 1º de la instrucción técnica
complementaria MIE-AP-5 del Reglamento de Aparatos a Presión, aprobada por
Orden de 31 de mayo de 1982, en lo sucesivo quedará redactado en la forma
siguiente:
" 1. Campo de aplicación
Las prescripciones de esta instrucción técnica
complementarias serán aplicables a los extintores móviles o fijos siguientes:
- Con carga de polvo o halón no superior a 100
kilogramos.
- Con carga de agua o espuma no superior a 100
litros.
- Con carga de anhídrido carbónico no superior a
10 kilogramos."
2. El art. 4º de la misma instrucción técnica
complementaria quedará redactado como sigue:
" 4. Registro de tipo
El registro de tipo se efectuará de acuerdo con
lo establecido en el capítulo III del Reglamento de Aparatos a Presión, incluyéndose
además de los datos allí indicados los siguientes:
a) Agente extintor y gas propelente que vayan a
utilizarse, con indicación de la cantidad de los mismos.
b) Tipos de fuego para los que no debe ser
utilizado el extintor.
c) Descripción de las instalaciones destinadas
a fabricar el tipo que se pretende registrar, así como los sistemas de control
de calidad, que van a utilizarse.
El fabricante o importador de un extintor, cuyo
tipo haya sido registrado, está obligado a presentar ante el órgano competente
de la Administración un certificado extendido por una Entidad colaboradora,
facultada para la aplicación del Reglamento de Aparatos a Presión, en el que
se acredite que el extintor de que se trate corresponde plenamente con el que
figura en el proyecto presentado para el registro de tipo.
A este certificado se
agregará el protocolo de ensayos, extendido por un laboratorio acreditado, en
el que se ponga de manifiesto haberse realizado en el extintor, con el resultado
favorable, los ensayos incluidos en la norma UNE-23-110, que por la presente
Orden se hacen de obligado cumplimiento.
Dichos certificados y protocolo de ensayos se
presentarán ante el citado órgano competente, al iniciar la fabricación si se
trata de un extintor fabricado en España y antes de efectuar la importación en
caso de extintor procedente de países extranjeros.
Para solicitar las correspondientes placas de
diseño a colocar en los extintores, nacionales o importados, habrá de
presentarse copia del certificado y protocolo de ensayos a que se refieren los párrafos
anteriores."
3. El art. 5º de la citada instrucción técnica
complementaria quedará redactado como se indica a continuación:
" 5. Fabricantes, importadores y recargadores
Fabricantes: Cumplirán lo establecido en el
art. 9º del Reglamento de Aparatos a Presión (citado), excepto la obligación
de llevar el libro de registro y además las condiciones siguientes:
1. Disponer en plantilla, al menos, de un Técnico
titulado competente, Ingeniero Superior o Ingeniero Técnico, que será el
responsable técnico.
2. Tener cubierta la responsabilidad que pudiera
derivarse de sus actuaciones, mediante una póliza de seguros, por una cuantía
mínima de 25.000.000 pesetas por siniestro, cifra que deberá actualizarse el 1
de enero de cada año, de acuerdo con la variación del índice de precios al
consumo, publicado por el Instituto Nacional de Estadística.
Importadores: Cumplirán lo exigido a los
fabricantes en los puntos 1 y 2.
Recargadores: Las recargas de los extintores
podrán ser realizadas:
1. Por los fabricantes, solamente cuando se
trate de extintores por ellos fabricados.
2. Por los importadores, solamente cuando se
trate de extintores por ellos importados, si previamente han sido autorizados
por los respectivos fabricantes extranjeros, y siempre que dispongan como mínimo,
según los tipos de extintores que recarguen de las siguientes instalaciones:
- Tolva de polvo con báscula.
- Instalación para carga de hidrocarburos
halogenados.
- Instalación de aire comprimido.
- Instalación fija para prueba hidráulica.
- Instalación fija para recarga de gases
impulsores.
3. Por las Empresas autorizadas por el órgano
competente de la Administración si cumplen los siguientes requisitos:
a) Tener autorización del fabricante o del
importador, que a su vez cuenta con autorización del correspondiente fabricante
extranjero, para recargar los tipos de extintores para los que solicita se le
autorice.
b) Disponer en plantilla, al menos, de un técnico
titulado competente, Ingeniero Superior o Ingeniero Técnico, que será el
responsable técnico.
c) Tener suscrita una póliza de seguros de
responsabilidad civil de al menos 25.000.000 de pesetas por siniestro, para
responder de sus actuaciones, cifra que deberá ser actualizada el 1 de enero de
cada año, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumo,
publicado por el Instituto Nacional de Estadística.
d) Disponer de las instalaciones a que se
refiere el punto segundo anterior, según los tipos de extintores que recarguen.
4. Cuando en los servicios de recarga no puedan
ser atendidos por el fabricante ni por el importador o recargadores autorizados,
el órgano competente de la Administración podrá autorizar que los extintores
puedan ser recargados por otro industrial, siempre que reúnan las siguientes
condiciones:
a) Que el fabricante del tipo de extintor que se
quiere recargar ha desaparecido o ha denegado al solicitante la autorización
para recargar, indicando, mediante comunicación escrita, las causas de su
negativa.
b) Que el solicitante disponga, como mínimo, de
los medios citados en los párrafos b), c) y d) del punto 3 anterior y aquellos
otros que a juicio del órgano competente de la Administración estime
conveniente para recargar el tipo de extintor de que se trate.
c) Que se vayan a utilizar en la recarga los
mismos agentes extintores, gases propelentes y demás componentes autorizados en
el registro de tipo.
d) La autorización de recargador así concedida
no autoriza a realizar reparaciones del extintor.
Anualmente, el recargador autorizado, de acuerdo
con los puntos 3 y 4 anteriores, para seguir actuando como tal, deberá
acreditar que dispone de los medios materiales y humanos antes citados
presentando los boletines tc-1 y tc-2 de cotización a la Seguridad Social del
personal que tiene en plantilla correspondiente a los doce meses anteriores.
El recargador colocará en todo extintor que
haya recargado una etiqueta en la que figure su número de autorización,
nombre, dirección y fecha en la que se ha realizado la operación, entregando
además al propietario del aparato un certificado en el que conste el agente
extintor, el gas propelente y las observaciones que estime oportunas. Dicha
etiqueta no cubrirá ni total ni parcialmente la etiqueta original del extintor.
El Fabricante o importador que sea recargador
solamente precisará la póliza de seguros exigida para ser fabricante o
importador.
Los recargadores llevarán un libro de registro
en el que figurarán los extintores que recarguen.
Existirá un registro en el que se inscriban los
recargadores autorizados."
4. El art. 7º de la misma instrucción técnica
complementaria quedará redactado en la forma siguiente:
" 7. El cálculo de los extintores incluidos en esta
instrucción técnica complementaria se realizará de acuerdo con lo establecido
en la norma UNE-23-110, o con un código de diseño internacionalmente
reconocido, siempre que los espesores adoptados no sean inferiores a los que
resulte de aplicar dicha norma, con la limitación de que cuando la presión de
prueba sea superior de 60 bar no podrán utilizarse botellas soldadas.
Los materiales que podrán utilizarse son: Acero
al carbono, acero inoxidable y aleaciones especiales de aluminio: El uso de
otros materiales necesitará autorización del Centro Directivo del Ministerio
de Industria y Energía competente en Seguridad Industrial, previo informe de
una Entidad colaboradora facultada para la aplicación del Reglamento de
Aparatos a Presión (citado).
En todo caso los espesores de cálculo se
incrementarán según las características del agente extintor, con objeto de
compensar los efectos de la corrosión si ésta no se evita por otro
procedimiento."
5. El último párrafo del art. 9º de la
mencionada instrucción técnica complementaria quedará redactado en la forma
siguiente:
" La vida útil del extintor no sobrepasará
veinte años contados a partir de la fecha de la primera prueba, pasado dicho
plazo no podrá ser utilizado como recipiente a presión y las pruebas de presión,
tanto inicial como las periódicas, serán de tipo hidrostático."
6. El art. 10 de la mencionada instrucción técnica
complementaria quedará en la forma siguiente:
" 10. El extintor irá provisto de una placa de diseño
(ver figura 1), que llevará grabados los siguientes datos:
- Presión de diseño (presión máxima de
servicio).
- Número de la placa de diseño que se asigne a
cada aparato, el cual será exclusivo para cada extintor.
- Fecha de la primera prueba y sucesivas, y
marca de quien la realiza.
La fijación de esta placa será permanente,
bien por remache o soldadura, autorizándose en los extintores que carezcan de
soporte para la misma que la placa sea adherida por otro medio, siempre que se
garantice su inamovilidad.
Dichas placas, que serán facilitadas por los
respectivos órganos competentes de la Administración, serán metálicas, con
los siguientes espesores: Latón y aluminio, entre 0,4 y 1,2 milímetros; acero
inoxidable, entre 0,1 y 0,8 milímetros. En todo caso deberán resistir sin
deterioro sensible la acción de los agentes externos, con los que normalmente
estén en contacto a lo largo de la vida útil del extintor, de modo que en todo
momento sean legibles sus indicaciones.
Quedan exceptuados de cumplir los anteriores
requisitos los extintores incluidos en el punto 1.1 del art. 3º de esta
instrucción técnica complementaria, que llevarán las inscripciones
reglamentarias para las botellas de gases.
Todos los extintores irán, además, provistos
de una etiqueta de características, que deberá contener como mínimo los
siguientes datos:
- Nombre o razón social del fabricante o
importador que ha registrado el tipo al que corresponde el extintor.
- Temperatura máxima y mínima del servicio.
- Productos contenidos y cantidad de los mismos.
- Eficacia para extintores portátiles de
acuerdo con la norma UNE-23-110.
- Tipos de fuego para los que no debe utilizarse
el extintor.
- Instrucciones de empleo.
- Fecha y contraseña correspondiente al
registro de tipo.
La placa de diseño y etiqueta de características
irán redactadas al menos en castellano."
7. Al final de la instrucción técnica
complementaria se agregará un nuevo artículo que dirá lo siguiente:
" 14. Se declaran de obligado cumplimiento las normas
que se indican a continuación:
- Norma UNE-23-110, en sus siguientes partes:
Parte 1-75. "Lucha contra incendios.
Extintores portátiles de incendios": Completa.
Parte 2-80. "Extintores portátiles de
incendios".: Punto 2.1 (verificación) y 5 (disposiciones especiales).
Parte 3-84. "Extintores portátiles de
incendios": Toda.
Parte 4-84. "Cargas. Hogares mínimos
exigibles": Completa.
Parte 5-84. "Especificaciones y ensayos
complementarios": Puntos 6 (identificación del extintor), 7 (mantenimiento
periódico) y 8 (hogares tipo para la clase C)."
8. Las modificaciones a que se refiere esta Orden
entrarán en vigor al mes de su publicación en el "Boletín Oficial del
Estado", excepto en aquellos apartados en que se exija la realización de
ensayos por un laboratorio acreditado, que será de un año.
9. Las especificaciones de la norma UNE-23-110,
parte 3-84, "Extintores portátiles de incendios", puntos 4 (métodos
de ensayo) y 5.3 (ensayos), entrarán en vigor a los cinco años de la publicación
de esta instrucción técnica complementaria en el "Boletín Oficial del
Estado".
10. Los tipos de extintores que hayan sido
registrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden se adaptarán a
lo establecido en la misma, en un plazo de un año, contado a partir de su
publicación.
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