Orden de 31 de marzo
de 1980 por la que se modifica y desarrolla la de 25 de septiembre de 1979 sobre
prevención de incendios en establecimientos turísticos.
BOE de 10-04-80
La Orden Ministerial de 25 de septiembre de 1979
sobre prevención de incendios en establecimientos turísticos establece la
obligación de adoptar un conjunto de medidas y realizar una serie de
instalaciones, destinadas a conseguir las condiciones necesarias para la
protección contra incendios dentro de un plazo máximo de seis meses, a contar
desde la fecha de entrada en vigor de la misma.
Se ha podido comprobar, sin embargo, que así
como determinadas exigencias pueden ser cumplidas dentro del tiempo fijado,
otras tropiezan con inconvenientes, bien por dificultades en el suministro del
material técnico necesario o bien por el propósito de las empresas de
encuadrar las prevenciones mínimas en un proyecto integral de defensa contra el
fuego. Esto no obstante, y para no desvirtuar la efectividad de la norma,
resulta imprescindible que, tanto en el numero de requisitos cuyo plazo de
exigencia se prorroga, como el periodo suplementario en si no excedan de un máximo
razonable a fin de que en todo caso se hallen en condiciones de utilización
durante la alta temporada turística en la que el nivel de ocupación de los
alojamientos y las condiciones ambientales los hacen necesarios.
Asimismo, el tratamiento de los revestimientos
de suelos, murales y de techos o la sustitución de los mismos para conseguir un
comportamiento admisible al fuego, dado que afectan a una gran parte de la
superficie de los edificios y, en consecuencia, imponen inversiones de
considerable cuantía, requieren un espacio de tiempo mas prolongado que permita
la previsión anual de gastos por parte de las empresas.
Por otro lado, hay que tener en cuenta que
existen determinados alojamientos a los que por su capacidad y dimensiones
resulta innecesaria la aplicación de la totalidad de las exigencias, por la que
Es conveniente concretar unos mínimos al respecto.
Un punto a aclarar Es el de las entidades
autorizadas para expedir los certificados acreditativos, Ya que la Orden habla
simplemente de "otro servicio oficial Cuando el ayuntamiento del lugar
careciere de servicio de prevención de incendios".
Otro aspecto a considerar Es el del plazo hábil
para la presentación los certificados acreditativos del cumplimiento de los
requisitos que la Orden Ministerial de 25 de septiembre de 1979 fijaba en seis
meses, a partir de su entrada en vigor. Como los establecimientos sujetos al ámbito
de aplicación de esta norma son muy numerosos y las operaciones de comprobación
revisten una gran complejidad técnica, se estima conveniente computar el
referido plazo desde la fecha en que las medidas e instalaciones sean exigibles
de acuerdo con lo preceptuado en la presente orden, lo que no eximirá en modo
alguno de la obligación de realizarlas en los plazos previstos, constatándose
su existencia mediante las oportunas inspecciones.
Por las mismas razones y ante la necesidad de
dotar también de mayor precisión en las condiciones de aplicación de esta
Orden y la de 25 de septiembre de 1979, a los alojamientos extrahoteleros, se
limita dicha aplicación a los alojamientos hoteleros, quedando en suspenso la
misma para los apartamentos, campamentos turísticos y ciudades de vacaciones
hasta que se dicte una disposición especifica para esta clase de
establecimientos.
En su virtud, en uso de las facultades
conferidas por la Disposición final segunda del Decreto 231/1965, de 14 de
enero, y de acuerdo con las competencias atribuidas a este departamento por el
Real Decreto 2677/1977, de 6 de octubre, este Ministerio ha tenido a bien
disponer:
1. En el plazo de seis meses, previsto por el artículo
1. de la Orden Ministerial de 25 de septiembre de 1979, que finaliza el próximo
día 10 de mayo, deberán realizarse las exigencias señaladas en el artículo
2. de la citada disposición, correspondientes a alumbrado de emergencia,
indicación del numero máximo de personar admisibles en las salas de uso común,
elaboración del manual de instrucciones para el personal conteniendo un plan de
emergencia, colocación de instrucciones para los clientes en las habitaciones,
fijación de planos de plantas y planos reducidos y colocación de los carteles
con la prohibición de fumar en los lugares donde ello constituya peligro de
incendio.
2. Se prorroga en dos meses el plazo a que se
refiere el artículo anterior, finalizando el 10 de julio de 1980, en cuanto al
cumplimiento de los requisitos relativos a señalización luminosa, instalación
de dispositivos de alarma y sellado de canalizaciones de servicios, también
contenidos en el mismo artículo 2.
3. La ignifugación o sustitución de
revestimientos de suelos, techos y murales para conseguir el buen comportamiento
al fuego de estos elementos, deberá realizarse en los siguientes plazos,
computados a partir del día 1 de enero de 1981:
1.
Los revestimientos situados en zonas de uso común y vías de evacuación,
en dos años, con un mínimo de 50 por 100 anual.
2.
Los revestimientos colocados en los restantes locales, en cuatro años,
con un mínimo del 25 por 100 anual.
En todo caso, la
instalación de nuevos revestimiento deberá realizarse con material cuyo
comportamiento al fuego sea admisible.
4.
La admisibilidad del
comportamiento al fuego, exigida por el artículo anterior, vendrá determinada
por los criterios de clasificación establecidos por la correspondiente norma une
y deberá acreditarse mediante certificación de un laboratorio oficial.
5.
Los alojamientos con
capacidad no superior a 30 habitaciones solo estarán obligados al
establecimiento del alumbrado de emergencia y a la confección y colocación en
las habitaciones de instrucciones para caso de incendio dirigidas a los
clientes, así como a la instalación de extintores, de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 83 de la Orden Ministerial de 19 de julio de 1968.
6.
Los cursos de.
formación para el personal, previstos en el artículo 5. de la Orden
Ministerial de 25 de septiembre de 1979, deberán iniciarse a partir del año
1981, acreditando su realización de conformidad con lo dispuesto en el artículo
siguiente.
7.
La acreditación a
que se refieren los artículos 1., 3. de 5. de la Orden Ministerial de 25 de
septiembre de 1979 se hará documentalmente mediante la presentación, en el
organismo turístico competente, de los oportunos certificados.
Se consideran
especialmente calificados, al efecto de certificar el cumplimiento de los
requisitos exigidos, los servicios de prevención de incendios de las
corporaciones locales correspondientes u otro servicio oficial con capacidad técnica
para ello.
Solo en el caso de
que no se pueda disponer de las certificaciones citadas, serán admisibles las
procedentes de las casas instaladoras o de las compañías de seguros, según
documentación firmada por facultativo autorizado, que tendrán carácter
provisional y necesitaran para su validez definitiva la confirmación de los
servicios oficiales, una vez efectuadas por estos las oportunas comprobaciones.
Los certificados acreditativos deberán presentarse dentro del plazo de los seis
meses siguientes a la fecha que, para el cumplimiento de los requisitos
exigidos, se establece en la presente orden.
8.
La aplicación de
esta Orden y de la de 25 de septiembre de 1979 a los apartamentos y campamentos
de turismo y ciudades de vacaciones quedara en suspenso hasta tanto se dicte una
nueva disposición que determine las condiciones especificas de su adaptación a
los mismos.
9.
La infracción de lo
dispuesto en la presente Orden será sancionada de acuerdo con lo establecido en
el estatuto ordenador de las empresas y actividades turísticas, aprobado por
Decreto 231/1965, de 14 de enero, y disposiciones concordantes.
10. Corresponde a la
dirección general de empresas y actividades turísticas de la secretaria de
estado de turismo dictar las circulares y resoluciones necesarias para la
interpretación y aplicación de lo dispuesto en esta Orden y en la de 25 de
septiembre de 1979.
11. La Orden Ministerial
de 25 de septiembre de 1979 sobre prevención de incendios en establecimientos
turísticos seguirá vigente en todo lo que no se oponga a la presente disposición,
que entrara en vigor el día siguiente de su publicación en el "Boletín
Oficial del Estado".
Madrid,1 de
Marzo de 1980.
García Diez.
|