Orden Ministerial de 25 de Septiembre de 1979, sobre Prevención de
Incendios en Establecimientos Turísticos
BOE de 20-10-79
Es función propia del Ministerio de Comercio y
Turismo la vigilancia de los alojamientos e instalaciones de carácter turístico.
El ejercicio de esta función no excluye aquellas otras competencias
administrativas y laborales reconocidas sobre materias especificas que guarden
relación con el turismo.
Debe entenderse se encuentra comprendida en esta
definición la vigilancia de la medidas y cautelas que deban serán adoptadas
por los establecimientos turísticos para prevención de incendios en garantía
de la seguridad personal y de los bien de los turistas.
En su virtud. En uso de las facultades
conferidas por la Disposición final segunda del Decreto 231/1965, de 4 de
enero, y de acuerdo con las competencias atribuidas a este departamento por el
Real Decreto 2677/1977, de 6 de octubre, este Ministerio ha tenido a bien
disponer:
1. Antes del termino de seis meses a partir de la
entrada en vigor de la presente Orden, los establecimientos de alojamiento turístico
actualmente existentes deberán acreditar el haber efectuado las instalaciones y
adoptado las medidas de prevención y protección contra incendios enumeradas en
el siguiente artículo sin perjuicio del cumplimiento de las demás exigencias
que para dicho caso se halla impuestas o lo sean en el futuro por precepto legal
o por las autoridades competentes por razón de la materia .
2. Las referidas instalaciones. y medidas de
prevención y protección contra incendios serán las siguientes:
a. Alumbrado de emergencia de conformidad con lo dispuesto en el vigente
Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión.
b. Señalización luminosa y fácilmente visible de las posibles vías de
evacuación. Indicación "no exit" en las puertas que no deba ser
utilizadas en la evacuación.
c. Indicación del numero máximo de personas admisibles en las salas de uso
común, situada a la entrada de las mismas.
d. Manual para el personal conteniendo un plan de emergencia en cuya redacción
se tenga en cuenta las características del establecimiento. Este manual deberá
incluir como mínimo los apartados siguientes:
Acciones a realizar
por el personal de cada departamento: aviso a la dirección, aviso al servicio
de incendio y participación en tareas de evacuación .
e. Instrucciones en varios idiomas para los clientes en la puerta de la
habitación o su proximidad.
f. Plano de cada planta del establecimiento en el que figure la situación
de las escaleras, pasillos. Salidas, itinerarios de evacuación, situación de
los medios de trasmisión y dispositivos de extinción, situado en lugar
accesible para consulta urgente, así como plano reducido de información al
cliente fijado en la puerta de la habitación o su proximidad.
g. Dispositivos de alarma acústica audibles en la totalidad del
establecimiento, capaces de ser accionados desde recepción y desde todas las
plantas. La instalación debe ser blindada y resistente al fuego.
h. Paneles indicando la prohibición de fumar en los lugares donde ello
constituya peligro de incendio.
i. Ignifugación de las moquetas, revestimientos, murales y cortinajes
existentes en el establecimiento, o justificación, mediante certificado de
laboratorio oficial del buen comportamiento al fuego de estos elementos.
j. Las canalizaciones de servicio a las habitaciones deberán estar
convenientemente selladas entre pisos para evitar el paso de humo y gases.
3.
La acreditación se
hará mediante la presentación en el organismo turístico competente del
certificado correspondiente librado por el servicio de prevención de incendios
del ayuntamiento del lugar o de otro servicio oficial si dicho ayuntamiento
careciera del mismo.
4.
Estas disposiciones
serán igualmente obligatorias para los establecimientos de alojamiento turístico
que se habrán al publico con posterioridad a la entrada en vigor de la presente
Orden. En este caso la acreditación habrá de hacerse precisamente antes de la
apertura, que estará condicionada a aquellas.
5.
Al menos una vez al
año deberán realizarse ejercicios de formación para el personal que presta
sus servicios en el establecimiento, dirigidos por expertos en la prevención y
extinción de incendios, lo que habrá de acreditarse también ante el organismo
turístico competente antes del final de cada año natural mediante certificación
expedida por los servicios citados en el artículo tercero.
Al personal que se
incorpore a la plantilla se le hará entrega del manual al que alude al artículo
2. d.
6.
La dirección de los
establecimientos cuidara de que los itinerarios de evacuación se encuentren en
todo momento sin obstáculos, las puertas de comunicación cerradas y el
alumbrado de señalización en funcionamiento, los aparatos de transmisión y
extinción y los paneles de señalización permanezcan visibles y el alumbrado
de emergencias y los sistemas de detección, alarma y extinción en condiciones
de funcionamiento.
Asimismo cuidara de
que los aparatos eléctricos no indispensables se apaguen y desconecten al final
de la jornada y estén cerradas las trampillas de los montacargas y conductos de
basura y ropa sucia, que la instalación eléctrica este en buen estado, que estén
limpias las campanas de humo, los filtros y los lugares donde se acumula la
grasa, y que se encuentren en buen estado y limpias las chimeneas, los conductos
de ventilación, la instalación de aire y limpias acondicionado y calefacción,
las calderas y los motores.
Las basuras y
desperdicios deben colocarse en lugar seguro en recipientes especiales y los
ceniceros deben ser vaciados en recipientes metálicos provistos de tapas.
7.
En aquellos casos
que no existiera escalera de servicio o esta fuera de imposible incorporación
como salida de emergencia será obligatorio que la escalera principal este
debidamente compartimentada con materiales resistentes al fuego durante treinta
minutos.
8.
Las obligaciones
contenidas en esta orden para los alojamientos turísticos podrán extenderse a
otros establecimientos turísticos cuando las circunstancias de los mismos lo
hagan aconsejable a juicio del organismo turístico competente, oídos los
servicios de prevención y extinción de incendios mencionados en el artículo
tercero.
También serán
aplicables a los campamentos turísticos con las modificaciones que se deriven
de las características de los mismos.
9.
La infracción de lo
dispuesto en la presente orden será sancionada de acuerdo con lo establecido en
el estatuto ordenador de las empresas y actividades turísticas, aprobado por
Decreto 231/1965, de 14 de enero, y disposiciones concordantes.
Madrid, 25 de
Septiembre de 1979.
García Díez.
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