Orden Ministerial de 24 de
Octubre de 1979, sobre Protección Antiincendios en los Establecimientos
Sanitarios
BOE de 07-11-79
El creciente riesgo de incendio en los
establecimientos sanitarios, tanto de construcción antigua como reciente y la
dimensión de sus posible efectos en lo que respecta a perdidas humanas y
materiales, hace necesario poner en practica un plan de adecuación de sus
servicios de prevención y extinción a las exigencias de seguridad actuales.
Algunos edificios sanitarios, entre ellos
fundamentalmente el hospital, deben considerarse como no evacuables, ya que en
los mismos se internan enfermos que en razón de su estado físico, psíquico o
edad tienen disminuida o imposibilitada su capacidad de autodefensa; por esta
razón, se considera imprescindible que todos los centros posean, además de los
elementos mecánicos de prevención y lucha contra el fuego necesarios, un plan
de evacuación total o parcial para el caso en el que se produzca un siniestro
que, por sus características no pueda ser controlado de forma inmediata.
Como consecuencia de lo expuesto y en función
de una operatividad pragmática, se considera que, para adoptar nuestras
instituciones al nivel de seguridad deseable, la planificación de la prevención
y lucha contra el fuego debe realizarse a través de las etapas siguientes:
Elaboración de unas normas mínimas de viable
cumplimiento que creen conciencia del problema y cuya repercusión económica
este al alcance de todos los centros sanitarios.
Elaboración y puesta en practica de un programa
completo de lucha contra el fuego en varios centros que sean representativos y
acordes con la diversidad asistencial existente en el territorio nacional.
Como complemento de las actuaciones antes
citadas, se procederá, en colaboración con los organismos competentes y en
función de la experiencia adquirida, a la redacción de unas normas y
recomendaciones completas y realistas de carácter general y especifico para la
protección anti-incendio de centros sanitarios existentes y de nueva construcción.
En virtud de lo expuesto, este Ministerio, a
propuesta de la Dirección General de Asistencia Sanitaria, previo informe de la
Comisión Central de Coordinación Hospitalaria, y de acuerdo con lo establecido
en el Real Decreto 2177/1978, de 1 de septiembre, tiene a bien disponer lo
siguiente:
1. Los proyectos de edificios sanitarios de nueva construcción deberán
adaptarse a los principios técnicos generales de la norma tecnológica de la
edificación IPF/1974 "instalaciones de protección contra el fuego",
recogidas en la Orden del Ministerio de la Vivienda de 26 de febrero de 1974 y
demás disposiciones que la complementen.
2. Todos los hospitales y establecimientos sanitarios comprendidos en la
aplicación del Real Decreto 2177/1978 deberán cumplir, en el plazo de un año,
las siguientes normas que se consideran de carácter mínimo:
a. elaborar y poner en practica en colaboración con los servicios técnicos
del municipio, un plan de emergencia contra incendios que comprenda: las medidas
de prevención necesarias para evitar la producción de incendios; la definición
de la secuencia de actuaciones del personal y usuarios al declararse un fuego;
la determinación de rutas y formas de evacuación de zonas del edificio o su
totalidad en caso necesario; la difusión de este plan, por escrito, a usuarios
y personal y la colocación de forma fácilmente visible, de un resumen de las
actuaciones inmediatas en caso de incendio en los locales habitualmente ocupados
por el personal del centro, en zonas de algo riesgo, en habitaciones de
pacientes, en salas de espera, en pasillos y vestíbulos.
b. formar al personal en los aspectos tanto de prevención como de detección,
en las normas de actuación ante el fuego y en la evacuación del centro de
acuerdo con el plan de emergencia ante incendios.
3.
El mencionado plan se remitirá al servicio de extinción de incendios
del área en que se encuentre enclavado el centro sanitario y a la delegación
territorial del ministerio de sanidad y seguridad social de la respectiva
provincia.
4. Siempre que sea posible, con independencia de las líneas telefónicas de
uso normal, se establecerá una línea telefónica directa, cabeza-cola entre el
centro sanitario y el servicio de extinción de incendios de la localidad donde
se encuentre el establecimiento.
5. La dirección del centro sanitario adoptara, de inmediato, las
disposiciones necesarias para asegurar la libre circulación de los vehículos
del servicio de extinción de incendios y su aparcamiento cerca de la puerta de
acceso, escaleras exteriores, bocas de incendios o hidrantes externos.
6. El centro sanitario entregara al servicio de extinción de incendios, que
le corresponda, una copia de los planos actualizados del edificio con indicación
de los extremos siguientes: vías de evacuación previstas en el plan de
incendios, situación de equipos de extinción fijos o móviles y zonas de alto
riesgo de vida o de fuego.
Una copia de esta
documentación se situara en un armario cerrado, para uso exclusivo de los
bomberos, ubicado en la entrada del edificio. Anualmente, o al efectuarse obras
de reforma que supongan cambios sustanciales en la organización de locales, se
actualizaran estas colecciones de planos.
7. Todo centro sanitario dispondrá, siempre que sea técnicamente factible,
de una toma de agua directa para uso exclusivo de los servicios de extinción de
incendios.
8. Todo establecimiento dispondrá de un sistema de alarma interior
-pulsador de alarma, teléfono, intercomunicador radio que permita informar rápidamente
de la existencia de un incendio al centro de comunicaciones de la institución,
desde donde se iniciara instantáneamente, la ejecución del plan de incendios.
9. Todas las vías de evacuación disponibles y las puertas de acceso a
ellas deberán señalizarse adecuadamente y permanecerán siempre despejadas de
cualquier obstáculo. Las puertas que no deban utilizarse para la evacuación
llevaran la indicación "sin salida". Las puertas de salida de
emergencia estarán dotadas de un dispositivo de apertura de fácil manejo,
permitiéndose los pasadores interiores por tabla y prohibiéndose los sistemas
de cierre de pasador por canto o cerradura.
El sistema de cierre
utilizado no deberá sufrir defectos de funcionamiento por efectos del calor.
10.
La institución dispondrá, como mínimo de una dotación de extintores
manuales en razón de uno por cada 200 metros cuadrados y no menos de dos por
planta. Los extintores se situaran de tal forma que la distancia a ellos desde
cualquier punto no exceda de 25 metros, en casos generales, y de 15 metros
cuando se trate de zonas de almacenaje de productos inflamables. Estos
requisitos deberán adecuarse a las necesidades especificas de cada zona, a
nivel de riesgo y al tipo de incendio que pueda producirse.
11.
La dirección del centro sanitario organizara y se responsabilizara del
mantenimiento de los sistemas mecánicos de seguridad contra incendios, tanto en
sus aspectos de prevención, como de detección, extinción y evacuación. Para
control de los mismos llevara un registro de las revisiones realizadas.
12.
En las zonas de mayor probabilidad de producción de incendios, en
aquellas en las que el incendio pueda tener graves consecuencias para la vida de
las personas y en las áreas asistenciales, se establecerá la prohibición de
fumar.
13.
La dirección del centro deberá mantener un registro de cualquier tipo
de incendio que se produzca en el que se definan sus características. Los datos
del siniestro deberán comunicarse de forma inmediata, a la delegación
territorial del ministerio de sanidad y seguridad social de la provincia donde
se encuentre el centro.
14.
Cada institución deberá adoptar todas las medidas a su alcance para
evitar la difusión del humo fuera de los sectores donde pueda producirse un
incendio.
DISPOSICIONES
FINALES
1ª. Con el fin de
valorar las posibles dificultades técnicas y el alcance económico, tanto de
las actuaciones inmediatas como de las previstas a mayor plazo, se designaran
unos centros de actuación prioritaria, en los que se pondrá en practica, de
forma inmediata, las exigencias de la presente orden, así como la elaboración
de un plan completo de defensa contra incendios.
Los centros responderán a las
siguientes características: un hospital de mas de setecientas camas incluido en
un complejo sanitario, un hospital de unas doscientas cincuenta a cuatrocientas
camas, un hospital de menos de cien camas, un hospital general de mas de
trescientas camas construido hace mas de cincuenta años, un hospital psiquiátrico
y un ambulatorio o policlínica.
A este fin, se
establecerán las previsiones económicas necesarias para llevar a cabo, en
estos centros designados, un plan anti-incendio y evaluar los resultados de las
diferentes actuaciones.
2ª.
Los servicios técnicos. del
ministerio de sanidad y seguridad social en colaboración con otros organismos
competentes, de acuerdo con la experiencia adquirida en la puesta en practica de
la disposición final anterior, redactara las normas generales y recomendaciones
especificas de protección anti-incendio en establecimientos sanitarios, así
como un plan de actuación a corto y largo plazo para adecuar en aquellos casos
que sea preciso de forma progresiva y económicamente factible los centros en
funcionamiento a las exigencias de las ordenanzas anti-incendios de las zonas en
que estén enclavados y a las necesidades propias y exclusivas de la función
que desempeñen.
3ª.
Los establecimientos
sanitarios, afectados por las disposiciones anteriores, que a la entrada en
vigor de esta orden no dispongan de los requisitos mínimos expuestos, deberán
cumplimentarlos en un plazo de doce meses con las excepciones siguientes: la señalización
se acometerá de forma inmediata y deberá estar concluida en un plazo máximo
de doce meses con las excepciones siguientes: la señalización se acometerá de
forma inmediata y deberá estar concluida en un plazo máximo de dos meses y la
dotación de extintores portátiles deberá completarse en un periodo máximo de
cuatro meses.
Madrid, 24 de
Octubre de 1979.
Rovira Tarazona.
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