Orden de 30 de Junio de 1966, por la que se aprueba el texto revisado del Reglamento de Aparatos Elevadores.
BOE de 26-07-66

La experiencia de estos últimos tiempos en la construcción, montaje y utilización de aparatos elevadores ha llevado a estudiar la conveniencia de modificar determinados preceptos del Reglamento de Aparatos Elevadores, aprobado por orden de octubre de 1964, a fin de ponerlos en consonancia con la técnica más actual.

Por otra parte, la publicación del Reglamento suscitó numerosas dudas y diferentes interpretaciones de su articulado, por lo que creó un cierto confusionismo que si en todo momento se fue salvando y aclarando por medio de instrucciones internas, precisan convalidarse normativamente mediante la integración de los preceptos básicos en el Reglamento

Las razones expuestas, mejor que disponer la modificación de artículos determinados del repetido Reglamento , aconsejan proceder a la aprobación y publicación de un texto revisado del mismo.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien aprobar el adjunto texto del Reglamento de Aparatos de Elevadores.

TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales

1. Ámbito de aplicación

Constituye el objeto de la presente reglamentación la ordenación de la construcción, instalación y mantenimiento de aparatos elevadores movidos por energía eléctrica con las excepciones que se determinan en el artículo siguiente.

2. Las prescripciones del presente Reglamento no serán de aplicación cuando se trate de aparatos elevadores en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Aparatos elevadores -montacargas- instalados temporalmente como medios auxiliares de obras

b) Aparatos elevadores de funcionamiento temporal utilizados para el servicio de escenarios, estudios cinematográficos y análogos

c) Aparatos elevadores que por razón de su destino exijan especiales condiciones de instalación y mantenimiento, tales como los instalados en las minas.

d) Montacargas cuyo grupo motor tenga como máximo una potencia de 1 CV

3. Terminología

A los efectos de lo prevenido en el presente Reglamento deberá tenerse en cuenta:

1.º Las prescripciones relativas a aparatos elevadores, o aquellas en que no se haga especial referencia a ascensores o montacargas, afectarán a ambos.

2.º La terminología específica utilizada se entenderá conceptualmente de acuerdo con las siguientes definiciones:

a) Altura libre de camarín que no sobrepase de 1,20 metros (un metro veinte).

b) Camarín dividido en varios compartimientos, ninguno de los cuales pase de una altura de 1,20 metros (un metro veinte).

c) Suelo de camarín que se encuentra al menos a 0,60 metros (60 centímetros) por encima del suelo del piso, cuando el camarín se encuentre parado en un nivel de servicio.

Velocidad nominal o de régimen.- Velocidad determinada por el constructor del aparato elevador en función de la cual ha sido construido o instalado, expresada en m/seg. (metros por segundo).

TÍTULO I
Prescripciones técnicas

CAPÍTULO I
Recintos

4. Cierre del recinto

1. El recinto para el desplazamiento del camarín o camarines ha de estar cerrado mediante paredes de alma (superficie) llena, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo octavo. No se autorizará instalación de ascensores y montacargas en patios de viviendas expuestos en parte a la intemperie.

2. Los contrapesos han de instalarse preferentemente en el mismo recinto del camarín o , en su caso, en recintos independientes.

Si el deslizamiento de los contrapesos se realiza mediante guías rígidas, el recinto independiente deberá estar concebido en forma que la revisión de éstas puede efectuarse en toda su extensión; si el deslizamiento se efectúa mediante cables-guías, bastará con que pueda realizarse en sus extremos.

3. La instalación de aparatos elevadores en estructuras especiales (tales como torres metálicas, depósitos elevados y estaciones de televisión) requerirá autorización de la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas, previo informe del Consejo Superior de Industria.

5. 1. Aparte de las posibles aberturas permanentes entre el recinto y el local de máquinas o de poleas de reenvío, en las paredes del recinto no deben existir más aberturas que las correspondientes a los accesos del aparato elevador, sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado II y salvo los necesarios orificios de ventilación a que se refiere el artículo séptimo.

Cualquier otro tipo de abertura necesaria por razones de inspección y conservación deberá ser autorizada por la Delegación de Industria.

2. En el caso de que la distancia vertical entre los umbrales de dos accesos consecutivos de un ascensor sea superior a 10 metros es preciso tener prevista la posibilidad de evacuación de los pasajeros, independientemente de la que proporciona el reglamentario accionamiento a mano del ascensor, mediante aberturas de socorro.

La Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas, previo informe del Consejo Superior de Industria, podrá dispensar el cumplimiento de esta obligación.

6. Las aberturas de inspección y conservación, así como las de socorro, han de ir dotadas de puertas de imposible abertura hacia el interior del recinto.

Dichas puertas deben ser de alma (superficie) llena, responder a las mismas condiciones de resistencia e incombustibilidad que las puertas de los accesos y estar dotadas de cerradura eficaz y posición de cierre controlado eléctricamente.

7. 1. Los recintos de los ascensores deben estar ventilados y nunca serán utilizados para asegurar la ventilación de locales extraños a su servicio.

2. Cuando el recinto del ascensor pueda constituir chimenea ha de estar provisto de abertura especial o dispositivo de ventilación que permita en caso de incendio la evacuación de humos y los gases calientes al exterior. Esta experiencia no es preceptiva en los casos en que el recinto tenga altura inferior o igual a 15 metros.

3. La evacuación de humos y la ventilación del recinto deberá efectuase por medio de aberturas practicadas en su parte superior en alguna de las formas que a continuación se expresan:

a) Aberturas que comunique directamente con el exterior (aire libre).

b) Aberturas que comuniquen con el exterior (aire libre) mediante conductos incombustibles de sección no inferior a la requerida para las aberturas de evacuación de humos.

c) Aberturas que comuniquen con el local de máquinas o el de poleas cuando la máquina se encuentre situada en la parte inferior del recinto, siempre y cuando el local de máquinas o de poleas comunique directamente con el exterior (aire libre).

4. La superficie total de la abertura o aberturas de evacuación de humos y ventilación deberá ser al menos igual a un 2,5 por 100 de la superficie del recinto, con un mínimo de 0,07 metros cuadrados (700 centímetros cuadrados) por ascensor.

En una parte de la superficie de evacuación de humo no superior a los dos tercios de la misma, pueden emplearse aberturas cerradas por vidrio ordinario de espesor inferior a 3 mm. (milímetros). Si la superficie de estos huecos no es vertical han de quedar protegidos exterior e inferiormente con una parrilla metálica cuyas mallas estén dispuestas de forma que puedan rechazar una esfera de 0,025 metros (2,5 centímetros) de diámetro.

8. En edificios construidos, o con licencia de construcción concedida con anterioridad a la total entrada en vigor de este Reglamento, podrá autorizarse la instalación de aparatos elevadores en recintos que no estén enteramente cerrados por paredes de alma (superficie) llena, como, por ejemplo, huecos de escalera, patios, etc. 

Cuando la distancia entre el borde de los peldaños y mesetas de la escalera o patios y los elementos de la instalación animados de movimiento no excedan de un metro, deberán colocarse protecciones resistentes de dos metros de altura, como mínimo, cuya medición se hará en vertical desde el centro del peldaño o meseta. Si las protecciones son de tejido metálico, la luz de las mallas no debe exceder de 20 milímetros (0,02 metros), y el grueso del alambre no podrá ser inferior a 2milímetros (0.002 metros). 

Cuando se utilicen vidrios a este fin, sólo podrán emplearse como elemento de protección cuando la superficie de cada una de las piezas no alcance un tamaño superior a 0,50 metros cuadrados, si son armados, o a 0,25 metros cuadrados si no lo fueran, y tendrán en todos los casos un grueso mínimo de 5 mm. (0,005 metros), teniendo que sujetarse forzosamente estas piezas a sus marcos metálicos mediante junquillos también metálicos 

9. Construcción del recinto

1. Las paredes o cerramiento de los recintos deben estar construidas de manera que puedan resistir la aplicación en cualquier punto de una fuerza horizontal de 30 kilogramos sin que se produzca una deformación elástica superior a 0,025 metros (2,5 centímetros)

2. La construcción de recintos debe responder a las prescripciones generales en vigor sobre protección contra incendios y cuando se trate de recintos para ascensores, a las especiales siguientes:

a) Si el recinto es susceptible de formar chimenea, las paredes deben ser de materiales resistentes al fuego.

b) Si el recinto no es susceptible de formar chimenea, las protecciones que lo rodean no han de estar constituidas por materiales que en caso de incendio puedan convertirse en peligroso por su combustibilidad o por la naturaleza volumen de los gases y humos que puedan producir.

10. Conjunto de paredes y puertas

1. El conjunto constituido por las puertas de acceso a los pisos y el paramento de la pared del recinto situado frente a una entrada del camarín de un ascensor ha de formar una superficie de pared continua sobre toda la anchura de la abertura del camarín.

2. Si se trata de ascensores industriales autorizados excepcionalmente sin puerta en el camarín, el conjunto expresado en el apartado anterior deberá formar una superficie continua y lisa, es decir, sin resalte alguna, admitiéndose únicamente los salientes que puedan presentarse sin exceder de cinco milímetros (0,005 m.), redondeándose los cantos hasta un milímetro (0,001 m.) y en las restantes se achaflanan a 75 grados, como mínimo, con respecto a la horizontal, y suficientemente pulida, empleándose para ello materiales capaces de conservar estas características durante mucho tiempo, no pudiendo ser utilizado el yeso para el terminado de las paredes.

En caso de que el cierre de la puerta de acceso sea manual y la velocidad del camarín sea inferior a 0,75 metros por segundo, se permite la colocación de tiradores embutidos en la cara interna de la puerta, construidos en forma que facilite el deslizamiento de la mano cuando el camarín se encuentre en movimiento.

3. En los ascensores industriales, instalados en locales industriales en zonas reservadas para el trabajo del personal (usuarios autorizados y advertidos), se podrá admitir como superficie de pared continua las protecciones indicadas en el artículo octavo, siempre que la velocidad del ascensor no sea superior a 0,30metros/segundo (30 centímetros por segundo).

11. Protección contra posible caída de elementos suspendidos

1. Los recintos no deben situarse encima de un lugar accesible a personas, a menos que:

a) Se instale o ejecute bajo los amortiguadores o topes de contrapeso un dispositivo adecuado, con obra de fábrica u otros materiales que retengan el elemento desprendido y proporcione las garantías suficientes, o

b) Que el contrapeso esté provisto de un paracaídas.

2. Debajo de los elementos que pudieran desprenderse y caer por el recinto se colocarán plataformas o enrejados protectores, a fin de evitar posibles daños a personas o desperfectos en el servicio.

12. Recintos comunes

Un recinto puede ser común para varios aparatos elevadores.

En este caso ha de existir un elemento de separación, en toda la altura del recinto, entre cada camarín y todos los órganos móviles pertenecientes a los aparatos elevadores contiguos.

Esta separación podrá ser realizada mediante bandas o barras metálicas verticales colocadas a una distancia máxima de 8 centímetros. No obstante, en el caso que la distancia del borde del techo del camarín y todos los órganos móviles pertenecientes a los aparatos elevadores contiguos sea superior a 40 centímetros, la altura de separación puede limitarse a 2 metros a partir del fondo del foso.

13. Recorridos libres de seguridad

Los aparatos elevadores de adherencia deben cumplir las siguientes condiciones:

a) Cuando el camarín o el contrapeso se encuentren sobre sus topes o amortiguadores totalmente comprimidos, el recorrido aún posible en sentido ascendente del contrapeso o del camarín ha de ser por lo menos igual a 0,035 V (expresando la velocidad en metros por segundo), y, como mínimo, 0,20 metros.

b) Cuando el contrapeso se encuentre sobre sus topes o amortiguadores totalmente comprimidos, la distancia mínima entre el techo del camarín y la parte saliente más baja del recinto en su zona superior debe ser superior a 1 metros más 0,035 V2 (expresando la velocidad en metros por segundo).

14. Los aparatos elevadores de tambor de arrollamiento deben cumplir las siguientes condiciones:

a) Cuando el camarín se encuentre en su parada superior el recorrido aún posible en sentido ascendente, ha de ser al menos igual a 0,16 metros más 0,65 V2 (expresando la velocidad en metros por segundo).

b) Cuando el camarín esté en contacto con los topes ha de existir al menos un espacio de un metro entre el techo del camarín y la parte saliente más baja del recinto en su zona superior, más 0,65 V2 (expresando la velocidad en metros por segundo).

En el caso de ir dotado de contrapeso, éste ha de estar instalado de tal forma que cuando la cabina se encuentre en su parada inferior el recorrido aún posible en sentido ascendente del contrapeso ha de ser, al menos, igual a 0,16 metros más 0,65 V2 (expresando la velocidad en metros por segundo).

15. Foso

1. En la parte inferior del recinto debe preverse un foso al abrigo de infiltraciones de agua.

2. Si existiera una abertura de inspección al foso, su puerta deberá responder a las prescripciones del artículo sexto.

3. En caso de ser utilizado el acceso más bajo del recinto para descender al foso, su puerta dotada del oportuno enclavamiento que impida su cierre si el camarín no se encuentra frente a ella.

4. A falta de otras aberturas de acceso o inspección, cuando la profundidad del foso sobrepase los 1,30 metros debe preverse un dispositivo situado fuera del gálibo para permitir al personal encargado de la conservación un descenso sin riesgo al fondo del foso.

16.1. Cuando el camarín se encuentre sobre sus topes o amortiguadores comprimidos, la distancia entre la parte inferior del camarín (excluidas deslizaderas, rodillos, elementos paracaídas y rodapiés) y el fondo del foso, ha de ser como mínimo igual a 0,50 metros y ser tal que permita a un hombre protegerse en el espacio que queda libre bajo el camarín.

2. En los montacargas, en el caso de que por las dimensiones del recinto la aplicación de lo que especifica el párrafo anterior sea irrealizable, ha de situarse en el fondo un dispositivo de paro del montacargas.

17.1. Cuando el camarín se encuentre en su parada inferior, la distancia mínima entre la placa de topo del camarín y los amortiguadores extendidos o topes del camarín, ha de ser de 0,08 metros (8 centímetros) para los ascensores de adherencia, y de 0,16 metros (16 centímetros) para los ascensores de tambor de arrollamiento.

2. Cuando el camarín se encuentre en su parada superior, la distancia mínima entre la placa de tope del contrapeso y los amortiguadores extendidos o topes del contrapeso ha de ser de 0,08 metros (8 centímetros), para los ascensores de adherencia y de 0,16 metros (16 centímetros), para los ascensores de tambor de arrollamiento.

18. Instalaciones extrañas al servicio

El recinto o recintos dentro de los cuales circulan el camarín y su contrapeso no deben tener otra aplicación ni albergar tubos, conducciones eléctricas, ni órganos, cualesquiera que sean extraños al servicio del aparato elevador.

19. Iluminación

1. Con la finalidad de poder realizar las revisiones e inspecciones necesarias, el recinto del camarín ha de poder iluminarse mediante alumbrado artificial con una iluminación no inferior a 20 lux. Cuando el aparato elevador esté en servicio normal no deberá quedar iluminado dicho recinto.

2. No es necesario que los recintos del contrapeso estén iluminados

CAPÍTULO II
Cuartos de máquinas y de poleas

20. Situación de los locales

1. Las máquinas y las poleas han de situarse en cuartos especiales, con la salvedad recogida en el artículo treinta y dos, ubicados, a ser posible, encima del recinto del aparato elevador y no accesibles más que al personal que tiene a su cargo la conservación.

2. En el caso de poleas de desvío en que, por la disposición de sus instalaciones fuesen accesibles para su engrase, no será necesaria su situación en cuartos independientes, pero en todo caso no ha de ser accesible más que al personal que tiene a su cargo la conservación.

21. Construcción

1. Los locales han de estar construidos de forma que puedan soportar los esfuerzos a que hayan de estar normalmente sometidos.

2. El suelo, las paredes y el techo, así como las puertas y registros de entrada, tendrán suficiente resistencia mecánica y no deben ser construidos con materiales que en caso de incendio puedan convertirse en peligrosos por su combustibilidad o por la naturaleza y volumen de los gases y humos que pudieran desprenderse.

3. El suelo de los cuartos de máquinas estará pavimentado y como mínimo con enlucido de mortero, de cemento, ruleteado sobre solera de hormigón.

22.1. Los cuartos de máquinas, así como los de poleas, habrán de tener una altura no inferior a 2 metros y 1,50 metros, respectivamente, y permitir en planta que quede un espacio mínimo de 0,70 metros (70 centímetros) de ancho alrededor del grupo tractor o de las poleas. Sin embargo, en uno de los lados o en dos adyacentes podrá reducirse dicha dimensión a 0,10 metros (10 centímetros), siempre que no entorpezca la facilidad de desmontaje y que se amplíen las distancias con el lazo opuesto en la cantidad reducida.

2. Las dimensiones de los cuartos de máquinas han de ser suficientes para permitir al personal de conservación el acceso a todos los órganos instalados sin tener que pasar por encima de los elementos animados de movimiento ni que circular cerca de los sometidos a rotación rápida, a menos que unos y otros estén dotados de dispositivos de protección.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales, previo informe favorable en cada caso del Consejo Superior del Ministerio, podrá autorizar una reducción en las dimensiones fijadas para el cuarto de máquinas si las características de la edificación no permiten su estricta observancia o ésta comportara un incremento absolutamente desproporcionado en el coste de la construcción.

En cualquier caso, la autorización vendrá condicionada por la aplicación de nuevas técnicas de seguridad que hagan innecesarias las dimensiones mínimas fijadas en el apartado 1 de este artículo, o por la adopción de medidas suplementarias de seguridad que excluyan los mismos riesgos.

23. Accesos y aberturas

Los accesos al interior de los cuartos o recintos que alberguen las máquinas y las poleas, deben ser fácilmente practicables.

En caso necesario se efectuarán mediante escaleras fijas que formen un ángulo máximo con la horizontal de 60, con una anchura mínima de 70 centímetros y provistos de pasamanos.

24.1. Las puertas de acceso deben tener unas dimensiones mínimas de 1,80 metros de altura y 0,70 metros (70 centímetros) de ancho en los cuartos de máquinas, y de 1,50 metros de altura y 0,70 metros (70 centímetros) de ancho en los cuartos de poleas.

2. Los registros de visitas, cuando estén cerrados, deben ser capaces de soportar el peso de las personas susceptibles de encontrarse encima.

Cuando los registros se encuentren abierto, deben adoptarse las medidas adecuadas para evitar los peligros de caída.

3. Las puertas o registros que sirven para la entrada del personal han de estar provistos de una cerradura con llave que permita, cuando ésta esté cerrada, abrir sin llave desde el interior. Los registros que sólo sirven para el acceso del material han de cerrarse desde el interior.

25. Las dimensiones de las aberturas en las bancadas de cimentación y en el suelo del local serán las mínimas, con el fin de evitar accidentes originados por caídas de objetos.

A estos defectos se emplearán manguitos que sobrepasen el suelo o las bancadas de cimentación, en 0,05 metros (5 centímetros).

26.1. Los cuartos de máquinas deben ser dispuestos de tal forma que los motores, aparillajes y conducciones eléctricas estén, dentro de lo posible, al abrigo del polvo, vapores nocivos, humedad y temperatura excesiva.

2. La evacuación de humos y ventilación del cuarto de máquinas, sea cualquiera su situación, podrá realizarse mediante huecos abiertos directamente al exterior o por conductos de respiración siempre que éstos no pasen a través del recinto. La superficie de estos conductos deberá cumplir las prescripciones establecidas en el artículo séptimo.

27.  Interruptor de parada

En el cuarto de poleas ha de instalarse un interruptor que permita efectuar la parada del aparato exterior.

28. Iluminación

El cuarto de iluminación y el de poleas tendrán una iluminación eléctrica igual o superior a 50 lux, con toma de corriente independiente de la línea de alimentación de la máquina, o bien tomada de la alimentación de la máquina antes del interruptor principal de ascensor, por lo que han de preverse una o más tomas de corriente. El interruptor se situará en el interior del cuarto en sitio fácilmente asequible desde el acceso.

29. Insonorización

La cimentación del equipo tractor del cuarto de máquinas, cuando descanse sobre la estructura del edificio, se aislará del mismo mediante elementos de insonorización que eviten la transmisión de vibraciones.

30. Manipulación del material

En el cuarto de máquinas deben preverse uno o más soportes metálicos o ganchos, según las necesidades, en el techo del local para permitir las maniobras de montaje y, en su caso, la retirada del material deteriorado y su sustitución.

31. Instalaciones extrañas a los cuartos

Los cuartos o cercados de las máquinas o poleas no deben contener más que el material necesario para los fines de la inspección y conservación de los aparatos elevadores. No han de existir en ellos canalizadores ni órganos extraños al servicio ni han de quedar afectados por otros usos que no sean propios de los aparatos elevadores.

32. Cercados o cajas

1. Excepcionalmente, en el caso de aparatos elevadores situados en establecimientos industriales, las máquinas y poleas pueden encontrarse en el interior de cercados o cajas cerrados con llave, en lugar únicamente accesible al personal técnico del establecimiento y con dispositivos de protección concebidos de tal forma que sea imposible a cualquier persona tocar las piezas en movimiento o bajo tensión.

2. Los locales donde se ubiquen los cercados o cajas han de cumplir las prescripciones de los artículos 21 (el apartado III sólo en el interior de los cercados que no estén situados en el recinto y próximos a las cajas), 22 (salvo para los cercados situados en el recinto), 24 (el apartado Y sólo para los cercados situados fuera del recinto), 25, 26, 28, 29 y 30.

CAPÍTULO III
Puertas de accesos

33. Cierre de las aberturas

Las aberturas que dan al recinto y sirven de acceso al camarín han de estar provistas de puertas de alma llena, las cuales, cuando están cerradas, han de obturar completamente las aberturas, a reserva de los juegos necesarios que han de quedar limitados al máximo y, en todo caso, ser inferiores a 6 milímetros.

34. Materiales

1. Las puertas y sus cercos han de ser metálicos y construidos de tal manera que aseguren su indeformabilidad. Por su parte exterior las puertas podrán tener aplicaciones de materiales con fines ornamentales o decorativos, pero estas aplicaciones nunca podrán hacerse en los bordes o en la parte interior de las mismas.

2. El empleo de vidrio, aun cuando esté armado, o de material plástico, no se autoriza más que para las mirillas a que se alude en el artículo 40.

35. Resistencia

1. Las puertas de acceso deben cumplir en general las reglas en vigor concernientes a la protección contra incendios. Además deben ofrecer las mismas garantías de seguridad exigidas para el recinto.

2. Las puertas de acceso enclavadas han de poder resistir sin deformación permanente una fuerza horizontal de 30 kilogramos aplicada en cualquier punto de una u otra cara.

3. En el caso de aparatos elevadores no provistos de puerta de camarín, las puertas de acceso, mientras dure la aplicación de la fuerza de 30 kilogramos antes mencionada, no debe sufrir ninguna deformación elástica superior a los 5 milímetros.

36. Dimensiones

1. En los ascensores, las puertas de acceso han de tener una altura libre mínima de 1,90 metros.

2. En los aparatos elevadores el paso libre de las puertas de acceso no ha de ser superior en 0,10 metros (10 centímetros) a la anchura del umbral del camarín, ni inferior a la de éste.

37. Umbrales

Cada hueco de acceso tendrá un umbral cuyo material debe tener resistencia al desgaste suficiente para su función. Este umbral debe estar rigurosamente enlazado por una parte a los suelos de los rellanos y por otra a la pared del recinto.

38. Protección de las personas

Las puertas y sus marcos han de estar concebidos de tal forma que sea mínimo el riesgo de que puedan quedar prendidas las ropas, sobre todo en la parte de las bisagras.

39. Iluminación

1. La iluminación natural o artificial exterior al recinto en los accesos próximos a las puertas ha de estar asegurada de tal manera que un usuario pueda observar lo que hay delante de él.

2. En los ascensores, esta iluminación no debe ser inferior a 150 lux y en todo caso ha de permitir al usuario ver lo que hay delante de él aun cuando al abrir la puerta de acceso para entrar en el camarín fallase la iluminación de éste.

40. Señalización de estacionamiento

1. Cuando las puertas de acceso al ascensor se abran de forma manual desde el exterior, sobre cada uno de los batientes de la misma se instalará uno o varias mirillas de vidrio que cumplan con las siguientes prescripciones.

a) Su espesor debe ser al menos de 0,006 metros.

b) La superficie mínima de una mirilla debe ser de 0,01 metro cuadrado. Cada puerta de piso debe tener como mínimo 0,015 metros cuadrados de superficie de mirillas.

c) La anchura de las mirillas no debe ser inferior a 0,06 metros ni superior a 0,15 metros.

d) La parte inferior de las mirillas cuya anchura sea superior a 0,08 metros debe quedar, al menos a un metro del suelo.

2. Estas mirillas de vidrio deben permitir apreciar desde el exterior de la puerta de acceso si la cabina se encuentra situada detrás de ella.

3. En lugar de la mirilla de vidrio podrá instalarse una señal luminosa de estacionamiento de la cabina.

 41. Enclavamiento

1. En funcionamiento normal, no debe ser posible abrir una puerta de acceso a menos que el camarín se encuentre en la zona de apertura de la cerradura y esté parado o a punto de parar.

2. La zona de desenclavamiento de la cerradura ha de ser como máximo de 0,20 metros (20 centímetros) por encima y por debajo del nivel servido. En el caso de puertas de acceso con apertura automática, este valor puede alcanzar 0,30 metros (30 centímetros).

42.1. No debe ser posible hacer funcionar el aparato elevador y mantenerlo en funcionamiento si está abierta una puerta de acceso, a menos que estén efectuándose operaciones de nivelación dentro de la zona correspondiente a esta puerta. A tal efecto toda puerta de acceso ha de estar provista de un enclavamiento eléctrico de control de cierre.

2. Sólo podrán ser utilizados en los accesos puertas de guillotina, de apertura y cierre automático por medio del movimiento del camarín, cuando la velocidad de éstas sea como máximo de 0,30 metros/segundo.

43. El enclavamiento mecánico de la puerta de acceso debe preceder a la partida del camarín y ser controlado eléctricamente de forma que impida el funcionamiento del ascensor mientras sus elementos macho y hembra no estén encajados. Quedan excluidos del cumplimiento de este principio los montacargas con velocidad máxima de 1 metro/segundo.

44.1. Cada una de las puertas de acceso se abrirá desde el exterior con ayuda de una llave especial, que estará en poder del encargado del servicio ordinario del ascensor o montacargas.

2. Los dispositivos de apertura y cierre de la cerradura han de estar protegidos en lo posible contra las manipulaciones imprudentes.

45.1. Los contactos eléctricos de las cerraduras han de ser tales que la apertura del órgano controlado implique obligatoriamente la separación de los "plots" de contacto, aunque sea por arranque, incluso en el caso de que estuviesen soldados accidentalmente.

2. Deben adoptarse todas las disposiciones posibles con el fin de que el aislamiento entre los conductores y los bornes de entrada, por una parte, y los conductores y bornes de salida, por otra, sea siempre mantenido convenientemente.

46. No ha de ser posible hacer funcionar el aparato elevador con la puerta abierta o no enclavada, mediante una única maniobra manual anormal efectuada desde un acceso, salvo en los casos de "shuntage" simultáneo de dos contactos eléctricos y el "shuntage" de un contacto eléctrico y acción simultánea voluntaria sobre una pieza mecánica (así como cualquiera otro conjunto de maniobras).

47. Debe evitarse la aplicación de cerraduras con llave en las puertas de acceso. En caso de ser necesario su empleo han de adoptarse las disposiciones oportunas para evitar toda posibilidad de puesta en marcha del camarín mientras la llave esté introducida en la cerradura del lado del camarín.

CAPÍTULO IV
Camarín, contrapeso y bastidores

48. Dimensiones del camarín

1. La altura interior del camarín de los ascensores ha de ser como mínimo de 2 metros y la puerta o puertas que sirvan para el acceso normal de los usuarios de 1,90 metros como mínimo.

2. Las superficies del suelo del camarín deberán ser las que figuran en el siguiente cuadro:

Número de pasajeros

Superficie útil del camarín en m2

Máximo ………….Mínimo

2

0,60

0,50

3

0,80

0,61

4

1,00

0,81

5

1,20

1,01

6

1,40

1,21

7

1,55

1,41

8

1,70

1,55

9

1,85

1,71

10

2,00

1,86

Por cada persona más se añadirá 0,12 metros cuadrados.

La carga mínima a prever será de 75 kilogramos por persona, lo que no será impedimento para existir camarines cuya capacidad de carga sea superior a la que viene determinada por su superficie.

En los ascensores cuya utilización quede reservada a los usuarios autorizados o advertidos, las superficies máximas citadas pueden ser rebasadas. En este caso, el encargado del servicio ordinario del ascensor debe asegurar la limitación del número de pasajeros o de la carga admitida dentro del camarín del ascensor de acuerdo con lo establecido.

3. Para la determinación de las dimensiones de los montacargas se estará a lo dispuesto en la definición contenida en el artículo tercero.

49. Paredes, suelo y techo

1. El camarín ha de estar completamente cerrado por unas paredes (se entiende por tales las que constituyen el armazón del camarín, no los revestimientos), un suelo y un techo de superficie llena, no debiendo tener otras aberturas que las que sirven para el acceso normal de los usuarios, las correspondientes a registros de socorro y las de orificio de ventilación.

2. La altura de las paredes no deberán ser inferior a dos metros. Excepcionalmente, en los ascensores industriales, cuya utilización queda reservada a usuarios autorizados y advertidos, puede prescindirse del techo de la cabina.

50. 1. El conjunto constituido por las paredes, el suelo y el techo del camarín ha de tener una solidez suficiente para resistir los esfuerzos que se apliquen en el funcionamiento normal del aparato elevador y también en los casos de actuación del paracaídas o del camarín sobre sus amortiguadores.

2. Las paredes han de ser metálicas o de otros materiales de resistencia equivalente.

3. El techo ha de soportar sin deformación permanente ni rotura el peso de dos hombres.

51. El conjunto de paredes, suelo y techo debe conservar en caso de incendio y durante el tiempo necesario su resistencia mecánica, y no debe estar constituido por materiales que en caso de incendio puedan resultar peligrosos por su combustibilidad o por naturaleza y volumen de los gases y humos que puedan producir.

 52. Guardapiés

En los ascensores el umbral del camarín ha de estar provisto de un guardapié o faldón vertical, que ha de extenderse sobre toda la anchura de las puertas de acceso situadas frente a la misma y cuya altura ha de ser como mínimo de 0,25 metros (25 centímetros).

Esta condición es igualmente exigible para los montacargas cuyo suelo del camarín quede a menos de 0,60 metros (60 centímetros) por encima del suelo del piso del acceso cuando el camarín se encuentre parado en un nivel de servicio.

53.  Zócalos

En la zona del perímetro del techo que corresponde a las entradas del camarín ha de dotarse a éste de un zócalo de protección de 0,10 metros (10 centímetros) de altura.

54. Cierre de las entradas del camarín

a) En todos los ascensores la entrada o entradas al camarín han de estar provistas de puerta o puertas.

b) Aunque la presencia de puerta sea preferible en todos los casos, se puede admitir, sin embargo, en los ascensores especializados para el transporte de cargas, que una o dos entradas opuestas de la cabina no estén provistas de puertas, si se cumplen de forma simultánea las prescripciones siguientes:

1.º El ascensor está reservado a usuarios autorizados y advertidos.

2.º La velocidad nominal del ascensor no rebasará 0,63 metros por segundo.

3.º La profundidad de la cabina, medida perpendicularmente a la entrada sin puerta, será superior a 1,5 metros.

4.º El número de pasajeros admisibles en la cabina se calculará como se indica en el artículo 48, II, no contando, sin embargo, una zona de 0,1 metro de profundidad en los umbrales de la cabina sin puerta

2. En los montacargas, el camarín podrá no estar provisto de puerta, pero en este caso se tomarán las disposiciones necesarias para impedir que las cargas que se transporten entren en contacto con las paredes del recinto.

55.1. Las puertas de cabina deben ser de superficie llana, admitiéndose como excepción que en ascensores destinados al transporte de cargas, se puedan utilizar puertas de guillotina, provistas de una rejilla, cuyas dimensiones de malla deben ser como máximo de 0,01 metros horizontalmente y 0,06 metros verticalmente.

2. En disposición de cierre, los huelgos entre hojas o entre hojas y montantes, dintel o umbral de estas puertas deben ser los más reducidos posible, para que no haya riesgo de cizallamiento. Esta condición se considera cumplida cuando estos huelgos no superan 0,01 metro.

En el caso de empleo de puertas giratorias, debe limitarse la apertura máxima (mediante topes o dispositivos análogos), para evitar roturas o daños a la puerta.

Las puertas de cabina, cuando estén cerradas, deben, exceptuando los huelgos de funcionamiento, obturar completamente las entradas de la cabina. Se admite como excepción, en el caso de un ascensor cuya utilización esté reservada a usuarios autorizados y advertidos, y en el cual la altura de la entrada de la cabina sea superior a 2,5 metros, que la altura de la puerta de cabina pueda estar limitado a dos metros, si se cumplen simultáneamente las condiciones siguientes:

a) La puerta será de guillotina.

b) La velocidad nominal del ascensor no rebasará 0,63 metros por segundo.

3. Las puertas de cabina deben concebirse para evitar durante su funcionamiento normal, que se acuñen, descarrilen o rebasen los límites de su recorrido.

Las puertas de cabina deslizantes horizontalmente deben estar guiadas por su parte superior e inferior.

Las puertas de cabina deslizantes verticalmente deben estar guiadas por ambos lados.

Las hojas de las puertas de cabina deslizantes verticalmente deben suspenderse por dos elementos de suspensión independientes.

Los elementos de suspensión deben ser calculados con un coeficiente de seguridad mínimo de 8.

El diámetro de las poleas para cables de seguridad debe ser, al menos, igual a 25 veces el diámetro de los cables.

Los cables y las cadenas de suspensión deben protegerse para evitar su salida de las gargantas de las poleas.

4. Las puertas de cabina en posición de cierre deben poder resistir, sin deformación permanente, una fuerza horizontal de 300 N (30 kgf) aplicada perpendicularmente desde el interior de la cabina hacia el exterior y distribuida de modo uniforme sobre una superficie de 0,0005 metros cuadrados (de forma redonda o cuadrada).

Las deformaciones elásticas que puedan ocurrir por la aplicación de esta fuerza serán inferiores a 15 milímetros y permitir a continuación el funcionamiento normal de la puerta.

5. Las puertas y sus proximidades deben ser concebidas de modo que los usuarios no puedan ser atrapados en forma peligrosa.

A fin de evitar el riesgo de cizallamiento durante el funcionamiento de las puertas deslizantes de accionamiento automático, las hojas de las puertas por el lado de cabina no deben contener, huecos ni salientes de más de tres milímetros.

Las aristas deben ser achaflanadas.

Las puertas de cierre automático deben ser concebidas para reducir al mínimo las consecuencias de un golpe de las hojas contra las personas. Al efecto deben cumplirse las siguientes prescripciones:

a) Puerta de deslizamiento horizontal con maniobra automática.

En cualquier posición, el esfuerzo necesario para impedir el cierre de la puerta no debe rebasar 150 N (15 kgf.).

La energía cinética de la puerta de cabina y de los elementos mecánicos que van conectados de forma rígida a ella, calculada a la velocidad media de cierre, no debe rebasar 10 J (1kgm.). Esta velocidad media se calculará sobre su recorrido total, descontando:

0,025 metros en cada extremo del recorrido para puertas de apertura central, y

0,05 metros a cada extremo del recorrido para puertas telescópicas.

Un dispositivo mecánico de protección sensible debe mandar automáticamente la reapertura de la puerta en el caso de que un pasajero resultara golpeado al pasar la entrada estando ya efectuándose el movimiento de cierre. El efecto del dispositivo puede ser neutralizado durante los primeros cinco centímetros del recorrido de cierre de cada hoja de la puerta.

b) Puertas de deslizamiento horizontal, cuyo cierre se efectúa bajo control permanente de los usuarios (por ejemplo, una presión continua sobre un botón).

Si la velocidad de la puerta es inferior a 0,3 metros por segundo se permitirá que la energía cinética total pueda ser superior a 10 J.

c) Puertas de guillotina.

El cierre automático de este tipo de puertas está autorizado si se cumplen las condiciones siguientes:

1) El ascensor es utilizado especialmente para el transporte de cargas.

 2) El cierre se efectúa bajo control permanente de los usuarios.

 3) La velocidad de cierre de las hojas es 0,3 m/s.

56.1. No debe ser posible hacer funcionar el ascensor , o mantenerlo en funcionamiento, si una puerta de cabina o una hoja (si la puerta tiene varias) está abierta, salvo en las operaciones de nivelación automática del camarín con los accesos.

2. Las puertas del camarín deben estar dotadas de contactos eléctricos que cumplan las prescripciones del artículo 45.

En el caso de puertas de deslizamiento horizontal o de guillotina con varias hojas ligadas entre sí mecánicamente, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1.º Cuando una puerta de deslizamiento horizontal o vertical consta de varias hojas unidas entre sí por un enlace mecánico directo se autorizará:

a) Colocar el dispositivo eléctrico de control de cierre en una sola hoja (la hoja rápida en el caso de puertas telescópicas).

b) Colocar el dispositivo eléctrico de control de cierre sobre el órgano de arrastre de las puertas si la unión mecánica entre este órgano y las hojas es directa.

2.º Cuando las hojas van unidas entre sí por un enlace mecánico indirecto (es decir, por cable, correa o cadena) debe ser concebido para resistir los esfuerzos normales previsibles. Este enlace mecánico debe ser realizado con especial cuidado y verificarse periódicamente. En este caso se autoriza la colocación del dispositivo eléctrico de control de cierre en una sola hoja, a condición de que sea sobre la hoja arrastrada y que la hoja actuada por el operador lo sea por enlace mecánico directo.

3. Apertura de la puerta de cabina.

1.º A fin de permitir la salida de los pasajeros, en caso de parada imprevista en la proximidad de un rellano debe ser posible, estando la cabina parada y la alimentación del operador de puerta desconectada (si éste existe):

a) Abrir o entreabrir, manualmente desde el rellano la puerta de cabina.

b) Abrir o entreabrir, manualmente, desde el interior de la cabina, la puerta de cabina y la puerta e piso a la que está ligada, en caso de puerta de arrastre simultáneo.

2.º La apertura de la puerta de cabina prevista en el caso anterior debe poder hacerse al menos en la zona de desenclavamiento, y el esfuerzo necesario para esta apertura no debe rebasar los 300 N (30 kgf.).

3.º La apertura de la puerta de cabina de un ascensor cuya velocidad rebase un metro por segundo, debe necesitar un esfuerzo superior a 50 N (5 kgf.). Esta prescripción no es obligatoria en la zona a de nivelación.

4. Las puertas del camarín deben estar dotadas de mirillas transparentes que permitan ver desde su interior la numeración de las distintas plantas. Podrá prescindir de estas mirillas si se instala un indicador luminoso de posición en el interior del camarín. Estas mirillas deberán cumplir las condiciones que se expresan en el artículo 40.

57. Las dimensiones mínimas de la entrada serán de 1,90 metros de altura y 0,60 metros de luz.

58. Registro de socorro

En el techo del camarín de los ascensores puede instalarse un registro de socorro para prestar ayuda desde el exterior.

Cuando se instalen los registros de socorro han de responder a las siguientes condiciones de seguridad:

a) Han de ser de cerramiento voluntario y controlado y han de estar provistos de cerradura cuya apertura se efectúe sin llave desde el exterior del camarín o desde el interior con ayuda de llave.

b) Han de estar provistos de contactos eléctricos que respondan a las especificaciones del artículo 45. Estos contactos eléctricos han de controlar el cerramiento prescrito en el apartado a) y provocar el paro de ascensor cuando la acción de cierre ha cesado de ser efectiva; la puesta en marcha nuevamente del ascensor, no ha de poder ser realizada más que por una intervención voluntaria del encargado del servicio ordinario del ascensor.

59. Ventilación

El camarín ha de estar suficientemente ventilado.

60. Alumbrado

1. En los ascensores, el camarín ha de estar dotado de iluminación eléctrica permanente, que será, como mínimo, de 100 lux cuando la cabina se encuentre ocupada y 20 lux cuando se encuentre desocupada.

2. Se prohíbe en el interior del camarín el uso de interruptores que puedan suprimir la iluminación permanente.

3. Sobre el techo del camarín ha de instalarse una toma de corriente para poder conectar una lámpara portátil.

61. Contrapeso

1. El contrapeso ha de estar concebido de tal forma que queden satisfechas las prescripciones de los artículos 13 y 14.

2. Si el contrapeso está compuesto por diferentes pesos, éstos han de estar unidos por un bastidor o bien por tirantes en número mínimo de dos.

62. Bastidores

1. Los bastidores de suspensión serán metálicos, de construcción robusta, estando calculados de forma que ninguno de sus elementos trabaje con coeficiente de seguridad menor de 5, aun en el caso de hallarse sometidos a la acción de cargas excepcionales, ocasionadas al entrar en funcionamiento el paracaídas.

2. El coeficiente de alargamiento A, tolerado en los materiales empleados en la construcción de los ascensores, será tal que A³45-R/2, siendo R la resistencia a la rotura del material en kilogramos/milímetros cuadrados.

3. No se permitirá el empleo de hierro fundido en la construcción de los elementos que hayan d estar sometidos a esfuerzo de tracción.

Las uniones se efectuarán con remachado o pernos múltiples, o en caso de utilizar tuercas se usarán ovalillos de resortes o pasadores. También puede utilizarse el sistema de soldadura, si bien en este caso deberá comprobarse que ésta ofrece plenas garantías.

CAPÍTULO V
Suspensión y paracaídas

 63. Tipos de suspensión.

1. Los camarines y contrapesos han de estar suspendidos por medio de cables de acero con resistencia mínima a la rotura de 12.000 kilogramos/centímetro cuadrado y 18.000 kilogramos/centímetro cuadrado como máximo.

2. No se autoriza el uso de cables empalmados por ningún sistema.

3. En los ascensores cuya utilización se reserva a usuarios autorizados o advertidos y en los montacargas se autoriza con excepción el empleo de cadenas de rodillos cuando su velocidad no exceda de 0,40 metros por segundo.

64. Número de cables y cadenas.

1. En el caso de tracción con polea de adherencia el número mínimo de cables será de dos. Por excepción es admisible un solo cable en montacargas cuyo peso muerto + carga nominal sea igual o menor a 100 kilogramos.

2. En el caso de tracción por tambor, el número mínimo de cables será de dos para el camarín y de dos para el contrapeso.

3. En el caso de suspensión diferencial, el número que debe tomarse en consideración es el de los cables y no el de los ramales.

4. El número mínimo de cadenas será de dos.

65.  Diámetro de los cables.

El diámetro mínimo de los cables de tracción será de 8 milímetros para los ascensores y de 6 milímetros para los montacargas.

66. Relación entre diámetro de polea y diámetro de cables.

La relación entre el diámetro de las poleas y el de los cables ha de ser, como mínimo, de 40, cualquiera que sea el número de cordones.

67. Coeficiente de seguridad de rotura.

Se entiende por coeficiente de seguridad la relación entre la carga de rotura práctica de la suspensión C1 y la carga estática suspendida C2.

Se obtiene C1, multiplicando la carta de rotura de un cable, por el número de éstos, o el de ramales en caso de suspensión diferencial; se obtiene C2 por la suma de la carga nominal del ascensor o montacargas, más el peso muerto del camarín, más los pesos de los cables sobre la longitud del recorrido y, en su caso, más el peso de las cadenas u otros elementos de compensación.

68.1. En los ascensores los cables han de estar calculados con un coeficiente de seguridad mínimo de 12 para tres cables o más. En casos de suspensión por dos cables, el coeficiente de seguridad ha de ser, como mínimo, de 16.

2. En los montacargas los cables han de estar calculados con un coeficiente de seguridad mínimo de 8.

3. En caso de empleo de cadenas, el coeficiente de seguridad ha de ser, como mínimo de 6.

69. Adherencia de los cables en los ascensores.

1. El camarín no podrá ser desplazado hacia arriba cuando, encontrándose el contrapeso apoyado en sus topes, se imprima al grupo tractor un movimiento de rotación en el sentido "subida".

2. El contrapeso no podrá ser desplazado hacia arriba cuando, encontrándose el camarín apoyado en sus topes, se imprima al grupo tractor un movimiento de rotación en el sentido "descenso".

3. Los cables no han de deslizarse cuando el camarín se encuentra estacionado con una carga doble a la nominal.

70. Repartición de la carga entre los cables o las cadenas.

Con el fin de obtener una distribución uniforme de la carga entre los cables o cadenas, se adoptará el uso de balancines o resortes. En el caso de suspensión por cables ha de quedar previsto un enclavamiento eléctrico que actúe cuando se produzca un alargamiento desigual de los cables.

71. Protección de la suspensión.

1. Al objeto de evitar accidentes habrán de adoptarse oportunas medidas para impedir que la suspensión salga de sus gargantas o que puedan alojarse cuerpos extraños entre gargantas y cables (o cadenas ).

2. El amarre de los cables con los bastidores ha de efectuarse mediante dispositivo que garantice la absoluta permanencia y seguridad del mismo. No podrá ser utilizado el sistema de abrazadera como único medio de sujección.

72. Paracaídas.

1. El camarín del ascensor ha de estar provisto de un paracaídas capaz de pararlo a plena carga en el sentido del descenso, actuando sobre sus guías.

En el camarín del montacargas, así como en los contrapesos, esa prescripción es recomendable; mas sólo será obligatoria en el caso previsto en el artículo 11, apartado I.

2. Los paracaídas de los camarines no deben actuar cuando éstos se encuentren en marcha ascendente. En este caso sólo actuará el paracaídas del contrapeso si lo hubiere.

 73. Tipos de paracaídas y su accionamiento.

1. Todos los paracaídas del camarín habrán de ser accionados por un limitador de velocidad. En los ascensores y montacargas con tambor para cables o cadenas, el balancín ha de provocar igualmente la actuación del paracaídas si uno de los cables o cadenas se afloja o se rompe.

2. Los paracaídas del camarín han de ser del tipo de actuación amortiguada si la velocidad nominal del ascensor o montacargas sobrepasa 0,8 metros/ segundo o 1,50 metros/segundo, respectivamente.

No obstante, en los ascensores se permitirán paracaídas instantáneos para velocidades no superiores a un metro/segundo siempre que se dote al camarín de algún dispositivo amortiguador que evite a los pasajeros sacudidas peligrosas, admitiéndose una deceleración máxima de 2,5 g. (siendo g: la aceleración de la gravedad ).

3. Los paracaídas del contrapeso, cuando existen, pueden ser del tipo de rotura de cables o cadenas de suspensión si la velocidad del ascensor o montacargas es inferior a 1,50 metros/segundo o 2,50 metros/segundo, respectivamente.

4. En ningún caso, tanto para ascensores como para montacargas, se permitirá que los mecanismos que actúen sobre los órganos de frenado se disparen por dispositivos eléctricos, hidráulicos o neumáticos.

74. Limitador de velocidad

1. En los aparatos elevadores la actuación del limitador de velocidad ha de tener lugar cuando la relación entre el aumento de velocidad nominal o de régimen alcance el valor que se fija en el siguiente cuadro:

Velocidad nominal en metros

Relación máxima del aumento de la velocidad a la velocidad nominal en %.

Igual o menor de 0,70

50

Más de 0,70 y hasta 1,50

40

Más de 1,50 y hasta 2,00

35

Más de 2,00 y hasta 2,50

30

Más de 2,50

25

Para velocidades nominales inferior a 0,50 metros/segundo se admite que el limitador actúe a una velocidad máxima de 0,75 metros/segundo - superior al 50 por 100 de incremento de velocidad establecido en el cuadro-; pero en tal caso el paracaídas ha de estar dotado de un dispositivo de accionamiento por rotura de suspensión.

En ningún caso el disparo del limitador para que comience la actuación de los paracaídas podrá efectuarse a una velocidad de camarín inferior a la de régimen, aumentada en un 15 por !00.

2. Cuando un contrapeso esté provisto de un paracaídas accionado por limitador de velocidad, la actuación de este último ha de hacerse a una velocidad superior a la de actuación del paracaídas del camarín y sin que aquella pueda exceder de ésta en más de un 10 por 100.

75. El limitador de velocidad será accionado por un cable muy flexible y protegido contra la oxidación. La resistencia mecánica de este cable debe estar en relación con el esfuerzo a transmitir, con un coeficiente de seguridad mínimo de 5. En ningún caso su diámetro podrá ser inferior a 6 milímetros.

76. El tiempo muerto del limitador de velocidad, antes de que provoque la parada del camarín o contrapeso, ha de ser suficientemente pequeño para que no sea posible en ningún caso que se alcance una velocidad peligrosa en el momento de actuación del paracaídas.

77. En caso de actuación del paracaídas, un dispositivo ha de provocar el corte del circuito del motor y del freno ligeramente antes ( o como máximo, en el mismo momento ) de su actuación.

78. En los ascensores se recomienda que en el caso de que la velocidad del camarín, cuando éste marche en sentido ascendente, pueda sobrepasar a la nominal en el porcentaje indicado en el artículo 74, el limitador de velocidad u otro dispositivo provoque la rotura del circuito de freno.

Esta prescripción es obligatoria en el caso de que el motor del grupo tractor sea de corriente, motor de 2 velocidades.

CAPÍTULO VI
Guías, amortiguadores y finales de recorrido

79. Guiado del camarín y del contrapeso

1. El guiado del camarín y del contrapeso ha de realizarse mediante guías metálicas y rígidas.

Para las guías del camarín se emplearán los perfiles normales de las acerías, los redondos de acero calibrado macizo o las guías en T macizas y especiales para ascensores.

2. Pueden igualmente ser utilizados para el guiado de los contrapesos cables-guía con las siguientes limitaciones:

Altura máxima del recinto

25 m

Velocidad máxima

1m/s

Carga nominal (útil ) máxima

500 kg.

Diámetro mínimo de los cables- guías

8 mm.

Carga mínima de rotura de los cables- guías

70 kg/mm2

Número mínimo de los cables-guías.

2

3. Cuando el guiado del contrapeso quede asegurado por cables-guías, la instalación ha de realizarse de forma que se evite cualquier contacto entre el contrapeso por una parte y el recinto por otra.

Cada cable- guía debe mantenerse tensado.  

80. Características de las guías

1. La resistencia de las guías, de sus fijaciones y de los medios que unen sus elementos, serán suficientes para permitirles soportar los esfuerzos resultantes de la actuación del paracaídas. En el Anexo I se indica la forma de calcular estos esfuerzos.

Igualmente las guías y sus soportes deberán resistir las flexiones debidas a la excentricidad de la carga; en este caso, las flechas que se produzcan en las guías deben ser menores o, como máximo, iguales a 0,003 m. ( tres milímetros ).

2. La fijación de las guías a sus soportes y al edificio debe permitir la compensación automática, o por medio de simple reglaje sin otros trabajos, de los efectos debidos al asiento normal del edificio y a la contracción del hormigón.

3. La tolerancia máxima en el paralelismo de las guías será de 5 milímetros, cualquiera que sea el recorrido del ascensor.

81. Amortiguadores y topes

1. Los ascensores han de estar provistos en la extremidad inferior del recorrido del camarín de:

a) Uno o varios topes elásticos cuando la velocidad no sobrepase los 0,60 metros/segundo, o

b) Uno o varios topes de resorte cuando la velocidad no sobrepase 1,75 metros/segundo, o

c) Uno o varios amortiguadores hidraúlicos en cualquier caso

2. Los montacargas han de estar provistos en la extremidad inferior del recorrido del camarín de uno o varios topes elásticos

3. Lo prescrito en el apartado I y II es aplicable el extremo inferior del recorrido del contrapeso.

82. Carrera de topes y amortiguadores  

En los ascensores la carrera de los topes y amortiguadores expresada en metros, ha de ser, como mínimo, igual a 0,070 V2 (expresando la velocidad en metros/segundo).

Cuando se empleen amortiguadores hidráulicos, la deceleración máxima ha de ser inferior a 2,5 g. en el caso de que el camarín esté ocupado por una sola persona.

83. Dispositivo de parada en los niveles extremos servidos  

La detención del camarín en las paradas extremas servidas ha de efectuarse automáticamente.

La parada ha de ser obtenida mediante apertura de los contactos dispuestos en forma que el accionamiento del dispositivo implique obligatoriamente la separación de aquellos, aun por arranque si fuese necesario.

84. Dispositivo de seguridad de final de recorrido

1 . Además de los dispositivos de paro antedichos, han de instalarse dispositivos de seguridad de final de recorrido que cumplan las mismas condiciones establecidas en el párrafo segundo del artículo anterior.

2. En los aparatos elevadores con tambor de arrollamientos, estos dispositivos accionados mecánicamente por el camarín o el contrapeso, deben cortar directamente los circuitos de alimentación de la maniobra, incluso cuando ésta provenga accidentalmente del motor.

Estos dispositivos han de estar regulados cuando el camarín haya alcanzado una zona comprendida entre los 0,08 metros (8 centímetros ) y 0,16 metros ( 16 centímetros ) más allá del nivel extremo servido.

En el caso que incidentalmente el motor pueda alimentar las bobinas de freno deberá igualmente interrumpirse esta alimentación.

3. En los aparatos elevadores de adherencia, los dispositivos de seguridad de final de recorrido han de ser análogos a los indicados en el apartado anterior, y será obligatorio que la actuación de ellos sea simultánea o anterior al contacto de las placas de apoyo con los amortiguadores o topes.

85. Dispositivo de parada para recintos no cerrados

1. Los aparatos elevadores instalados en recintos que no estén completamente cerrados irán provistos de un salvavidas que cubra toda la parte inferior del camarín, el cual debe determinar su paro al tropezar con un obstáculo cualquiera que produzca sobre dicho salvavidas una presión de cuatro o más kilos.

2. En el caso de tratarse de aparatos elevadores con tambor de arrollamientos han de tener un dispositivo de aflojamiento de cables o de cadenas que corten la corriente y provoquen el paro del aparato si el camarín o contrapeso encuentran un obstáculo durante un movimiento de descenso.

ANEXO I
Evaluación de los esfuerzos y coeficiente de trabajo en las guías, así como de las reacciones en el fondo del foso

1.º Fue