Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear


[Nótese que la presente norma ha sido modificada por la Ley 14/1999, de 4 de mayo, de Tasas y Precios Públicos por servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear]

 

Don Juan Carlos I,
Rey de España.

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Artículo Primero

1. Se crea el Consejo de Seguridad Nuclear como ente de derecho público, independiente de la Administración Central del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de los del Estado y como único organismo competente en materia de seguridad nuclear y protección radiológica.

Se regirá por un Estatuto propio elaborado por el Consejo y aprobado por el Gobierno, de cuyo texto dará traslado a las Comisiones de Industria y Comercio de ambas Cámaras antes de su publicación.

2. No le será de aplicación la Ley de Régimen Jurídico de Entidades Estatales Autónomas de 26 de diciembre de 1958.

3. El Consejo elaborará el anteproyecto de su presupuesto anual de acuerdo con lo previsto en la Ley General Presupuestaria y lo elevará al Gobierno para su integración en los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo Segundo

Las funciones del Consejo de Seguridad Nuclear serán las siguientes:

Artículo Tercero

1. La tramitación de los expedientes y la concesión de las autorizaciones necesarias para las instalaciones nucleares y radiactivas, para el transporte de sustancias nucleares o materias radiactivas y para la fabricación de componentes nucleares o radiactivos corresponde al Ministerio de Industria y Energía, a salvo de lo que, en su caso, se establezca en sus respectivos Estatutos para las Comunidades Autónomas.

2. La autorización previa o de emplazamiento, de la construcción y de los permisos de explotación provisional y definitivo de las instalaciones nucleares y radiactivas de primera categoría, así como la clausura de las mismas, serán concedidas por el Ministro de Industria y Energía, y las restantes, por el Director General de Energía, a salvo de lo que, en su caso, se establezca en sus respectivos Estatutos para las Comunidades Autónomas.

3. En los supuestos de autorizaciones de emplazamientos, el Ministerio de Industria y Energía requerirá, para su ulterior remisión al Consejo de Seguridad Nuclear, el informe de las Comunidades Autónomas, entes preautonómicos, o en su defecto, provincias interesadas con anterioridad a la solicitud del informe del Consejo. El informe de aquellas se pronunciará sobre la adecuación de la propuesta a las normas y reglamentaciones vigentes, y en su caso, a las competencias que las mismas tengan atribuidas, incorporando los informes previos de los municipios afectados en relación a sus competencias en la materia de ordenación del territorio y medio ambiente.

4. En los supuestos a que se refiere el presente artículo, el Gobierno podrá hacer uso de las facultades previstas en el número dos del 180 de la Ley de régimen jurídico del suelo y ordenación urbana  (Real Decreto Legislativo 1/1992, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana). Las autorizaciones o licencias que corresponda otorgar a cualesquiera Administraciones públicas no podrán ser denegadas o condicionadas por razones de seguridad cuya apreciación corresponda al Consejo.

Artículo Cuarto

1. El Consejo de Seguridad Nuclear estará constituido por un Presidente y cuatro consejeros.

2. El Consejo, a propuesta del Presidente, designará de entre los consejeros a un vicepresidente, que sustituirá a aquel en los casos de ausencia, vacante o enfermedad.

3. El Consejo estará asistido por un Secretaría General, de la que dependerán los órganos de trabajo precisos para el cumplimiento de sus fines.

El Secretario General actuará en las reuniones del Consejo con voz, pero sin voto.

4. El régimen de adopción de acuerdos del Consejo se regirá por lo dispuesto en el Capítulo II del Título I de la Ley de Procedimiento Administrativo.Este Capítulo fue derogado expresamente por la Ley 30/1992. La referencia debe entenderse hecha al Capítulo II del Título II de la citada Ley .

Artículo Quinto

1. El Presidente y consejeros del Consejo de Seguridad Nuclear serán designados entre personas de conocida solvencia dentro de las especialidades de seguridad nuclear, tecnología, protección radiológica y del medio ambiente, medicina, legislación o cualquier otra conexa con las anteriores, así como en energía en general o seguridad industrial, valorándose especialmente su independencia y objetividad de criterio.

2. Serán nombrados por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, previa comunicación al Congreso de los Diputados. El Congreso, a través de la comisión competente y por acuerdos de las tres quintos de sus miembros, manifestará su aceptación o veto razonado en el plazo de un mes a contar desde la recepción de la correspondiente comunicación. Transcurrido dicho plazo sin manifestación expresa del Congreso, se entenderán aceptados los correspondientes nombramientos. El período de permanencia en el cargo será de seis años, pudiendo ser designados, mediante el mismo procedimiento, para períodos sucesivos.

3. El Secretario General del Consejo de Seguridad Nuclear será designado por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Industria y Energía y previo informe favorable del Consejo. El cargo de Secretario General no podrá ser ostentado por personas mayores de sesenta y cinco años.

Artículo Sexto.

Los cargos de Presidente, Consejeros y Secretario general del Consejo de Seguridad Nuclear son incompatibles con cualquier otro cargo o función, retribuida o no, percibiendo exclusivamente, por toda la duración de su mandato o cargo, la retribución que se fije en atención a la importancia de su función. Al cesar en el cargo y durante los dos años posteriores, no podrá ejercer actividad profesional alguna relacionada con la seguridad nuclear y la protección radiológica. Reglamentariamente se determinará la compensación económica que corresponda percibir en virtud de esta limitación.

Artículo Séptimo

1. El Presidente y Consejeros del Consejo de Seguridad Nuclear cesarán por las siguientes causas :

  1. Por cumplir sesenta años.

  2. Por finalizar el período para el que fueron designados.

  3. A petición propia.

  4. Por estar comprendidos en alguna de las incompatibilidades establecidas en esta Ley.

  5. Por decisión del Gobierno mediante el mismo trámite establecido para el nombramiento, cuando se les considere incapacitados para el ejercicio de sus funciones o por dejar de atender con diligencia los deberes de su cargo.

Cuando el cese de Presidente y Consejeros tenga lugar por finalizar el período para el que fueron designados, los mismos continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que hayan tomado posesión quienes hubieran de sucederles.

2. Cuando se produzca el cese de un consejero por cualquiera de las causas establecidas anteriormente, excepto la señalada en la letra b del número anterior, se designará un nuevo consejero, de acuerdo con el procedimiento establecido, por el tiempo que faltare para completar el período del consejero cesante.

Artículo Octavo

1. El personal técnico del Consejo de Seguridad Nuclear constituirá un cuerpo de funcionarios cuya composición se fijará en su plantilla presupuestaria. La forma de selección de dicho personal será regulada por el Estatuto del Consejo.

2. El Consejo, de acuerdo con las normas que se establezcan en el Estatuto podrá contratar personal nacional o extranjero, para la realización de trabajos específicos, o por tiempo no superior a un año, así como la elaboración de estudios y emisión de informes y dictámenes determinados con las entidades o personas que considere convenientes.

Artículo Noveno

Los bienes y medios económicos con los que contará el Consejo para el cumplimiento de sus fines serán los siguientes:

  1. Los procedentes de la recaudación de la tasa que se crea por la presente Ley.

  2. Las asignaciones que se establezcan anualmente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

  3. Cualesquiera otros que legalmente pudieran serle atribuidos.

Artículo Décimo

Artículo Undécimo

El Consejo de Seguridad Nuclear elevará, anualmente, al Congreso de los Diputados y al Senado, un informe sobre el desarrollo de sus actividades.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

A los fines de la presente Ley se aplicarán las definiciones contenidas en el artículo 2 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear, además de las siguientes:

  1. Instalaciones radiactivas de primera categoría son:

    1. Las fábricas de producción de uranio, torio y sus compuestos.

    2. Las fábricas de producción de elementos combustibles de uranio natural.

    3. Las instalaciones industriales de irradiación.

  2. Instalaciones radiactivas de segunda categoría son:

    1. Las instalaciones donde se manipulan o almacenen nucleicos radiactivos que puedan utilizarse con fines científicos, médicos, agrícolas, comerciales o industriales, cuya actividad total corresponda a los valores que sean superiores a cien microcurios, un milicurio, diez milicurios o cien, de acuerdo con la clasificación de radionucleidos que establezca el Gobierno, teniendo en cuenta la reglamentación internacional.

    2. Las instalaciones que utilicen aparatos generadores de rayos X que puedan funcionar con una tensión de pico superior a doscientos kilovatios.

    3. Los aceleradores de partículas y las instalaciones donde se almacenen fuentes de neutrones.

  3. Instalaciones radiactivas de tercera categoría son:

    1. Las instalaciones donde se manipulen o almacenen nucleidos radiactivos cuya actividad total sea superior a 0,1, uno, diez y cien microcurios para los distintos grupos, de acuerdo con el Gobierno, teniendo en cuenta la reglamentación internacional, e inferior a los citados en el punto anterior.

    2. Las instalaciones que utilicen aparatos generadores de rayos X cuya tensión de pico sea inferior a doscientos kilovatios.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

La cuantía de las sanciones a que se hace referencia el artículo segundo, apartado d) de la presente Ley y la competencia de la imposición de las mismas será la siguiente:

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

El Consejo de Seguridad Nuclear podrá encomendar a las Comunidades Autónomas el ejercicio de funciones que le estén atribuidas, con arreglo a los criterios generales que para su ejercicio el propio Consejo acuerde.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA Dispositivos e instalaciones experimentales. 

Las funciones y facultades que se atribuyen al Consejo de Seguridad Nuclear en la presente Ley, referentes a instalaciones nucleares y radiactivas, se ejercerán en los mismos términos sobre los dispositivos e instalaciones experimentales definidos en el artículo 2 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, salvo que se establezca legalmente para tales dispositivos e instalaciones experimentales una regulación más específica.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

Transcurridos tres años desde los nombramientos de los primeros consejeros del Consejo de Seguridad Social Nuclear cesará por sorteo el 50% de los miembros designados. A partir de este momento se aplicará íntegramente lo dispuesto en el artículo quinto de la presente Ley. Los consejeros a quienes corresponda cesar podrán ser designados de nuevo de acuerdo con los trámites establecidos en el citado precepto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Nombrados el Presidente y los Consejeros, se constituirá el Consejo, que asumirá las funciones especificadas en el artículo segundo. Hasta que se estructure reglamentariamente el órgano técnico del Consejo actuará como tal Junta de Energía Nuclear.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA

El Consejo determinará los criterios, según los cuales, en su caso, se produzca la integración en el mismo de funcionarios que actualmente forman parte de la plantilla de la Junta de Energía Nuclear.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA

1. El Consejo de Seguridad Nuclear intervendrán en los expedientes de autorización de las instalaciones nucleares y radiactivas en la situación en que se encuentren en los momentos de su constitución.

2. No obstante lo establecido en el número anterior, el Consejo de Seguridad Nuclear ejercerá las funciones descritas en el artículo segundo de la presente Ley no solamente en relación con las instalaciones que puedan autorizarse en el futuro, sino también en aquellas que cuenten con autorización, cualesquiera que sea el Estado en que se encuentren.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

El Gobierno, en un plazo máximo de seis meses a contar de la fecha de constitución del Consejo, aprobará el Estatuto del Consejo de Seguridad Nuclear, así como las disposiciones reglamentarias que exija el desarrollo de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

El Gobierno reestructurará la Junta de Energía nuclear para adecuar su organización, funciones y medios a lo dispuesto en esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA

En el ejercicio durante el cual entre en vigor esta Ley se procederá a las oportunas transferencias de créditos. En los ejercicios sucesivos, los créditos serán adscritos directamente al presupuesto del Consejo de Seguridad Nuclear.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA

Una vez constituido el Consejo de Seguridad Nuclear, el Gobierno, a propuesta de aquél, podrá acordar la transferencia a dicho Consejo de los medios materiales afectos a la Junta de Energía Nuclear que estuviesen adscritos a las funciones que esta Ley encomienda al mismo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio Real, de Madrid, a 22 de Abril de 1980.

- Juan Carlos R. -

El Presidente del Gobierno,
Adolfo Suárez González.