DECISIÓN DE LA
COMISIÓN DE 30 DE JUNIO DE 2004 RELATIVA AL RÉGIMEN DE AYUDAS APLICADO POR
SUECIA PARA LA EXENCIÓN DEL IMPUESTO ENERGÉTICO DEL 1 DE ENERO DE 2002
AL 30 DE JUNIO DE 2004
DOCE L 165/21, DE
25-06-05
LA COMISIÓN DE LAS
COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo
de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 88, apartado 2, primer
párrafo, Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y, en particular,
su artículo 62, apartado 1, letra a), Después de haber emplazado a los
interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con el
artículo 88, apartado 2, primer párrafo ( 1 ), y teniendo en cuenta dichas
observaciones,
Considerando lo siguiente:
I. PROCEDIMIENTO
(1) Por carta de 11 de junio de
2003, la Comisión informó a Suecia de su decisión de incoar el procedimiento del
artículo 88, apartado 2, del Tratado CE respecto de la exención del impuesto
energético sobre la electricidad en favor de la industria manufacturera.
(2) Por carta de 9 de julio de
2003, registrada por la Comisión el mismo día (A/34842), Suecia comunicó sus
observaciones al respecto.
(3) La decisión de la Comisión
de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión
Europea de 9 de agosto de 2003 (2). La Comisión invitó a los interesados a
comunicar sus observaciones sobre la ayuda en cuestión.
(4) La Comisión recibió las
observaciones de la Confederación de Empresas Suecas (Svenskt näringsliv)
el 29 de septiembre de 2003.
(5) Las observaciones de la
Confederación de Empresas Suecas se recibieron en el plazo estipulado (3) y la
Comisión las remitió al Gobierno sueco, brindándole la oportunidad de presentar
observaciones. Suecia no presentó observación alguna.
II. DESCRIPCIÓN DETALLADA DE
LA AYUDA
(6) La Ley por la que se
instaura el impuesto energético (Lagen om skatt på energi) se aprobó en
Suecia en 1957.
En virtud de dicha Ley, el impuesto energético se aplica
a los combustibles fósiles y a la electricidad. El impuesto tiene unos efectos
reguladores positivos para el medio ambiente en cuanto a ahorro de energía y
eficiencia energética.
(7) El impuesto sobre la
electricidad se aplica íntegramente a los hogares y a las empresas de servicios,
así como a las empresas manufactureras si se trata de electricidad utilizada
para calefacción al margen de los procesos de producción.
(8) En virtud del capítulo 11,
artículo 3, de la Ley de referencia, la electricidad utilizada en la industria
para procesos de producción (NACE rev. 1, secciones C y D)
queda totalmente exenta del
impuesto energético ( 4 ). En su forma actual, la exención se introdujo el 1 de
enero de 1993, es decir, antes de la adhesión de Suecia al Espacio Económico
Europeo y a la Unión Europea. No se ha modificado desde entonces.
(9) Durante el período de
referencia, el importe del impuesto sobre la electricidad oscilaba entre 0,198 y
0,241 coronas suecas por kWh.
(10) Las autoridades suecas
consideran que la reducción total representa una pérdida de ingresos fiscales de
unos 11 000 millones de coronas suecas al año (1 190 millones EUR
aproximadamente).
(11) La Comisión incoó el
procedimiento por sospechar que la medida suponía una ayuda estatal y por dudar
de su compatibilidad con el mercado común. La Comisión considera que este
régimen de exención fiscal constituye una ayuda estatal, en el sentido del
artículo 87, apartado 1, del Tratado CE. Asimismo, pone en duda la
compatibilidad de la supuesta ayuda con las Directrices comunitarias sobre
ayudas estatales en favor del medio ambiente (5) (denominadas en lo sucesivo
«las Directrices»).
III. OBSERVACIONES DE LOS
INTERESADOS
Observaciones de la
Confederación de Empresas Suecas
(12) La Confederación de
Empresas Suecas entiende que los impuestos sobre la electricidad y las emisiones
de dióxido de carbono deben considerarse dos componentes de un mismo régimen
fiscal aplicable a la energía. En efecto, existe un vínculo estrecho entre los
dos impuestos: para no provocar una demanda excesiva de electricidad, todo
aumento del impuesto sobre el CO 2 debe compensarse con un aumento
correspondiente del impuesto sobre la electricidad.
(13) En total, el impuesto
energético aumentó en 27 000 millones de coronas suecas (3 000 millones EUR
aproximadamente) entre 1993 y 2004. Este aumento no habría
sido posible sin una exención
total del impuesto energético para el sector manufacturero. Así pues, la
exención total del impuesto sobre la electricidad no supone una pérdida de
rentas para el Estado y la medida no se financia con recursos estatales.
(14) La Confederación de
Empresas Suecas considera que la exención a que se acoge la industria
manufacturera sueca se inscribe en la lógica del régimen, ya que la industria
tiene razones suficientes para ahorrar energía en la medida en que la
electricidad es un elemento constitutivo importante del coste de sus empresas.
Para mantener la competitividad de la industria sueca y aumentar a su vez el
impuesto energético en su conjunto, debe exonerarse a la industria del impuesto
sobre la electricidad.
(15) Por las mismas razones que
expone el Gobierno sueco (considerando 21), la Confederación de Empresas Suecas
considera que la medida no falsea ni amenaza con falsear la competencia, ni
favorece a determinados sectores de producción.
(16) Así pues, la Confederación
de Empresas Suecas rebate, en cualquier caso, que se pueda proceder a la
recuperación de la ayuda en los casos que a continuación se exponen.
(17) En primer lugar, con
arreglo al artículo 14 del Reglamento (CE) 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo
de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93
del Tratado CE (6), la recuperación sólo es posible en el caso de una ayuda
ilegal, que se define en el artículo 1, letra f), de dicho Reglamento
como «cualquier nueva ayuda que
se lleve a efecto contraviniendo lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 93
del Tratado». Dado que en el punto 2.2 de su decisión de
incoar el procedimiento, la
Comisión concluye que la medida constituye una ayuda existente, no puede
producirse una recuperación ex tunc.
(18) En segundo lugar, no puede
procederse a una recuperación por las expectativas legítimas de los
beneficiarios de la ayuda. La Ley de referencia fue propuesta por el Gobierno
sueco y aprobada por el Parlamento sueco. Las empresas no tienen que poner en
duda las decisiones de su propio Parlamento, máxime si se tiene en cuenta que
existen decisiones previas de la Comisión ( 7 ) en las que se aprobaron, como
medidas generales, algunas medidas en favor del sector manufacturero. Es más: la
Directiva
2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se
reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y
de la electricidad (8), permite mantener, a partir del 1 de enero de 2004, el
nivel de imposición cero para la electricidad utilizada por los grandes
consumidores de electricidad.
Por lo tanto, un operador
económico prudente podría esperar legítimamente que así fuera también en los dos
años anteriores a dicha fecha.
(19) En tercer lugar, la
recuperación sería contraria al principio de proporcionalidad. El objetivo de la
recuperación es restablecer la competencia supuestamente falseada. Dado que la
Confederación de Empresas Suecas considera que la medida no falsea la
competencia ni amenaza con falsearla, no existe ningún interés legítimo y
general que justifique una recuperación. Además, muchas de las empresas
afectadas tendrían dificultades a la hora de reembolsar la ayuda percibida y no
puede excluirse, en algunos casos, el riesgo de quiebra.
(20) Por último, la
Confederación de Empresas Suecas comparte la opinión del Gobierno sueco (véase
el considerando 28) de que la Comisión no ha cumplido la obligación que le
incumbe en virtud del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) n 659/1999.
IV. COMENTARIOS DEL GOBIERNO
SUECO
La exención fiscal no
constituye una ventaja para la industria manufacturera sueca
(21) La industria manufacturera
sueca utiliza una alta proporción de electricidad en comparación con sus
competidores de otros países, que recurren más bien al carbón o al gas natural.
Dado que estas fuentes de energía se acogen a una exención fiscal en muchos
Estados miembros, Suecia considera razonable que la industria manufacturera
sueca quede exenta del impuesto sobre la electricidad.
Además, el nivel de imposición
de la energía en Suecia suele ser más elevado que en la mayor parte de los demás
Estados miembros y no se habría podido alcanzar este nivel si no se hubiera
concedido a algunos sectores la exención del impuesto sobre la electricidad.
(22) Por consiguiente, el
Gobierno sueco rebate que la exención fiscal conceda a la industria sueca una
ventaja frente a otros Estados miembros.
Se requiere un período
razonable para adaptar el régimen fiscal aplicable a la energía
(23) Por carta de 16 de marzo
de 2001 el Gobierno sueco aceptó las medidas apropiadas propuestas en los puntos
75-77 de las Directrices.
(24) El 8 de noviembre de 2001,
una sentencia del Tribunal de Justicia respecto de la reducción del impuesto
energético en Austria aclaró que conceder una exención a un
sector económico determinado
constituye una ayuda estatal (asunto C-143/99, Adria-Wien Pipeline ( 9 ).
(25) El Gobierno sueco afirma
que en el momento en que Suecia aceptó las medidas apropiadas propuestas en las
Directrices, no quedaba claro si la medida constituía o no una ayuda estatal. A
raíz de la sentencia Adria-Wien Pipeline, el Gobierno sueco reconoció que la
medida incluye elementos que pueden plantear problemas en lo que se refiere a
las ayudas estatales. Ahora bien, Suecia alega que, dada la complejidad técnica
del impuesto energético, se requería un plazo razonable entre la decisión del
Gobierno y la entrada en vigor de las normas modificadas.
Está previsto imponer a la
industria manufacturera, a partir del 1 de julio de 2004, un impuesto sobre la
electricidad cuyo nivel se ajuste a los niveles mínimos que establece la nueva
Directiva 2003/96/CE sobre la imposición de los productos energéticos.
El impuesto sobre la
electricidad y el impuesto energético deben considerarse un régimen fiscal único
(26) En Suecia, se percibe un impuesto energético sobre los combustibles fósiles
y la electricidad y un impuesto por emisiones de CO 2 sobre los combustibles
fósiles. El Gobierno sueco considera que estos impuestos forman parte
de un mismo régimen fiscal
destinado a aumentar la eficiencia energética y a reducir las emisiones de CO 2
.
Así pues, el Gobierno sueco
alega que la Comisión, en su valoración de la compatibilidad con el mercado
común, debe tener en cuenta la carga fiscal derivada de todos los componentes
del régimen fiscal general, en vez de considerar el impuesto sobre la
electricidad de forma aislada.
La Comisión no cumplió el
procedimiento sobre la propuesta de medidas apropiadas que establece el
Reglamento (CE) n 659/1999. Por consiguiente, la ayuda no es ilegal y no puede
ser objeto de recuperación
(27) El Gobierno sueco remitió
a la Comisión, en sucesivas ocasiones, datos explicativos sobre el régimen de
ayudas de que se trata ( 10 ). Suecia considera por tanto que cumplió su
obligación de enviar toda la información necesaria para permitir a la Comisión
examinar los regímenes de ayudas existentes, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 659/1999.
(28) El Gobierno sueco mantiene
que la Comisión infringió el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) n o
659/1999, en el que se estipula que la Comisión debe informar al Estado miembro
si considera que una medida ha pasado a ser incompatible con el mercado común,
antes de proponer medidas apropiadas. En efecto, sin haber procedido a esta
información, la Comisión propuso medidas apropiadas que no se referían a
regímenes concretos, sino a todos los regímenes vigentes en el momento de la
entrada en vigor de las nuevas Directrices en favor del medio ambiente.
(29) Como consecuencia de esta
irregularidad de procedimiento, la ayuda no es ilegal y no puede por tanto ser
objeto de recuperación.
Una recuperación constituiría
una imposición retroactiva, prohibida por la Constitución sueca (30) En virtud
del capítulo 2, artículo 10, segundo párrafo, de la Ley constitucional, sólo
puede recaudarse un impuesto que se base en una disposición vigente en el
momento en que se produjo el hecho generador del impuesto.
(31) Dado que la Ley por la que
se instaura el impuesto energético no contiene disposición alguna por la que las
empresas de la industria manufacturera deban pagar
un impuesto sobre la
electricidad, una modificación de dicha ley supondría una imposición
retroactiva, incompatible con la Constitución sueca.
V. EVALUACIÓN DE LA AYUDA
Período de referencia
(32) En su decisión de incoar
el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado, la
Comisión consideró que la medida constituía una ayuda existente según lo
dispuesto en el artículo 1, letra b), primer inciso, del Reglamento (CE) n o
659/1999, en el momento de la adhesión de Suecia a la Unión Europea y hasta el 1
de enero de 2002. Suecia aceptó expresamente las medidas apropiadas propuestas
por la Comisión, por las que todos los regímenes existentes de ayudas al medio
ambiente deberían haberse adaptado a las Directrices (punto 77).
La Comisión observó que dicha
adaptación no se produjo en este caso. Por consiguiente, se invitó a Suecia a
presentar todos los comentarios pertinentes para el examen del período del 1 de
enero de 2002 al 31 de diciembre de 2005.
(33) Los comentarios remitidos
por el Gobierno sueco por carta de 9 de julio de 2003 abarcan expresamente el
período indicado por la Comisión. El Gobierno sueco ejerció sus derechos de
defensa para el conjunto del período en cuestión.
(34) Las terceras partes
tuvieron la posibilidad de presentar sus observaciones sobre la aplicación del
régimen de ayudas durante el mismo período. La Confederación de
Empresas Suecas presentó sus
observaciones sobre la exención del impuesto energético por carta de 29 de
septiembre de 2003. Así pues, se respetó el derecho de las terceras partes a
presentar sus observaciones.
(35) Mediante una Ley
modificadora (1994:1776) de la Ley por la que se instaura el impuesto energético
(11) se va a introducir un nuevo régimen fiscal de la electricidad. La Ley, cuya
entrada en vigor estaba prevista para el 1 de julio de 2004, se notificó a la
Comisión por carta de 1 de abril de 2004 (12). Por consiguiente, la Comisión
adoptará una decisión distinta respecto de dicha medida.
(36) Por lo tanto, la
evaluación de la compatibilidad con el mercado común se referirá al período del
1 de enero de 2002 al momento en que deje de aplicarse el régimen actual.
Existencia de ayuda
(37) Para que una medida pueda
considerarse una ayuda estatal a efectos de lo dispuesto en el artículo 87,
apartado 1, del Tratado han de cumplirse cuatro requisitos. La medida debe
favorecer a algunas empresas, ser selectiva, financiarse mediante recursos
estatales y afectar a los intercambios entre Estados miembros.
(38) Para determinar si la
medida concede una ventaja a los beneficiarios de la ayuda, la Comisión debe
comparar empresas que se encuentren en situaciones jurídicas y materiales
equiparables (13). Por lo tanto, la Comisión no puede evaluar la situación de la
industria manufacturera sueca en comparación con la de otros países europeos,
sino que debe evaluar la ventaja de que dispondrían las empresas del sector
manufacturero sueco en relación con otras empresas suecas. A este respecto, el
hecho de que la medida exima a las empresas del sector manufacturero de un coste
que, sin ella, deberían sufragar, con-cede a dichas empresas una ventaja en
relación con otros sectores de la industria sueca. Al conceder una exención
fiscal tan sólo a algunas empresas, la medida las favorece en relación con otras
empresas, lo que puede suponer un falseamiento de la competencia.
(39) La exención se limita a
las empresas de la industria manufacturera (NACE rev. 1, secciones C y D). El
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas consideró (14) que «ni el
elevado número de empresas beneficiarias ni la diversidad e importancia de los
sectores industriales a los que pertenecen dichas empresas permiten considerar
que una iniciativa estatal constituye una medida general de política económica».
La Confederación de Empresas Suecas observa que la Comisión, en sus decisiones
sobre las ayudas N 255/96 y NN 72a/2000, reconoció que el impuesto sobre las
emisiones de CO 2 constituía una medida general. Esta afirmación es incorrecta.
En la primera de las decisiones mencionadas, se considera que este ré-gimen
constituye una ayuda estatal compatible con el mercado común.
La segunda decisión se refiere
a una prórroga del mismo régimen y se aprueba en virtud de las mismas
disposiciones. Por el contrario, es práctica reiterada de la Comisión (15),
confirmada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas (16), considerar selectivas las exenciones concedidas a las empresas de
elevado consumo energético o a un sector económico determinado. Por
consiguiente, la Comisión concluye que esta exención fiscal es selectiva. (40)
La Comisión considera que la selectividad de la medida no se justifica por la
lógica del régimen, ya que no se ajusta a la lógica interna del impuesto. Por el
contrario, la exención constituye una desviación clara del funciona-miento y de
la estructura general del impuesto. El objetivo del impuesto es fomentar que las
empresas adopten medidas de ahorro de energía. Aunque las empresas afectadas
ya han adoptado en gran medida
disposiciones para reducir sus costes energéticos, el impuesto energético tiene
un efecto de incentivo adicional. En general, el consumo de energía depende de
la tecnología, por lo que sólo puede establecerse a corto plazo. A largo plazo,
suele ser posible, merced a los avances tecnológicos y a la innovación, alcanzar
una mayor eficiencia. A este respecto, como el consumo de energía por todos los
sectores es igualmente perjudicial para el medio ambiente, cualquier exención
del impuesto energético para empresas del sector manufacturero, que por
definición también contaminan, no se ajusta a la lógica del sistema.
(41) La medida es imputable al
Estado y se financia mediante recursos estatales, ya que el Estado acepta una
pérdida de ingresos fiscales. La Comisión no comparte la opinión de la
Confederación de Empresas Suecas de que no hay pérdida de ingresos fiscales dado
que han aumentado los ingresos derivados de los impuestos sobre la electricidad
y sobre el CO2 . Por el contrario, un aumento del tipo de imposición supone una
mayor pérdida de ingresos fiscales como consecuencia de la exención.
(42) Al menos algunas de las
empresas beneficiarias ejercen su actividad en sectores en los que existen
intercambios entre los Estados miembros. Por consiguiente, la medida puede
afectar a los intercambios y falsear la competencia.
(43) A modo de conclusión, la
Comisión considera que la medida constituye una ayuda estatal en virtud de lo
dispuesto en el artículo 87, apartado 1, del Tratado. Compatibilidad de la ayuda
con el mercado común (44) La Comisión mantiene su opinión de que el impuesto
energético sobre la electricidad y el impuesto sobre el CO 2 no pueden evaluarse
conjuntamente. Tal como se indica en la decisión de incoar el procedimiento del
artículo 88, apartado 2, existen dos motivos para ello. En
primer lugar, el impuesto sobre
el CO 2 no se aplica al consumo eléctrico. En segundo lugar, el impuesto
energético sobre la electricidad no constituye el mismo incentivo para las
emisiones de CO 2 que el impuesto sobre el CO 2 , en la medida en que un 90 % de
la electricidad sueca se produce en centrales nucleares o hidroeléctricas.
Así pues, el impuesto
energético sobre la electricidad debe evaluarse por separado.
(45) Hasta el 31 de diciembre
de 2001 el régimen constituyó una ayuda estatal existente a efectos de lo
dispuesto en el artículo 1, letra b), primer inciso, del Reglamento (CE) n o
659/1999. Ahora bien, con arreglo al punto 77 de las Directrices y dado que
Suecia aceptó las medidas apropiadas propuestas, todas las ayudas estatales
existentes para la protección del medio ambiente deberían haberse adaptado a las
Directrices a más tardar el 1 de enero de 2002.
(46) El Gobierno sueco alega
que es necesario un plazo razonable para aplicar un nuevo régimen de impuesto
energético compatible con las Directrices. En primer lugar, han transcurrido dos
años y medio entre el plazo para la adaptación a las Directrices del régimen de
ayudas y la entrada en vigor de un sistema revisado de impuesto energético.
Aunque la Comisión reconoce que los impuestos energéticos constituyen una
cuestión compleja, considera anormalmente largo el período de dos años y medio.
En segundo lugar, a diferencia de Francia y Alemania, el Gobierno sueco no
recurrió a la posibilidad de prorrogar el plazo para adaptar algunas medidas a
las disposiciones de las Directrices (17). Por el contrario, por carta de 16 de
marzo de 2001, las autoridades suecas aceptaron las medidas apropiadas
propuestas por la Comisión. Si para el Gobierno sueco resultaba problemático
modificar el régimen en el plazo estipulado, podría haber aceptado las medidas
apropiadas excepto en lo que se refiere a este régimen en concreto.
(47) Por consiguiente, la
Comisión ha evaluado la compatibilidad de la ayuda con arreglo a las
Directrices. En la decisión de incoar el procedimiento, la Comisión opinó que no
le parecía aplicable ninguna de las demás excepciones previstas en el artículo
87, apartados 2 y 3, del Tratado. Esta conclusión deberá confirmarse tras el
procedimiento con arreglo al artículo 88, apartado 2. Durante el procedimiento
no se presentaron nuevos elementos que eliminasen las dudas expuestas por la
Comisión en su decisión de incoar el procedimiento formal de investigación. Así
pues, la Comisión concluye lo siguiente.
(48) El punto 51.2 de las
Directrices estipula que las disposiciones del punto 51.1 pueden aplicarse si un
impuesto presenta un efecto positivo apreciable en materia de protección del
medio ambiente y si la excepción pasó a ser necesaria por una modificación
significativa de las condiciones económicas, que puso a las empresas en una
situación competitiva especialmente difícil. El objeto del impuesto energético
es fomentar el ahorro de energía y aumentar la eficiencia energética. El régimen
fiscal vigente en Suecia en lo que se refiere a la energía no se ha modificado
desde 1993. A este respecto, la medida constituye una exención de un impuesto
existente que se decidió en el momento de su adopción. Por lo tanto, la medida
queda incluida en el ámbito de aplicación del punto 51.2 de las Directrices,
relativo a los criterios de compatibilidad del punto 51.1.
(49) Para el período del 1 de
enero de 2002 al 31 de diciembre de 2003, se aplica el segundo guión de la letra
b) del punto 51.1, ya que la exención se refiere a un impuesto nacional adoptado
en ausencia de impuesto comunitario.
En virtud de esa disposición,
las empresas beneficiarias de la reducción han de abonar, sin embargo, una parte
significativa del impuesto nacional, dado que se trata de mantener el incentivo
para que estas empresas mejoren sus resultados en materia de medio ambiente. Así
se deduce de lo dispuesto en el primer guión de la letra b) del punto 51.1, en
el que se autoriza una reducción de un impuesto armonizado si el importe pagado
real-mente por las empresas tras la reducción sigue siendo claramente superior
al mínimo comunitario «con el fin de incitar a las empresas a actuar en pos de
la mejora de la protección del medio ambiente». La exención actual supone un
impuesto nulo sobre la electricidad utilizada en los procesos de fabricación por
la industria manufacturera.
Por consiguiente, la Comisión
puede concluir que las empresas no pagaron una parte significativa del im-puesto
nacional. Así pues, en su forma actual, la medida no puede declararse compatible
con las Directrices para el período del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de
2003. Dado que no es aplicable ningún otro motivo de compatibilidad, la ayuda ha
de declararse incompatible con el mercado común.
(50) Tal como se indica en el
considerando 18, la
Directiva 2003/96/CE entró en vigor
el 1 de enero de 2004. Dicha Directiva tiene en cuenta de forma explícita el
objetivo de protección del medio ambiente (especialmente en los considerandos 3,
6, 7 y 12). Por consiguiente, la Comisión considera que el respeto de los tipos
mínimos que establece la Directiva 2003/96/CE constituye un incentivo para que
las empresas mejoren la protección del medio ambiente. Por lo tanto, la Comisión
puede aceptar que dicho respeto sea equivalente al pago de una parte
significativa del impuesto nacional, tal como exige el segundo guión de la letra
b) del punto 51.1. Así pues, para el período del 1 de enero de 2002 al 31 de
diciembre de 2003, la medida sueca sólo podrá declararse compatible con el
mercado común si los beneficiarios deben pagar los tipos mínimos que establece
la Directiva 2003/96/CE. La ayuda incompatible corresponde al importe derivado
de la aplicación de los tipos mínimos
previstos en la Directiva
mencionada.
(51) En lo que se refiere al
período del 1 de enero de 2004 hasta el momento en que pierda su vigencia el
sistema actual, el impuesto en cuestión está armonizado por la
Directiva 2003/96/CE. Por lo
tanto, es aplicable el punto 51.1, letra b), primer guión, de las Directrices.
Según esa disposición, puede concederse una reducción si el importe pagado
realmente por los beneficiarios tras la reducción sigue siendo claramente
superior al mínimo comunitario.
Con arreglo al artículo 10 de
la Directiva 2003/96/CE, el nivel de imposición mínimo de la electricidad queda
establecido en 0,5 EUR por MWh para un uso comercial. Por lo tanto, el tipo
mínimo establecido no se respetó en este caso. Con arreglo al artículo 17,
apartados 2 y 4, de la misma Directiva, se autorizará un nivel impositivo cero
para las empresas de elevado con-sumo energético que, en virtud de acuerdos o
medidas equivalentes, se comprometan a aplicar medidas destina-das a conseguir
objetivos medioambientales o una mayor eficiencia energética que la que hubiesen
obtenido de haber cumplido los tipos mínimos comunitarios. En el caso presente,
no se cumplen las condiciones para la aplicación de un tipo cero. Por lo tanto,
también para el período desde el 1 de enero de 2004, la medida sueca sólo puede
declararse compatible si los beneficiarios han de pagar los tipos mínimos que
establece la Directiva 2003/96/CE.
(52) Así pues, la Comisión
concluye que, para el período del 1 de enero de 2002 hasta el momento en que
deje de aplicarse la exención en su forma actual, la medida no es compatible con
las Directrices ni con la Directiva 2003/96/CE. La ayuda incompatible
corresponde al importe derivado de la aplicación de los niveles mínimos que
establece la Directiva 2003/96/CE.
Recuperación de la ayuda
incompatible con el mercado común
(53) Con arreglo al artículo
14, apartado 1, del Reglamento (CE) n 659/1999, si una ayuda estatal concedida
de forma ilegal es incompatible con el mercado común,
deberá obtenerse del
beneficiario su recuperación. Ésta deberá permitir, en la medida de lo posible,
restablecer la situación competitiva que existía antes de la concesión de la
ayuda. El hecho de que la ayuda se conceda de conformidad con el Derecho
nacional — lo cual suele ser el caso— no afecta en ningún modo a la
recuperación, ya que el Derecho comunitario prevalece sobre el Derecho nacional.
(54) Sin embargo, el artículo
14, apartado 1, del Reglamento (CE) n 659/1999 establece que «la Comisión no
exigirá la recuperación de la ayuda si ello fuera contrario a un principio
general del Derecho comunitario». En virtud de la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia (18), la recuperación de una ayuda es contraria a un principio general
del Derecho comunitario si el beneficiario, como resultado de las medidas de la
Comisión, considera legítimamente que la ayuda se concedió de conformidad con el
Derecho comunitario.
(55) Corresponde a los Estados
miembros velar por que las medidas nacionales sean compatibles con las normas
comunitarias en materia de ayudas estatales, para impedir el falseamiento de la
competencia; además, deberán notificar toda ayuda estatal a la Comisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 88, apartado 3, del Tratado CE, y
abstenerse de aplicar la medida mientras no haya sido objeto de evaluación. En
principio, las empresas no pueden prevalerse de expectativas legítimas en el
caso de las ayudas estatales ilegales. Si las empresas pudieran prevalerse de un
Derecho nacional, incluso adoptado de buena fe, pero que no se ajusta a las
normas comunitarias en materia de ayudas estatales y supone por tanto un
falseamiento de la competencia, no podría alcanzarse el objetivo del control
comunitario de las ayudas estatales.
(56) En el asunto 265/85, Van
den Bergh en Jurgens BV/Co-misión ( 19 ), el Tribunal declaró que «[… ] la
posibilidad de invocar el principio de protección de la legítima con-fianza está
abierta a todo operador económico en relación con el cual una institución
comunitaria ha generado esperanzas fundadas. Por otra parte, cuando un operador
económico prudente y diligente está en condiciones de prever la adopción de una
medida comunitaria que pueda afectar a sus intereses, no puede invocar el
beneficio de dicho principio si dicha medida se adopta.».
(57) Las autoridades suecas
alegan que la ayuda no debería recuperarse porque la Comisión no respetó las
obligaciones que le incumben en virtud del artículo 17, apartado 2, del
Reglamento (CE) n 659/1999. Para adaptar las ayudas existentes a las nuevas
Directrices, la Comisión propuso a los Estados miembros modificar su régimen de
ayudas existente en favor del medio ambiente para ajustarlo a las Directrices a
más tardar el 1 de enero de 2002. La jurisprudencia confirma que una propuesta
de este tipo, presentada en forma de Directrices, constituye una forma de la
cooperación regular y periódica en el ámbito de la cual la Comisión, junto con
los Estados miembros, procede a un examen constante de los regímenes de ayuda
existentes y propone las medidas apropiadas que conviene adoptar (20). Un
acuerdo sobre una lista completa de todos los regímenes de ayuda existentes
entre la Comisión y cada Estado miembro no resultaría práctico, por lo que es
razonable dejar a cada Estado miembro la responsabilidad de adaptar dichos
regímenes, máxime si están elaborando nuevas Directrices y son perfectamente
conscientes de sus implicaciones para los regímenes existentes. En este
contexto, las autoridades suecas alegan que Suecia informó a la Comisión de este
régimen de ayudas, por ejemplo mediante el envío a la Comisión de la Ley por la
que se instaura el im-puesto energético. La Comisión considera que esa
información fue remitida y utilizada en otros contextos y que dichos envíos no
pueden, en ningún caso, sustituir la notificación formal que requiere el
artículo 88, apartado 3, del Tratado.
(58) La Confederación de
Empresas Suecas afirma que la ayuda constituye una ayuda existente, por lo que
no puede solicitarse una recuperación. La Comisión considera que la medida sólo
constituyó una ayuda existente hasta el 31 de diciembre de 2001. A partir del 1
de enero de 2002, la ayuda se convirtió en una nueva ayuda, ya que habría debido
adaptarse a las Directrices.
Por consiguiente, la Comisión
no puede suscribir el argumento formulado por la Confederación de Empresas
Suecas.
(59) Así pues, la Comisión
considera que los argumentos de Suecia no permiten justificar una Decisión sin
recuperación.
Sin embargo, se deriva de la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la Comisión debe tener en cuenta,
por iniciativa propia, las circunstancias excepcionales que justifiquen, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE)
n 659/1999, que renuncie a pedir la recuperación de las ayudas concedidas de
forma ilegal cuando dicha recuperación sea contraria a un principio general del
Derecho comunitario, como el respeto de la confianza legítima de los
beneficiarios.
(60) Con arreglo al artículo 19
del Reglamento (CE) n 659/1999, las medidas apropiadas sólo son vinculantes si
fueron aceptadas por los Estados miembros. Este
principio ha sido confirmado
por la jurisprudencia (21). Así pues, el cambio de estatuto de la medida, que
pasó de ser una ayuda existente a ser una ayuda nueva, fue la consecuencia de la
aceptación, por el Gobierno sueco, de las medidas apropiadas propuestas en las
Directrices.
(61) Sobre la base del artículo
26, apartado 1, del Reglamento (CE) n 659/1999, es concebible que el hecho de
que la Comisión no publicara la aceptación de las Directrices por el Gobierno
sueco llevara a algunos beneficiarios a considerar de buena fe que la medida
nacional de que se trata debía seguir considerándose una ayuda existente. El
artículo 26 estipula que la Comisión publicará «un resumen sucinto de las
decisiones adoptadas en virtud [… ] del artículo 18 en relación con el apartado
1 del artículo 19». Con arreglo al artículo 18 de dicho Reglamento, «si la
Comisión [… ] llegara a la conclusión de que un régimen de ayudas existente no
es o ha dejado de ser compatible con el mercado común, emitirá una recomendación
en la que propondrá al Estado miembro interesado medidas apropiadas». El
artículo 19, apartado 1, del Reglamento estipula que cuando el Estado miembro
acepte las medidas apropiadas propuestas, la Comisión «lo hará constar» e
informará de ello al Estado miembro.
(62) La Comisión no publicó la
aceptación por cada Estado miembro de las medidas apropiadas que propuso para la
aplicación de las Directrices. Así pues, es difícil que la Comisión demuestre
que informó correctamente a los beneficiarios de la aceptación por el Gobierno
sueco y del cambio consecuente de estatuto de la ayuda.
No obstante, a la fecha de
publicación de la decisión de la Comisión de incoar el procedimiento previsto en
el artículo 88, apartado 2, debió quedar claro para los beneficiarios que la
medida dejaba de ser una ayuda existente y podía ser incompatible con las
Directrices. Dicha publicación se produjo el 9 de agosto de 2003.
(63) Habida cuenta de todas
estas consideraciones, la Comisión concluye que, en el caso presente, la
recuperación de las ayudas concedidas antes de la fecha de publicación de la
decisión de incoar el procedimiento de investigación sería contraria al
principio de protección de la confianza legítima. Por lo tanto, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CE) n 659/1999, la Comisión
decide no solicitar recuperación alguna para el período del 1 de enero de 2002
al 8 de agosto de 2003.
(64) En cambio, las ayudas
concedidas en virtud de este régimen a partir del 9 de agosto de 2003 deberán
ser objeto de recuperación.
VI. CONCLUSIÓN
(65) La Comisión observa que,
desde el 1 de enero de 2002, Suecia mantuvo ilegalmente en vigor, sin
modificación alguna, la Ley (1994:1776) por la que se instaura el impuesto
energético, en infracción de la obligación derivada de su propia aceptación de
las medidas apropiadas propuestas por la Comisión y de lo dispuesto en el
artículo 88, apartado 3, del Tratado CE.
(66) El régimen de ayudas
constituye un régimen de ayudas estatales con arreglo al artículo 87, apartado
1, del Tratado CE.
(67) Desde el 1 de enero de
2002, la ayuda es incompatible con las Directrices y, en particular, con su
punto 51.1, letra b), y con cualquiera de las demás excepciones previstas en el
artículo 87, apartados 2 y 3, del Tratado CE.
Dado que no puede alegarse
ninguna otra razón para demostrar la compatibilidad de este régimen de ayudas,
se considera incompatible con el mercado común.
(68) De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) n 659/1999, la
ayuda con-cedida ilegalmente debe ser objeto de recuperación.
En el caso presente, el período
de recuperación se inicia el día en que se publicó la decisión de la Comisión de
incoar el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, y concluye en la
fecha de entrada en vigor del nuevo régimen fiscal de la energía. Se trata, por
consiguiente, de recuperar la ayuda concedida del 9 de agosto de 2003 al 30 de
junio de 2004.
(69) La presente Decisión se
refiere a ese régimen de ayudas y debe aplicarse de inmediato, especialmente en
lo que se refiere a la recuperación de todas las ayudas individuales concedidas
con arreglo a dicho régimen. La Comisión observa asimismo que una decisión sobre
un régimen de ayudas no excluye que una ayuda individual pueda considerarse
total o parcialmente compatible con el mercado común por sus características
propias (por ejemplo, en virtud de las normas de minimis, en el marco de
una decisión posterior de la Comisión o en virtud de un Reglamento de exención).
HA ADOPTADO LA PRESENTE
DECISIÓN:
Artículo 1
La exención fiscal concedida
por Suecia desde el 1 de enero de 2002 en virtud de la Ley (1994:1776) por la
que se instaura el impuesto energético constituye un régimen de ayudas estatales
ilegal, que infringe lo dispuesto en el artículo 88, apartado 3, del Tratado.
Dichas ayudas son incompatibles con el mercado común en la medida en que los
beneficiarios no están obligados a abonar los tipos mínimos que establece la
Directiva
2003/96/CE del Consejo. Dado que estas ayudas no pueden acogerse a
ningún otro supuesto de compatibilidad, deben de-clararse incompatibles con el
mercado común.
Artículo 2
Suecia suprimirá el régimen de
ayudas contemplado en el artículo 1 en la medida en que siga produciendo
efectos.
Artículo 3
1. Suecia adoptará todas las
medidas necesarias para obtener de los beneficiarios la recuperación de la ayuda
contemplada en el artículo 1.
2. En cuanto a las ayudas
pendientes de pago, Suecia deberá suprimir todos los pagos con efecto en la
fecha de entrada en vigor de la presente Decisión.
3. La recuperación se efectuará
sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional, siempre
que éstos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión.
4. La ayuda recuperable
devengará intereses desde la fecha en que estuvo a disposición de los
beneficiarios hasta la de su recuperación.
5. Los intereses se
determinarán sobre la base de las disposiciones de los artículos 9 a 11 del
Reglamento (CE) n o 794/2004 de la Comisión (22).
Artículo 4
Suecia informará a la Comisión,
en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente
Decisión, de las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma. Para ello
recurrirá al impreso que se adjunta en el anexo I.
Artículo 5
El destinatario de la presente
Decisión será el Reino de Suecia.
Hecho en Bruselas, el 30 de
junio de 2004.
Por la Comisión
Mario MONTI
Miembro de la Comisión
ANEXO.
Información sobre la aplicación de la Decisión 2005/468/CE de la Comisión
1. Número total de
beneficiarios y cantidad total de la ayuda que deberá recuperarse
1.1. Explique detalladamente
cómo se calculará la cantidad de la ayuda recuperable que deberá obtenerse de
los beneficiarios individuales:
— el capital,
— los intereses.
1.2. Indique la cantidad total
de ayuda ilegal concedida en el marco de este régimen que deberá recuperarse
(equivalente bruto de la ayuda, precios, etc.).
1.3. Indique el número total de
beneficiarios de los que se obtendrá la recuperación de la ayuda concedida
ilegalmente en el marco del presente régimen.
2. Medidas previstas o
adoptadas para recuperar la ayuda
2.1. Describa detalladamente
las medidas que se han previsto y las medidas que se han adoptado para proceder
a la recuperación inmediata y efectiva de la ayuda. Indique también el
fundamento jurídico de dichas medidas.
2.2. ¿En qué fecha concluirá la
recuperación?
3. Información relativa a
los beneficiarios individuales
Sírvase incluir en el cuadro
siguiente los datos relativos a cada uno de los beneficiarios de los que se
obtendrá la recuperación de la ayuda concedida ilegalmente en el marco del
régimen.
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Nombre del beneficiario |
Importe de la ayuda ilegal concedida (*)
Divisa: |
Importe recuperado (**)
Divisa:
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(*) Importe de la ayuda puesta a la disposición del
beneficiario (equivalentes brutos de ayuda, a precios de … ).
(**) Importe bruto reembolsado (incluidos los
intereses).
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