REAL
DECRETO-LEY 2/2001, de 2 de febrero, por el que se modifica la disposición
transitoria sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico,
y determinados artículos de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la
Competencia
BOE de 05-02-01
El principal objetivo de la política económica del Gobierno
es lograr un ritmo de crecimiento económico sostenible que permita continuar
aproximando los niveles de renta per cápita y de empleo en España a los de las
economías más desarrolladas. Para ello, es imprescindible el establecimiento
de un régimen de liberalización económica adecuado.
Dicho régimen de
liberalización, cuyo desarrollo y consolidación motivó la promulgación de
los Reales Decretos-leyes de junio de 2000, pasa en todo caso por la definición
de las condiciones normativas básicas para que la estructura y funcionamiento
de los mercados haga de éstos instrumentos eficientes de intercambio de bienes
y servicios.
No cabe duda que el establecimiento de un marco que
posibilite una mayor competencia entre los oferentes contribuye a reforzar el
eficaz funcionamiento de los mercados, y, por ende, a la expansión y
sostenibilidad del crecimiento económico.
En el caso concreto del sector eléctrico, hay que señalar
que en estos tres últimos años se ha ido produciendo una aceleración en la
liberalización del suministro, estando previsto, de acuerdo con el Real
Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación
de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, la total liberalización
del suministro el 1 de enero del año 2003.
A su vez, este ambicioso plan de liberalización ha producido
que empresas, que hasta la fecha no habían considerado su implantación en España,
estén interesadas en participar en la apertura del mercado del suministro de
electricidad.
Para ello, el Gobierno considera imprescindible aclarar el
marco aplicable a los costes de transición al régimen de mercado competitivo
para los titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica,
impuesto por la disposición
transitoria sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico,
y sus sucesivas modificaciones; igualmente, resulta necesaria una reforma de la
Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, a fin de delimitar el
contenido de los acuerdos que pueden ser adoptados por el Gobierno en
expedientes de concentración empresarial y de atribuir a los órganos
competentes en materia de defensa de la competencia de instrumentos efectivos
para velar por el cumplimiento de dichos acuerdos.
El presente Real Decreto-ley consta de dos artículos; el primero
da nueva redacción a la disposición
transitoria sexta de la Ley 54/1997, modificada por el artículo
107 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas
y del orden social, que reconoció los costes de transición a la
competencia (CTC) a las sociedades titulares de instalaciones de producción de
energía eléctrica incluidas a 31 de diciembre de 1997 en el ámbito de
aplicación del Real
Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, sobre determinación de la tarifa de
las empresas gestoras del servicio.
Además, se excluye del pago de CTC a las
importaciones de energía eléctrica procedentes de otros Estados miembros de la
Unión Europea, se explicita el incentivo por tecnología GICC y se mantiene la
rebaja prevista en el importe máximo de CTC a 31 de diciembre de 1997.
Por otro lado, es necesario extender el derecho de cobro de
los costes de transición a la competencia a las sociedades que adquieran
posteriormente activos de generación a los que se les concedió el derecho de
cobro de los mismos. El proceso de venta de dichos activos de generación
explicitará el valor de mercado de las instalaciones, siendo necesario adaptar
sus costes a la valoración que terceros den en el proceso de desinversión a
dichos activos. Por ello, se prevé que el incremento de valor que el mercado
atribuya a estas instalaciones de generación sea descontado de los titulares
iniciales de las mismas.
Por otra parte, el mecanismo de considerar que el exceso de
venta de energía de dichas instalaciones en el mercado de producción sobre las
6 pesetas/kWh, que fueron consideradas como ingresos a percibir en el nuevo
mercado de generación, ha sido un mecanismo adecuado para evitar incrementos de
precios no justificados en el mercado. Por ello, resulta conveniente trasladar
dicha limitación a los nuevos titulares, junto con el derecho de cobro de los
CTC asignados a las instalaciones.
Con ello, todas las sociedades titulares de activos a los que
se consideró que no podrían recuperar sus costes estarán en igualdad de
condiciones, con independencia de que fueran titulares iniciales o con
posterioridad de dichas instalaciones.
Esta obligación de transmitir los derechos de cobro debe
hacerse partir de una fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley del Sector
Eléctrico, dado que, en virtud de la obligación establecida en el artículo
14 y en la disposición
transitoria quinta de la Ley 54/1997, el 31 de diciembre del año 2000 es la
fecha límite para separar las actividades reguladas de las no reguladas.
El artículo segundo contiene dos medidas imprescindibles
para la consecución de un marco de defensa de la competencia adecuada a las
necesidades derivadas del proceso de liberalización económica.
Por un lado, se
establece una nítida diferencia entre las condiciones a que pueden subordinarse
los acuerdos de autorización de concentraciones empresariales y los límites
que las normas sectoriales imponen en la participación en los mercados y
sectores regulados y en sus operadores, de modo que en los Acuerdos del Consejo
de Ministros que subordinen las concentraciones al cumplimiento de condiciones
puedan modificarse las restricciones establecidas con carácter general en las
leyes sectoriales, durante la ejecución de dichos Acuerdos.
De otro lado, se incorpora el instrumento de las multas
coercitivas como medio de ejecución forzosa de los acuerdos que autorizan
operaciones de concentración empresarial, sujetándolas al cumplimiento de
determinadas condiciones.
La adopción de este tipo de medidas, ya previstas en
otros preceptos de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia,
para compeler al cumplimiento forzoso de los acuerdos adoptados por el Tribunal
de Defensa de la Competencia de remoción de conductas restrictivas o abusivas y
reestablecimiento de la competencia efectiva y para obligar a notificar los
acuerdos de concentración que superan los umbrales previstos en la Ley, no está
prevista como medida de ejecución forzosa para el cumplimiento de las
condiciones impuestas en los acuerdos de concentración; de este modo, se llena
un vacío que, sin duda, permitirá mayor celeridad y rigor en el grado de
cumplimiento de los mencionados acuerdos.
Las citadas medidas requieren su inmediata aplicabilidad, en
la medida en que contemplan regímenes e instrumentos necesarios para el fomento
de la competencia en el marco de una economía en pleno proceso de liberalización,
integrada dentro del Mercado único y sujeta a riesgos permanentes de restricción
de la competencia, merced a las conductas de las empresas y grupos empresariales
con fuerte presencia en los distintos mercados y sectores, cuyos efectos pueden
llegar a ser de imposible o muy difícil reparación.
Por estas razones, el
Gobierno considera de extraordinaria y urgente necesidad la inmediata puesta en
práctica, tanto del nuevo marco regulador de los CTC como de los instrumentos
relacionados con las operaciones de concentración empresarial.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del
Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía, previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de febrero de 2001 y en uso
de la autorización concedida en el artículo 86 de la Constitución,
DISPONGO :
1º. Modificación de
la disposición transitoria sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del
Sector Eléctrico.
Se modifica el contenido de la disposición
transitoria sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico,
que quedará redactada en los siguientes términos:
"1. Se reconoce la existencia de unos costes de
transición al régimen de mercado competitivo, previsto en la presente Ley,
de las sociedades titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica
que a 31 de diciembre de 1997 estuvieran incluidas en el ámbito de aplicación
del Real
Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, sobre determinación de la tarifa
de las empresas gestoras del servicio. En consecuencia, se reconoce a dichas
sociedades el derecho a percibir una compensación por tales costes.
El importe base global de dichos costes, en valor a 31 de
diciembre de 1997, nunca podrá superar 1.736.778 millones de pesetas,
descompuestos en un valor máximo de 1.441.502 millones de pesetas en
concepto de costes de transición a la competencia tecnológicos y un valor
máximo de 295.276 millones de pesetas en concepto de incentivos al consumo
de carbón autóctono a que hace referencia el párrafo primero de la disposición
transitoria cuarta, en la que se incluyen 49.267 millones de pesetas
correspondientes al incentivo a la tecnología GICC.
2. Hasta el 31 de diciembre de 2010, el Gobierno podrá
establecer anualmente el importe máximo de esta retribución, con la
distribución que corresponda. No obstante, si las condiciones del mercado
lo hacen aconsejable, una vez cumplidas las condiciones y compromisos
establecidos en esta disposición transitoria, el Gobierno podrá anticipar
la fecha señalada en este párrafo.
3. Si el coste medio de generación a que se refiere el
artículo
16.1 de la presente Ley de cada una de las sociedades titulares de
instalaciones de generación, resultara anualmente superior a 6 pesetas por
kWh, este exceso se deducirá del citado valor actual, estableciéndose
anualmente por el Ministro de Economía las nuevas cantidades y porcentajes
de costes de transición a la competencia que corresponderán a cada una de
estas sociedades.
4. Los costes que se deriven de esta retribución serán
repercutidos a todos los consumidores de energía eléctrica como costes
permanentes del sistema, excluyendo la energía procedente de otros países
de la Unión Europea, en los términos que establece el Real
Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula
el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución
y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los
costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.
5. En el caso de que las sociedades titulares procedieran
a la venta de dichas instalaciones, se procederá a transmitir igualmente el
derecho de cobro de los costes de transición a la competencia asignados a
la instalación o instalaciones de generación que se venden a la empresa
adquirente, debiendo solicitar la empresa vendedora al Ministro de Economía
la cuantía de los derechos de cobro por costes de transición a la
competencia de la central o centrales objeto de la venta. Una vez efectuada
la operación de venta e inscrito el cambio de titularidad en el Registro
Administrativo de Producción del Ministerio de Economía, se procederá a
deducir de la sociedad vendedora y acreditar a la sociedad compradora los
saldos pendientes por los derechos de cobro de los costes de transición a
la competencia.
Si en la venta de las instalaciones de producción a las
que se reconoció costes de transición a la competencia, la sociedad
vendedora obtuviera precios de venta de dichas instalaciones de producción
superiores a los costes que se tuvieron en cuenta para el cálculo a 31 de
diciembre de 1997 de los costes de transición a la competencia tecnológicos
asignados a la misma y trasladados al momento de su transmisión, dicha
diferencia será deducida del saldo pendiente de los derechos de costes de
transición a la competencia de la sociedad vendedora.
El procedimiento detallado de cálculo de las diferencias
de dichos valores será establecido por el Ministro de Economía.
Será de aplicación a las sociedades que hayan adquirido
instalaciones de generación a las que se les hubiera reconocido costes de
transición a la competencia la limitación establecida en el apartado
3."
2º. Modificación de
la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
1. Se da nueva redacción al apartado b) del artículo
17.1, que pasa a tener el siguiente contenido:
"Subordinar su aprobación a la observancia de
condiciones que aporten al progreso económico y social una contribución
suficiente para compensar los efectos restrictivos sobre la competencia.
Dichas condiciones podrán consistir, entre otras, en la
obligación de transmitir ciertos negocios o activos o en la imposición de
limitaciones. En el supuesto de que la legislación sectorial
correspondiente establezca algún tipo de limitación, el Acuerdo del
Consejo de Ministros podrá autorizar su modificación en tanto se ejecuta y
en los términos fijados en el mismo."
2. Se da nueva redacción al párrafo 3 del artículo 18 y
se añade un párrafo 4, pasando ambos párrafos a tener el siguiente contenido:
"3. El Servicio de Defensa de la Competencia vigilará
la ejecución y el cumplimiento de los Acuerdos adoptados por el Consejo de
Ministros en aplicación del artículo 17 a tal efecto y sin perjuicio de la
adopción de otras medidas de ejecución forzosa previstas en el
ordenamiento, podrá proponer al Gobierno la imposición de multas
coercitivas de hasta 2.000.000 de pesetas, o 12.020 euros, por cada día que
transcurra sin ejecutar las obligaciones que procedan en cumplimiento del
Acuerdo.
4. Independientemente de lo previsto en el apartado
anterior, el incumplimiento de lo ordenado en aplicación del artículo 17
podrá dar lugar a la imposición por el Gobierno a cada una de las empresas
afectadas de multas de hasta el 10 por 100 de su respectivo volumen de
ventas en España, en el ejercicio en que se hubiera producido la operación
de concentración."
Disposición derogatoria única
Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior
rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley.
disposiciones
finales
1ª. Facultad
de desarrollo.
Se habilita al Gobierno para desarrollar reglamentariamente
lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley.
2ª. Entrada
en vigor.
El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día
de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 2 de Febrero de 2001.
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