Real Decreto
841/2002, de 2 de agosto, por el que se regula para las instalaciones de
producción de energía eléctrica en régimen especial su incentivación en la
participación en el mercado de producción, determinadas obligaciones de
información de sus previsiones de producción, y la adquisición por los
comercializadores de su energía eléctrica producida.
BOE 210, de 02-09-02
El Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de
Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, en su artículo
17 obliga a los titulares de determinadas instalaciones acogidas al régimen
transitorio previsto en el apartado 2 de la disposición transitoria octava de
la Ley 54/1997, y de la posibilidad a otros de que instalaciones acogidas a
dicho régimen transitorio y al Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre,
sobre producción de energía eléctrica por instalaciones abastecidas por
recursos o fuentes de energía renovables, residuos y cogeneración, presenten
ofertas de venta de energía a través del operador del mercado, percibiendo por
ello el precio resultante del sistema de ofertas, más 0,009015 €/kWh (1,5
pesetas/kWh) en concepto de garantía de potencia o la cantidad que se determine
reglamentariamente.
Asimismo, en este artículo se prevé la elaboración de otra serie de
medidas que incentiven la participación de los productores en régimen especial
en el mercado de producción.
Por otra parte, el citado Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, en su artículo
18, obliga a los titulares de determinadas instalaciones acogidas al régimen
transitorio previsto en el apartado 2 de la disposición transitoria octava de
la Ley 54/1997, y al Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, cuando no
participen en el mercado de producción, a comunicar a la empresa distribuidora
correspondiente su programa horario de entrega de energía eléctrica con una
antelación de 30 horas al día programado, teniendo en algunos casos las
desviaciones que se produzcan, penalización económica para estas
instalaciones.
Finalmente, el artículo 21 de dicho Real Decreto-ley, establece nuevas
formas de contratación de las comercializadoras, entre otros, con productores
nacionales de electricidad en régimen especial con derecho al cobro de la prima
regulada que les corresponda.
Por ello, el presente Real Decreto desarrolla estos aspectos fijando en su
capítulo II el procedimiento de acceso al mercado de estas instalaciones, su
permanencia mínima y vuelta a su régimen anterior en caso de que el acceso
haya sido voluntario, así como el régimen económico a aplicar mientras
permanecen en el sistema de ofertas a través del mercado de producción de
energía eléctrica. En su capítulo III se establece el régimen económico de
las desviaciones de las instalaciones que no oferten al mercado de producción.
La disposición adicional trigésimo octava de la Ley 14/2000, de 29 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, extiende a
las instalaciones solares térmicas que la prima pueda superar el tope del 90 %
del precio medio de la electricidad.
Para aplicar a este tipo de instalaciones un nivel de prima en consonancia
con su necesidad de incentivación, en la disposición adicional primera del
presente Real Decreto se modifica el Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre,
distinguiendo en el grupo b.1 donde están clasificadas las instalaciones que únicamente
utilicen como energía primaria energía solar, entre dos grupos, el grupo b.1.1
de instalaciones que utilizan como energía primaria energía solar
fotovoltaica, y el grupo b.1.2 las que utilizan como energía primaria energía
solar térmica, dejando por tanto sin efecto la asignación que se había hecho
en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las
actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y
procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
El apartado uno del artículo 17 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio,
modifica la redacción del primer párrafo del apartado 2 de la disposición
transitoria octava de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico,
dejando sin efecto el mismo para las instalaciones de potencia superior a 50 MW,
por lo que estas instalaciones deberán considerarse de régimen ordinario. Sin
embargo, en el apartado tres del citado artículo permanece el carácter específico
de esta clase de instalaciones retribuyéndolas, en concepto de garantía de
potencia, con una cantidad superior a la del resto de las instalaciones del régimen
ordinario. Por ello se regula en la disposición adicional segunda del presente
Real Decreto la retribución de la garantía de potencia citada y las
obligaciones que deben mantener estas instalaciones para tener derecho a la
misma.
Para las instalaciones de producción de energía eléctrica, con una
potencia instalada igual o inferior a 50 MW, que a la entrada en vigor de la
presente disposición estuvieran acogidas al régimen previsto en el Real
Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica
por instalaciones hidráulicas, se había establecido que era preciso que el régimen
económico contemplase el necesario equilibrio entre una rentabilidad adecuada y
un coste para el sistema eléctrico que no suponga un encarecimiento de las
tarifas. Este equilibrio ha sido notablemente afectado por el fuerte incremento
que el precio del gas natural y los productos derivados del petróleo han
experimentado en los últimos meses. Por ello, en la disposición transitoria
segunda del presente Real Decreto se dispone un incentivo, para que estas
instalaciones puedan participar en el mercado de producción mientras se den las
circunstancias de elevado precio de estos combustibles.
Por otra parte, también en esta disposición transitoria segunda se
incentiva por el mismo concepto a instalaciones acogidas al Real Decreto
2818/1998, para que presenten ofertas de venta de su energía eléctrica
excedentaria al operador del mercado.
Por último, para las instalaciones cuyos titulares que al amparo de la
disposición transitoria segunda del Real Decreto 1483/2001, de 27 de diciembre,
a la entrada en vigor del presente Real Decreto estuvieran realizando ofertas
económicas al operador del mercado, bien directamente o a través de un agente
vendedor, se ha considerado conveniente la prórroga voluntaria de ese régimen
hasta el final del año eléctrico en curso.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía, previa aprobación del
Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y
previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de
agosto de 2002, dispongo:
CAPÍTULO I
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.
1. Objeto.
El presente Real Decreto tiene por objeto el desarrollo reglamentario de los
artículos 17, 18 y 21 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas
Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y
Servicios, regulando las ofertas económicas de venta de energía a través del
operador del mercado de determinadas instalaciones de producción en régimen
especial, las comunicaciones que están obligadas a realizar determinadas
instalaciones a las empresas distribuidoras sobre programación a corto plazo de
sus excedentes de energía eléctrica y las relaciones de los agentes vendedores
y comercializadores en relación con las citadas instalaciones.
2. Ámbito de aplicación.
El presente Real Decreto es de aplicación a las instalaciones de producción
de energía eléctrica con una potencia superior a 1 MW reguladas en el Real
Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, y a las instalaciones de producción de
energía eléctrica reguladas de acuerdo con el primer párrafo del apartado 2
de la disposición transitoria octava de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del
Sector Eléctrico, cuando todas ellas estén ubicadas en territorio peninsular
español.
CAPÍTULO II
PRESENTACIÓN DE OFERTAS Y RÉGIMEN ECONÓMICO.
3. Características generales de las ofertas.
1. Los titulares de instalaciones que se regulan en el artículo 31 del Real
Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, y los titulares de las instalaciones con
potencia instalada superior a 50 MW que se regulan en el penúltimo párrafo del
artículo 23 de dicho Real Decreto, estén obligados a presentar ofertas al
operador del mercado.
2. Para los titulares de instalaciones a quienes es de aplicación el
presente Real Decreto y que no estén incluidos en el apartado anterior, la
presentación de ofertas al operador del mercado tiene carácter voluntario.
3. Los titulares de las instalaciones a quienes es de aplicación el presente
Real Decreto que realicen ofertas al operador del mercado de acuerdo con lo
dispuesto en los apartados anteriores, deberán realizarlas para cada período
de programación por la energía excedentaria vertida.
4. Estas ofertas participarán de las mismas condiciones que las de los demás
agentes productores en régimen ordinario.
5. Las ofertas, que realicen en el mercado de producción de energía eléctrica,
en el caso de que correspondan a instalaciones que no superen 50 MW de potencia,
podrán ser presentadas al operador del mercado a través de un agente vendedor
quien podrá realizarlas por el conjunto de las instalaciones de régimen
especial a las que representa, sin perjuicio de la obligación de desagregar por
unidades de producción las ofertas casadas.
Se consideran agentes vendedores, a efectos de la aplicación del presente
Real Decreto a los siguientes sujetos:
-
Los productores y autoproductores de energía eléctrica.
-
Los comercializadores.
6. Las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del presente Real
Decreto, con potencia instalada igual o inferior a 5 MW, que deseen presentar
ofertas de venta de energía a través del operador del mercado, deberán
hacerlo a través de un agente vendedor.
4. Procedimiento y requisitos para poder ofertar en el
mercado de producción de energía eléctrica.
1. El procedimiento para que los titulares de las instalaciones que, de
acuerdo con el apartado 2, del artículo 3 del presente Real Decreto, puedan
presentar ofertas a través del operador del mercado, en orden sucesivo es el
siguiente:
-
Deberán presentar a la Dirección General de Política Energética y
Minas del Ministerio de Economía su solicitud para ejercer el derecho de
ofertar al mercado, acreditando el cumplimiento en la instalación de los
requisitos establecidos para ello en el Real Decreto 2018/1997, de 26 de
diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Puntos de Medida de los
Consumos y Tránsitos de Energía Eléctrica así como en las instrucciones
técnicas complementarias (ITC) correspondientes.
-
La Dirección General de Política Energética y Minas, una vez recibida
la solicitud y tras verificar que cumple los requisitos establecidos en la
normativa vigente, concederá la autorización previa para la firma del
contrato de adhesión a las reglas del mercado de producción de energía eléctrica,
ya sea directamente al titular de la instalación o en su representación,
al agente vendedor.
La autorización previa será notificada al interesado, y será
considerada como requisito suficiente para poder darse de alta como agente
del mercado y por tanto firmar el correspondiente contrato de adhesión.
-
En el plazo máximo de un mes desde que se notificó la autorización
previa para realizar ofertas, el titular de la instalación o en su
representación el agente vendedor, deberá presentar la solicitud a la
Dirección General de Política Energética y Minas de autorización
definitiva para poder ofertar al mercado, acompañada de la documentación
que acredite su condición de agente de mercado.
La autorización definitiva será requisito para poder presentar ofertas en
el mercado de producción de energía eléctrica.
2. El operador del mercado deberá comunicar el alta de la nueva unidad de
oferta a la empresa distribuidora, a la Dirección General de Política Energética
y Minas y a la Comisión Nacional de Energía.
3. Los titulares de instalaciones quede acuerdo con el apartado 2, del artículo
3 del presente Real Decreto, opten por realizar ofertas en el mercado de
producción de energía eléctrica no podrán acogerse al régimen económico
establecido en el Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, o en el Real
Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, según proceda, de vender sus excedentes
a las empresas distribuidoras, hasta transcurrido el plazo mínimo de un año a
contar desde que se produjo la autorización regulada en el apartado 1 anterior.
Este plazo mínimo de un año se aplicará igualmente en el caso de que los
titulares de instalaciones en régimen especial antes mencionadas accedan al régimen
de ofertas por segunda o sucesivas veces.
4. El titular de una instalación, que de acuerdo con el apartado 2, del artículo
3, del presente Real Decreto puede presentar ofertas al operador del mercado con
carácter voluntario y haya ejercido su derecho, para volver a acogerse al régimen
económico establecido en el Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, o en su
caso, en el Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, de vender sus excedentes
a la empresa distribuidora, siempre que cumpla lo dispuesto en el apartado
anterior, deberá comunicarlo a la Dirección General de Política Energética y
Minas y a la empresa distribuidora con un mínimo de un mes de antelación a la
fecha en que desee que se produzca su aplicación.
La Dirección General de Política Energética y Minas procederá en este
caso a suspender provisionalmente el derecho a ofertar en el mercado. Para
volver al régimen de ofertas al mercado, el titular deberá solicitarlo
previamente a la Dirección General, quien procederá a levantar la suspensión
provisional, haciendo efectiva de nuevo la autorización regulada en el párrafo
c) del apartado 1 del presente artículo.
5. El paso al régimen de ofertas de los titulares a los que se hace
referencia en el apartado 1 de este artículo, dejará en suspenso el régimen
económico del contrato entre éstos y las empresas distribuidoras a las que
vendía sus excedentes, sin perjuicio del procedimiento de liquidación de la
prima estipulado en el presente Real Decreto, quedando vigentes el resto de las
condiciones técnicas y de conexión incluidas en el mismo.
5. Participación en los procesos gestionados por el
operador del sistema.
Los titulares de las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del
presente Real Decreto, y que presenten ofertas al operador del mercado,
participarán en el proceso de solución de restricciones técnicas y en los
servicios complementarios de carácter obligatorio en las condiciones
establecidas en el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se
organiza y regula el Mercado de Producción de Energía Eléctrica, y en los
procedimientos de operación del sistema. Asimismo, podrán participar
directamente, o bien mediante un agente vendedor, en los servicios
complementarios de carácter potestativo, y en el proceso de resolución de desvíos
generación-consumo, previa habilitación por parte del operador del sistema, en
las condiciones establecidas en el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre.
Los titulares de las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del
presente Real Decreto que presenten ofertas al operador del mercado, deberán
poner a disposición del operador del sistema, en tiempo real y en lo que se
refiere a los desgloses de los programas de las unidades físicas, la misma
información requerida en los procedimientos de operación para los grupos hidráulicos
de producción.
6. Retribución del mercado.
A efectos de la liquidación en el operador del mercado, el precio de la
energía excedentaria a percibir por los titulares de instalaciones a quienes es
de aplicación el presente Real Decreto incorporará:
-
El precio obtenido de la casación de las ofertas y demandas en el
mercado diario y el precio obtenido de la casación en los mercados
intradiarios.
-
La retribución por la prestación de servicios en los mercados de
operación del sistema: solución de restricciones técnicas, resolución de
desvíos generación consumo y servicios complementarios.
-
El coste de la garantía de potencia de 0,009015 €/kWh (1,5
pesetas/kWh), por la energía excedentaria vertida en general, y por la
producción neta, en el caso de las energías renovables no consumibles.
-
Las correcciones a que haya lugar como consecuencia de las desviaciones o
alteraciones de la programación horaria final.
7. Primas aplicables.
Las instalaciones de producción en régimen especial que, de acuerdo con el
presente Real Decreto, realicen ofertas a través del mercado de producción y
estén acogidas al Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, incluidas las
reguladas en su artículo 31, percibirán por la energía excedentaria realmente
vertida las primas que les corresponda en aplicación de dicho Real Decreto.
Las primas deberán ser pagadas mensualmente por el distribuidor
correspondiente bien directamente a la instalación o bien a través de su
agente vendedor, previa presentación de la correspondiente factura.
8. Liquidaciones.
Las liquidaciones correspondientes a las retribuciones del mercado de la
energía excedentaria de los productores a quienes les sea de aplicación el
presente Real Decreto que voluntaria u obligatoriamente oferten a través del
mismo, será realizada de acuerdo con lo establecido en el capítulo IV del Real
Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre.
Las primas a las que tuvieran derecho dichas instalaciones serán objeto de
liquidación por la Comisión Nacional de Energía a través de su distribuidor
correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2017/1997, de
26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación
de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los
costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad
de abastecimiento.
En el caso de que el comercializador contrate directamente con un productor
en régimen especial, el comercializador le deberá pagar directamente la prima
regulada que le corresponda por el tipo de instalación. La Comisión Nacional
de Energía liquidará al comercializador, a través del distribuidor, dicha
prima mensualmente.
9. Nuevas formas de contratación.
Los comercializadores de energía eléctrica podrán realizar contratos de
adquisición de energía eléctrica con empresas autorizadas a la venta de energía
eléctrica en países de la Unión Europea o terceros países, así como con
productores nacionales de electricidad en régimen especial. Dicha energía podrá
venderse a los consumidores cualificados o integrarse en los mercados diarios o
intradiarios existentes.
En caso de que el comercializador contrate con productores nacionales de
electricidad en régimen especial, la obligación de comunicación o en su caso
de autorizaciones será de aplicación a dichas formas de contratación en la
forma descrita en los artículos anteriores.
CAPÍTULO III.
RÉGIMEN ECONÓMICO DE LAS DESVIACIONES EN LOS EXCEDENTES DE LAS INSTALACIONES
QUE NO OFERTAN AL MERCADO.
10. Régimen económico de las desviaciones del programa
de vertidos.
1. Los titulares de las instalaciones de producción de los grupos a.1, a.2,
b.6, b.7, b.8, c.1, c.2, c.3, d.1, d.2 y d.3, del artículo 2 del Real Decreto
2818/1998, de 23 de diciembre, y de los grupos b), d) y e), del artículo 2 del
Real Decreto 2366/1994, de 31 de diciembre, cuando éstas no participen en el
mercado de producción, y su potencia sea superior a 10 MW, deberán comunicar a
la empresa distribuidora la previsión de excedentes para los 24 períodos
horarios de cada día, con al menos, treinta horas de antelación respecto al
inicio de dicho día. Asimismo, podrán formular correcciones a dicho programa
con una antelación de dos horas al inicio de cada mercado intradiario.
2. A las instalaciones a las que se refiere el punto anterior incluidas en
los grupos a.1 y a.2 del Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, y a las que
mantienen transitoriamente el régimen de los grupos d) y e) del Real Decreto
2366/1994, de 9 de diciembre, se les repercutirá un coste de desvío en cada
período de programación, siempre que la desviación entre la energía prevista
comunicada a los distribuidores con respecto a la energía excedentaria
realmente vertida resulte superior, tanto al alza como a la baja, en un 5 %.
3. El coste del desvío a aplicar en cada período de programación a las
instalaciones a las que les es de aplicación el punto anterior, será
determinado por el operador del mercado en forma unitaria de acuerdo con lo
especificado en el artículo 11 del presente Real Decreto. Este coste unitario
será publicado por el operador del mercado. El titular de la instalación
considerará este coste en su correspondiente factura.
11. Procedimiento de cálculo del coste de los desvíos.
La empresa distribuidora comunicará para cada período de programación la
previsión de excedentes de los productores en régimen especial incluidos en el
artículo 10.1 del presente Real Decreto, al operador del mercado. El operador
del sistema comunicará al operador del mercado los datos de las medidas
horarias correspondientes a estas instalaciones en régimen especial, para lo
cual los distribuidores habrán de comunicarlas previamente a aquel operador.
El operador del mercado tendrá en cuenta en las liquidaciones del mercado de
producción de energía eléctrica, los datos horarios recibidos de previsión
de excedentes y las medidas correspondientes.
El operador del mercado, para la asignación del sobrecoste de los desvíos,
agregará la previsión de excedentes de energía, por un lado, y de datos de
medición, por otro, del conjunto de instalaciones de régimen especial a las
que se refiere el apartado 2 del artículo 10 de este Real Decreto. El desvío
horario del conjunto de dichas instalaciones se calculará como diferencia de
ambos valores.
De igual forma se calculará el desvío del conjunto de instalaciones
incluidas en el artículo 10.1, pero no incluidas en el artículo 10.2,
separadamente para cada uno de los grupos de los respectivos artículos segundos
de los Reales Decretos 2818/1998, de 23 de diciembre, y del 2366/1994, de 9 de
diciembre.
A efectos de sobrecostes, los desvíos de las empresas distribuidoras no
incluirán los desvíos de las instalaciones en régimen especial calculados en
los párrafos anteriores.
A los desvíos calculados separadamente de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos
anteriores, se les asignará una obligación de pago respecto del sobrecoste de
resolución de los desvíos del sistema, según lo establecido en las Reglas de
Funcionamiento del Mercado de Producción de Energía Eléctrica, obligaciones
que serán publicadas mensualmente por el operador del mercado.
Adicionalmente, el operador del mercado publicará también, con carácter
mensual, los correspondientes precios de los desvíos de las instalaciones
incluidas en el artículo 10, separadamente para cada uno de los grupos de los
respectivos artículos segundos de los Reales Decretos 2818/1998, de 23 de
diciembre, y del 2366/1994, de 9 de diciembre, calculados todos ellos como la
relación entre la obligación de pago señalada anteriormente y la suma de los
valores absolutos de los desvíos de cada una de las instalaciones que
correspondan a cada grupo.
12. Procedimiento de liquidación del coste de los desvíos.
1. El coste del desvío correspondiente a las instalaciones de producción en
régimen especial a las que se refiere el apartado 2 del artículo 10 del
presente Real Decreto, cuando su desvío supere el ± 5 % de la energía
excedentaria vertida, se calculará como producto entre el valor absoluto del
desvío y el precio del mismo determinado según el artículo anterior. Dicho
coste será incluido por dichas instalaciones en su correspondiente factura al
distribuidor, y deberá ser contrastado por la Comisión Nacional de Energía,
quien considerará en las liquidaciones de actividades reguladas, en lo que se
refiere al coste reconocido a los distribuidores por las adquisiciones de energía
a los productores en régimen especial, el coste de la factura descontando el
desvío correspondiente.
2. El operador del mercado comunicará mensualmente a la Comisión Nacional
de Energía el coste medio de adquisición de energía de cada empresa
distribuidora calculado según el párrafo e) del artículo 4 del Real Decreto
2017/1997, de 26 de diciembre, que incluirá el coste de los desvíos de las
instalaciones de régimen especial no incluidas en el artículo 10.1 del
presente Real Decreto. Asimismo, el operador del mercado comunicará
mensualmente a la Comisión Nacional de Energía, para que adicionalmente sea
considerado dentro del párrafo e) del artículo 4 del Real Decreto 2017/1997,
de 26 de diciembre, el coste de los desvíos de las instalaciones incluidas en
el artículo 10.1, exceptuando las instalaciones del artículo 10.2 cuando su
desvío supere el ± 5 % de la energía excedentaria vertida.
DISPOSICIONES ADICIONALES
1ª. Modificaciones del Real Decreto 2818/1998 de 23 de
diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones
abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, residuos y cogeneración.
1. Se modifica el apartado 1, párrafo b), grupo b.1 del artículo 2 del Real
Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, quedando redactado de la forma siguiente:
b.1: Instalaciones que utilicen únicamente como energía primaria energía
solar. Dicho grupo se subdivide en los dos siguientes:
b.1.1 Instalaciones que utilicen únicamente como energía primaria energía
solar fotovoltaica.
b.1.2 Instalaciones que utilicen únicamente como energía primaria para la
generación eléctrica, energía solar térmica.
En estas instalaciones se pueden utilizar combustibles para el mantenimiento
de la temperatura del acumulador de calor durante los períodos de interrupción
de la generación eléctrica.
2. Se modifica el apartado 2, párrafo b), del artículo 3 del Real Decreto
2818/1998, de 23 de diciembre, quedando redactado de la forma siguiente:
-
Grupos b: para las instalaciones de los grupos b.1 que no estén en el ámbito
de aplicación del Real Decreto 1663/2000, de 29 de septiembre, sobre conexión
de instalaciones fotovoltaicas a la red de baja tensión, y los grupos b.2 y
b.3, las que viertan su energía a un mismo transformador con tensión de
salida igual a la de la red de distribución o transporte a la que han de
conectarse. Si, como consecuencia de lo expresado en el artículo 20.5 del
presente Real Decreto, varias instalaciones de producción utilizan las
mismas instalaciones de evacuación, la referencia anterior se entenderá
respecto al transformador anterior al que sea común para varias
instalaciones de producción.
Para las instalaciones del grupo b.1.1 que se encuentren en el ámbito de
aplicación del Real Decreto 1663/2000, de 29 de septiembre, la referencia
que en el párrafo anterior se hace al transformador será sustituida por el
inversor, o, en su caso, por el conjunto de inversores trabajando en
paralelo para un mismo titular.
Para las instalaciones de los grupos b.4 y b.5 las que tengan la misma
cota altimétrica de toma y desagüe dentro de una misma concesión hidráulica.
3. Se modifica el apartado 1, párrafo b.1, del artículo 28 del Real Decreto
2818/1998, de 23 de diciembre, quedando redactado de la forma siguiente:
b.1.1: Para las instalaciones con potencia instalada de hasta 5 kW, siempre
que la potencia instalada nacional de este tipo de instalaciones no supere la
potencia de 50 MW: 0,360607 €/kWh (60 pesetas/kWh).
Resto de instalaciones del grupo b.1.1: 0,180304 €/kWh (30 pesetas/kWh).
b.1.2: 0,120202 €/kWh (20 pesetas/kWh).
4. Se modifica el apartado 3, párrafos primero y segundo, del artículo 28
del Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, quedando redactado de la forma
siguiente:
Las instalaciones de los grupos b.1.1, b.2, b.3, b.4, b.6 y b.7 podrán optar
por no aplicar las primas establecidas en los apartados anteriores y aplicar en
todas las horas un precio total a percibir de:
-
|
b.1.1: 0,396668 ó 0,216364 €/kWh (66 ó 36 pesetas/kWh), dependiendo
de que se trate o no de instalaciones de hasta 5 kW, de acuerdo con el
apartado 1 del presente artículo.
| |
1. Las instalaciones de producción de energía eléctrica, con una potencia
instalada superior a 50 MW, que a la entrada en vigor del Real Decreto-ley
6/2000, de 23 de junio, dejan de mantener el régimen previsto en el Real
Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, quedan incluidas en el régimen ordinario
de producción de energía eléctrica de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del
Sector Eléctrico.
2. Las instalaciones de producción con potencia eléctrica instalada
superior a 50 MW que a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de
junio, estaban acogidas al régimen transitorio previsto en el apartado 2 de la
disposición transitoria octava de la Ley 54/1997, obligadas a realizar ofertas
para verter sus excedentes de energía a través del operador del mercado para
cada período de programación, percibirán en concepto de garantía de potencia
0,009015 €/kWh (1,5 pesetas/kWh).
Dicha cantidad a percibir por garantía de potencia estará condicionada al
mantenimiento en la instalación del cumplimiento del rendimiento eléctrico
equivalente al que la misma estaba obligada cuando estaba acogida al régimen
transitorio previsto en el apartado 2 de la disposición transitoria octava de
la Ley 54/1997. En el caso de que no se mantuviera dicho rendimiento la
instalación pasará a ser considerada a los efectos de esta retribución como
cualquier otra instalación en régimen ordinario.
3. Las instalaciones incluidas en el apartado anterior deberán proceder a su
inscripción en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de
Energía Eléctrica en la Sección primera del mismo, de acuerdo con lo
establecido en el capítulo II, del Título VIII del Real Decreto 1955/2000, de
1 de diciembre. Al formalizar la inscripción definitiva de las mismas se
procederá a efectuar una anotación al margen indicando la particularidad
prevista en el apartado anterior.
A los efectos de inscripción en el registro de estas instalaciones de
acuerdo con lo anterior, se considerarán cumplimentados los requisitos exigidos
para efectuar la inscripción previa si la instalación consta registrada en la
Sección segunda del Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de
Energía Eléctrica.
El plazo para que los titulares de las instalaciones de producción con
potencia eléctrica instalada superior a 50 MW que a la entrada en vigor del
Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, estaban acogidos al régimen
transitorio previsto en el apartado 2 de la disposición transitoria octava de
la Ley 54/1997, den cumplimiento a su obligación de realizar ofertas para
verter sus excedentes de energía a través del operador del mercado, será de
tres meses a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente Real
Decreto.
Si transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior no hubieran dado
cumplimiento a la obligación establecida, los distribuidores a los cuales estén
conectadas las instalaciones procederán a la desconexión de las mismas de sus
redes excepto en el caso de que los titulares hubieran suscrito con consumidores
cualificados o comercializadores un contrato bilateral de adquisición de la
energía de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Real Decreto-ley
6/2000, de 23 de junio.
1. Las instalaciones, incluidas en el Real Decreto 2818/1998, de 23 de
diciembre, en los grupos a.1 y a.2, las incluidas en el régimen transitorio
previsto en el apartado 2 de la disposición transitoria octava de la Ley
54/1997, en los grupos D y E, y a las instalaciones con potencia eléctrica
instalada superior a 50 MW que fueron acogidas al régimen transitorio previsto
en el apartado 2 de la disposición transitoria octava de la Ley 54/1997, cuando
todas ellas estén ubicadas en territorio peninsular español que utilizan como
combustible principal gas natural o combustibles líquidos derivados del petróleo,
tendrán un incentivo transitorio para participar en el mercado, de acuerdo con
la siguiente fórmula: