Real Decreto 7/1988, de 8 de Enero, sobre Exigencias de Seguridad del
Material Eléctrico destinado a ser Utilizado en Determinados Límites de
Tensión.
BOE de 14-01-88
El artículo 2 del Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las
adaptaciones de los Tratados, aneja al Tratado de Adhesión de España a las
Comunidades Europeas, establece que las disposiciones de los Tratados
comunitarios y los actos adoptados por las instituciones de la Comunidad, antes
de la adhesión obligarán a España y serán aplicables en España, desde el
momento de dicha adhesión.
Por ello resulta necesario establecer las disposiciones de aplicación de la
Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas de 19 de febrero de 1973
(73/23/CEE), relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados
miembros sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites
de tensión.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, de acuerdo
con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 8 de enero de 1988, dispongo:
1. El presente Real Decreto será de aplicación al material eléctrico
sujeto a la Directiva del Consejo 73/23/CEE y que conforme a las definiciones
contenidas en su artículo 1.
Es el destinado a utilizarse con una tensión nominal comprendida entre 50 y
1.000 voltios en corriente alterna y entre 75 y 1.500 voltios en corriente
continua, con la excepción de los materiales y fenómenos a los que se refiere
el artículo 4.
2. Los materiales a que se hace referencia en el artículo 1 deben
construirse de acuerdo con los criterios técnicos vigentes en materia de
seguridad en la Comunidad Económica Europea, de manera que no pongan en
peligro, cuando su instalación y mantenimiento sean los correctos y su
utilización responda a la finalidad a la que estén destinados, la seguridad de
las personas y de los animales domésticos, así como la de los bienes, a cuyo
fin deberán cumplir como mínimo con las reglas y condiciones establecidas en
el artículo 3.
3. El material eléctrico incluido en el campo de aplicación de esta
disposición, deberá cumplir, como mínimo, las siguientes condiciones de
seguridad:
1. Condiciones generales:
a. Las características fundamentales, de cuyo conocimiento y
observancia dependa la utilización acorde con el destino y el empleo seguro
del material, figurarán en el material eléctrico o, cuando esto no sea
posible, en la documentación que le acompaña.
b. La marca de fábrica, o la marca comercial, irá colocada de manera fácilmente
reconocible en el material eléctrico o, no siendo esto posible, en el
embalaje.
c. El material eléctrico y sus partes constitutivas se fabricarán de modo
que permitan una conexión segura y adecuada.
d. El material eléctrico, sin perjuicio de que se utilice de acuerdo con
su destino y sea objeto de un adecuado mantenimiento, habrá de diseñarse y
fabricarse de modo que quede garantizada la protección contra los riesgos a
que se refieren los apartados 2 y 3 siguientes.
2. Protección contra los riesgos provenientes del propio material eléctrico.
Se preverán medidas de índole técnica, conforme al apartado 1 de este artículo,
a fin de que:
a. Las personas y los animales domésticos queden adecuadamente
protegidos contra el riesgo de lesiones u otros daños que puedan sufrir a
causa de contactos directos o indirectos.
b. No se produzcan temperaturas, arcos o radiaciones peligrosas.
c. Se proteja convenientemente a las personas, los animales domésticos y
los bienes contra los riesgos de naturaleza no eléctrica causados por el
material eléctrico y que por experiencia se conozcan.
d. El sistema de aislamiento sea el adecuado para las condiciones de
utilización previstas.
3. Protección contra los riesgos causados por efecto de influencias
exteriores sobre el material eléctrico.
Se establecerán medidas de orden técnico, conforme al apartado 1 de este
artículo, a fin de que:
a. El material eléctrico responda a las exigencias mecánicas
previstas, con objeto de que no corran peligro las personas, los animales domésticos
y los bienes.
b. El material eléctrico resista las influencias no mecánicas en las
condiciones de medio ambiente, con objeto de que no corran peligro las
personas, los animales domésticos y los bienes.
c. El material eléctrico no ponga en peligro a las personas, los animales
domésticos y los bienes, en las condiciones previstas de sobrecarga.
4. Quedan excluidos del campo de aplicación de este Real Decreto, de
acuerdo con el artículo 1 de la Directiva del Consejo 73/23/CEE, los materiales
y fenómenos eléctricos siguientes:
- Material eléctrico destinado a utilizarse en una atmósfera explosiva.
- Material eléctrico para electrorradiología y para usos médicos.
- Partes eléctricas de los ascensores y montacargas.
- Contadores eléctricos.
- Tomas de corriente (enchufes y clavijas) para uso doméstico.
- Dispositivos de alimentación de cercas eléctricas.
- Perturbaciones radioeléctricas.
- Material eléctrico especializado, destinado a utilizarse en buques,
aeronaves y ferrocarriles, que se ajuste a las disposiciones de seguridad
establecidas por organismos internacionales de los que formen parte los
Estados miembros de las Comunidades Europeas.
5. Se prohíbe la comercialización en el mercado interior, su
importación procedente de la CEE y la instalación en cualquier parte del
territorio nacional de los materiales eléctricos que no cumplan las
prescripciones del artículo 2.
6. Se considera que cumple las exigencias del artículo 2, el material
eléctrico que satisfaga las exigencias en materia de seguridad de las normas
armonizadas a que se refiere el artículo 5 de la Directiva 73/23/CEE.
En tanto no se hayan elaborado y publicado las normas armonizadas, se
considerara, igualmente, que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 2.
El material eléctrico que cumpla una de las condiciones siguientes:
a. Las normas españolas que se refieran a estos materiales o similares.
b. Las normas, en materia de seguridad, de la Comisión Internacional de
Reglamentos para la Aprobación del Equipo Eléctrico (CEE-EL) o de la Comisión
Electrotécnica Internacional (CEI) respecto de las cuales se hubiera seguido
el procedimiento de publicación que se establece en los apartados 2 y 3 del
artículo 6 de la Directiva 73/23/CEE.
c. En el caso de material importado de la Comunidad Económica Europea, las
exigencias en materia de seguridad de las normas en vigor en el Estado
fabricante, si éstas determinan una seguridad equivalente a la que se
establece por la normativa española.
El Ministerio de Industria y Energía formulará la lista de normas
extranjeras de países de la Comunidad Económica Europea que considere aseguran
una seguridad equivalente a la exigida por la norma española y la publicará a
los fines de información.
7. 1. El fabricante o su representante establecido en la Unión
Europea colocará el marcado CE, a que se refiere el anexo I, de forma visible,
fácilmente legible e indeleble en el material eléctrico o, en su defecto, en
el embalaje, las instrucciones de uso o la garantía.
2. Queda prohibida la colocación de cualquier marcado, signo o indicación,
en los materiales eléctricos, que pudieran inducir a error o confusión a
terceros en relación con el significado o el logotipo del marcado CE. Podrá
colocarse cualquier otro marcado, a condición de que no reduzca la visibilidad
ni la legibilidad del marcado CE.
3. a. Cuando el órgano competente de la Comunidad Autónoma compruebe que se
ha colocado indebidamente el marcado CE, recaerá en el fabricante o su
representante establecido en la Unión Europea la obligación de restablecer la
conformidad del producto en lo que se refiere a las disposiciones sobre el
marcado CE, y de poner fin a tal infracción en las condiciones establecidas por
la legislación vigente.
b. En caso de que se persistiera en la no conformidad, el órgano competente
de las Comunidades Autónomas tomará las medidas necesarias para restringir o
prohibir la comercialización del producto considerado o retirarlo del mercado,
de acuerdo con los procedimientos establecidos en la legislación vigente.
La Administración General del Estado, a través del Ministerio de Industria
y Energía, lo comunicará a la Comisión Europea y a los demás Estados
miembros, exponiendo de forma motivada las razones de su decisión.
8. 1. Antes de su comercialización, el material eléctrico a que se
refiere el artículo 1 deberá estar provisto del marcado CE, tal y como se
establece en el artículo 7, el cual indica la conformidad con las disposiciones
del presente Real Decreto, incluido el procedimiento de evaluación de la
conformidad descrito en el anexo II.
2. En caso de controversia, el fabricante, su representante o el importador
podrá presentar ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma un
informe, emitido por alguno de los organismos notificados a tal fin según el
artículo 9, referente a la conformidad del material eléctrico con lo dispuesto
en los artículos 2 y 3 del presente Real Decreto.
3. a. Cuando se trate de material eléctrico objeto de otras disposiciones
comunitarias referentes a otros aspectos, en los cuales se disponga la colocación
del marcado CE, éste indicará que se supone que dicho material eléctrico
cumple también esas otras disposiciones.
b. No obstante, en caso de que una o más de esas disposiciones autoricen al
fabricante a elegir, durante un período transitorio, el sistema que aplicará,
el marcado CE señalará únicamente la conformidad con las disposiciones
aplicadas por el fabricante.
En tal caso, las referencias a las disposiciones aplicadas, tal y como se
publicaron en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, deberán incluirse
en los documentos, folletos o instrucciones exigidos por dichas disposiciones y
adjuntos a ese material eléctrico.
9. 1. Los organismos de control notificados, referidos en el artículo
8, deberán cumplir los requisitos y procedimientos establecidos en el capítulo
I del Título III de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y normativa
vigente de desarrollo que les sea de aplicación.
No obstante, en tanto no se desarrolle reglamentariamente lo dispuesto en el
artículo 15 de la citada Ley de Industria, y de conformidad con su disposición
transitoria tercera, será de aplicación las disposiciones y normas vigentes de
desarrollo que en materia de industria regulan la creación y funcionamiento de
estas entidades que, en el marco de la presente disposición, han de desarrollar
tareas de certificación.
2. El Ministerio de Industria y Energía notificará a la Comisión Europea y
a los demás Estados miembros los organismos designados para actuar conforme al
apartado 2 del artículo 8, así como las tareas específicas para las que
dichos organismos hayan sido autorizados y los números de identificación que
la Comisión les haya asignado previamente.
3. El Ministerio de Industria y Energía publicará, mediante resolución del
centro directivo competente en materia de seguridad industrial, a título
informativo, la lista de los organismos notificados por los Estados miembros.
DISPOSICIONES FINALES
1. El presente Real Decreto entrará en vigor el 1 de diciembre de
1988.
2. Se autoriza al Ministro de Industria y Energía para dictar las
normas de desarrollo del presente Real Decreto.
Dado en Madrid a 8 de Enero de 1988.
Juan Carlos R.
El Ministro de Industria y Energía,
Luis Carlos Croissier Batista.
ANEXO I
Marcado CE y declaración CE de conformidad.
A. Marcado CE de conformidad.
1. El marcado CE de conformidad estará compuesto de las iniciales CE diseñadas
de la siguiente manera:
2. En caso de reducirse o aumentarse el tamaño del marcado CE deberán
conservarse las proporciones de este logotipo.
3. Los diferentes elementos del marcado CE deberán tener una dimensión
vertical apreciablemente igual, que no será inferior a 5 mm.
B. Declaración CE de conformidad.
En la declaración CE de conformidad se incluirá lo siguiente:
1. Nombre y dirección del fabricante o de su representante establecido en
la Unión Europea.
2. Descripción del material eléctrico.
3. Referencia a las normas armonizadas, si procede.
4. Si procede, referencia de los requisitos con los cuales se declarará la
conformidad.
5. Identificación del apoderado que firme en nombre del fabricante o de su
representante establecido en la Unión Europea.
6. Las dos últimas cifras del año de colocación del marcado CE.
ANEXO II
Control interno de fabricación.
1. El control interno de fabricación es el procedimiento de evaluación de
la conformidad mediante el cual el fabricante, cumpliendo lo dispuesto en el
apartado 2, o su representante establecido en la Unión Europea asegura, declara
y certifica que el material eléctrico cumple los requisitos pertinentes del
presente Real Decreto: extenderá una declaración CE de conformidad, conforme
al anexo I, y colocará en los productos el marcado CE, conforme al anexo I.
2. El fabricante elaborará y reunirá la documentación técnica necesaria
que permitirá la evaluación de la conformidad del material eléctrico con las
condiciones de seguridad del presente Real Decreto.
En la medida necesaria para esta evaluación, la documentación técnica
deberá cubrir el diseño, la fabricación y el funcionamiento del material eléctrico
e incluirá:
1. Descripción general del producto.
2. Planos de diseño y de fabricación y esquemas de los componentes,
subconjuntos, circuitos, etc.
3. Explicaciones y descripciones necesarias para la comprensión de los
mencionados planos y esquemas y del funcionamiento del producto.
4. Lista de las normas aplicadas total o parcialmente y descripción de las
soluciones adoptadas para cumplir las condiciones de seguridad, en los casos
en que no hayan sido aplicadas las normas.
5. Resultados de los cálculos efectuados en el diseño de los controles
realizados, etc.
6. Informe de las pruebas realizadas.
3. El fabricante o su representante establecido en la Unión Europea tendrán
la documentación técnica, en el territorio de la Unión, a disposición de la
autoridad competente, para fines de inspección, durante un período mínimo de
diez años, a partir de la última fecha de fabricación del producto.
Cuando ni el fabricante ni su representante estén establecidos en la Unión
Europea, dicha obligación recaerá sobre el importador o la persona encargada
de la comercialización del material eléctrico en el mercado comunitario.
4. El fabricante o su representante conservarán, junto con la documentación
técnica, una copia de la declaración CE de conformidad.
5. El fabricante tomará las medidas necesarias para que el proceso de
fabricación garantice la conformidad de los productos elaborados con la
documentación técnica y con los requisitos y condiciones de seguridad
establecidos mediante el presente Real Decreto.
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