Real Decreto
444/1994, de 11 de Marzo, por el que se establece los procedimientos de
evaluación de la conformidad y los requisitos de protección relativos a
compatibilidad electromagnética de los equipos, sistemas e instalaciones.
BOE de 01-04-94
El Real Decreto 138/1989, de 27 de enero, por el que se aprobó el Reglamento
sobre perturbaciones radioeléctricas e interferencias, estableció las
disposiciones de aplicación en esta materia, con el fin de proteger el normal
funcionamiento de los servicios de telecomunicación.
Dicho Real Decreto desarrollaba la Ley
31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones,
transponiendo al mismo tiempo las Directivas 76/889/CEE, modificada por la
82/499/CEE y la 87/308/CEE, relativas a las perturbaciones radioeléctricas
producidas por aparatos electrodomésticos, herramientas portátiles y aparatos
similares; y 76/890/CEE, modificada por la 82/500/CEE y la 87/310/CEE, relativas
a la supresión de perturbaciones radioeléctricas producidas por aparatos de
iluminación con lámparas fluorescentes provistas de cebador.
Con posterioridad a la entrada en vigor del citado Real Decreto 138/1989, el
Consejo de la Unión Europea considerando la conveniencia de adoptar las medidas
apropiadas a fin de establecer progresivamente el mercado interior de la Unión
Europea, aprobó la Directiva 89/336/CEE, de 3 de mayo, sobre la aproximación
de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la compatibilidad
electromagnética, modificada por la Directiva 91/263/CEE, de 29 de abril, en
cuanto se refiere a su aplicación a los equipos terminales de telecomunicación
y a los procedimientos de evaluación de la conformidad, y por la Directiva
92/31/CEE, de 28 de abril, que introduce un período transitorio hasta el 31 de
diciembre de 1995 para la comercialización y la puesta en servicio de los
aparatos que se ajusten a las normas nacionales vigentes a 30 de junio de 1992.
Por otra parte, la Ley
21/1992, de 16 de julio, de Industria, define el marco en que se ha de
desenvolver la seguridad industrial y establece los instrumentos necesarios para
su aplicación, de conformidad con las competencias que correspondan a las
distintas Administraciones Públicas.
El presente Real Decreto tiene por objeto establecer los procedimientos de
evaluación de la conformidad y los requisitos de protección relativos a
compatibilidad electromagnética de los equipos, sistemas e instalaciones. El
Real Decreto no supone derogación de las disposiciones vigentes en materia de
importación, comercialización o puesta en servicio de los aparatos, y
actualiza la legislación en materia de equipos radioeléctricos utilizados por
los radioaficionados, que quedan sometidos al mismo, salvo si se ajustan a la
definición número 53 del artículo 1 del Reglamento de radiocomunicaciones,
anejo al Convenio Internacional de Telecomunicaciones, y no están disponibles
en los comercios.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria y Energía, y de
Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de
Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día
11 de marzo de 1994, dispongo:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
1. Objeto.
Es objeto del presente Real Decreto establecer los procedimientos de evaluación
de la conformidad y los requisitos de protección, relativos a compatibilidad
electromagnética, de los aparatos que puedan crear perturbaciones electromagnéticas,
o cuyo normal funcionamiento pueda ser perjudicado por dichas perturbaciones.
2. Definiciones.
A los efectos de aplicación del presente Real Decreto se entenderá por:
-
Aparato: todos los aparatos eléctricos y/o electrónicos, así como los
equipos, sistemas e instalaciones que contengan componentes eléctricos y/o
electrónicos. No tendrán esta consideración ni los componentes
elementales como circuitos integrados, tarjetas electrónicas, resistencias
y condensadores fabricados para formar parte de un aparato y que no tienen
una función intrínseca para ser utilizados por el usuario final, ni los módulos
producidos en serie o conjuntos de componentes elementales para
autoensamblaje o ensamblaje, ni tampoco las partes de equipos que estando
generalmente disponibles en el mercado no pueden ser puestos en servicio por
sí mismos.
-
Perturbaciones electromagnéticas: los fenómenos electromagnéticos que
puedan crear problemas de funcionamiento de un dispositivo, de un aparato o
de un sistema. Una perturbación electromagnética puede consistir en un
ruido electromagnético, una señal no deseada o una modificación del
propio medio de propagación.
-
Inmunidad: la aptitud de un dispositivo, de un aparato o de un sistema
para funcionar sin merma de calidad en presencia de una perturbación
electromagnética.
-
Compatibilidad electromagnética: la aptitud de un dispositivo, de un
aparato o de un sistema para funcionar de forma satisfactoria en su entorno
electromagnético, sin producir por sí mismo perturbaciones electromagnéticas
intolerables en otros aparatos que se encuentren en dicho entorno.
-
Comercialización: primera puesta a disposición de un aparato fabricado
en el territorio de la Unión Europea, o importado desde un país no
miembro, para su distribución o uso en el mercado comunitario.
-
Puesta en servicio: primera utilización en el mercado comunitario de un
aparato por el usuario final.
-
Norma europea armonizada: especificación técnica de carácter no
obligatorio, adoptada por el CENELEC bajo mandato de la Comisión Europea,
de conformidad con la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de
1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de
normas y reglamentaciones técnicas cuya última modificación es hecha por
la Directiva 88/182/CEE.
3. Ámbito de aplicación.
1. El presente Real Decreto se aplicará a todos los aparatos definidos en el
apartado a) del artículo 2, que puedan crear perturbaciones
electromagnéticas, o cuyo normal funcionamiento pueda ser perjudicado por
dichas perturbaciones.
2. En la medida en que los requisitos de protección establecidos en el
presente Real Decreto se hayan armonizado mediante Directivas específicas de la
Unión Europea para determinados aparatos, el presente Real Decreto no se
aplicará, o dejará de aplicarse a dichos aparatos y a sus requisitos de
protección, desde la entrada en vigor de las normas de transposición al
Derecho interno de dichas Directivas específicas.
3. Quedan excluidos de la aplicación de este Real Decreto, los equipos
radioeléctricos utilizados por los radioaficionados en el sentido de la
definición número 53 del artículo 1 del Reglamento de Radiocomunicaciones,
anejo al Convenio Internacional de Telecomunicaciones, salvo que dichos equipos
estén disponibles en los comercios.
4. Competencias.
1. Autoridad competente. En España será el Ministro de Fomento o en quien
él delegue, para los aparatos de telecomunicación; y los servicios competentes
de las Comunidades Autónomas, para los demás tipos de aparatos.
No obstante, y en todo caso, las relaciones con la Comisión Europea, estarán
atribuidas a la Administración del Estado.
2. Organismos competentes. Organismos que cumplen los requisitos mínimos
enumerados en el anexo III y reconocidos como tales por la
autoridad competente en el ámbito de sus respectivas competencias, o por las
autoridades competentes de otros Estados miembros. Estos organismos son los
encargados de expedir los informes técnicos o certificados a que se refiere el artículo
9 del presente Real Decreto.
Los organismos competentes reconocidos en materia de industria, deberán ser
los organismos de control a que se refiere el Capítulo
I del Título III de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y cumplirán
además las condiciones establecidas en la referida Ley y normativa de
desarrollo que les sea de aplicación.
3. Organismos notificados. Organismos que cumplen los requisitos enumerados
en el anexo III, reconocidos como tales por el Ministerio
de Fomento, o por las autoridades competentes de otros Estados miembros, y que
han sido notificados a la Comisión Europea y a los otros Estados miembros.
Estos organismos son los encargados de expedir los certificados CE de tipo, a
que se refiere el artículo 11 del presente Real Decreto.
CAPÍTULO II.
REQUISITOS PARA LA COMERCIALIZACIÓN Y PUESTA EN SERVICIO.
5. Requisitos de protección.
1. Los aparatos objeto del presente Real Decreto deberán construirse de
forma tal que:
-
Las perturbaciones electromagnéticas que generen, queden limitadas a un
nivel que permita a los aparatos de telecomunicación, utilicen o no el
espectro radioeléctrico, y a otros aparatos, funcionar de acuerdo con el
fin para el que han sido previstos.
-
Tengan un nivel adecuado de inmunidad intrínseca contra las
perturbaciones electromagnéticas, que les permita funcionar de acuerdo con
el fin para el que han sido previstos.
Una lista ilustrativa de los principales requisitos en materia de protección
figuran en el anexo I.
2. Los repuestos de los aparatos deberán ser construidos de forma que los
aparatos donde sean acoplados cumplan los requisitos de protección, no siendo
de aplicación a los repuestos en sí la exigencia de certificación de
conformidad.
6. Requisitos para la
comercialización y puesta en servicio.
1. Para la comercialización o puesta en servicio de los aparatos objeto del
presente Real Decreto será imprescindible el cumplimiento de los requisitos de
protección recogidos en el artículo 5, acreditado conforme a
lo establecido en el Capítulo III. Igualmente, deberán estar
provistos del marcado CE previsto en los artículos 8, 9 y 11, que declara su conformidad con las
disposiciones dictadas por el presente Real Decreto, de acuerdo con los
procedimientos de evaluación de conformidad establecidos en el citado Capítulo
III.
Dichos aparatos, que deberán estar correctamente instalados y ser mantenidos
adecuadamente, se utilizarán para el fin para el que han sido concebidos.
2. Los fabricantes, sus representantes legales e importadores podrán, bajo
su responsabilidad, instalar y hacer demostraciones de aparatos y prototipos de
aparatos que no satisfagan los requisitos de protección, señalados en el artículo
5, en ferias, exposiciones y exhibiciones, siempre y cuando fijen una
etiqueta en el aparato avisando de este extremo y además garanticen que, en
caso de que creen perturbaciones, se tomarán las medidas apropiadas para
eliminarlas inmediatamente. La posterior comercialización de estos aparatos
queda supeditada a la certificación de conformidad.
CAPÍTULO III.
PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD.
7. Normativa aplicable para la
evaluación de conformidad, en su caso.
Se presumirán conformes con los requisitos de protección contemplados en el
artículo 5, los aparatos que cumplan:
-
Las normas o especificaciones técnicas españolas que transpongan las
normas europeas armonizadas, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario
Oficial de las Comunidades Europeas. Las referencia a dichas normas
se publicarán en el Boletín Oficial del Estado.
-
Las normas o especificaciones técnicas nacionales, cuando no existan
normas armonizadas, cuyas referencias hayan sido publicadas en el Diario
Oficial de las Comunidades Europeas y en el Boletín Oficial
del Estado.
8. Evaluación de conformidad a
normas.
La conformidad de los aparatos con las normas establecidas en el artículo
7 se certificará por el fabricante o por su representante legal establecido
en la Unión Europea, mediante una declaración CE de conformidad.
El fabricante o su representante legal establecido en la Unión Europea pondrá
la marca CE de conformidad en el aparato o, si esto no es posible
debido a su tamaño, en el envase, en las instrucciones de empleo o en el
certificado de garantía.
En el anexo II se recogen los datos que deben constar
en la declaración CE de conformidad y el marcado CE de conformidad.
Queda prohibida la colocación, en los aparatos, el embalaje, las
instrucciones de utilización o en la garantía, de cualquier marcado, signo o
indicación que pudieran inducir a error o confusión a terceros en relación
con el significado o el logotipo del marcado CE. Además del
marcado CE, podrá colocarse cualquier otro marcado a condición de
que no reduzca la visibilidad ni la legibilidad del marcado CE.
9. Evaluación de la conformidad
mediante expediente técnico de construcción.
1. Los aparatos para los que el fabricante no haya aplicado, o sólo haya
aplicado en parte, las normas o especificaciones técnicas indicadas en el artículo
7, o en ausencia de normas, se presumirán conformes con los requisitos de
protección contemplados en el artículo 5, siempre que el
fabricante o su representante legal establecido en la Unión Europea presenten,
ante la autoridad competente, con carácter inmediato a su comercialización, un
expediente técnico de construcción, que describa el aparato y contenga los
procedimientos utilizados para garantizar su conformidad con los requisitos de
protección contemplados en el artículo 5, en las partes no
cubiertas por las normas referenciadas anteriormente.
2. Dicho expediente incluirá, asimismo, un informe técnico o certificado
obtenido de un organismo competente de los señalados en el artículo
4.2. La conformidad de los aparatos con lo descrito en el expediente técnico,
se certificará conforme a lo establecido en el artículo 8,
debiéndose fijar, asimismo, el marcado CE de conformidad.
10. Disponibilidad de la
documentación.
La declaración CE de conformidad contemplada en el artículo 8,
y el expediente técnico a que se refiere el artículo 9,
deberán estar a disposición de la autoridad competente, durante los diez años
siguientes a la comercialización de los aparatos. Esta obligación incumbirá
al fabricante, o en su caso, a su representante legal establecido en la Unión
Europea y en su defecto al importador.
11. Equipos transmisores de
radiocomunicación. Certificado CE de tipo.
1. La conformidad de los aparatos concebidos para la emisión de
radiocomunicaciones tal y como se definen en el Convenio Internacional de
Telecomunicaciones, se certificará según el procedimiento previsto en el artículo
8, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 10,
una vez que el fabricante o su representante legal establecido en la Unión
Europea haya obtenido un certificado CE de tipo, expedido por un Organismo
notificado.
2. No obstante, para los equipos definidos en la Ley
31/1987, de 18 de diciembre, modificada por la Ley 32/1992, de 3 de
diciembre, concebidos para la emisión de radiocomunicaciones destinados a ser
conectados a una red pública de telecomunicaciones y para los equipos de las
estaciones terrenas de comunicaciones por satélite, entendiéndose como tales
los equipos que puedan utilizarse, bien para la transmisión únicamente, bien
para la transmisión y recepción, o para la recepción únicamente, de señales
de radiocomunicación por medio de satélites u otros sistemas espaciales,
excluidos los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite
construidos específicamente para ser utilizados como parte de la red pública
de telecomunicaciones, se declarará su conformidad con las disposiciones de
este Real Decreto por los procedimientos señalados en los artículos
8 ó 9, según proceda.
3. Reglamentariamente se establecerán por el Ministro de Obras Públicas,
Transportes y Medio Ambiente (actualmente de Fomento) los
procedimientos y requisitos para la obtención del Certificado CE de tipo.
12. Medidas cautelares en caso
de incumplimiento.
1. Cuando se compruebe que un aparato con certificación de conformidad, de
acuerdo con los artículos 8, 9 y 11
no cumple con los requisitos de protección contemplados en el artículo
5, la autoridad competente tomará las medidas necesarias para retirar del
mercado el aparato en cuestión, prohibiendo su puesta en el mercado o limitando
su libre circulación, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la
legislación vigente.
2. La Administración del Estado informará inmediatamente a la Comisión
Europea sobre dichas medidas, indicando las razones de su decisión y, en
particular, si la falta de conformidad se deriva:
-
De que no se han respetado los requisitos de protección mencionados en
el artículo 5, cuando el aparato no cumpla las normas
contempladas en el artículo 7.
-
De una mala aplicación de las normas contempladas en el artículo
7.
-
De la existencia de vacío legal de las propias normas contempladas en el
artículo 7.
3. Cuando un aparato no conforme lleve el marcado CE, la autoridad competente
adoptará las medidas apropiadas contra los responsables de la fijación de
dicha marca. La Administración del Estado informará de ello a la Comisión
Europea y a los demás Estados miembros.
4.
-
Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la
autoridad competente compruebe que se ha colocado indebidamente el marcado CE,
el fabricante o su representante establecido en la Unión Europea, tendrá
la obligación de restablecer la conformidad del producto en lo que se
refiere a las disposiciones sobre el marcado CE y de poner fin
a tal infracción en las condiciones establecidas por la legislación
vigente.
-
En caso de que persistiera en la no conformidad, la autoridad competente
tomará las medidas necesarias para restringir o prohibir la comercialización
de dicho producto o retirarlo del mercado, de acuerdo con los procedimientos
establecidos en los apartados anteriores, informando de ello a la
Administración General del Estado que lo comunicará a la Comisión Europea
y a los demás Estados miembros, exponiendo de forma motivada las razones de
su decisión.
13. Reconocimiento mutuo.
No se prohibirá, limitará ni obstaculizará la comercialización y puesta
en servicio en el territorio español, por razones de compatibilidad
elecromagnética,
de los aparatos objeto del presente Real Decreto que cumpla las disposiciones
del Derecho interno de otros Estados miembros que transpongan la Directiva
89/336, de 3 de mayo, modificada por las Directivas 91/263/CEE, de 29 de abril,
y 93/97/CEE, de 29 de octubre, y el artículo 5 de la Directiva 93/68, de 22 de
julio.
CAPÍTULO IV.
MEDIDAS PARA LA PROTECCIÓN DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO Y MEDIDAS ESPECIALES
POR MOTIVOS DE SEGURIDAD.
14. Medidas especiales de
protección de las redes y servicios públicos de telecomunicación.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 7 y 8 del Reglamento sobre
perturbaciones radioeléctricas e interferencias, aprobado por Real Decreto
138/1989, de 27 de enero, el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio
Ambiente (actualmente de Fomento) podrá tomar medidas especiales
sobre la puesta en servicio u operación de los aparatos objeto del presente
Real Decreto, con el fin de resolver un problema existente o previsible de
compatibilidad electromagnética en un emplazamiento particular, que pueda
afectar al normal funcionamiento de las redes públicas de telecomunicación o
de las estaciones receptoras o emisoras utilizadas por motivos de seguridad o
servicios esenciales.
15. Medidas especiales de
protección de las instalaciones industriales.
Los servicios competentes de las Comunidades Autónomas podrán tomar medidas
especiales sobre la puesta en servicio u operación de los aparatos objeto del
presente Real Decreto, con el fin de resolver un problema existente o previsible
de compatibilidad electromagnética en un emplazamiento particular, o con el fin
de evitar daños a instalaciones industriales distintas de las redes de
telecomunicación.
16. Medidas cautelares.
Cuando por razones urgentes de seguridad pública, una Administración haya
de adoptar medidas cautelares sobre equipos que no son estrictamente de su
competencia, habrá de notificar inmediatamente a la otra Administración las
circunstancias y causa de su actuación, a fin de que ésta adopte las medidas
que correspondan.
CAPÍTULO V.
CONTROL, INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR.
17. Control, inspección y régimen
sancionador.
El control, la inspección y el régimen sancionador de lo previsto en el
presente Real Decreto se aplicará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley
31/1987, de 18 de diciembre, modificada por la Ley 32/1992, de 3 de
diciembre; en el Reglamento
del uso del dominio público radioeléctrico y demás disposiciones
concordantes; en el Título
IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; así
como en la Ley
21/1992, de 16 de julio, y demás disposiciones aplicables en materia de
industria.
18. Responsabilidades.
Los responsables de la comercialización de los aparatos, objeto del presente
Real Decreto, en el mercado español, deberán estar en condiciones de
proporcionar a la autoridad competente tanto la declaración CE de conformidad,
como el expediente técnico de construcción.
En todo caso, la persona que comercialice en el mercado español los aparatos
objeto del presente Real Decreto, será responsable solidario, en su caso, con
el fabricante o su representante legal establecido en la Unión Europea, del
contenido de la declaración CE de conformidad, y de la fijación del marcado CE
de conformidad.
disposiciones
transitorias
1ª. Continuidad en la comercialización de aparatos.
Los aparatos que cumplan lo establecido en el Real Decreto 138/1989, de 27 de
enero, por el que se aprueba el Reglamento sobre perturbaciones radioeléctricas
e interferencias, y demás legislación en su caso, podrán seguir comercializándose
y poniéndose en servicio hasta el 31 de diciembre de 1995.
2ª. Funciones en materia de industria en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
En la Comunidad Autónoma de Cantabria, los servicios correspondientes a la
Administración General del Estado ejercerán las funciones previstas, en
materia de industria, en el presente Real Decreto, hasta que se lleve a cabo el
traspaso de servicios previsto en el artículo
22 de la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de
competencias a las Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la
vía del artículo 143 de la Constitución.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA
Derogación
normativa.
A partir del 1 de enero de 1996 quedarán derogados los anexos II (para los
aparatos industriales y científicos), III, IV, V, y VI del Reglamento sobre
perturbaciones radioeléctricas e interferencias aprobado mediante Real Decreto
138/1989, de 27 de enero.
disposiciones
finales
1ª. Facultades de
adecuación normativa.
Los Ministros de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente y de Industria
y Energía, quedan facultados para adecuar las condiciones técnicas del
presente Real Decreto, cuando las mismas resulten de aplicación de normas de
derecho comunitario.
2ª. Entrada en
vigor.
Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid a 11 de Marzo de 1994.
Juan Carlos R.
El Ministro de la Presidencia,
Alfredo Pérez Rubalcaba.
ANEXO I.
Principales requisitos en materia de protección.
El nivel máximo de perturbaciones electromagnéticas generadas por los
aparatos deberá ser tal que no dificulte la utilización, en particular, de los
siguientes aparatos:
-
Receptores de radio y televisión privados.
-
Equipos industriales.
-
Equipos de radio móviles.
-
Equipos de radio móviles y radiotelefónicos comerciales.
-
Aparatos médicos y científicos.
-
Equipos de tecnologías de la información.
-
Aparatos domésticos, equipos electrónicos domésticos y herramientas
portátiles.
-
Aparatos de radio para la aeronáutica y la marina.
-
Equipos educativos electrónicos.
-
Redes y aparatos de telecomunicaciones.
-
Emisoras de radio y de teledifusión.
-
Iluminación y lámparas fluorescentes.
Los aparatos y en particular los citados en los párrafos a) a l), deberán
estar construidos de manera que tengan un nivel adecuado de inmunidad
electromagnética en un entorno normal de compatibilidad electromagnética allí
donde estén destinados a funcionar, de forma que puedan ser utilizados sin
merma de su utilidad, habida cuenta de los niveles de la perturbación generada
por los aparatos que cumplen las normas fijadas en el artículo 7
del presente Real Decreto.
Las informaciones necesarias para permitir una utilización conforme al
destino del aparato deberán figurar en una explicación que acompañe al
aparato.
ANEXO II.
Datos que deberán constar en la declaración y marcado CE de conformidad.
1. Declaración CE de conformidad.
La declaración CE de conformidad deberá constar de los siguientes
elementos:
-
Descripción del aparato o aparatos de que se trate.
-
Referencia de las normas o especificaciones técnicas en relación a las
cuales se declara la conformidad y, en su caso, resultado documental de los
ensayos efectuados y medidas internas aplicadas para garantizar la
conformidad de los aparatos con las disposiciones del presente Real Decreto.
-
Identificación del signatario habilitado para representar al fabricante
o a su representante legal establecido en la Unión Europea.
-
En su caso, la referencia del certificado CE de tipo expedido por un
organismo de control notificado.
2. Marcado CE de conformidad.
El marcado CE de conformidad estará compuesto de las iniciales CE.
En caso de reducirse o aumentarse el tamaño del marcado CE,
deberán conservarse las proporciones de este logotipo.
Cuando se trate de aparatos objeto de otras disposiciones comunitarias
referentes a otros aspectos, en los cuales se disponga la colocación del
marcado CE de conformidad, éste indicará que se supone que dichos
aparatos cumplen también esas otras disposiciones.
No obstante, en caso de que una o más de estas disposiciones autoricen al
fabricante a elegir, durante un período transitorio, el sistema que aplicará,
el marcado CE señalará únicamente que los aparatos cumplen las disposiciones
aplicadas por el fabricante. En tal caso, las referencias a las disposiciones
aplicadas, tal y como se publicaron en el Diario Oficial de las
Comunidades Europeas, deberán incluirse en los documentos, folletos o
instrucciones exigidos por dichas disposiciones y adjuntos a los aparatos.
Los diferentes elementos del marcado CE deberán tener una dimensión
vertical apreciablemente igual, que no será inferior a 5 mm.
ANEXO III
Requisitos mínimos de los organismos competentes y a notificar.
Los organismos que deseen ser reconocidos como tales deberán reunir los
siguientes requisitos mínimos:
-
Disponibilidad de personal así como medios y equipos necesarios.
-
Competencia técnica e integridad profesional del personal.
-
Independencia, en cuanto a la ejecución de los ensayos, elaboración de
informes, expedición de certificados y realización de la vigilancia
prevista en el presente Real Decreto, de los miembros del personal dirigente
y del personal técnico respecto a todos los medios, grupos o personas
directa o indirectamente interesados en el ámbito del producto referido.
-
Respeto del secreto profesional por parte del personal.
-
Contratación de un seguro de responsabilidad civil a menos que dicha
responsabilidad no esté cubierta por el Estado de acuerdo con el derecho
nacional.
La autoridad competente comprobará periódicamente que se cumplen las
condiciones exigidas a estos organismos.
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