Real Decreto 3275/1982, de 12 de Noviembre, sobre Condiciones
Técnicas y Garantías de Seguridad en Centrales Eléctricas, Subestaciones y
Centros de Transformación.
BOE 288, de 01-12-82
Exposición de
motivos
Desde el año mil novecientos cuarenta y nueve en que fue
aprobado el vigente Reglamento de Centrales Eléctricas y Centros de
Transformación, la tecnología ha experimentado un importante avance y la
potencia eléctrica instalada se ha incrementado considerablemente, aumentando
las potencias de cortocircuito con mayor exigencia en los condicionamientos técnicos.
Todo ello ha obligado a revisar las prescripciones técnicas
sobre protecciones, instalaciones de puesta a tierra, aparatos de maniobra,
aislamientos, etc., en centrales eléctricas, subestaciones y centros de
transformación y otras instalaciones de corriente alterna con tensión nominal
superior a un KV.
Además, con objeto de facilitar la adaptación a las normas
técnicas contenidas en este Reglamento al futuro progreso tecnológico, se ha
seguido la norma de incluir en el Reglamento propiamente dicho, las
prescripciones de carácter general, encomendando al Ministerio de Industria y
Energía las instrucciones técnicas complementarias necesarias.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía
y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día doce de
noviembre de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:
1. Se aprueba el Reglamento sobre condiciones técnicas
y garantías de seguridad en centrales eléctricas subestaciones y centros de
transformación de tensión superior a mil voltios, que se incluye como anexo a
este Real Decreto.
2. Por el Ministerio de Industria y Energía se dictarán
las instrucciones técnicas complementarias y demás disposiciones precisas para
el desarrollo y aplicación del Reglamento citado en el artículo anterior.
3. Se autoriza al Ministerio de Industria y Energía
para que mediante Resoluciones de la Dirección General competente, en atención
al desarrollo técnico o a situaciones objetivas excepcionales a petición de
parte interesada y previo informe del Consejo Superior de dicho Ministerio,
pueda establecer para casos determinados prescripciones técnicas diferentes de
las previstas en las instrucciones técnicas complementarias.
4. El Reglamento entrará en vigor a los tres meses de
su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Disposición
transitoria
Hasta tanto no sean aprobadas por el Ministerio de Industria
y Energía las correspondientes instrucciones técnicas de este Reglamento,
continuarán vigentes los preceptos técnicos de la Orden del Ministerio de
Industria de veintitrés de febrero de mil novecientos cuarenta y nueve, por la
que se aprobaron instrucciones de carácter general y Reglamento sobre
instalaciones y Funcionamiento de Centrales Eléctricas y Centros de
Transformación. Según vayan poniéndose en vigor las mencionadas instrucciones
técnicas complementarias, quedarán derogadas las normas que figuran en la
citada orden del Ministerio de Industria.
Dado en Madrid a 12 de Noviembre de 1982.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria y Energía,
Ignacio Bayón Mariné.
Reglamento sobre
Condiciones Técnicas y Garantías de Seguridad en Centrales Eléctricas,
Subestaciones y Centros de Transformación
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
1. Objeto.
El presente Reglamento tiene por objeto establecer las
condiciones y garantías técnicas a que han de someterse las instalaciones eléctricas
de más de 1.000 voltios para:
-
Proteger las personas y la integridad y funcionalidad de
los bienes que pueden resultar afectados por las mismas instalaciones.
-
Conseguir la necesaria regularidad en los suministros de
energía eléctrica.
-
Establecer la normalización precisa para reducir la
extensa tipificación que existe en la fabricación de material eléctrico.
-
La óptima utilización de las inversiones, a fin de
facilitar, desde el proyecto de las instalaciones, la posibilidad de
adaptarlas a futuros aumentos de carga racionalmente previsibles.
2. Ámbito de aplicación.
Las normas y prescripciones técnicas del presente Reglamento
e Instrucciones Técnicas Complementarias serán de aplicación para las
instalaciones de corriente alterna, cuya tensión nominal eficaz sea superior a
un kV, entre dos conductores cualesquiera, con frecuencia de servicios
inferiores a 100 Hz.
A efectos de este Reglamento se consideran incluidas todas
las instalaciones eléctricas de conjuntos o sistemas de elementos, componentes,
estructuras, aparatos, máquinas y circuitos de trabajo entre límites de tensión
y frecuencia especificados en el párrafo anterior, que se utilicen para la
producción y transformación de la energía eléctrica o para la realización
de cualquier otra transformación energética con intervención de la energía
eléctrica.
No será de aplicación este Reglamento a las líneas de alta
tensión, ni a cualquier otra instalación que dentro de su campo de aplicación
se rija por una reglamentación específica, salvo las instalaciones eléctricas
de centrales nucleares que quedan sometidas a las prescripciones de este
Reglamento y además a su normativa específica.
3. Clasificación de las instalaciones.
Las instalaciones eléctricas incluidas en este Reglamento se
clasificarán en las categorías siguientes:
Primera categoría. Las de tensión nominal superior a 66
kV.
Segunda categoría. Las de tensión nominal igual o
inferior a 66 kV. y superior a 30 kV.
Tercera categoría. Las de tensión nominal igual o
inferior a 30 kV. y superior a 1 kV.
Si en la instalación existen circuitos o elementos en los
que se utilicen distintas tensiones, el conjunto del sistema se clasificará, a
efectos administrativos, en el grupo correspondiente al valor de la tensión
nominal más elevada.
Cuando en el proyecto de una nueva instalación se considere
necesaria la adopción de una tensión nominal superior a 380 KV., el Ministerio
de Industria y Energía establecerá la tensión que deba autorizarse.
4. Frecuencia de la red eléctrica nacional.
La frecuencia nominal obligatoria para la red eléctrica de
servicio público es de 50 Hz.
5. Compatibilidad con otras instalaciones.
Toda instalación de más de un kV. debe estar dotada de los
elementos necesarios y con el calibrado y regulación conveniente para que su
explotación e incidencias no produzca perturbaciones anormales en el
funcionamiento de instalaciones ajenas.
Los sobredimensionamientos y modificaciones impuestos a una
parte para corregir este tipo de problemas, como consecuencia de cambios
realizados por propietarios de otras instalaciones serán costeados por el
causante de la perturbación.
6. Perturbaciones en los sistemas de comunicaciones y
similares.
Las instalaciones eléctricas de más de un kV., cuyo
funcionamiento produzca, o pueda producir, perturbaciones en el funcionamiento
de sistemas de comunicaciones, señalización, control, transmisión de datos o
similares, deberán estar dotadas de los dispositivos correctores que, en cada
caso, se preceptúe.
7. Normas.
Los materiales, aparatos, máquinas, conjuntos y
subconjuntos, integrados en los circuitos de las instalaciones eléctricas de más
de un kV., a las que se refiere este Reglamento, cumplirán las normas,
especificaciones técnicas y homologaciones que les sean de aplicación y que
establezca como de obligado cumplimiento el Ministerio de Industria y Energía.
Cuando no esté declarada de obligado cumplimiento ninguna norma o especificación
técnica que se refiera a un elemento determinado de la instalación, el
Ministerio de Industria y Energía podrá señalar, en cada caso, la norma que
deba ser de aplicación. En su defecto, el proyectista propondrá y justificará
las normas o especificaciones cuya aplicación considere más idónea para las
partes fundamentales de la instalación de que se trate.
En aquellos casos en los que la aplicación estricta de las
normas reglamentarias no permita una solución óptima a un problema o se prevea
utilizar otros sistemas, el proyectista de la instalación deberá justificar
las variaciones necesarias. El Ministerio de Industria y Energía podrá
autorizar los valores o condiciones no concordantes con lo establecido en este
Reglamento.
Igualmente, el Ministerio podrá exigir los ensayos que
considere necesarios relativos a cualquier componente de la instalación,
practicados por el Laboratorio nacional o extranjero que a estos efectos designe
el mismo Ministerio.
Las Empresas suministradoras de energía eléctrica podrán
proponer especificaciones que fijen las condiciones técnicas que deban reunir
aquellas partes de instalaciones de los consumidores que tengan incidencia
apreciable en la seguridad, funcionamiento y homogeneidad de su sistema. El
condicionado técnico al que deben ajustarse estas especificaciones y los trámites
administrativos para su aprobación por el Ministerio de Industria y Energía se
determinarán en las Instrucciones Complementarias de este Reglamento.
8. Identificación, marcas y homologación.
Los materiales y elementos utilizados en la construcción,
montaje, reparación o reformas importantes de las instalaciones eléctricas de
más de un kV., deberán estar señalizados con la información que determine la
norma u homologación de aplicación correspondiente.
Para garantía del adecuado nivel de calidad de los elementos
componentes de las instalaciones eléctricas de más de un kV., sometidas a este
Reglamento toda Entidad y Organización que tenga establecida una marca o
distintivo de calidad para materiales, elementos o equipos utilizados en estas
instalaciones, podrán solicitar del Ministerio de Industria y Energía su
reconocimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de las actuaciones
del Ministerio de Industria y Energía en el campo de la normalización y
homologación, aprobado por Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre.
CAPÍTULO II
Autorización, puesta en servicio, inspección y vigilancia de las instalaciones
9. Proyecto de las instalaciones.
Será obligatoria la presentación de proyecto suscrito por Técnico
competente y visado por el Colegio Oficial correspondiente, para la realización
de toda clase de instalaciones eléctricas de más de un kV., a que se refiere
el presente Reglamento.
Si se trata de instalación sometida al régimen de previa
autorización, la solicitud deberá acompañarse de un proyecto o anteproyecto
de la instalación eléctrica, cuya autorización se insta. En el supuesto de
que se hubiese presentado anteproyecto, una vez concedida la autorización,
antes de iniciar la realización, deberá presentarse el oportuno proyecto de
ejecución, conforme a lo indicado en el párrafo anterior.
La definición y contenido mínimo de los proyectos y
anteproyectos a que se alude en los párrafos anteriores, se determinará en la
correspondiente Instrucción Técnica Complementaria, sin perjuicio de la
facultad de la Administración para solicitar los datos adicionales que
considere necesarios.
Cuando se trate de instalaciones, o parte de las mismas, de
carácter repetitivo, el Ministerio de Industria Energía podrá autorizar o
establecer la utilización de proyectos tipo, que deberán ser completados,
inexcusablemente, con los datos específicos concernientes a cada caso, tales
como: ubicación, accesos, circunstancias locales, clima, entorno, dimensiones
específicas, características de las tierras y de la conexión a la red, así
como cualquier otra correspondiente al caso particular.
10. Aplicación de nuevas técnicas.
Cuando el proyectista de una instalación prevea la utilización
o aplicación de nuevas técnicas o se planteen circunstancias no previstas en
las Instrucciones Técnicas Complementarlas del presente Reglamento, podrá
justificar la introducción de innovaciones técnicas señalando los objetivos y
experiencias, así como normas y prescripciones que aplica. El Ministerio de
Industria y Energía podrá aceptar o rechazar el proyecto en razón a que
resulten o no justificadas las innovaciones que contenga.
11. Puesta en marcha de las instalaciones.
En las instalaciones eléctricas de más de 1.000 voltios que
no sean de producción, distribución pública o transporte de energía eléctrica
y pertenezcan a establecimientos industriales liberalizados, de acuerdo con el
Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre, se podrá proceder a su puesta en
funcionamiento, previo cumplimiento del requisito a que se refiere el artículo
2., III, del referido Real Decreto, y se acredite la conformidad de la Empresa
eléctrica para conectar la instalación a su red.
Las instalaciones eléctricas de producción, distribución pública
o transporte no liberalizadas o pertenecientes a Empresas eléctricas, sólo
podrán iniciar la puesta en marcha previo cumplimiento de lo prevenido en el
Decreto 2617/1966, de 20 de octubre.
12. Mantenimiento de las instalaciones.
Los propietarios de las instalaciones, incluidas en el
presente Reglamento, deberán presentar, antes de su puesta en marcha, un
contrato, suscrito con persona física o jurídica competente en el que éstas
se hagan responsables de mantener las instalaciones en el debido estado de
conservación y funcionamiento.
Si el propietario de la instalación, a juicio del Órgano
competente, dispone de los medios y organización necesarios para efectuar su
propio mantenimiento, podrá eximírsele de la obligación de presentación de
dicho contrato.
13. Inspecciones periódicas de las instalaciones.
Para alcanzar los objetivos señalados en el artículo 1. de
este Reglamento, en relación con la seguridad, se efectuarán inspecciones periódicas
de las instalaciones.
Estas inspecciones se realizarán, al menos cada tres años,
pudiéndose establecer condiciones especiales en las Instrucciones Técnicas
Complementarias a este Reglamento. El titular de la instalación cuidará de que
dichas inspecciones se efectúen en los plazos previstos.
Las inspecciones periódicas se realizarán por las
Direcciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía, o, en su caso,
por los Órganos competentes de las Comunidades Autónomas o bien por Entidades
colaboradoras del Ministerio de Industria y Energía facultadas para la aplicación
de la Reglamentación eléctrica si incluyen entre sus campos de actuación las
instalaciones que van a inspeccionar.
El Órgano inspector conservará acta de todas las
inspecciones que realice y entregará una copia de la misma al propietario o
arrendatario, en su caso, de la instalación, así como a la Dirección
Provincial del Ministerio de Industria y Energía u Órgano competente de la
Comunidad Autónoma.
Si como consecuencia de la inspección se detectaran defectos
en la instalación, éstos deberán ser corregidos en un plazo máximo de seis
meses, salvo que existan razones, debidamente motivadas ante la Administración,
en cuyo caso ésta podrá conceder un plazo mayor. No obstante, si la persona o
Empresa que ha realizado la inspección, estima que dichos defectos pudieran ser
causa de accidente, propondrá a la Dirección Provincial del Ministerio de
Industria y Energía u Órgano competente de la Comunidad Autónoma un plazo más
corto para la reparación y en caso de que se apreciase grave peligro de
accidente, podrá proponer, incluso, el corte de suministro.
Las Direcciones Provinciales de Industria u Órganos
competentes de las Comunidades Autónomas, efectuarán inspecciones, mediante
control por muestreo estadístico, de las inspecciones efectuadas por las
Entidades colaboradoras.
El Ministerio de Industria y Energía podrá eximir, con carácter
general de la Inspección periódica, a aquellos tipos de instalación que por
su naturaleza no precisen dicha inspección.
Asimismo, las Empresas u Organismos que acrediten ante la
Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía u Órgano
competente de la Comunidad Autónoma que poseen capacidad para realizar el
mantenimiento periódico de sus instalaciones, así como planes periódicos de
reconocimiento y control, podrán solicitar de dichas autoridades que la
inspección oficial se efectúe mediante control por muestreo estadístico,
siempre que sus planes de reconocimiento y control respeten, tanto el
procedimiento administrativo, como los plazos antes indicados. El citado control
estadístico se llevará a efecto por la Dirección Provincial de Industria y
Energía o por el Órgano competente de la Comunidad Autónoma.
Las tarifas máximas de inspección de las instalaciones eléctricas
serán establecidas por el Ministerio de Industria y Energía después de oír a
los representantes de las Empresas eléctricas, de los abonados en alta tensión
y de las Sociedades de inspección y control.
14. Interrupción y alteración del servicio.
En los casos o circunstancias en que se observe inminente
peligro para las personas o cosas, se deberá interrumpir el funcionamiento de
la instalación.
En situación de emergencia, un Técnico titulado competente
con la autorización de la Empresa propietaria de la instalación, podrá
adoptar las medidas provisionales que resulten aconsejables, dando cuenta
inmediatamente al Órgano competente de la Administración, que fijará el plazo
para restablecer las condiciones reglamentarias.
Los casos de accidente o de interrupción del servicio público
se comunicarán inmediatamente al Órgano competente de la Administración.
CAPÍTULO III
Infracciones y sanciones
15. La infracción de los preceptos del presente
Reglamento y sus Instrucciones Técnicas Complementarais se sancionará de
acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.
16. En el ámbito de sus respectivas
intervenciones podrán estar incursos en las responsabilidades a que se refiere
el artículo anterior: el autor del proyecto, el fabricante o importador del
material, el instalador, el técnico que certificó la adaptación de la obra al
proyecto y el cumplimiento de las condiciones técnicas y reglamentarias a
efectos de la puesta en marcha, el encargado del mantenimiento de las
instalaciones, la Entidad colaboradora que haya efectuado los reconocimientos
periódicos, las Empresas suministradoras y los usuarios.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Las instalaciones existentes a la fecha de la entrada en
vigor del presente Reglamento e Instrucciones Técnicas Complementarias, seguirán
sometidas a las prescripciones reglamentarias vigentes en la fecha de su
instalación, pero habrán de ajustarse a las condiciones y prescripciones técnicas
de la nueva normativa en los supuestos de ampliación importante, o cuando su
estado general, situación o características impliquen riesgo grave para
personas o bienes, o produzcan perturbaciones inaceptables en el normal
funcionamiento de otras instalaciones.
Las revisiones periódicas de todas las instalaciones
existentes se llevarán a efecto en el plazo y en la forma establecidos por el
presente Reglamento e Instrucciones Técnicas Complementarias.
No obstante lo dispuesto en el primer párrafo de esta
disposición, por razones se seguridad podrá establecerse en las Instrucciones
Técnicas Complementarias del presente Reglamento la necesaria readaptación de
instalaciones ya existentes a las prescripciones de la Instrucción Técnica
Complementaria de que se trate.
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