REAL
DECRETO 277/2000, de 25 de febrero, por el que se establece el procedimiento
de separación jurídica de las actividades destinadas al suministro de energía
eléctrica
BOE de 16-03-00
La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico,
supone el abandono del modelo de explotación unificada y el establecimiento de
los fundamentos del desarrollo normativo de un nuevo modelo basado en los
principios de objetividad, transparencia y libre competencia. El nuevo sistema
se propone conseguir una mejora de la eficiencia mediante la introducción de
mecanismos de mercado en aquellas actividades que se pueden realizar en
condiciones de competitividad, garantizando la calidad del suministro.
En este esquema la generación y la comercialización quedan
definidas como actividades que se desarrollan en un régimen de libre
competencia, por lo que sus retribuciones se derivan de su participación
directa en los respectivos mercados. En las actividades de transporte y
distribución de energía eléctrica en las que la liberalización se introduce
mediante la generalización del acceso de terceros a las redes, se continuará
fijando administrativamente su retribución para evitar posibles abusos de
posiciones de dominio determinadas por la existencia de una única red.
Con la finalidad de garantizar la transparencia de estas
retribuciones y de los costes reconocidos al operador del sistema y al operador
del mercado, la Ley
54/1997, de 27 de noviembre, establece la obligación de separar jurídicamente
las distintas actividades eléctricas.
El artículo
14 de la citada Ley establece para las sociedades mercantiles que
desarrollen alguna o algunas actividades eléctricas reguladas, la obligación
de que su objeto social sea en exclusividad el desarrollo de las mismas sin que
puedan, por tanto, realizar actividades de producción o de comercialización
sin perjuicio de la posible venta a consumidores sometidos a tarifa reconocida a
los distribuidores. Se establece, asimismo, el régimen para la realización de
actividades incompatibles de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Sector Eléctrico
por empresas integradas en un grupo de sociedades, o para la toma de
participaciones en sociedades que desarrollen actividades en otros sectores.
La disposición
transitoria quinta de la Ley del Sector Eléctrico regula la separación de
los negocios para las entidades que, en el momento de su entrada en vigor,
realizasen conjuntamente actividades reguladas y no reguladas y se establece la
obligación de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico de emitir un informe
antes del 31 de diciembre de 1998, sobre los efectos que se puedan producir en
las sociedades afectadas, derivados de circunstancias o compromisos existentes
en el momento de la entrada en vigor de la Ley, así como sobre la incidencia de
la separación jurídica en el tratamiento retributivo de las sociedades. La
Comisión Nacional del Sistema Eléctrico emitió su informe que remitió a la
Dirección General de la Energía el día 18 de diciembre de 1997.
El presente Real Decreto constituye el desarrollo normativo
de las mencionadas disposiciones, estableciendo los criterios a seguir para
realizar la separación de actividades.
La norma se fundamenta en los principios de libertad de
elección, en cuanto al método a seguir para llevar a cabo la separación,
neutralidad del proceso y seguridad jurídica de las entidades participantes.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía,
de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 25 de febrero de 2000,
DISPONGO :
1. Objeto.
1. El presente Real Decreto tiene por objeto determinar el
momento en que debe hacerse efectiva la separación de actividades y establecer
el procedimiento aplicable a la misma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
14 y en la disposición
transitoria quinta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
2. Las entidades que, a la entrada en vigor de la Ley del
Sector Eléctrico, realizasen actividades de generación y distribución
conjuntamente deberán proceder a la separación jurídica de sus negocios antes
del 31 de diciembre del año 2000.
2. Ámbito de aplicación.
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo
14 de la Ley del Sector Eléctrico, las sociedades mercantiles, que
desarrollen alguna o algunas de las actividades reguladas a que se refiere el apartado
2 de su artículo 11, deben tener como objeto social exclusivo el desarrollo
de las mismas, sin que puedan, por tanto, realizar actividades de producción o
de comercialización, sin perjuicio de la posibilidad de venta a consumidores
sometidos a tarifa reconocida a los distribuidores.
2. No obstante, en un grupo de sociedades podrán
desarrollarse actividades incompatibles de acuerdo con la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre, siempre que sean ejercitadas por sociedades diferentes.
A este
efecto, el objeto social de una entidad podrá comprender actividades
incompatibles conforme al apartado anterior, siempre que se prevea que una sola
de las actividades sea ejercida de forma directa, y las demás mediante
titularidad de acciones o participaciones en otras sociedades que, si
desarrollan actividades eléctricas, se ajusten a lo regulado en el apartado 1.
3. Actividades no reguladas.
De conformidad con lo establecido en los artículos
11.1 y 11.3 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico,
tendrán la consideración de actividades no reguladas:
1. Actividad de generación: constituye esta actividad la
producción de energía eléctrica, así como la construcción y operación y
mantenimiento de las centrales de producción. Asimismo, incluirá la
transformación de energía eléctrica y, en su caso, el transporte hasta la red
de transporte o de distribución.
2. Actividad de comercialización: constituye esta actividad
la venta de energía eléctrica a los consumidores que tengan la condición de
cualificados o a otros sujetos del sistema.
4. Actividades reguladas.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 11.2 de la Ley
54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, tendrán la consideración
de actividades reguladas:
1. Actividad de gestión económica del sistema: de
conformidad con lo dispuesto en el artículo
33 de la Ley del Sector Eléctrico, comprenderá el conjunto de actuaciones
destinadas a gestionar el sistema de ofertas de compra y venta de energía eléctrica
en los términos reglamentariamente establecidos. El responsable de esta
actividad será el operador del mercado.
2. Actividad de gestión técnica del sistema: tiene por
objeto garantizar la continuidad y seguridad del suministro eléctrico y la
correcta coordinación del sistema de producción y transporte. El responsable
de esta actividad será el operador del sistema, de acuerdo con lo establecido
en el artículo
34 de la Ley del Sector Eléctrico.
3. Actividad de transporte: de conformidad con lo dispuesto
en los artículos
9 y 35
de la Ley del Sector Eléctrico, constituye esta actividad el transporte de
energía eléctrica, así como la construcción, mantenimiento y maniobra de las
instalaciones de transporte.
La red de transporte de energía eléctrica está constituida
por las líneas, parques, transformadores y otros elementos eléctricos con
tensiones iguales o superiores a 220 KV, y aquellas otras instalaciones,
cualquiera que sea su tensión, que cumplan las funciones de transporte o de
interconexión internacional y, en su caso, las interconexiones con los sistemas
eléctricos españoles insulares y extrapeninsulares.
Asimismo, se consideran elementos constitutivos de la red de
transporte todos aquellos activos de comunicaciones, protecciones, control,
servicios auxiliares, terrenos, edificaciones y demás elementos auxiliares, eléctricos
o no, necesarios para el adecuado funcionamiento de las instalaciones específicas
de la red de transporte.
4. Actividad de distribución: de acuerdo con el artículo
9 de la Ley del Sector Eléctrico, constituye esta actividad la distribución
de energía, así como la construcción, mantenimiento y operación de las
instalaciones de distribución destinadas a situar la energía en los puntos de
consumo para proceder a su venta a aquellos consumidores finales que adquieran
la energía eléctrica a tarifa o a otros distribuidores que, también,
adquieran la energía eléctrica a tarifa.
5. Formas de separación.
La separación de actividades podrá realizarse de acuerdo
con cualquiera de las formas admitidas en derecho, mediante la escisión total o
parcial de las sociedades cuyas actividades han de separarse conforme a lo
dispuesto en los artículos 252 a 259 del Real Decreto legislativo 1564/1989, de
22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Sociedades Anónimas, y en el artículo 97.2 de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades; por medio de aportación no
dineraria de ramas de actividad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
38 y 155 de la Ley de Sociedades Anónimas y en el artículo 97.3 de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades; o, por medio de aportación no dineraria especial,
tal como se define en el artículo 108 de esta misma Ley.
Si corresponde, será de aplicación lo dispuesto en el artículo
94 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada,
o, en su caso, en el artículo 68 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de
Cooperativas.
6. Atribución de activos y pasivos.
1. Como consecuencia del proceso de separación de
actividades, deberán atribuirse a las sociedades que han de realizar
actividades reguladas los elementos del activo de la sociedad obligada a la
separación vinculados a tales actividades que se consideren necesarios para
garantizar el suministro, en condiciones técnicas adecuadas.
2. Todas las sociedades implicadas en el proceso de separación
habrán de mantener, en la atribución de activos y pasivos, el adecuado
equilibrio patrimonial que haga posible la continuidad de su funcionamiento,
teniendo en consideración los requisitos económicos que para cada actividad se
establezcan o se hayan establecido.
7. Garantía de neutralidad.
1. Las sociedades resultantes de la separación de
actividades se entenderán subrogadas en los contratos, los derechos y las
obligaciones de los que sean titulares las sociedades obligadas a la misma, que
les hayan sido atribuidos en el proceso de separación. El cambio de titularidad
no podrá ser considerado, en ningún caso, causa de modificación de los
derechos y obligaciones que dimanen de los contratos.
2. El cambio de titularidad de los contratos, bienes,
derechos y obligaciones, como consecuencia del proceso de separación de
actividades, no dará lugar en ningún caso al ejercicio por un tercero del
derecho de opción preferente o a la alteración en el precio de los contratos o
a cualquier otro tipo de modificación que afecte a los derechos y obligaciones
asociados a los mismos.
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la
Ley de Sociedades Anónimas, en defecto del cumplimiento por alguna sociedad
afectada por aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto de una
obligación asumida por ella en virtud de la separación de actividades,
responderán solidariamente de su cumplimiento las restantes sociedades
participantes en el proceso hasta el importe del activo neto atribuido a cada
una de ellas en la escisión y, si la sociedad escindida no ha dejado de existir
como consecuencia de la separación, la propia sociedad escindida por la
totalidad de la obligación.
4. Las atribuciones de activos y pasivos realizados por el
procedimiento de aportación no dineraria no supondrán, en general, una
disminución de los fondos propios de las sociedades transmitentes.
8. Efectos en autorizaciones y concesiones
administrativas.
1. De conformidad con la disposición adicional trigésima de
la Ley 50/1998, de
30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
las autorizaciones administrativas, licencias y concesiones de cualquier clase
de que fueran titulares las entidades, que a la entrada en vigor de la Ley del
Sector Eléctrico realizaran actividades eléctricas, se entenderán
transferidas a las sociedades que deban constituirse de conformidad con la
exigencia de separación establecida en el artículo
14 de la citada Ley, así como a las que, con carácter previo e
instrumental, puedan constituirse para la configuración definitiva de los
grupos de sociedades que, conforme a lo previsto en dicha Ley, desarrollen
actividades reguladas y no reguladas.
2. Las empresas resultantes de la separación de actividades
se considerarán subrogadas en los contratos suscritos con las Administraciones
públicas, en los derechos y obligaciones derivados de la condición de
beneficiarias de las subvenciones que les hubieran sido concedidas, así como de
la clasificación empresarial otorgada por las Administraciones públicas a la
entidad obligada a la separación, en los términos de la Ley 13/1995, de 18 de
mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.
9. Reducción de aranceles.
Los aranceles de notarios, registradores mercantiles y de la
propiedad, correspondientes a los actos necesarios para la adaptación a la
exigencia de separación de actividades establecida en el presente Real Decreto,
quedarán reducidos al 10 por 100, de acuerdo con la disposición
transitoria quinta de la Ley del Sector Eléctrico.
10. Procedimiento de autorización
administrativa.
1. Las sociedades obligadas a la separación jurídica de sus
actividades cuya actuación se realice en el ámbito territorial de más de una
Comunidad Autónoma, deberán remitir a la Dirección General de la Energía del
Ministerio de Industria y Energía, antes del 30 de junio de 2000, el
correspondiente proyecto de separación, indicando las características del
mismo y los criterios utilizados para su realización, a los efectos de
comprobación de su adecuación a las disposiciones contenidas en el presente
Real Decreto.
2. La Dirección General de la Energía dictará resolución
motivada autorizando el proyecto, sometiéndolo a las condiciones oportunas o
denegando la autorización.
Si transcurridos treinta días desde la fecha en que la
solicitud haya tenido entrada en el Registro del órgano competente para su
tramitación no se hubiere dictado y notificado resolución expresa, se entenderá
autorizado el proyecto de separación jurídica de actividades.
3. En el caso de que el ámbito de actuación de la entidad
sometida a la obligación de separación se circunscriba a una sola Comunidad
Autónoma, el proyecto de separación jurídica deberá ser remitido al órgano
competente de dicha Comunidad, a los efectos previstos en el apartado 2, quien
comunicará la resolución que adopte a la Dirección General de la Energía.
4. Las sociedades de objeto social regulado presentarán a la
Dirección General de la Energía la certificación del Registro Mercantil
acreditativa de la inscripción de las sociedades que resulten de la separación
antes del 31 de diciembre de 2000.
5. La autorización expresa o tácita del proyecto de
separación llevará implícita la autorización previa que los artículos
28, 36
y 40 de la
Ley del Sector Eléctrico exigen para la transmisión de las instalaciones a
que los mismos se refieren.
11. Comunicación a los Registros
administrativos.
En el plazo de un mes desde la fecha de inscripción de las
sociedades afectadas por el proceso de separación en el Registro Mercantil, éstas
deberán comunicar a los Registros administrativos, que proceda, de
instalaciones de producción de energía eléctrica, o de distribuidores,
comercializadores y consumidores cualificados, regulados en los artículos
21.4 y 45.4
de la Ley del Sector Eléctrico, la información necesaria para su anotación
en los mismos.
12. Régimen sancionador.
El incumplimiento de la obligación de separación de
actividades en la forma y plazos establecidos en el presente Real Decreto
constituye infracción tipificada en el artículo
60.13 de la Ley del Sector Eléctrico y dará lugar a la imposición de las
sanciones establecidas en el artículo
64 de la misma, previa instrucción del correspondiente procedimiento
conforme al artículo
65 de la citada Ley.
Disposición transitoria
única
Régimen especial de
adquisición de energía para determinados comercializadores.
La actividad de comercialización ejercida directamente o
bien a través de una sociedad creada, en virtud de lo dispuesto en el presente
Real Decreto, por los distribuidores a los que fuera de aplicación la disposición
transitoria undécima de la Ley del Sector Eléctrico, es decir, por los
distribuidores que vinieran operando con anterioridad al 1 de enero de 1997 a
los que no les es de aplicación el Real
Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, y hayan sido autorizados para ejercer
la actividad de comercialización, podrá dar lugar a la adquisición a otros
comercializadores de la energía necesaria para su venta a los consumidores
cualificados que ejerzan dicha condición, hasta la fecha límite del 31 de
diciembre de 2002.
disposiciones
finales
1ª. Habilitación normativa.
Se faculta al Ministro de Industria y Energía para dictar
cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente Real
Decreto.
2ª. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 25 de Febrero de 2000.