Real Decreto
219/2004, de 6 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1326/1995, de
28 de julio, por el que se regula el etiquetado energético de frigoríficos,
congeladores y aparatos combinados electrodomésticos.
BOE 38, de 13-02-04
La Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios, establece en su artículo 2.1 como derechos básicos de
los consumidores y usuarios la protección de sus legítimos intereses
económicos, así como la información correcta sobre los diferentes servicios,
para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso y disfrute.
El referido derecho a la información de los consumidores y
usuarios ha sido desarrollado en nuestra legislación mediante diversas
disposiciones, entre otras, el Real Decreto 1468/1988, de 2 de diciembre, por el
que se aprueba el Reglamento de etiquetado, presentación y publicidad de los
productos industriales destinados a su venta directa a los consumidores y
usuarios.
Por otra parte, el Real Decreto 124/1994, de 28 de enero, por el
que se regula el etiquetado y la información referente al consumo de energía y
de otros recursos de los aparatos de uso doméstico, adaptó la normativa
española a lo establecido en la Directiva 92/75/CEE del Consejo, de 22 de
septiembre de 1992, que buscaba, entre otros objetivos, homogeneizar el sistema
de información referente al consumo de energía y de otros recursos esenciales
que puedan figurar en el etiquetado de los aparatos de uso doméstico.
La citada directiva se articuló como norma marco de otras
posteriores que habrían de darle efectividad concreta. De conformidad con ello,
la Comisión Europea estableció las disposiciones de aplicación
correspondientes en lo que respecta al etiquetado energético de frigoríficos,
congeladores y aparatos combinados electrodomésticos, mediante la Directiva
94/2/CE de la Comisión, de 21 de enero de 1994, cuya transposición al
ordenamiento jurídico interno se realizó a través del Real Decreto 1326/1995,
de 28 de julio, por el que se regula el etiquetado energético de frigoríficos,
congeladores y aparatos combinados electrodomésticos.
Mediante la Directiva 2003/66/CE de la Comisión, de 3 de julio
de 2003, de modificación de la Directiva 94/2/CE del Consejo, de 21 de enero de
1994, por la que se establecen las disposiciones de aplicación de la Directiva
92/75/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1992, en lo que respecta al
etiquetado energético de frigoríficos, congeladores y aparatos combinados
electrodomésticos, la Comisión Europea, al considerar que el efecto de la
indicación del rendimiento energético por medio del etiquetado puede disminuir
o desaparecer si no se definen otras categorías de rendimiento más estrictas y
dado que la cuota de mercado de los aparatos de categoría A aumenta con
rapidez, ha introducido dos categorías adicionales A+ y A++ como solución
provisional hasta que se efectúe una revisión global de las categorías de
etiquetado energético.
Este real decreto procede, en consecuencia, a la incorporación
de la Directiva 2003/66/CE al ordenamiento jurídico interno.
En la tramitación de este real decreto se ha dado audiencia al
Consejo de Consumidores y Usuarios y a las asociaciones empresariales
relacionadas con el sector.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo,
de Economía y de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con el Consejo de Estado y
previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de
febrero de 2004,
DISPONGO :
Artículo único
Modificación del Real Decreto 1326/1995, de 28 de julio, por el que se regula
el etiquetado energético de frigoríficos, congeladores y aparatos combinados
electrodomésticos.
El Real Decreto 1326/1995, de 28 de julio, por el que se regula
el etiquetado energético de frigoríficos, congeladores y aparatos combinados
electrodomésticos, queda modificado como sigue:
Uno. El primer párrafo del apartado 2 del artículo 1
queda redactado en los siguientes términos:
«2. La información que este real decreto obliga a
facilitar se obtendrá por medio de mediciones efectuadas de conformidad con
las correspondientes normas UNE-EN, cuyos números de referencia hayan sido
publicados en el “Boletín Oficial del Estado” o en el diario oficial de
la comunidad autónoma competente.»
Dos. El apartado 3 del artículo queda redactado como
sigue:
«3. Los conceptos utilizados en esta norma se corresponden
con las definiciones contenidas en el artículo 1.3 del Real Decreto 124/1994,
de 28 de enero, y normas concordantes.»
Tres. Se añade un último párrafo al apartado 4 del
artículo 2 con la siguiente redacción:
«Cuando la información relativa a una combinación de
modelos específica se obtenga mediante cálculos basados en el diseño y/o la
extrapolación de otras combinaciones, la documentación deberá incluir
detalles de esos cálculos y/o extrapolaciones, y de los ensayos realizados
para comprobar la exactitud de los cálculos efectuados (detalles del modelo
de cálculo utilizado para calcular el comportamiento de los sistemas
divididos, y de las medidas adoptadas para comprobar dicho modelo).»
Cuatro. El apartado 5 del artículo 2 queda redactado
como sigue:
«5. Cuando la oferta de venta, arrendamiento o
arrendamiento con opción de compra de un aparato se haga mediante
comunicación escrita o impresa o por cualquier otro medio que implique que el
cliente potencial no pueda ver el aparato en cuestión, como ofertas escritas,
catálogos de venta por correspondencia, anuncios en Internet o en otros
medios electrónicos, la comunicación incluirá toda la información
especificada en el anexo III.»
Cinco. Los anexos I, II, y V se modifican en los
términos que figuran en el anexo de este real decreto.
Disposición
transitoria única
Prórroga de comercialización
Hasta el 31 de diciembre de 2004 podrán seguir
comercializándose los artículos incluidos en el ámbito de aplicación de la
norma con las etiquetas, fichas de información y comunicaciones vigentes hasta
la entrada en vigor de este real decreto.
Disposición
final única
Entrada en vigor
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, a 6 de Febrero de 2004.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de la
Presidencia,
JAVIER ARENAS BOCANEGRA
ANEXO
1. El anexo I queda modificado como sigue:
En la rúbrica impresión se añade el texto siguiente después
de la ilustración:
«Las letras que permitirán identificar los aparatos A+ y
A++ deberán ajustarse a las siguientes ilustraciones e ir colocadas en la
misma posición que la letra que identifica a los aparatos de categoría A.

2. El anexo II quedará modificado como sigue:
Uno. El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Clasificación del modelo por su eficiencia
energética según se establece en el anexo V, expresada como “Clase de
eficiencia energética... en una escala que abarca de A++ (mayor eficiencia) a
G (menor eficiencia)”. Si esta información se presenta en un cuadro, podrá
expresarse de otra forma siempre que se entienda claramente que la escala
varía de A++ (mayor eficiencia) a G (menor eficiencia).»
Dos. El apartado 8 se sustituirá por el texto siguiente:
«8. Volumen útil del compartimento de alimentos
congelados, y del compartimento refrigerador, en su caso, de acuerdo con los
estándares contemplados en el apartado 2 del artículo 1: Omítase en las
categorías 1, 2 y 3. En los aparatos de la clase 3, especifíquese el volumen
útil de la “nevera”.»
Tres. Se añade el apartado 15 que figura a continuación:
«15. Si el modelo está fabricado para ser encastrado,
así deberá indicarse.»
3. En el anexo V, tras el título «Clase de eficiencia
energética», se insertará el siguiente texto:
«Parte 1: definición de las clases A+ y A++.
Pertenecerán a las categorías A+ o A++ los aparatos cuyo índice de
eficiencia energética alfa (Ia) se sitúe entre los valores indicados en el
cuadro 1.

En el cuadro 1:

donde:
AC = consumo de energía anual del aparato (de conformidad con
la nota V del anexo I).
= consumo de energía anual
normalizado a del aparato.
se calculará del siguiente
modo:

donde:
Vc es el volumen neto (en litros) del compartimento (de
conformidad con las normas mencionadas en el apartado 2 del artículo 1).
Tc es la temperatura nominal del compartimento (en oC).
Los valores de se indican en
el cuadro 2; los valores de FF, CC, BI y CH se indican en el cuadro 3.



Los aparatos no pertenecientes a las categorías A+ o A++
se clasificarán con arreglo a lo dispuesto en la parte 2.
Parte 2: definición de las clases A a G. ..
».
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